{"id":57723,"date":"2023-12-22T17:21:34","date_gmt":"2023-12-22T17:21:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8306-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:34","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:34","slug":"stp8306-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8306-2021\/","title":{"rendered":"STP8306-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8306-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 117525 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0. 167 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante GERMAN \u00a0DARIO MONCADA MU\u00d1OZ, \u00a0contra el fallo del 27 de abril de 2021, a trav\u00e9s del cual la \u00a0Sala de decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Antioquia le \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0dignidad humana y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Ciudad \u00a0Bol\u00edvar Antioquia y el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Sala determinar si los juzgados accionados vulneraron los derechos \u00a0fundamentales de GERMAN DARIO MONCADA MU\u00d1OZ, al negar la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, por haber incumplido las obligaciones \u00a0dentro del per\u00edodo de prueba de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de \u00a013 de abril de 2021 la Sala de decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia avoc\u00f3 conocimiento de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a las partes \u00a0accionadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a0Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn y Antioquia, \u00a0inform\u00f3 que el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Antioquia vigila condena impuesta al \u00a0accionante por el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bol\u00edvar. \u00a0Que el 16 de abril de 2021, se remiti\u00f3 a este Despacho el \u00a0expediente para surtir el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra el auto 2722 del 10 de marzo de 2021, mediante el cual se le \u00a0neg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El \u00a0Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Antioquia, \u00a0indic\u00f3 que vigila la pena de 127 meses de prisi\u00f3n \u00a0impuesta al accionante por el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad \u00a0Bol\u00edvar el 12 de abril de 2012, dentro del radicado \u00a0056426100143201280035. Precis\u00f3, que el 6 de julio de 2016, \u00a0mediante auto 1231 se otorg\u00f3 a MONCADA MU\u00d1OZ la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, y luego por auto 456 del 16 de marzo de 2017 le \u00a0concedi\u00f3 la libertad condicional, subrogado que le fue \u00a0revocado mediante auto 3453 del 07 de noviembre de 2019, dado que, en \u00a0vigencia de \u00e9ste, cometi\u00f3 otro delito. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que \u00a0posterior a la revocatoria referida, el sentenciado solicit\u00f3 \u00a0acceder a la prisi\u00f3n domiciliaria del art\u00edculo 38G del \u00a0C.P., sin embargo no hab\u00eda lugar a ella, tal y como se indic\u00f3 \u00a0en el auto 2722 de 10 de diciembre de 2020, pues \u201cel \u00a0mal comportamiento observado por el precitado mientras estuvo en \u00a0libertad condicional permite fundadamente pronosticar una mala \u00a0respuesta al tratamiento penitenciario al que se ha visto sometido, \u00a0pues no cumpli\u00f3 con los compromisos adquiridos\u201d, \u00a0por \u00a0tanto, conceder nuevamente la prisi\u00f3n domiciliaria, ir\u00eda \u00a0en contrav\u00eda de la progresividad del tratamiento \u00a0penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Ciudad Bol\u00edvar, \u00a0inform\u00f3 que el 12 de abril de 2012, conden\u00f3 a Germ\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Moncada Mu\u00f1oz, a la pena de 127 meses de prisi\u00f3n, \u00a0como responsable del delito de homicidio en concurso con fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que \u00a0estando el accionante en libertad condicional, fue sentenciado por \u00a0ese mismo juzgado por otro proceso, a la pena de 48 meses de prisi\u00f3n, \u00a0por la comisi\u00f3n de la conducta de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, que \u00a0el 1\u00ba de marzo de 2021, confirm\u00f3 el auto 2722 del 10 de \u00a0diciembre de 2020, por el cual el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, le neg\u00f3 al \u00a0accionante la sustituci\u00f3n de la pena por la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, bajo el argumento de que el condenado, hab\u00eda \u00a0incumplido con las obligaciones de la libertad condicional de que \u00a0gozaba. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Antioquia neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado luego de considerar que las autoridades \u00a0judiciales accionadas no incurrieron en v\u00eda de hecho alguna, y \u00a0que sus decisiones fueron proferidas con apego a las disposiciones \u00a0aplicables al subrogado de prisi\u00f3n domiciliaria y de acuerdo a \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Penal, pues \u00a0el condenado beneficiado con la libertad condicional se sustrajo sin \u00a0justa causa a observar buena conducta durante el per\u00edodo de \u00a0prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0entendido, concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no pod\u00eda \u00a0emplearse como un recurso adicional para propiciar la revisi\u00f3n \u00a0de una decisi\u00f3n judicial, solo por el hecho de no ser \u00a0compartida por quien formula el reproche. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3 argumentando que \u00a0cumple con todos los requisitos establecidos en el art\u00edculo 38 \u00a0G del C\u00f3digo Penal para que se le otorgue la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, que no se le ha explicado la raz\u00f3n por la cual \u00a0no puede acceder a ella, agregando que no puede tener m\u00e1s peso \u00a0una advertencia estipulada en un acta de compromiso que una ley, por \u00a0lo que considera que las autoridades accionadas est\u00e1n \u00a0incurriendo en v\u00eda de hecho al imponer su voluntad sobre el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, pues lo que solicita no es la libertad \u00a0sino la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al ser su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Atendiendo \u00a0el problema jur\u00eddico planteado en precedencia, resulta \u00a0necesario precisar que la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, as\u00ed lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se exija el cumplimiento de las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, cuando \u00a0se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u201c\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u201d \u00a0(C-590\/05; \u00a0T-780\/06; T-332\/12, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a esto, tambi\u00e9n existe una serie de exigencias espec\u00edficas, \u00a0como fue expuesto en la sentencia C-590\/05, las cuales precisan que \u00a0la decisi\u00f3n judicial objeto de la acci\u00f3n constitucional \u00a0debe contener: \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. Error \u00a0inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente \u00a0en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir en puntos que ya \u00a0fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00e1nimo de \u00a0que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acci\u00f3n \u00a0resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Entendiendo \u00a0que la tutela \u00a0no es una herramienta jur\u00eddica adicional, y que, en este \u00a0evento, se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, no es adecuado insistir por esta senda en aspectos que ya \u00a0fueron debatidos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, dejando de lado \u00a0que si no se concedi\u00f3 la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0intramural por la domiciliaria fue dentro de todos los conceptos \u00a0legales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso bajo estudio, \u00a0el \u00a0Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Antioquia actuando en primera instancia y el Juzgado \u00a0Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Ciudad Bol\u00edvar \u00a0Antioquia, en segundo grado, quien confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, \u00a0negaron el subrogado solicitado por GERM\u00c1N \u00a0DARIO MONCADA MU\u00d1OZ, en \u00a0atenci\u00f3n a que el 07 de noviembre de 2019 mediante auto 3453 \u00a0le fue revocada la libertad condicional de la que gozaba, por \u00a0incurrir en un nuevo delito que a consideraci\u00f3n del juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas era de gran magnitud, y aunque cumpl\u00eda \u00a0con los requisitos objetivos para hacerse beneficiario de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, su comportamiento dentro del tiempo de compromiso, \u00a0defraud\u00f3 la confianza en \u00e9l depositada y \u201cde \u00a0conced\u00e9rsela ir\u00eda en contrav\u00eda de la \u00a0progresividad del tratamiento penitenciario pues al sentenciado \u00a0inicialmente se le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria y \u00a0luego la libertad condicional, por lo que no puede pretender ahora \u00a0que se le revoc\u00f3 la libertad condicional, que dicho \u00a0tratamiento penitenciario se retrotraiga a una fase ya superada, para \u00a0otorgarle nuevamente la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0pese haber \u00a0cometido un nuevo delito mientras estuvo el libertad condicional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en el marco de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena pudo resultar contraria a los intereses del demandante, la \u00a0simple discrepancia o desacuerdo con su contenido no habilita la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pues este \u00a0mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una instancia \u00a0adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el \u00a0fallo de tutela de primera instancia debe confirmarse, pues