{"id":57720,"date":"2023-12-22T17:21:33","date_gmt":"2023-12-22T17:21:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17060-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:33","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:33","slug":"stp17060-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17060-2021\/","title":{"rendered":"STP17060-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17060-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0110851 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 167) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Subsanadas \u00a0las circunstancias que llevaron a la Sala a decretar la nulidad de lo \u00a0actuado, mediante auto CSJ ATP1158-2020 29 oct.2020, se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por Patricia \u00a0Elena Ram\u00edrez Molina quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderada, frente a \u00a0la \u00a0sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corte, el 20 de enero de 2021, mediante la cual neg\u00f3 el amparo \u00a0al derecho al debido proceso en contra de la Sala Laboral del \u00a0Tribunal de Medell\u00edn y del Juzgado Veintiuno Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0diligenciamiento fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso impulsado por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que motivaron la acci\u00f3n fueron consignados de la \u00a0siguiente forma por el A \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Del \u00a0escrito confuso que present\u00f3 para respaldar su solicitud, se \u00a0extrae que la Administradora Colombiana de Pensiones efect\u00faa \u00a0retenciones a su pensi\u00f3n mensual de vejez desde el mes de \u00a0febrero de 2014, por concepto de \u00abdevoluci\u00f3n de mesadas \u00a0pensionales pagadas antes de la acreditaci\u00f3n del retiro del \u00a0servicio en Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con esa decisi\u00f3n, la accionante promovi\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral contra Colpensiones para que dejara de efectuar \u00a0tales descuentos y le devolviera los ya realizados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto en comento se asign\u00f3 por reparto al Juzgado Veintiuno \u00a0Laboral del Circuito de Medell\u00edn, quien accedi\u00f3 a sus \u00a0pretensiones mediante fallo de 30 enero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn profiri\u00f3 sentencia de 2 \u00a0de diciembre de 2019, por medio de la cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado y absolvi\u00f3 a Colpensiones de las pretensiones \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la proponente, la sentencia del ad quem vulner\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales, por tanto, requiere que se deje sin \u00a0efecto y que se le ordene al Tribunal dictar una decisi\u00f3n de \u00a0reemplazo favorable a sus aspiraciones. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte neg\u00f3 el amparo \u00a0invocado por la parte actora al determinar que la decisi\u00f3n \u00a0emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0se encuentra fundamentada en argumentos razonables y compatibles con \u00a0la normatividad que regula el asunto en controversia. A partir de \u00a0ello, consider\u00f3 que el Tribunal convocado no incurri\u00f3 \u00a0en errores al determinar que la prestaci\u00f3n vitalicia \u00a0reconocida a la demandante, aqu\u00ed accionante, desconoc\u00eda \u00a0el art\u00edculo 19 de la Ley 344 de 1996, y en consecuencia, \u00a0autoriz\u00f3 a continuar con los descuentos que se estaban \u00a0realizando a Ram\u00edrez \u00a0Molina a \u00a0manera de devoluci\u00f3n por las sumas reconocidas irregularmente. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Patricia \u00a0Elena Ram\u00edrez Molina \u00a0por intermedio de su apoderada impugn\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si la accionada vulner\u00f3 el derecho al \u00a0debido proceso de \u00a0la parte \u00a0actora, en la decisi\u00f3n emitida dentro del proceso ordinario \u00a0impulsado en contra de Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Lo anterior para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como \u00a0amplio respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la \u00a0Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 CC T \u2013 \u00a0780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que \u00a0ello \u00a0tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En este evento \u00a0 Patricia \u00a0Elena Ram\u00edrez Molina acude \u00a0al amparo para cuestionar la decisi\u00f3n adoptada el 2 de \u00a0diciembre de 2019, por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, en sede de grado jurisdiccional de \u00a0consulta, autoriz\u00f3 a Colpensiones para descontar de la n\u00f3mina \u00a0de pensionada la suma de $1.570.808. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0antemano la Sala advierte \u00a0que la \u00a0accionante trae \u00a0a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con el fallo de \u00a0segunda instancia que autoriz\u00f3 a Colpensiones a realizar un \u00a0descuento de su n\u00f3mina pensional, y lo presenta como \u00a0trasgresor de sus garant\u00edas fundamentales, pero su pretensi\u00f3n \u00a0es expuesta m\u00e1s como un recurso ordinario, que como una real \u00a0afectaci\u00f3n habilitante de la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque pretende que el juez de tutela valore los argumentos \u00a0ya expuestos ante las autoridades accionadas, convirtiendo con su \u00a0actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga \u00a0eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues el amparo \u00a0no \u00a0es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales \u00a0ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las \u00a0presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, revisada \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada, se observa que la demandada analiz\u00f3 \u00a0en debida forma el caso concreto, las disposiciones legales y las \u00a0pruebas, los cuales llevaron a determinar que la demandante solicit\u00f3 \u00a0y recibi\u00f3 la prestaci\u00f3n vitalicia mientras se \u00a0encontraba activa, en el servicio, como trabajadora oficial de las \u00a0Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, entre el 1\u00ba de \u00a0noviembre de 2012 y el 20 de diciembre de 2013, por lo que autoriz\u00f3 \u00a0a Colpensiones a descontar el dinero cancelado de manera errada. Al \u00a0respecto, en la sentencia del 2 \u00a0de diciembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn adujo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Estaba probado en el proceso y no era materia de discusi\u00f3n que \u00a0la demandante ostentaba la calidad de servidora p\u00fablica como \u00a0trabajadora oficial al servicio de Empresas P\u00fablicas de \u00a0Medell\u00edn, donde labor\u00f3 desde el 14 de diciembre de 1992 \u00a0hasta el 20 de diciembre de 2013, hecho informado desde la demanda y \u00a0as\u00ed aparece en comunicaci\u00f3n de fecha 31 de marzo del \u00a0a\u00f1o 2014 suscrita por la Jefe Unidad Gesti\u00f3n N\u00f3mina \u00a0de EPM (fl 12); por tanto, en su caso, el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0tiene contemplado que se debe acreditar el retiro efectivo del \u00a0servicio para empezar a disfrutar la pensi\u00f3n de vejez, retiro \u00a0que para la demandante oper\u00f3 a partir del 21 de diciembre de \u00a02013 seg\u00fan Resoluci\u00f3n No 2013000388 del 18 de diciembre \u00a0de 2013 (ver Resoluci\u00f3n GNR 16601 del 20 de enero de 2016 fl \u00a089), sin embargo, cuando Colpensiones reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0de vejez mediante Resoluci\u00f3n GNR 276628 del 28 de octubre de \u00a02013, omiti\u00f3 verificar que la demandante hubiera acreditado el \u00a0retiro efectivo del servicio y reconoci\u00f3 el retroactivo \u00a0pensional a partir del 1\u00ba de noviembre de 2012, d\u00eda \u00a0siguiente a la \u00faltima cotizaci\u00f3n, sin ser ello \u00a0procedente, pues a la demandante le es aplicable lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 19 de la Ley 344 de 1996, seg\u00fan el cual, el \u00a0servidor p\u00fablico que adquiera el derecho a disfrutar la \u00a0pensi\u00f3n de vejez, puede optar por este beneficio o continuar \u00a0vinculado al servicio, hasta cuando cumpla la edad de retiro forzoso, \u00a0dejando claro que la pensi\u00f3n se empieza a pagar s\u00f3lo \u00a0despu\u00e9s de producida la terminaci\u00f3n del servicio en la \u00a0Instituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026ART\u00cdCULO \u00a019. Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de \u00a01993 y 115 de 1994, el servidor p\u00fablico que adquiera el \u00a0derecho a disfrutar de su pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n \u00a0podr\u00e1 optar por dicho beneficio o continuar vinculado al \u00a0servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Los docentes \u00a0universitarios podr\u00e1n hacerlo hasta por diez a\u00f1os m\u00e1s. \u00a0La asignaci\u00f3n pensional se empezar\u00e1 a pagar solamente \u00a0despu\u00e9s de haberse producido la terminaci\u00f3n de sus \u00a0servicios en dichas instituciones\u2026\u201d (Negritas fuera de \u00a0texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el art\u00edculo 35 del Dcto 758 de 1990, entre otros \u00a0aspectos, se\u00f1ala que las pensiones del Seguro Social, se \u00a0pagar\u00e1n por mensualidades vencidas, previo el retiro del \u00a0asegurado, de la prestaci\u00f3n real y efectiva del servicio por \u00a0parte de los servidores p\u00fablicos o del retiro del r\u00e9gimen \u00a0para los trabajadores del sector privado. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a035. FORMA DE PAGO DE LAS PENSIONES POR INVALIDEZ Y VEJEZ. Las \u00a0pensiones del Seguro Social se pagar\u00e1n por mensualidades \u00a0vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del r\u00e9gimen, \u00a0seg\u00fan el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la \u00a0pensi\u00f3n. El Instituto podr\u00e1 exigir cuando lo estime \u00a0conveniente, la comprobaci\u00f3n de la supervivencia del \u00a0pensionado, como condici\u00f3n para el pago de la pensi\u00f3n, \u00a0cuando tal pago se efect\u00fae por interpuesta persona. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aprecia que la accionada, al momento de resolver el caso concreto, \u00a0realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n razonable y ponderada de las \u00a0normas jur\u00eddicas vigentes, sin que se observe imperiosa la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0contraria a los intereses de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la \u00a0peticionaria son \u00a0incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue \u00a0debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con \u00a0exclusividad ante los jueces competentes; no as\u00ed ante el juez \u00a0constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un \u00a0instrumento m\u00e1s de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en las anteriores consideraciones, se ratificar\u00e1 el \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela cuando: \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, MONTERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17060-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0110851 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 167) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Subsanadas \u00a0las circunstancias que llevaron a la Sala a decretar la nulidad de lo \u00a0actuado, mediante auto CSJ ATP1158-2020 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57720","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57720","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57720"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57720\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57720"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57720"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57720"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}