{"id":57732,"date":"2023-12-22T17:21:34","date_gmt":"2023-12-22T17:21:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8332-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:34","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:34","slug":"stp8332-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8332-2021\/","title":{"rendered":"STP8332-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8325-2021 \u00a0<\/p>\n<p>CUI \u00a068001220400020210048701 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 117753 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0171 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0accionante DIANA \u00a0JULIETH FERN\u00c1NDEZ CARVAJAL en \u00a0representaci\u00f3n de sus dos menores hijos, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, contra el fallo de 4 de junio de 2021, a trav\u00e9s \u00a0del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, familia y dignidad humana, presuntamente \u00a0vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 \u00a0al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de \u00a0esa ciudad, a las partes e intervinientes dentro del asunto penal con \u00a0radicado n\u00famero 2015-13028 adelantado en contra de Octavio \u00a0Rafael Romero Barros por el delito de violencia intrafamiliar y el \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales de la promotora de amparo al no resolver la \u00a0solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria elevada el 11 de marzo de \u00a02021 a favor de Octavio Rafael Romero Barros, condenado por el delito \u00a0de violencia intrafamiliar, pues a su parecer la privaci\u00f3n de \u00a0su libertad afecta a sus menores hijos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 24 de mayo de 2021 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n y \u00a0orden\u00f3 correr traslado de la demanda a accionados como \u00a0vinculados con el fin de garantizar sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Juez Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bucaramanga, explic\u00f3 que ese despacho vigila la sentencia \u00a0emitida el 25 de agosto de 2020 por el Juzgado Primero Penal \u00a0Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, en contra del \u00a0actor por el punible de violencia intrafamiliar, imponi\u00e9ndosele \u00a0una pena de 14 meses de prisi\u00f3n y accesoria por el mismo \u00a0lapso, neg\u00e1ndose la concesi\u00f3n de subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, avoc\u00f3 conocimiento de la causa el 4 de diciembre de 2020 \u00a0y la captura se hizo efectiva el 11 de febrero de 2021, para cuyos \u00a0efectos se libr\u00f3 boleta de detenci\u00f3n Nro. 27 ante el \u00a0establecimiento penitenciario y carcelario de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con las pretensiones de la demanda, expuso que el \u00a0sentenciado, cuando se encontraba contumaz, elev\u00f3 solicitud de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria como padre cabeza de familia, emiti\u00e9ndose \u00a0por ese despacho el auto de 4 de diciembre de 2020, negando la misma \u00a0y contra la cual no se interpuso recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, frente a la solicitud de un abogado quien se anunci\u00f3 \u00a0como apoderado de DIANA \u00a0JULIETH FERN\u00c1NDEZ CARVAJAL \u00a0relacionada con el otorgamiento de prisi\u00f3n domiciliaria, se \u00a0dispuso comunicarle que no se dar\u00eda tramite a su pedimento por \u00a0no ser sujeto procesal, al tiempo que se le comunic\u00f3 lo \u00a0ordenado en auto de 4 de diciembre de 2020, mediante el cual se \u00a0resolvi\u00f3 el fondo del asunto en petici\u00f3n presentada por \u00a0el sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bucaramanga, inform\u00f3 que ese juzgado conden\u00f3 a Octavio \u00a0Rafael Romero Barros como autor responsable del delito de violencia \u00a0intrafamiliar en concurso homog\u00e9neo y sucesivo a la pena de 14 \u00a0meses de prisi\u00f3n, negando los subrogados penales sin que la \u00a0misma fuera objeto de recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que, frente a la petici\u00f3n de prisi\u00f3n domiciliaria, el \u00a0competente para resolver es el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas, \u00a0escenario donde cuenta con los recursos de ley frente a cualquier \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal\u00eda 26 Local de Juicio de esa ciudad, refiri\u00f3 \u00a0que conoci\u00f3 en etapa de juicio el proceso seguido contra el \u00a0demandante, dentro del cual se celebr\u00f3 un preacuerdo con el \u00a0acusado debidamente asesorado de su defensa y en la misma fecha se \u00a0efectu\u00f3 el traslado del art\u00edculo 447 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las condiciones personales y familiares del interesado, \u00a0manifest\u00f3 que dej\u00f3 al arbitrio del juez la decisi\u00f3n \u00a0sobre la concesi\u00f3n de subrogados penales y mecanismos \u00a0sustitutivos de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-Regional \u00a0Oriente, se\u00f1al\u00f3 que deben garantizarse los derechos \u00a0fundamentales de los menores, no obstante, en este caso, esa entidad \u00a0no esta llamada a actuar dado los supuestos y pretensiones