contrario \u00a0a lo alegado por el recurrente, se evidencia que las decisiones \u00a0censuradas se ajustan al marco jur\u00eddico aplicable, esto es, al \u00a0art\u00edculo 38G de la Ley 599 de 2000, adicionado por el art\u00edculo \u00a028 de la Ley 1709 de 2014, modificado por el art\u00edculo 4 de la \u00a0Ley 2014 de 2019, y a los art\u00edculos 65 y 66 de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, refulge evidente que los despachos judiciales aqu\u00ed \u00a0demandados sustentaron sus decisiones en el supuesto normativo \u00a0aplicable y, en consecuencia, lejos est\u00e1n de ser catalogadas \u00a0de arbitrarias, caprichosas o desconocedoras de los derechos y \u00a0garant\u00edas del penado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De acuerdo con lo consignado en precedencia es \u00a0evidente que la negaci\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria por \u00a0parte de los juzgados demandados no desconoci\u00f3 garant\u00edas \u00a0fundamentales, en la medida en que, en la decisi\u00f3n adoptada se \u00a0 estudi\u00f3 y tuvo en cuenta, que al condenado inicialmente se le \u00a0concedi\u00f3 prisi\u00f3n domiciliaria mediante auto del 6 de \u00a0julio de 2016, posteriormente, el 16 de marzo de 2017 se le otorga la \u00a0libertad condicional, sin embargo, no cumpli\u00f3 las obligaciones \u00a0a que se comprometi\u00f3 seg\u00fan el art\u00edculo 65 del \u00a0CP, dentro del lapso de prueba de 3 a\u00f1os, 11 meses y 14 d\u00edas, \u00a0que le faltaba descontar de la pena impuesta, como era \u201c2. \u00a0Observar buena conducta\u201d, \u00a0toda vez que cometi\u00f3 otro il\u00edcito (porte ilegal de \u00a0armas de fuego) el 7 de octubre de 2018, esto es, en ese tiempo de \u00a0prueba, y por tal motivo es revocado el beneficio el 7 de noviembre \u00a0de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, tal y \u00a0como se consider\u00f3 por el juzgado accionado, en la decisi\u00f3n \u00a0que revoc\u00f3 el subrogado, seg\u00fan el art\u00edculo 64 \u00a0numeral 3 inciso cuarto del CP, cuando se concede este subrogado, \u201cEl \u00a0tiempo que le falte para el cumplimiento de la pena se tendr\u00e1 \u00a0como per\u00edodo de prueba\u201d, y \u00a0ser\u00e1 revocado tal y como lo contempla el art\u00edculo 66 \u00a0ibidem, \u201cSi \u00a0durante el per\u00edodo de prueba el condenado violare cualquiera \u00a0de las obligaciones impuestas, se \u00a0ejecutar\u00e1 inmediatamente la sentencia en lo que hubiese sido \u00a0motivo de suspensi\u00f3n \u00a0y se har\u00e1 efectiva la cauci\u00f3n prestada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo \u00a0anterior, que no resultaba posible, acceder nuevamente a la libertad \u00a0condicional en la medida en que, en virtud de la revocatoria a que se \u00a0hizo merecedor el sentenciado por el incumplimiento de las \u00a0obligaciones contra\u00eddas en acta de compromiso, debe ejecutarse \u00a0el tiempo que le resta por cumplir de la pena impuesta, para hacer \u00a0efectivos los fines de prevenci\u00f3n general, especial y \u00a0reinserci\u00f3n social del condenado en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 4 del CP. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe \u00a0duda que los despachos judiciales accionados, no solo expusieron las \u00a0razones de la negativa del subrogado solicitado, sino que adem\u00e1s \u00a0observaron las normas aplicables al caso, y por tanto no han \u00a0incurrido en v\u00eda de hecho alguna que haga procedente el \u00a0mecanismo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Se insiste, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no constituye un mecanismo adicional ni \u00a0alternativo a los establecidos en la legislaci\u00f3n ordinaria; \u00a0por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y \u00a0sumario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza \u00a0inminente por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos previstos \u00a0en la ley, o cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de \u00a0defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable, conjunto de situaciones que en este evento \u00a0no convergen. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, dada la ausencia de vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar a \u00a0las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8306-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 117525 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0. 167 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante GERMAN \u00a0DARIO MONCADA MU\u00d1OZ, \u00a0contra el fallo del 27 de abril de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57723","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57723","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57723"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57723\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57723"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57723"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57723"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}