{"id":57726,"date":"2023-12-22T17:21:34","date_gmt":"2023-12-22T17:21:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8320-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:34","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:34","slug":"stp8320-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8320-2021\/","title":{"rendered":"STP8320-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8320-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 117578 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante SAMUEL \u00a0PACH\u00d3N L\u00d3PEZ, \u00a0contra el fallo del 02 de junio de 2021, a trav\u00e9s del cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio le neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a01\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y el \u00a0Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito Especializado, ambos de esa ciudad, \u00a0actuaci\u00f3n a la que se vincul\u00f3 al Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la presente acci\u00f3n de tutela cumple \u00a0con los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad \u00a0contra providencia judicial, para demandar por esta v\u00eda \u00a0excepcional los autos emitidos el 30 de diciembre de 2020 y el 16 de \u00a0abril de 2021, mediante el cual los juzgados accionados negaron la \u00a0solicitud de libertad condicional de SAMUEL \u00a0PACH\u00d3N L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de \u00a021 de mayo de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio avoc\u00f3 conocimiento de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a la autoridad \u00a0judicial accionada y partes vinculadas a efectos de garantizarles sus \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juez Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Villavicencio, expuso haber resuelto de fondo la petici\u00f3n \u00a0de libertad condicional presentada por el penado SAMUEL \u00a0PACH\u00d3N L\u00d3PEZ, \u00a0mediante decisi\u00f3n del 30 de diciembre de 2020, en la cual \u00a0se\u00f1al\u00f3 de manera expresa los requisitos para acceder a \u00a0dicho beneficio y las razones de orden f\u00e1ctico y jur\u00eddico \u00a0por las que la petici\u00f3n no fue resuelta a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0indic\u00f3 que dicha decisi\u00f3n fue confirmada \u00edntegramente \u00a0por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Villavicencio mediante providencia del 16 de abril de 2021 en la que \u00a0resolvi\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, concluy\u00f3 que el Despacho a su cargo no incurri\u00f3 \u00a0en amenaza o vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales \u00a0invocados por el accionante, por el contrario, dio cumplimiento a la \u00a0normatividad prevista para valorar y decidir sobre la petici\u00f3n \u00a0elevada, las cuales al ser contrastadas al caso concreto imped\u00edan \u00a0la concesi\u00f3n de la libertad condicional, raz\u00f3n por la \u00a0cual solicita que el amparo constitucional impetrado por SAMUEL \u00a0PACH\u00d3N L\u00d3PEZ \u00a0sea denegado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, la Juez Tercera de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Villavicencio, refiri\u00f3 que mediante sentencia \u00a0calendada el 13 de diciembre de 2019 conden\u00f3 a \u00a0SAMUEL \u00a0PACH\u00d3N L\u00d3PEZ \u00a0como autor del delito de concierto para delinquir agravado con fines \u00a0de narcotr\u00e1fico en concurso heterog\u00e9neo en calidad de \u00a0coautor del punible de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, negando la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, la \u00a0sustituci\u00f3n por prisi\u00f3n domiciliaria, as\u00ed como \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria por padre cabeza de hogar. