{"id":57728,"date":"2023-12-22T17:21:34","date_gmt":"2023-12-22T17:21:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8324-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:34","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:34","slug":"stp8324-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8324-2021\/","title":{"rendered":"STP8324-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP8324-2021 \u00a0<\/p>\n<p>CUI \u00a011001020400020210056700 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 115815 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0171 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por \u00a0JOS\u00c9 BALDEMAR BALLESTEROS LONDO\u00d1O, \u00a0contra la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n Laboral Nro. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, \u00a0m\u00ednimo vital, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de esa ciudad y las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso radicado \u00a0bajo el n\u00famero 660013105004 \u00a02014 07900. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si frente a la decisi\u00f3n SL3298-2020 \u00a0de 24 de agosto de 2020, se configuran los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo \u00a0invocado, en tanto que, a juicio del demandante sus derechos \u00a0fueron vulnerados al desestimar el \u00fanico cargo formulado por \u00a0errores en la t\u00e9cnica, m\u00e1xime cuando existe prueba \u00a0debidamente incorporada y practicada en el proceso que fue \u00a0descartada, configur\u00e1ndose un defecto procedimental por \u00a0excesivo ritual manifiesto y f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 23 de marzo de 2021, esta Sala de Tutelas avoc\u00f3 \u00a0conocimiento del asunto y orden\u00f3 dar traslado de la demanda a \u00a0accionados como vinculados a fin de garantizar los derechos a la \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Proferida \u00a0la decisi\u00f3n por esta Sala e impugnada por el interesado, la \u00a0Sala Civil hom\u00f3loga mediante prove\u00eddo ATC836-2021 de 17 \u00a0de junio de 2021, nulit\u00f3 la misma sin perjuicio de la validez \u00a0de las pruebas en los t\u00e9rminos del inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0138 del C\u00f3digo General del Proceso, al no haberse notificado \u00a0de la demanda a la Compa\u00f1\u00eda Seguros Bol\u00edvar, por \u00a0lo tanto, esta Sala con auto de 23 de junio de 2021 avoc\u00f3 \u00a0nuevamente el conocimiento del asunto, ordenando notificar a \u00a0accionados como vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado Ponente de la Sala accionada se\u00f1al\u00f3 que \u00a0la providencia emitida y cuestionada por esta v\u00eda \u00a0constitucional, no se encuentra incursa en el defecto procedimental \u00a0por excesivo ritualismo manifiesto y f\u00e1ctico como lo alude el \u00a0accionante y menos a\u00fan se vulner\u00f3 el debido proceso y \u00a0los principios m\u00ednimos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, refiri\u00f3 que, la decisi\u00f3n fue producto de un \u00a0recurso de casaci\u00f3n que no se avino a las pautas que se exigen \u00a0para su estudio, en tanto que se advirtieron las falencias de t\u00e9cnica \u00a0que adolec\u00eda y que, por ende, imped\u00edan emitir una \u00a0decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, no se trata de una decisi\u00f3n caprichosa o \u00a0como lo cataloga el actor de excesivo ritual procedimental, pues la \u00a0Sala dio respuesta a un recurso que no supo plantear el censor. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0mencion\u00f3 que la inconformidad de la parte actora estriba en \u00a0que no se abord\u00f3 el fondo del asunto y por ende. se dej\u00f3 \u00a0de valorar un dictamen, en el que se determin\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0Alba Mery Grajales una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 53,7% \u00a0, sin embargo no mencion\u00f3 que este no fue el \u00fanico \u00a0dictamen, sino adem\u00e1s los proferidos por las Juntas de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez Regional y Nacional, pericias en las \u00a0que se pudo establecer que se incurri\u00f3 en un error grave, \u00a0circunstancias que fueron ponderadas por el juez quien tiene la \u00a0potestad de evaluar los medios de convicci\u00f3n allegados al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0consider\u00f3 que la providencia censurada no se halla inmersa en \u00a0la causal de procedibilidad que se le endilga y menos aun incurri\u00f3 \u00a0en la infracci\u00f3n de las prerrogativas constitucionales \u00a0mencionadas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El representante legal de Seguros de Vida Suramericana S.A.-SURA, \u00a0refiri\u00f3 que la accionada no incurri\u00f3 en defecto alguno, \u00a0en tanto que, el recurrente err\u00f3 en el planteamiento de la v\u00eda \u00a0indirecta y adem\u00e1s bas\u00f3 su \u00fanica causal de \u00a0casaci\u00f3n en prueba pericial, cuando dicho medio de prueba no \u00a0est\u00e1 contemplado en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 16 de \u00a01969, lo que demuestra la inexistente vulneraci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0aludida. