{"id":57731,"date":"2023-12-22T17:21:34","date_gmt":"2023-12-22T17:21:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8331-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:34","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:34","slug":"stp8331-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8331-2021\/","title":{"rendered":"STP8331-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8331-2021 \u00a0<\/p>\n<p>CUI \u00a011001020400020210130300 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 117775 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta n\u00b0 \u00a0171) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Corte \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por JOS\u00c9 \u00a0EBERTO SALINAS contra \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0libertad, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda \u00a0de la Corporaci\u00f3n accionada. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, vulner\u00f3 el debido proceso del actor \u00a0al responder de manera incompleta, en su criterio, \u00a0la solicitud \u00a0elevada el 15 de marzo de 2021, a trav\u00e9s de la cual pidi\u00f3 \u00a0fijar fecha para resolver la alzada propuesta contra la sentencia \u00a0condenatoria emitida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0manifest\u00f3 que, a trav\u00e9s de memorial de 15 de marzo de \u00a02021, el actor solicit\u00f3 la asignaci\u00f3n de fecha para \u00a0desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la \u00a0sentencia de primera instancia que lo conden\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0mencion\u00f3 que, con auto del 27 de abril del a\u00f1o en \u00a0curso, se dispuso que a trav\u00e9s de la secretaria de la Sala \u00a0Penal se remitiera respuesta a su solicitud, en la que se reconoci\u00f3 \u00a0la relevancia del asunto, no obstante, se le explic\u00f3 que todos \u00a0los procesos por regla general, se resuelven en el orden legal en que \u00a0se reciben en el despacho, por lo que llegado su turno, se desatar\u00eda \u00a0la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, con oficio Nro. T13-NSPM 136 se orden\u00f3 la comunicaci\u00f3n \u00a0tanto al correo como al implicado quien se encuentra privado de la \u00a0libertad en el establecimiento carcelario la modelo de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0manifest\u00f3 la petici\u00f3n fue atendida en termino \u00a0razonable, resuelta de manera clara, congruente y concreta y \u00a0debidamente notificada, por lo que no hay vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho alegado \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que, en acci\u00f3n de tutela Nro. 116329 de 4 de \u00a0mayo de 2021 emitida por la Sala de Tutelas Nro. 1 de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, se resolvi\u00f3 negar el amparo invocado por \u00a0el aqu\u00ed demandante, con identidad situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0a la que hoy se resuelve, por lo que podr\u00eda presentarse la \u00a0actuaci\u00f3n a la que alude el art\u00edculo 38 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la demanda de \u00a0tutela instaurada por JOS\u00c9 EBERTO SALINAS, al \u00a0comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Antes \u00a0de descender al fondo del asunto, resulta oportuno indicar que por \u00a0ser el accionante un sujeto procesal que busca el pronunciamiento de \u00a0fondo sobre un recurso, lo que est\u00e1 discusi\u00f3n es el \u00a0desconocimiento de la garant\u00eda al debido proceso, en su \u00a0acepci\u00f3n de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, esta Sala ha \u00a0se\u00f1alado que cuando se presentan peticiones ante autoridades \u00a0judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio \u00a0jurisdiccional, la garant\u00eda afectada no es el derecho de \u00a0petici\u00f3n sino el \u00a0de \u00a0postulaci\u00f3n (debido proceso), que tiene cabida dentro del \u00a0canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio est\u00e1 regulado \u00a0por las normas que determinan la oportunidad para su efectivizaci\u00f3n \u00a0y la contestaci\u00f3n en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0el caso de marras, se advierte que con memorial elevado el 15 de \u00a0marzo de 2021 el accionante solicit\u00f3 a la Sala Penal demandada \u00a0fijar fecha para resolver la alzada propuesta en contra de la \u00a0sentencia que lo conden\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Tal requerimiento \u00a0fue contestado por el Tribunal accionado a trav\u00e9s de auto de \u00a027 de abril del a\u00f1o en curso, indic\u00e1ndole que los \u00a0procesos se resuelven en orden legal en el que se reciben en el \u00a0despacho, as\u00ed como tambi\u00e9n que para el \u00a016 de julio de 2020 \u2013fecha \u00a0en que arrib\u00f3 el expediente al despacho- \u00a0se encontraban en turno alrededor de 40 expedientes relacionados con \u00a0acciones de tutela de primera y segunda instancia, h\u00e1beas \u00a0corpus, audiencias de control de garant\u00edas e incidentes de \u00a0desacato, as\u00ed como procesos de ley 906 de 2004 con y sin \u00a0persona privada de la libertad, por lo tanto, le se\u00f1al\u00f3 \u00a0que ser\u00e1 entonces en el orden de arribo a la corporaci\u00f3n \u00a0que se han de proferir las decisiones, por lo que, una vez, el \u00a0despacho del ponente estudie el caso, pasar\u00e1 el respectivo \u00a0proyecto a revisi\u00f3n de los dem\u00e1s integrantes de la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n y aprobado el mismo, se citar\u00e1 a las partes \u00a0a audiencia de lectura de providencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Valoradas las pruebas allegadas al expediente, se advierte que el \u00a0Tribunal accionado dio respuesta a la solicitud incoada por el actor, \u00a0indic\u00e1ndole la imposibilidad de fijar una fecha para resolver \u00a0el recurso de impugnaci\u00f3n propuesto por su defensor contra la \u00a0sentencia de condena, en virtud a que los expedientes se resuelven \u00a0por orden de llegada, se\u00f1al\u00e1ndole no solo la carga \u00a0laboral del despacho, sino adem\u00e1s que, en atenci\u00f3n a \u00a0que se trata de una persona privada de la libertad, se le dar\u00eda \u00a0prioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Tal contestaci\u00f3n \u00a0fue notificada al interesado, incluso se aport\u00f3 copia de la \u00a0misma con la demanda, no obstante, no se encuentra conforme, pues \u00a0indic\u00f3 no fue resuelta de fondo, pues no ha sido examinado el \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, debe \u00a0indicar esta Sala que, la \u00a0obligaci\u00f3n de resolver de fondo una