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0la accionada que, por solicitud elevada por el sentenciado, mediante \u00a0auto de fecha 30 de diciembre de 2020 el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, neg\u00f3 el \u00a0reconocimiento de la libertad condicional; decisi\u00f3n que fue \u00a0confirmada por su Despacho mediante auto interlocutorio 015 del 16 de \u00a0abril de 2021, al resolver recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por el ahora accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0no haber incurrido en ning\u00fan yerro que se encuadre dentro de \u00a0las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y que, opuesto a lo manifestado \u00a0por el accionante, la decisi\u00f3n objeto de reproche es el \u00a0resultado de un an\u00e1lisis serio de la controversia planteada y \u00a0de la aplicaci\u00f3n de las normas pertinentes para dar aplicaci\u00f3n \u00a0a la prerrogativa solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0resalt\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es una instancia \u00a0adicional mediante la cual se analice reiterativamente una situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica examinada con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 tener en cuenta los argumentos \u00a0esbozados y negar por improcedente la acci\u00f3n constitucional \u00a0promovida por Samuel Pach\u00f3n L\u00f3pez, y subsidiariamente, \u00a0peticion\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y libertad del accionante por no existir vulneraci\u00f3n \u00a0alguna a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo solicitado luego de considerar que las \u00a0accionadas no incurrieron en defectos que constituyeran una v\u00eda \u00a0de hecho, puesto que, pese a que el C\u00f3digo Penal permite \u00a0conceder al sentenciado la libertad condicional en aquellos casos en \u00a0los que se cumplan los requisitos contemplados en su art\u00edculo \u00a064, dicho instituto est\u00e1 supeditado a la valoraci\u00f3n de \u00a0la conducta punible en los t\u00e9rminos previsto en la sentencia \u00a0C-757 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0tanto en la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, como la del Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito Especializado \u2013ambos de \u00a0Villavicencio-, se analiz\u00f3 con detenimiento la situaci\u00f3n \u00a0concreta y explic\u00f3 las razones por las cuales pese a cumplirse \u00a0con los requisitos objetivos para acceder a la libertad condicional, \u00a0no se cumpl\u00edan con los requisitos de orden subjetivo, ya que \u00a0de la valoraci\u00f3n de la conducta se extra\u00eda la necesidad \u00a0de que continuara con el tratamiento intramural. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el \u00a0fallador que, contrario a lo manifestado por el accionante, la \u00a0negativa a su solicitud de libertad condicional se decidi\u00f3 con \u00a0base en normas existentes y constitucionales, sin que se hubiese \u00a0presentado una contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0decisi\u00f3n, y que, aunado a ello, la acci\u00f3n de tutela no \u00a0se erige como un recurso adicional o supletorio de las instancias \u00a0previstas en cada jurisdicci\u00f3n en un proceso en curso o ya \u00a0terminado. En consecuencia, declar\u00f3 la improcedencia del \u00a0amparo constitucional, al no haberse acreditado la afectaci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo, el accionante interpuso recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0resaltando que el problema jur\u00eddico a resolver fue \u00a0indebidamente determinado por el Tribunal dado que la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales por \u00e9l alegada consist\u00eda \u00a0en la necesidad de evaluar la conducta posterior a la imposici\u00f3n \u00a0de la pena a fin de determinar la concesi\u00f3n de la solicitud de \u00a0libertad condicional, y en el caso bajo estudio fue negada su \u00a0petici\u00f3n tras realizar una evaluaci\u00f3n de la conducta \u00a0por la que fue condenado, contrariando entonces las disposiciones \u00a0legales y constitucionales que rigen los mecanismos alternativos para \u00a0el cumplimiento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que para \u00a0resolver el asunto se debe tener en cuenta el prop\u00f3sito de la \u00a0Ley 1709 de 2014, modificatorio del Art. 64 del C\u00f3digo Penal, \u00a0que no es otro que flexibilizar la prohibici\u00f3n de la \u00a0subrogaci\u00f3n de medidas o penas intramurales, por medidas y \u00a0penas menos invasivas. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que \u00a0existe una clara afectaci\u00f3n al principio de legalidad por la \u00a0omisi\u00f3n de la normatividad y jurisprudencia que establece los \u00a0fines de la pena, resaltando que compete a los Jueces de Ejecuci\u00f3n \u00a0de penas conocer de las conductas posteriores de los condenados a fin \u00a0de determinar si se ha garantizado, entre otras cosas, su reinserci\u00f3n \u00a0social, siendo necesario analizar dichos criterios desde una \u00f3ptica \u00a0pro-homine \u00a0en \u00a0la que se d\u00e9 aplicaci\u00f3n a la normatividad que resulte \u00a0m\u00e1s favorable al acusado, criterios que en su criterio se \u00a0echaron de menos en las decisiones objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al ser su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atendiendo \u00a0el problema jur\u00eddico planteado en precedencia, resulta \u00a0necesario precisar que la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, as\u00ed lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se exija el cumplimiento de las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, cuando \u00a0se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u201c\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u201d \u00a0(CC C-590\/05; \u00a0T-780\/06; T-332\/12, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a esto, tambi\u00e9n existe una serie de exigencias espec\u00edficas, \u00a0como fue expuesto en la sentencia CC C-590\/05, las cuales precisan \u00a0que la decisi\u00f3n judicial objeto de la acci\u00f3n \u00a0constitucional debe contener: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir en \u00a0puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso bajo examen, a partir del marco jur\u00eddico presentado y \u00a0la revisi\u00f3n de las pruebas obrantes, se advierte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0SAMUEL \u00a0PACH\u00d3N L\u00d3PEZ \u00a0se \u00a0encuentra actualmente purgando una condena que le fue impuesta por el \u00a0Juzgado \u00a03\u00ba Penal del Circuito Especializado de Villavicencio al hallarla \u00a0responsable del delito de \u00a0concierto para delinquir agravado con fines de narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Mediante \u00a0decisiones de 30 de diciembre de 2020, confirmada el 16 de abril de \u00a02021, los jueces de primera y segunda instancia que vigilan el \u00a0cumplimiento de la condena le negaron la libertad condicional \u00a0deprecada luego de concluir que, si bien el sentenciado acredit\u00f3 \u00a0el cumplimiento del requisito objetivo, no super\u00f3 la \u00a0valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular el juzgado de primera instancia sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0obstante lo anterior, debe precisarse desde ya por el despacho que no \u00a0concurre en favor del penado PACHON LOPEZ el requisito relacionado \u00a0con la previa valoraci\u00f3n de la conducta punible por la que fue \u00a0condenado, pues contrario a lo que suced\u00eda con anterioridad, \u00a0dicho presupuesto no se encuentra ahora circunscrito \u00fanicamente \u00a0a la gravedad de esas conductas punibles, en los mismos t\u00e9rminos \u00a0en que fue valorados ese aspecto en la sentencia, como lo precis\u00f3 \u00a0la Corte Constitucional en la sentencia C- 194 de 2005, sino que \u00a0abarca un universo mucho \u00a0m\u00e1s amplio, que en criterio del \u00a0despacho comprende la propia gravedad de las conductas y todos los \u00a0dem\u00e1s aspectos concernientes a las mismas, muchos de los \u00a0cuales pueden corresponder a aquellos previstos en el inciso 3\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal y que deben ser \u00a0ponderados al momento de dosificarse la pena, pues son ellos los que \u00a0permiten concluir de manera razonada y motivada, la necesidad de \u00a0someter al condenado al cumplimiento total de la pena impuesta en su \u00a0contra, pues solo de esta forma es que se podr\u00eda lograr su \u00a0plena resocializaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de lo anterior refiri\u00f3 que la gravedad de la conducta punible \u00a0por la que fue condenado el sentenciado fue circunstancia que mereci\u00f3 \u00a0especial valoraci\u00f3n al momento de realizar la dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva, al punto que se impuso una pena mayor, de modo que, en su \u00a0sentir, el juzgado vig\u00eda solo puede valerse de las \u00a0circunstancias que se consideraron en la sentencia, de ah\u00ed que \u00a0las valoraciones desfavorables realizadas en el fallo de condena no \u00a0pueden permitir que se satisfaga el requisito de la valoraci\u00f3n \u00a0de la gravedad de la conducta, y a\u00f1adi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0all\u00ed que si no se ha podido verificar en favor del penado el \u00a0cumplimiento de aquel requisito, resulta inane que por el despacho se \u00a0determine si ocurre lo mismo o no con los dem\u00e1s igualmente \u00a0previstos