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que, el alegado exceso ritual no tiene cabida en este caso y, \u00a0considerar lo contrario ser\u00eda desconocer la esencia, ontolog\u00eda \u00a0y estructuraci\u00f3n constitucional y legal dispuesta para el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, advirti\u00f3 se incumple el requisito de \u00a0inmediatez, en tanto trascurrieron m\u00e1s de 6 meses del hecho \u00a0vulnerador hasta la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Secretario T\u00e9cnico de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0de Invalidez de Risaralda, se opuso a las pretensiones de la demanda, \u00a0pues a su parecer, estas desconocen la presunci\u00f3n de legalidad \u00a0del dictamen proferido por esa Junta, el cual fue fundado \u00a0t\u00e9cnicamente con base en las patolog\u00edas que contaba la \u00a0evaluada y que dieron paso a la adaptaci\u00f3n del manual \u00fanico \u00a0de calificaci\u00f3n para la puntaci\u00f3n de las mismas y, como \u00a0quiera que del examen realizado tanto por el Juez Singular como por \u00a0el plural no se hall\u00f3 disconformidad, a su parecer, este debe \u00a0mantenerse inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0abogado de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, \u00a0solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimidad en la causa por \u00a0pasiva, en tanto, las pretensiones de la demanda se encuentran \u00a0dirigidas a dejar sin efecto una providencia judicial, por lo que \u00a0ello resulta ajeno a las funciones de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 \u00a0copia del dictamen Nro. 24952777 de 24 de abril de 2013, acta \u00a0especial Nro. 10A-2013 de 12 de junio de ese a\u00f1o, \u00a0requerimiento realizado por el juzgado accionado y dictamen \u00a0Nro.249527777 de 6 de agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0representante legal de ARL SURA, luego de rese\u00f1ar los \u00a0antecedentes del proceso ordinario laboral objeto de discusi\u00f3n, \u00a0solicit\u00f3 se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela al no advertirse vulneraci\u00f3n alguna a prerrogativas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0apoderada judicial de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar \u00a0S.A., solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0constitucional e indic\u00f3 que, en el asunto no se presenta \u00a0ninguno de los criterios de admisibilidad exigidos por la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Dentro \u00a0del t\u00e9rmino otorgado no se recibieron respuestas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, \u00a0concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para pronunciarse sobre la demanda \u00a0de tutela instaurada por JOS\u00c9 \u00a0BALDEMAR BALLESTEROS LONDO\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene que se incurre en v\u00eda de hecho cuando, (i), \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en este caso, el actor alude se incurri\u00f3 por parte de la Sala \u00a0accionada en defecto f\u00e1ctico y un \u00a0exceso ritual manifiesto, el primero de ellos por la indebida \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba allegada al plenario y el segundo, de \u00a0acuerdo con la doctrina constitucional, constituye una afectaci\u00f3n \u00a0de los derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a \u00a0la primac\u00eda del derecho sustancial, en los eventos en los que \u00a0los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del apego a las normas \u00a0procedimentales, incumplen con las obligaciones de impartir justicia, \u00a0buscar que las sentencias se fundamenten en una verdad judicial, \u00a0garantizar la efectividad de las prerrogativas fundamentales y evitar \u00a0pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y la efectividad de los derechos sustantivos (Cfr. CC. \u00a0Sentencias T \u2013 289 de 2005, T \u2013 363 de 2013 y T-429 de \u00a02016, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de este defecto, el procedimiento, en palabras de la Corte \u00a0Constitucional, se convierte en una barrera para la eficacia del \u00a0derecho sustancial y, en ese sentido, se deniega justicia, \u00a0b\u00e1sicamente, cuando el juez: (i) ignora completamente el \u00a0procedimiento establecido o (ii) incurre en un exceso de rigor formal \u00a0en la aplicaci\u00f3n de las reglas procedimentales o adjetivas \u00a0(Corte Constitucional SU 355-2017). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto, examinado el plenario y las pruebas obrantes en el mismo, \u00a0se entiende que la pretensi\u00f3n del demandante es dejar sin \u00a0efectos la decisi\u00f3n emitida por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Nro. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en tanto que al \u00a0desestimar el \u00fanico cargo en que se fund\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, se dej\u00f3 inc\u00f3lume la \u00a0decisi\u00f3n emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Pereira, que consider\u00f3 que Alba Mery Grajales (madre del \u00a0actor, quien interpuso la casaci\u00f3n como sucesor procesal) al \u00a0tener una PCL (P\u00e9rdida de Capacidad Laboral) inferior al 50% \u00a0esto es, 42,41 % no ten\u00eda derecho a que se le reconociera la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0yerro aducido por la parte actora es en \u00a0torno a la presunta configuraci\u00f3n \u00a0de un defecto procedimental por exceso \u00a0ritual manifiesto, \u00a0pues la Sala especializada \u00a0no cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia debido a que la \u00a0censura incumple con \u00a0el m\u00ednimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, lo cual \u00a0comprometi\u00f3 la prosperidad del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0un defecto f\u00e1ctico, al no valorar la prueba en su totalidad, \u00a0en tanto que, en su criterio, no analizo el dictamen de p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral emitido el 4 de octubre de 2013 por el m\u00e9dico \u00a0experto Carlos Ariel Giraldo Duque, quien determin\u00f3 que una \u00a0PCL de su progenitora en un 53.70%. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pues \u00a0bien, advierte esta Sala que, interpuesto el recurso extraordinario, \u00a0en sentencia SL3298-2020 la autoridad accionada no cas\u00f3, al \u00a0evidenciar errores en la t\u00e9cnica, desestimando el \u00fanico \u00a0cargo formulado e indic\u00f3 que era imposible examinar el asunto \u00a0puesto a su consideraci\u00f3n, en tanto que, el censor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3 por que causal encaminaba el ataque formulado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Seleccion\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la v\u00eda indirecta, bajo el concepto de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indebida de los os art\u00edculos 1\u00b0, 9\u00b0 y 10\u00b0 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 776 de 2002 y 116 de la Ley 1395 de 2010, as\u00ed como los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mandatos constitucionales de los art\u00edculos 47, 53 y 58, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, el ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quem no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pudo incurrir en tal infracci\u00f3n, toda vez que dichas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preceptivas no fueron tenidas en cuenta para definir la litis como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para endilgarle tal quebranto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien indic\u00f3 que el Tribunal le rest\u00f3 valor probatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al peritaje emitido por el doctor Carlos Ariel Giraldo Duque, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, frente a tal reparo sobre la validez de dicho dictamen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debi\u00f3 orientarlo por la v\u00eda indirecta por corresponder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a un tema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de puro derecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, analizada la demanda, la Sala accionada, advirti\u00f3 \u00a0defectos t\u00e9cnicos, en relaci\u00f3n al planteamiento y \u00a0demostraci\u00f3n del cargo, no obstante, examin\u00f3 la censura \u00a0y no encontr\u00f3 yerro en el fallo del tribunal, as\u00ed lo \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAsimismo, \u00a0otea la Sala que enuncia como pruebas justipreciadas con error, la \u00a0valoraci\u00f3n efectuada a la demandante el 22 de julio de 2015, \u00a0por medicina interna solicitada por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n \u00a0de Invalidez y la objeci\u00f3n del Dictamen presentado por el \u00a0recurrente el 25 de agosto de 2015, cuando ninguna de ellas fue \u00a0mencionada por el fallador de segunda instancia para su \u00a0determinaci\u00f3n. De otra parte, como tambi\u00e9n lo advierte \u00a0las r\u00e9plicas, el Juez del caso tiene libertad probatoria para \u00a0llegar a la convicci\u00f3n de los hechos que interesan al proceso, \u00a0de manera que no era vinculante tener en cuenta uno u otro dictamen, \u00a0sino que pod\u00eda seleccionar la que mayor persuasi\u00f3n le \u00a0generara para la acreditaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la \u00a0capacidad laboral. Sobre este aspecto tambi\u00e9n se ha \u00a0pronunciado la Sala, entre otras en la sentencia CSJ SL9184-2016, en \u00a0la que \u00abEl Juez est\u00e1 facultado para formar libremente su \u00a0convencimiento dando mayor credibilidad a unos medios probatorios que \u00a0a otros -acoger el peritaje practicado dentro del litigio y restarle \u00a0m\u00e9rito probatorio al practicado antes del ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0lo anterior y contrario a lo alegado por la parte actora, a juicio de \u00a0esta Corte, la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n no incurri\u00f3 \u00a0en los defectos alegados, pues el amparo del principio de prevalencia \u00a0del derecho sustancial consagrado en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no puede omitirse soslayar o \u00a0sustituir los procedimientos, o prescindir de las exigencias \u00a0adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos casos como \u00a0condici\u00f3n necesaria para tener acceso al ejercicio de un \u00a0derecho, por cuanto estos tambi\u00e9n cuentan, \u201ccon \u00a0firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las \u00a0actuaciones de los jueces\u201d \u00a0(Corte Constitucional, sentencia C-173-19). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con la casaci\u00f3n, el tribunal \u00a0constitucional, en sentencia C-880 de 2014, al realizar un estudio \u00a0del recurso, se\u00f1al\u00f3 que \u00e9ste tiene \u201cel \u00a0fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la \u00a0realizaci\u00f3n del derecho objetivo en los respectivos procesos, \u00a0reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia \u00a0recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar \u00a0por la realizaci\u00f3n del ordenamiento constitucional \u2013no \u00a0solamente legal- y, en consecuencia, por la realizaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de los asociados (Sentencia C- 372\/11)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma providencia, precis\u00f3 que este recurso no es una \u00a0tercera instancia, puesto que la Corte debe realizar un an\u00e1lisis \u00a0de legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores \u00a0atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser \u00a0claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente, \u00a0para que proceda su estudio (sentencias C-998\/04, C-595\/00, \u00a0C-1065\/00, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendimiento, la exigencia de una debida fundamentaci\u00f3n \u00a0del recurso extraordinario, no puede calificarse, per se, de exceso \u00a0ritual manifiesto o de un defecto f\u00e1ctico; tampoco la \u00a0desestimaci\u00f3n de los cargos por los referidos motivos, permite \u00a0considerar que la decisi\u00f3n es violatoria de los derechos de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso o \u00a0cualquier otra garant\u00eda de orden superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, las exigencias de argumentaci\u00f3n m\u00ednima y \u00a0coherente, no pueden considerarse una barrera formal, ni un obst\u00e1culo \u00a0para el ejercicio del derecho, puesto que es de la esencia del \u00a0recurso de casaci\u00f3n que quien lo invoca, enuncie de manera \u00a0clara, precisa y concisa el error denunciado, y lo demuestre, en \u00a0virtud de la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que \u00a0ampara el fallo de segundo grado, para que el juez de casaci\u00f3n \u00a0pueda conocer el contenido de la impugnaci\u00f3n y decidir de \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la \u00a0controvertida solo porque el promotor de la acci\u00f3n no la \u00a0comparte o tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en \u00a0dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de \u00a0los hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. Adem\u00e1s, la Corte destaca que este mecanismo no es \u00a0una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar \u00a0una discusi\u00f3n que feneci\u00f3 en los cauces \u00a0correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo \u00fanico que \u00a0se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros \u00a0jueces en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n \u00a0constitucional pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y \u00a0se convierte en un recurso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, no es posible acceder a la protecci\u00f3n \u00a0reclamada, habida cuenta que la decisi\u00f3n acusada no denota \u00a0proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar a este mecanismo \u00a0escogido, como que lo resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0obedeci\u00f3 a una labor de hermen\u00e9utica en la que, por \u00a0regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene \u00a0raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se \u00a0aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n de una \u00a0inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus connotaciones y \u00a0consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo antes se\u00f1alado, se negar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado por JOS\u00c9 \u00a0BALDEMAR BALLESTEROS LONDO\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 STP8324-2021 \u00a0 CUI \u00a011001020400020210056700 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 115815 \u00a0 Acta \u00a0171 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por \u00a0JOS\u00c9 BALDEMAR BALLESTEROS LONDO\u00d1O, \u00a0contra la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n Laboral Nro. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57728","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57728","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57728"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57728\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57728"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57728"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57728"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}