de la \u00a0acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0se declare la inexistencia de amenaza o vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos invocados por la tutelante y su desvinculaci\u00f3n por \u00a0ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, declar\u00f3 la improcedencia del amparo \u00a0constitucional reclamado luego de considerar que se incumple con el \u00a0requisito general de subsidiariedad, en tanto que, contra la decisi\u00f3n \u00a0que lo conden\u00f3 no se interpuso recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la presunta mora del Juzgado ejecutor en resolver la solicitud de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, indic\u00f3 que con auto de 26 de mayo \u00a0de 2021 se pronunci\u00f3 al respecto, disponiendo no dar tr\u00e1mite \u00a0al mismo por falta de legitimaci\u00f3n, reiterando los t\u00e9rminos \u00a0en que fue resuelto el requerimiento que, en el mismo sentido \u00a0present\u00f3 el condenado, por lo que, frente a ese asunto, se \u00a0configur\u00f3 un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, frente a la pretensi\u00f3n de la accionante de la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela a fin de orientar el sentido \u00a0de la decisi\u00f3n del ejecutor respecto a la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, manifest\u00f3 incumple con la subsidiariedad, pues \u00a0no puede desplazar competencias del juez ordinario so pretexto de la \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales de los menores \u00a0hijos de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el juez requiri\u00f3- \u00a0a modo de prevenci\u00f3n- \u00a0al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-Regional Santander, \u00a0para que verifique si los menores hijos de la accionante se \u00a0encuentran en estado de vulnerabilidad y de ser el caso, adopte las \u00a0medidas necesarias para el restablecimiento de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de la parte actora, refiri\u00f3 que el juez de \u00a0tutela no examin\u00f3 los fundamentos de la solicitud de amparo, \u00a0los que se resumen en la negativa del juez ejecutor en conceder la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, la afectaci\u00f3n emocional y \u00a0psicol\u00f3gica de los menores hijos por la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad de su progenitor y el desconocimiento del principio especial \u00a0de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0del cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es \u00a0oportuno recordar las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y \u00a0residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, la cuales aparejan como consecuencia que no pueda \u00a0acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, \u00a0ello porque a m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava \u00a0postulados constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, se tiene dicho que no puede concurrir a este \u00a0excepcional\u00edsimo medio de defensa para reemplazar los \u00a0procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibi\u00f3 \u00a0precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos y no para \u00a0resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como \u00a0medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar \u00a0actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, desde ya advierte la Sala la improcedencia del \u00a0amparo reclamado y por lo tanto la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que la \u00a0censura de la accionante, madre de dos menores hijos, es frente a la \u00a0negativa del juez ejecutor en otorgarle la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria a Octavio Rafael Romero Barros, padre de sus \u00a0descendientes, pues a su parecer la privaci\u00f3n de su libertad \u00a0que se origin\u00f3 en la decisi\u00f3n de condena en su contra \u00a0por el delito de violencia intrafamiliar, est\u00e1 afectando \u00a0emocional y psicol\u00f3gicamente a los menores. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 a trav\u00e9s de su abogado al juez ejecutor la \u00a0concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria a favor del \u00a0condenado y present\u00f3 demanda de tutela insistiendo en la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De las pruebas allegadas al plenario y examinado el problema jur\u00eddico \u00a0planteado la Sala concluye que: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El condenado Octavio Rafael Romero Barros, solicit\u00f3 ante el \u00a0Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria a su favor, petici\u00f3n que fue negada por el \u00a0despacho el 4 de diciembre de 2020 al no reunir con los presupuestos \u00a0para ser considerado padre de cabeza de familia, decisi\u00f3n \u00a0contra la cual no se interpuso recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Basta con ello \u00a0indicar que, en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de 4 de \u00a0diciembre de 2020, la tutela deviene improcedente al no agotar los \u00a0mecanismos ordinarios en el escenario natural para debatir sus \u00a0inconformidades. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, acudir \u00a0a la acci\u00f3n de tutela como medio para suplantar los \u00a0procedimientos legales dise\u00f1ados por el legislador, atenta \u00a0contra las formas propias de cada juicio y al principio del juez \u00a0natural. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0La se\u00f1ora DIANA \u00a0JULIETH FERN\u00c1NDEZ CARVAJAL, \u00a0madre de dos menores, a trav\u00e9s de abogado solicit\u00f3 la \u00a0concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria en favor de Romero \u00a0Barros, sin embargo, con prove\u00eddo de 27 de mayo de 2021, el \u00a0despacho ejecutor se pronunci\u00f3 en el sentido de no dar tr\u00e1mite \u00a0a tal solicitud, teniendo en cuenta que la peticionaria no es sujeto \u00a0procesal en ese asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Tal decisi\u00f3n \u00a0para esta Sala, no se advierte arbitraria, sino por el contrario \u00a0ajustada a la norma, pues las peticiones ante el juez que vigila la \u00a0pena deben ser instauradas por el directamente afectado y\/o su \u00a0defensor y no por terceros ajenos que no hacen parte del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Frente \u00a0al tema de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes, y el inter\u00e9s superior del menor, la Corte \u00a0Constitucional en sentencia T-610\/19, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c29. El art\u00edculo \u00a044 de la Constituci\u00f3n establece los derechos fundamentales de \u00a0los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes, y determina su \u00a0prevalencia sobre los derechos de los dem\u00e1s. As\u00ed mismo, \u00a0los reconoce como titulares del resto de derechos consagrados en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y los tratados internacionales \u00a0ratificados por Colombia, imponiendo a la familia, a la sociedad y al \u00a0Estado la obligaci\u00f3n de asistirlos y protegerlos. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la condici\u00f3n \u00a0particular que ostentan como individuos que empiezan la vida, los \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, para alcanzar su \u00a0desarrollo arm\u00f3nico e integral requieren una protecci\u00f3n \u00a0preeminente en el \u00e1mbito del ejercicio pleno de sus derechos. \u00a0Esta prioridad del ordenamiento jur\u00eddico se refleja en el \u00a0principio del inter\u00e9s superior del menor que tiene como fuente \u00a0legal los art\u00edculos 8 y 9 del C\u00f3digo de la Infancia y \u00a0la Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>31. El principio del inter\u00e9s \u00a0superior del menor es definido en nuestro ordenamiento como \u201cel \u00a0imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la \u00a0satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus \u00a0Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e \u00a0interdependientes\u201d. Su satisfacci\u00f3n est\u00e1 ligada a \u00a0unos est\u00e1ndares que la Corte ha clasificado entre f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos. Los primeros determinan la obligaci\u00f3n de \u00a0realizar un an\u00e1lisis de las circunstancias de aquellos casos \u00a0que involucren a un ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, los \u00a0segundos corresponden a los que deben tenerse encuentra en cada caso \u00a0y que propenden por el bienestar de los menores de edad. Sobre estos, \u00a0la sentencia T-510 de 2003 estableci\u00f3 los siguientes criterios \u00a0orientadores: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) la garant\u00eda \u00a0del desarrollo integral del menor de edad, (ii) la garant\u00eda de \u00a0las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de sus derechos \u00a0fundamentales, (iii) la protecci\u00f3n frente a riesgos \u00a0prohibidos, (iv) el equilibrio de sus derechos con los de sus \u00a0familiares (si se altera dicho equilibrio, debe adoptarse la decisi\u00f3n \u00a0que mejor satisfaga los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes), (v) la provisi\u00f3n de un ambiente familiar apto \u00a0para su desarrollo, (vi) la necesidad de justificar con razones de \u00a0peso la intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones familiares, \u00a0y (vii) la evasi\u00f3n de cambios desfavorables en las condiciones \u00a0de los ni\u00f1os involucrados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32. En referencia, la \u00a0garant\u00eda del desarrollo integral del menor propende asegurar \u00a0el crecimiento arm\u00f3nico, integral, y sano de los ni\u00f1os \u00a0y ni\u00f1as, desde lo f\u00edsico, lo psicol\u00f3gico, lo \u00a0afectivo, lo intelectual y lo \u00e9tico, as\u00ed como la plena \u00a0evoluci\u00f3n de su personalidad, de los que son corresponsables \u00a0la familia, la sociedad y el Estado , quienes deben brindar la \u00a0protecci\u00f3n y la asistencia necesarias para materializar su \u00a0derecho a su bienestar integral, teniendo en cuenta las condiciones, \u00a0aptitudes y limitaciones propias de cada ni\u00f1o, ni\u00f1a y \u00a0adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>33. El criterio de \u00a0protecci\u00f3n frente a riesgos prohibidos pretende resguardar a \u00a0los ni\u00f1os y ni\u00f1as de todo tipo de abusos y \u00a0arbitrariedades, evitando que se vean expuestos a condiciones \u00a0extremas que amenacen su desarrollo arm\u00f3nico o que irrespete \u00a0de alguna forma su dignidad humana. De manera general, estos riesgos \u00a0fueron consagrados en el art\u00edculo 44 superior seg\u00fan el \u00a0cual, los menores \u201cser\u00e1n protegidos contra toda forma de \u00a0abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso \u00a0sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos \u00a0riesgosos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34. Sobre la provisi\u00f3n \u00a0de un ambiente familiar apto para el crecimiento del menor, de \u00a0conformidad con la garant\u00eda del desarrollo integral y \u00a0arm\u00f3nico, supone que quienes hacen parte del entorno familiar, \u00a0en concreto lo padres o acudientes del ni\u00f1o o la ni\u00f1a, \u00a0cumplan con los deberes derivados de su posici\u00f3n, propiciando \u00a0que los menores de edad se desenvuelvan adecuadamente para ejercer la \u00a0vida en sociedad. Por lo tanto, la condici\u00f3n de miembro de \u00a0familia impone a quienes la ostentan, deberes sustanciales por ser \u00a0dicha instituci\u00f3n, \u201cla primera obligada a proveer la \u00a0atenci\u00f3n y los cuidados necesarios para garantizar el \u00a0desarrollo integral de los ni\u00f1os\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Vista la anterior \u00a0cita jurisprudencial y, siguiendo la l\u00ednea argumentativa \u00a0propuesta en ac\u00e1pite anterior, posible resulta sostener que, \u00a0en el presente evento, la autoridad judicial accionada no ha \u00a0incurrido en alg\u00fan hecho que ponga en riesgo los derechos \u00a0fundamentales de los menores hijos de la libelista, ello por cuanto \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. \u00a0El despacho demandado examin\u00f3 y resolvi\u00f3 la solicitud \u00a0de prisi\u00f3n domiciliaria presentada por Octavio Romero Barros, \u00a0contra la cual, se itera no se interpuso recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. \u00a0Vista la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta en la que se ha \u00a0desarrollado el caso, posible resulta afirmar que la Juez Primera de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de Bucaramanga ha actuado con apego a las \u00a0normas que regulan su actuaci\u00f3n y el caso concreto, as\u00ed \u00a0como que sus respuestas han sido acordes con las peticiones que se le \u00a0han presentado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De otra parte, debe recordar esta Sala que Octavio Romero Barros se \u00a0encuentra cumpliendo una sanci\u00f3n impuesta por una decisi\u00f3n \u00a0judicial ejecutoriada, es decir su privaci\u00f3n se origin\u00f3 \u00a0en la comisi\u00f3n de una conducta punible en este caso violencia \u00a0intrafamiliar, por lo que la pretensi\u00f3n de la accionante en \u00a0relaci\u00f3n que mediante tutela se le conceda la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria a Romero Barros con la justificaci\u00f3n de la \u00a0afectaci\u00f3n emocional y psicol\u00f3gica de los \u00a0menores \u00a0deviene totalmente improcedente, ello por cuanto existe una autoridad \u00a0competente para examinarlo, en este caso el juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas, y actuar de tal manera ser\u00eda desbordar la funci\u00f3n \u00a0constitucional asignada a los jueces constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, se observa que el juez de tutela de primera instancia \u00a0requiri\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar familiar a \u00a0efectos de que verificaran si \u00a0los menores hijos de la accionante se encuentran en estado de \u00a0vulnerabilidad y de ser el caso, adoptara las medidas necesarias para \u00a0el restablecimiento de sus derechos, determinaci\u00f3n que ser\u00e1 \u00a0reiterada por esta Sala a fin de que esa entidad, de manera \u00a0inmediata, verifique \u00a0las condiciones sociales, psicol\u00f3gicas y emocionales en que se \u00a0encuentran los menores. y en el caso de ser necesario, se tomen las \u00a0disposiciones necesarias para ofrecerle una protecci\u00f3n \u00a0integral. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En tal virtud, ante la inexistencia de alguna actuaci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n violatoria de garant\u00edas constitucionales, se \u00a0impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, \u00a0conforme los argumentos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Requerir \u00a0al \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-Regional Oriente, a fin de \u00a0que, de manera inmediata, verifiquen \u00a0las condiciones sociales, psicol\u00f3gicas y emocionales en que se \u00a0encuentran los menores. y en el caso de ser necesario, se adopten las \u00a0medidas necesarias para ofrecerle una protecci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8325-2021 \u00a0 CUI \u00a068001220400020210048701 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 117753 \u00a0 Acta \u00a0171 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0accionante DIANA \u00a0JULIETH FERN\u00c1NDEZ CARVAJAL en \u00a0representaci\u00f3n 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