en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal y que \u00a0fueron aludidos en p\u00e1rrafos precedentes, cuando quiera que \u00a0para que la libertad condicional resulte procedente, se requiere \u00a0necesariamente, de concurrencia de todos ellos, como as\u00ed lo ha \u00a0previsto el legislador al prever en aquel precepto legal que \u201cEl \u00a0juez, previa valoraci\u00f3n de la conducta punible, conceder\u00e1 \u00a0la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la \u00a0libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:\u201d\u2026; \u00a0de donde deviene claro, que insustancial resulta verificar en el \u00a0presente evento los dem\u00e1s requisitos relacionados con el \u00a0adecuado desempe\u00f1o y comportamiento del penal durante el \u00a0tratamiento penitenciario y a partir del cual se pueda suponer \u00a0fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena; o el relativo a la acreditaci\u00f3n del arraigo \u00a0familiar y social, pues aun pudiendo verificarse que estos s\u00ed \u00a0se cumplen, la libertad condicional no podr\u00eda otorgarse en la \u00a0medida que, se insiste, se requiere de la concurrencia de todos los \u00a0requisitos, pues ninguno tiene un mayor peso espec\u00edfico que \u00a0los otros, ni siquiera el que pone de presente la forma en que el \u00a0penado ha venido asumiendo el tratamiento penitenciario y, que por \u00a0ello, apuntar\u00eda a se\u00f1alar los resultados arrojados en \u00a0el proceso de resocializaci\u00f3n al que ha estado siendo \u00a0sometido, pues si bien en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10\u00b0 \u00a0de la ley 65 de 1993 esa es la finalidad que se persigue al someter a \u00a0una persona al tratamiento penitenciario, en algunos eventos esa \u00a0resocializaci\u00f3n tan solo puede alcanzarse una vez se cumple \u00a0con la totalidad de la pena impuesta, que es precisamente lo que \u00a0ocurre con las personas en cuyo favor no concurren todos los \u00a0requisitos previstos en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, e igualmente, en aquellos eventos en los que existe \u00a0prohibici\u00f3n legal para reconocer aquel beneficio, como ocurre \u00a0por ejemplo, con los art\u00edculos 199 de la ley 1098 y 26 de la \u00a0ley 1121, ambas de 2006.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad \u00a0quem \u00a0resolvi\u00f3 la alzada en similares t\u00e9rminos al concluir \u00a0que de otorgar dicho beneficio a SAMUEL \u00a0PACH\u00d3N L\u00d3PEZ \u00a0desconocer\u00eda la preponderancia del principio de prevenci\u00f3n \u00a0general, y se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora \u00a0bien, frente al comportamiento durante el tratamiento penitenciario \u00a0en centro de reclusi\u00f3n con el que se permita suponer \u00a0fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, si bien el a-quo no realiz\u00f3 ning\u00fan \u00a0pronunciamiento al respecto, se obtiene del proceso que por parte del \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta ciudad se \u00a0remitieron los certificados de calificaci\u00f3n de conducta a \u00a0partir de los cuales se constata que SAMUEL PACH\u00d3N L\u00d3PEZ \u00a0ha demostrado un adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante \u00a0la privaci\u00f3n de su libertad, pues se ha observado sin \u00a0excepci\u00f3n conductas que han sido calificadas como \u201cbuena\u201d \u00a0y \u201cejemplar\u201d en los diferentes periodos, adem\u00e1s ha \u00a0realizado actividades de trabajo que le han permitido redimir pena y, \u00a0en observaci\u00f3n a ello, mediante resoluci\u00f3n No. 131-2070 \u00a0del 30 de noviembre de 2020 el Director de ese centro carcelario \u00a0emiti\u00f3 concepto favorable para el otorgamiento de la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0circunstancias expuestas en precedencia y valoradas en conjunto \u00a0permiten inferir que si bien el sentenciado ha tenido resultados \u00a0positivos y ha estado prepar\u00e1ndose para su regreso a la \u00a0sociedad \u2013resocializaci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que para \u00a0esta Juzgadora tambi\u00e9n se hace necesario que por el momento \u00a0contin\u00fae en reclusi\u00f3n en cumplimiento de la funci\u00f3n \u00a0de la resocializaci\u00f3n debido a que la conducta desplegada por \u00a0el prenombrado, reviste una modalidad y connotaci\u00f3n especial \u00a0dentro de las de su g\u00e9nero que merece un tratamiento \u00a0penitenciario m\u00e1s exigente y que ha conllevado a una tensi\u00f3n \u00a0entre la prevenci\u00f3n general, entendida como la tipificaci\u00f3n \u00a0legal de los hechos punibles que pretende desestimular conductas \u00a0lesivas de bienes jur\u00eddicos dignos de ser tutelados por el \u00a0derecho penal otorgando criterios retributivos y de proporcionalidad \u00a0entre delito-pena, y la prevenci\u00f3n especial positiva. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0tensi\u00f3n se materializa en que la prevenci\u00f3n general \u00a0aconseja enviar un mensaje a la sociedad, mientras que la prevenci\u00f3n \u00a0especial positiva parte de la base de pol\u00edticas para \u00a0resocializaci\u00f3n que sugieren flexibilidad concediendo \u00a0beneficios liberatorios; lo que conllev\u00f3 al juzgador a \u00a0efectuar un test de proporcionalidad, como \u00fanica v\u00eda \u00a0para dirimir dicha tensi\u00f3n y estructurar la decisi\u00f3n \u00a0cuando est\u00e1 de por medio el derecho a la libertad (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A \u00a0partir de lo anterior, debe se\u00f1alar esta Sala que, para \u00a0conceder la libertad condicional, el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas debe atenerse a las condiciones \u00a0contenidas en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, norma \u00a0que, entre otras exigencias, \u00a0le impone valorar la conducta cometida por el condenado, en este caso \u00a0el delito de concierto para delinquir agravado con fines de \u00a0narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, la Corte Constitucional, en \u00a0sentencia C-757\/14, teniendo como referencia la sentencia C-194\/2005, \u00a0determin\u00f3, en primer lugar, cu\u00e1l es la funci\u00f3n \u00a0del juez de ejecuci\u00f3n de penas y, de acuerdo a \u00e9sta, \u00a0cu\u00e1l es la valoraci\u00f3n de la conducta punible que debe \u00a0realizar. As\u00ed lo indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l \u00a0juicio que adelanta el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas tiene una \u00a0finalidad espec\u00edfica, cual es la de establecer la necesidad de \u00a0continuar con el tratamiento penitenciario a partir del \u00a0comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio \u00a0del Juez de Ejecuci\u00f3n no se hace desde la perspectiva de la \u00a0responsabilidad penal del condenado \u2013resuelta ya en la \u00a0instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde \u00a0la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el \u00a0estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de \u00a0reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con \u00a0posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del \u00a0sentenciado en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[L]os \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas no realizar\u00edan una \u00a0valoraci\u00f3n ex novo de la conducta punible. Por el contrario, \u00a0el fundamento de su decisi\u00f3n en cada caso ser\u00eda la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible hecha previamente por el \u00a0juez penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, al \u00a0reconocer que la redacci\u00f3n del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal no instituye qu\u00e9 elementos de la conducta punible deben \u00a0tener en cuenta los jueces de ejecuci\u00f3n de penas, ni establece \u00a0los par\u00e1metros a seguir para asumir las valoraciones que de \u00a0ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad \u00a0condicional de los condenados debe tener en cuenta todas \u00a0las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez \u00a0penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas favorables o \u00a0desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional\u201d. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en \u00a0Sentencias C-233 de 2016, T-640\/2017 y T-265\/2017, el Tribunal \u00a0Constitucional determin\u00f3 que, para facilitar la labor de los \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas ante tan ambiguo panorama, estos \u00a0deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada \u00a0\u00fanicamente para lograr que la sociedad y la v\u00edctima \u00a0castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, \u00a0sino que responde a la finalidad constitucional de la resocializaci\u00f3n \u00a0como garant\u00eda de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que no es procedente \u00a0analizar la