solicitud no significa que \u00a0la respuesta sea aquiescente con lo requerido, pues se \u00a0requiere en ejercicio del derecho una respuesta clara, precisa, \u00a0congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder \u00a0a lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, para \u00a0la Corte si se emiti\u00f3 una respuesta de fondo, concreta y clara \u00a0frente a lo peticionado, pues evidente resulta que, en atenci\u00f3n \u00a0a las razones esgrimidas por la Sala accionada, no ha sido posible el \u00a0proferimiento del fallo que resuelva la impugnaci\u00f3n, por lo \u00a0que no pod\u00eda fijar la fecha solicitud, pues como lo indic\u00f3 \u00a0la Magistratura la resoluci\u00f3n de los casos es por orden legal, \u00a0ello de conformidad al art\u00edculo \u00a018 de la Ley 446 de 1998, seg\u00fan el cual, \u00abes \u00a0obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el \u00a0mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal \u00a0fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de \u00a0sentencia anticipada o de prelaci\u00f3n legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De otra parte, de la lectura de la demanda se advierte su \u00a0inconformidad por una presunta mora judicial. Sobre este respecto, se \u00a0indica que de la respuesta emitida es \u00a0dable colegir que la causa fundamental en la demora del tr\u00e1mite \u00a0de la alzada obedece a la carga laboral con que cuenta la autoridad \u00a0jurisdiccional accionada, la cual se enmarca dentro del fen\u00f3meno \u00a0de congesti\u00f3n judicial existente en el sistema de justicia \u00a0nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0aunque en el caso objeto de an\u00e1lisis a\u00fan no se tiene \u00a0sentencia de segundo grado dentro del t\u00e9rmino estipulado en el \u00a0art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 20042, \u00a0lo cierto es que no se evidencia que el retardo del Tribunal para \u00a0decidir sea injustificado, \u00a0por \u00a0lo que no se advierte alguna v\u00eda de hecho que afecte las \u00a0garant\u00edas fundamentales del accionante que amerite la \u00a0salvaguarda constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior de \u00a0ninguna manera significa que se desconozca la importancia que tiene \u00a0el cumplimiento de los t\u00e9rminos judiciales en el ejercicio \u00a0efectivo de los derechos al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y al debido proceso de los ciudadanos. Sin embargo, tales \u00a0prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren \u00a0causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se \u00a0evidencia que JOS\u00c9 \u00a0EBERTO SALINAS se \u00a0encuentre amparado por alguna situaci\u00f3n excepcional de la cual \u00a0se derive un perjuicio irremediable, que haga necesario un trato \u00a0preferente de su asunto; siendo importante resaltar que su actual \u00a0privaci\u00f3n de la libertad tiene origen en el cumplimiento de la \u00a0sentencia condenatoria emitida en primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a ello, conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y \u00a0ordenar la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n de segunda instancia, \u00a0implicar\u00eda desconocer el derecho de igualdad de las dem\u00e1s \u00a0personas que, como el actor, tambi\u00e9n esperan un \u00a0pronunciamiento de la administraci\u00f3n de justicia y cuyos \u00a0procesos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este \u00a0tr\u00e1mite preferente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, en atenci\u00f3n a la manifestaci\u00f3n hecha por el \u00a0Tribunal accionado, respecto a una posible temeridad por parte del \u00a0demandante, al haberse emitido una decisi\u00f3n del 4 de mayo de \u00a02021 por esta misma Sala en el radicado 116329, con id\u00e9ntica \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica, se advierte que, examinada la \u00a0providencia, en esa oportunidad JOS\u00c9 \u00a0EBERTO SALINAS interpuso \u00a0demanda de tutela contra el aqu\u00ed demandado, en tanto no se \u00a0hab\u00eda resuelto la solicitud de 15 de marzo de 2021 y hoy \u00a0refiere que la contestaci\u00f3n a la misma hab\u00eda sido \u00a0incompleta, por lo que se trata de una circunstancia dis\u00edmil. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por todo lo considerado, al no advertir vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos al demandante, esta Sala negar\u00e1 el amparo incoado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Negar \u00a0la \u00a0tutela instaurada por \u00a0JOS\u00c9 EBERTO SALINAS, \u00a0por las razones expuestas en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha de entrega del proyecto al despacho no se allegaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuestas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0179. TR\u00c1MITE DEL RECURSO DE APELACI\u00d3N CONTRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIAS.\u00a0 El recurso se interpondr\u00e1 en la audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lectura de fallo, se sustentar\u00e1 oralmente y correr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cinco (5) d\u00edas siguientes, precluido este t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se correr\u00e1 traslado com\u00fan a los no recurrentes por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el reparto en segunda instancia, el juez resolver\u00e1 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas y citar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diez d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta con diez d\u00edas para registrar proyecto y cinco la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su estudio y decisi\u00f3n. El fallo ser\u00e1 le\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en audiencia en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP8331-2021 \u00a0 CUI \u00a011001020400020210130300 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 117775 \u00a0 (Aprobado Acta n\u00b0 \u00a0171) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Corte \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por JOS\u00c9 \u00a0EBERTO SALINAS contra \u00a0la \u00a0Sala Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57731","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57731","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57731"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57731\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57731"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57731"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57731"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}