{"id":57730,"date":"2023-12-22T17:21:34","date_gmt":"2023-12-22T17:21:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8326-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:34","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:34","slug":"stp8326-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8326-2021\/","title":{"rendered":"STP8326-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8326-2021 \u00a0<\/p>\n<p>CUI \u00a0 11001020400020210129600 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 117763 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta \u00a0n\u00b0 171 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Corte \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por MERCEDES \u00a0PALENCIA DE CALDER\u00d3N, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada judicial, \u00a0contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, Santander, el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento y la \u00a0Fiscal\u00eda 26 Local de Juicios, ambos de esa ciudad, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso e igualdad, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a la \u00a0secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa \u00a0ciudad y a las partes e intervinientes dentro del asunto penal \u00a0seguido en contra de Rodolfo Arciniegas Galvis por el delito de \u00a0lesiones personales dolosas con radicado nro. 2013-81439. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si el Juzgado Primero Penal Municipal con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la parte actora al \u00a0omitir notificarle en su calidad de v\u00edctima, el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa de Rodolfo Arciniegas en \u00a0contra del fallo emitido por el citado despacho por el delito de \u00a0lesiones personales dolosas. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0que, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se nulite la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia, la cual fue proferida el 14 de \u00a0abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda fue asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, Corporaci\u00f3n que, con auto de 22 de junio de 2021, \u00a0orden\u00f3 remitirla por competencia a esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Asignado \u00a0el expediente por secretar\u00eda, mediante prove\u00eddo de 25 \u00a0de junio de la anualidad, esta Sala avoc\u00f3 conocimiento del \u00a0libelo y dio traslado de la demanda a accionados como vinculados, a \u00a0fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. Tal \u00a0prove\u00eddo fue notificado por la secretar\u00eda de esta \u00a0Corporaci\u00f3n el 28 de junio del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Una \u00a0Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga, Santander, se\u00f1al\u00f3 que, con \u00a0auto de 14 de abril de 2021, esa Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 \u00a0decretar la nulidad de la actuaci\u00f3n procesal a partir \u00a0\u2013inclusive- \u00a0del traslado del escrito de acusaci\u00f3n con el fin de que se \u00a0retrotraiga el tr\u00e1mite y se adopte la decisi\u00f3n que \u00a0corresponda en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en las \u00a0consideraciones de ese prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0defensa de Rodolfo Arciniegas Calder\u00f3n en el proceso penal con \u00a0radicado n\u00famero 2013-81439 indic\u00f3 que, no le consta si \u00a0se llevo a cabo la notificaci\u00f3n respecto a la interposici\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n presentado contra el fallo de primera \u00a0instancia, por lo que tales actos son exclusivos del despacho \u00a0cognoscente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juez Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de \u00a0BucaramEanga, manifest\u00f3 que emiti\u00f3 el 3 de febrero de \u00a02021 sentencia condenatoria en contra de Rodolfo Arciniegas Galvis \u00a0por el delito de lesiones personales culposas. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tr\u00e1mite \u00a0surtido al interior de la actuaci\u00f3n, en torno a lo reprochado \u00a0por parte de la apoderada de la v\u00edctima, espec\u00edficamente \u00a0en punto de la notificaci\u00f3n de la sentencia condenatoria, \u00a0alleg\u00f3 copia del expediente digital en formato PDF, indicando \u00a0que se surti\u00f3 en debida forma el 4 de febrero de 2021 y, que \u00a0estando dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 179 \u00a0de la Ley 906 de 2004 para interponer recurso, el 9 de febrero \u00a0siguiente la defensa present\u00f3 apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, no se incurri\u00f3 en el error alegado, en \u00a0tanto que, con ocasi\u00f3n a la pandemia las partes no pueden \u00a0acudir f\u00edsicamente al despacho judicial a indagar si se \u00a0interpusieron o no recursos, sin embargo no se puede desconocer que \u00a0por la virtualidad estas pueden hacer uso de las herramientas \u00a0tecnol\u00f3gicas, tales como correos electr\u00f3nicos o \u00a0llamadas telef\u00f3nicas para obtener informaci\u00f3n, como en \u00a0este caso, si la defensa interpuso o no recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia, cosa que no hizo la accionante de cara a \u00a0pronunciarse como no recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, \u00a0hasta el momento de la condena los derechos de la v\u00edctima \u00a0fueron amparados luego, el hecho de no haber podido pronunciarse \u00a0frente al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa, no \u00a0podr\u00eda advertir una eventual lesi\u00f3n, m\u00e1xime \u00a0cuando se trata de una sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, no se advierte que con el hecho plasmado en el escrito de tutela \u00a0surja la afectaci\u00f3n de los derechos de la v\u00edctima, en \u00a0tal grado que tenga la capacidad de afectar la estructura del proceso \u00a0penal surtido, y, si en gracia de discusi\u00f3n, se pensar\u00e9 \u00a0que el mismo lesion\u00f3 sus derechos, tal irregularidad resulta \u00a0inofensiva frente a lo que hall\u00f3 el Tribunal de Bucaramanga, \u00a0en tanto que, antes de adentrarse en el estudio de los argumentos \u00a0esbozados por la defensa en el recurso de apelaci\u00f3n, al \u00a0revisar la validez de toda la actuaci\u00f3n identific\u00f3 una \u00a0irregularidad desde la g\u00e9nesis del proceso penal, que origin\u00f3 \u00a0la nulidad de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, a su juicio resulta innecesario emitir pronunciamiento al \u00a0respecto porque el proceso penal se debi\u00f3 retrotraer desde su \u00a0inicio, por un tema de afectaci\u00f3n del principio de congruencia \u00a0que prima y permea inclusive frente a otras irregularidades al \u00a0interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Fiscal 26 Local de Juicio de Bucaramanga, rese\u00f1\u00f3 los \u00a0pormenores de la actuaci\u00f3n penal e indic\u00f3 que ha \u00a0brindado acompa\u00f1amiento a la v\u00edctima en todo el \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, una vez fue notificada del fallo condenatorio de primera \u00a0instancia, remiti\u00f3 copia de la decisi\u00f3n v\u00eda \u00a0whats \u00a0app a \u00a0la v\u00edctima, a fin de que iniciara el incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral una vez se constatara la firmeza de la sentencia y supuso \u00a0que su apoderada hab\u00eda sido notificada y su tarea ser\u00eda \u00a0averiguar si el fallo fue o impugnado o quedo ejecutoriado ante el \u00a0conteo de los 30 d\u00edas, de conformidad con el numeral 4 de \u00a0dicha providencia, adem\u00e1s resalt\u00f3 que, el no traslado a \u00a0los no recurrentes de una apelaci\u00f3n no es raz\u00f3n \u00a0suficiente para dar por sentado que podr\u00eda iniciar el \u00a0incidente creando as\u00ed una expectativa a su poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0resalt\u00f3 la nulidad decretada por el Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, Corporaci\u00f3n que traslad\u00f3 todo a la etapa \u00a0de acusaci\u00f3n, no obstante ello no puede adelantarse por \u00a0encontrarse prescrita la acci\u00f3n penal, habi\u00e9ndose \u00a0efectuado solicitud de audiencia de preclusi\u00f3n, la cual \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones \u00a0de conocimiento de esa ciudad, encontr\u00e1ndose a la espera de \u00a0se\u00f1alamiento de fecha y hora para la audiencia virtual, lo que \u00a0es de conocimiento de la apoderada de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la demanda de \u00a0tutela instaurada por MERCEDES PALENCIA CALDER\u00d3N, al \u00a0comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Preciso \u00a0es recordar que al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona puede invocar la \u00a0acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo \u00a0momento y lugar, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su \u00a0nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos \u00a0resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>3. En este caso, la apoderada de \u00a0la v\u00edctima dentro del proceso penal con radicado nro. \u00a02013-81439 seguido en contra de Rodolfo Arciniegas, presenta \u00a0demanda de tutela, con ocasi\u00f3n a que, en su criterio al no \u00a0haber sido notificada de la apelaci\u00f3n propuesta por la defensa \u00a0del procesado, no pudo dar inicio al tr\u00e1mite de incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral gener\u00e1ndole una falsa expectativa, \u00a0indicando adem\u00e1s que fue citada a la audiencia de lectura de \u00a0fallo de segunda instancia en el que se decret\u00f3 una nulidad \u00a0del proceso, lo que genera una dilaci\u00f3n en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a trav\u00e9s de este \u00a0mecanismo la tutela de sus prerrogativas, la nulidad de la sentencia \u00a0de segunda instancia y el traslado del escrito de apelaci\u00f3n \u00a0presentado por la defensa ante el juzgado cognoscente. \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 179 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, establece el tr\u00e1mite del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra sentencias, indic\u00e1ndose que \u00a0este se interpone en la audiencia de lectura de fallo, se sustenta \u00a0oralmente y se da traslado a los no recurrentes dentro de la misma o \u00a0por escrito en los cinco d\u00edas siguientes, es decir, en \u00a0principio de la lectura de la norma, \u00a0<\/p>\n<p>se extrae que a fin de adelantar el \u00a0citado traslado a quienes no interpusieron recurso, debe tenerse \u00a0conocimiento de lo arg\u00fcido por quien lo present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, de las pruebas allegadas al \u00a0plenario y revisadas por esta Corte, se evidencia que efectivamente, \u00a0el fallo de condena se emiti\u00f3 por el juzgado accionado el 3 de \u00a0febrero de 2021, el cual fue notificado a trav\u00e9s de correo \u00a0electr\u00f3nico al d\u00eda siguiente a las partes e \u00a0intervinientes del proceso, incluyendo por supuesto a la aqu\u00ed \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se ha \u00a0considerado por la Corte el deber de atenci\u00f3n de los sujetos \u00a0procesales en los asuntos dentro de los cuales tienen inter\u00e9s, \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado que las \u00a0constancias secretariales cumplen un objetivo exclusivamente \u00a0informativo1, \u00a0y si bien no revisten un car\u00e1cter esencial, material ni \u00a0vinculante para las partes, por su misma naturaleza, por lo m\u00ednimo \u00a0deben ser conocidas, m\u00e1s a\u00fan bajo el entendido, como lo \u00a0indicara el juzgado accionado que, debido a la virtualidad no se \u00a0tiene acceso al expediente ante la inexistente presencialidad en los \u00a0despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello para \u00a0decir que, si bien la accionante ten\u00eda conocimiento de la \u00a0sentencia de condena pues fue notificada por correo electr\u00f3nico, \u00a0no se enter\u00f3 que se hubiera interpuesto recurso alguno a pesar \u00a0de que en el expediente obra una constancia secretarial de 15 de \u00a0febrero de 2021, a trav\u00e9s de la cual se indic\u00f3 que la \u00a0defensa hab\u00eda impugnado el fallo, por lo que \u00a0\u00ab \u00a0el proceso se deja en secretaria de este despacho judicial a \u00a0disposici\u00f3n de los no recurrentes para que dentro de los cinco \u00a0d\u00edas h\u00e1biles a trav\u00e9s de las herramientas \u00a0tecnol\u00f3gicas (correo electr\u00f3nico del despacho \u00a0judicial), se permitan pronunciar respecto del recurso de alzada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para \u00a0esta Sala el car\u00e1cter de las constancias secretariales se \u00a0pierde cuando ni siquiera se comunican, pues claro es que se \u00a0encuentra contenida en el expediente, sin que sea posible trasladar \u00a0la carga a los interesados indicando que deb\u00eda preguntar al \u00a0juzgado si se hab\u00eda interpuesto o no un recurso, cuando en \u00a0atenci\u00f3n a esta virtualidad o el expediente debe estar digital \u00a0y ser conocido por todos o el despacho debe comunicar a las partes lo \u00a0que se esta adelantando dentro de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que \u00a0quienes intervienen en el proceso penal deben estar al tanto de la \u00a0actuaci\u00f3n, de los t\u00e9rminos judiciales, de la \u00a0interposici\u00f3n de recursos, es decir de todas las \u00a0eventualidades que puedan darse y que, de acuerdo a sus intereses \u00a0puedan verse afectados, pero en este caso, interpuesto y sustentado \u00a0el recurso, sin conocerse la fecha de tal situaci\u00f3n, sin ser \u00a0informado de ello, como podr\u00eda la actora participar en el \u00a0traslado de los no recurrentes, cuando el expediente est\u00e1 en \u00a0custodia del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>De todas formas y \u00a0a pesar de la irregularidad advertida, se precisa que, interpuesto el \u00a0recurso y concedida la alzada por el juzgado accionado, la Sala Penal \u00a0del Tribunal de Bucaramanga, determin\u00f3 que se hab\u00eda un \u00a0incurrido en una nulidad en atenci\u00f3n a que desconoci\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda el principio de congruencia y su deber de \u00a0estructurar de forma adecuada los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, por lo que orden\u00f3 dejar sin validez la actuaci\u00f3n \u00a0procesal incluso desde el traslado de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal determinaci\u00f3n \u00a0entonces cobija todo lo actuado en el proceso penal, incluy\u00e9ndose \u00a0indefectiblemente el hecho que hoy a trav\u00e9s de tutela se alega \u00a0como vulnerador, lo que deja sin piso la pretensi\u00f3n aducida en \u00a0la demanda en relaci\u00f3n a que se ordene el traslado del escrito \u00a0de apelaci\u00f3n para realizar un pronunciamiento, pues se itera, \u00a0lo adelantado en ese expediente fue nulitado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente en lo que respecta a la petici\u00f3n de \u00abdeclarar \u00a0nula la sentencia de segunda instancia\u00bb \u00a0debe precisarse que se trata de una providencia judicial, la cual si \u00a0es censurada a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela debe \u00a0cumplir con unos requisitos tanto generales y espec\u00edficos que \u00a0han sido establecidos jurisprudencialmente, por lo que es deber de \u00a0quien acciona indicar en que defecto se incurri\u00f3 como tambi\u00e9n \u00a0demostrar como se configur\u00f3 el mismo y en este caso, ello no \u00a0se hizo, pues tan solo se ocup\u00f3 de pedir la nulidad de la \u00a0decisi\u00f3n sin hacer una consideraci\u00f3n m\u00ednima de \u00a0las razones por las que esta vulner\u00f3 sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0anteriormente expuesto, esta Sala negar\u00e1 el amparo de los \u00a0derechos incoados por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Negar \u00a0la \u00a0tutela instaurada por \u00a0MERCEDES PALENCIA DE CALDER\u00d3N, \u00a0por las razones expuestas en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de casaci\u00f3n del 5 de diciembre de 2007, rad. 25363 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP8326-2021 \u00a0 CUI \u00a0 11001020400020210129600 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 117763 \u00a0 Aprobado Acta \u00a0n\u00b0 171 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Resuelve la Corte \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por MERCEDES \u00a0PALENCIA DE CALDER\u00d3N, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57730","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57730","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57730"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57730\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57730"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57730"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57730"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}