concesi\u00f3n de la libertad condicional a partir solo \u00a0de la valoraci\u00f3n de la conducta punible, en tanto la fase de \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena debe ser examinadas por los jueces \u00a0ejecutores, en atenci\u00f3n a que ese periodo debe guiarse por las \u00a0ideas de resocializaci\u00f3n y reinserci\u00f3n social, lo que \u00a0de contera debe ser analizado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por lo anterior y examinado el plenario, para esta Sala, las \u00a0decisiones censuradas no \u00a0desconocieron el precedente jurisprudencial fijado por esta Corte y, \u00a0por el contrario, s\u00ed valoraron los aspectos positivos frente a \u00a0su comportamiento en ejecuci\u00f3n de la pena, pues se trajo a \u00a0colaci\u00f3n la buena conducta en el centro de reclusi\u00f3n, \u00a0su preparaci\u00f3n para su regreso a la sociedad, entre otros, no \u00a0obstante, tal an\u00e1lisis no fue suficiente para determinar que \u00a0se encontraba en capacidad de continuar con la ejecuci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n estando en libertad, siendo necesario entonces que \u00a0contin\u00fae cumpliendo pena en prisi\u00f3n, para asegurar el \u00a0cumplimiento de los fines de prevenci\u00f3n especial y prevenci\u00f3n \u00a0general. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no se observa en lo resuelto por los accionados el \u00a0desconocimiento del referente jurisprudencial aludido. En dichas \u00a0decisiones se \u00a0determin\u00f3 que el accionante deb\u00eda continuar en prisi\u00f3n \u00a0intramural, valorando tanto su proceso de resocializaci\u00f3n al \u00a0interior del penal, como las circunstancias de modo, tiempo y lugar \u00a0en que cometi\u00f3 el delito por el cual result\u00f3 condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe \u00a0duda alguna que los despachos judiciales accionados observaron la \u00a0normatividad y jurisprudencia aplicable a la valoraci\u00f3n de la \u00a0concesi\u00f3n o no del beneficio solicitado, pues la labor del \u00a0juez que vigila la pena es analizar tambi\u00e9n, si se cumple con \u00a0el requisito \u00a0subjetivo \u00a0para \u00a0la concesi\u00f3n de la libertad condicional, por lo cual, la \u00a0decisi\u00f3n de negarla por ausencia de dicho factor, no \u00a0estructura en este caso v\u00eda de hecho alguna que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, a m\u00e1s porque no se \u00a0advierte vulneradora de los derechos alegados. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales \u00a0condiciones, se constata que la negaci\u00f3n de la libertad \u00a0condicional tuvo fundamento en la necesidad de continuar con la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena intramural de cara a la valoraci\u00f3n \u00a0de la gravedad de la conducta cometida por el accionante, \u00a0argumentaci\u00f3n que lejos de resultar arbitraria, caprichosa, \u00a0constitutiva de alg\u00fan hecho vulnerador de las garant\u00edas \u00a0o desconocedora del precedente, obedece a los presupuestos normativos \u00a0y jurisprudenciales vigentes sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>6. Lo \u00a0dicho en precedencia constituye raz\u00f3n suficiente para que la \u00a0Sala concluya, en esta oportunidad, que con el actuar rese\u00f1ado \u00a0no hubo afectaci\u00f3n para los derechos fundamentales del \u00a0accionante, por cuanto la decisi\u00f3n desfavorable frente a la \u00a0pretensi\u00f3n liberatoria est\u00e1 \u00a0debidamente sustentada en aspectos que permitieron al juzgador optar \u00a0por negar el beneficio reclamado, lo que imposibilita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0rese\u00f1adas, esta Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. ENVIAR las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8320-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 117578 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante SAMUEL \u00a0PACH\u00d3N L\u00d3PEZ, \u00a0contra el fallo del 02 de junio de 2021, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57726","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57726","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57726"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57726\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57726"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57726"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57726"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}