{"id":57719,"date":"2023-12-22T17:21:33","date_gmt":"2023-12-22T17:21:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16015-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:33","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:33","slug":"stp16015-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16015-2021\/","title":{"rendered":"STP16015-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16015-2021 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 \u00a0184) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por Claudia \u00a0Mercedes Cifuentes Rodr\u00edguez, \u00a0Representante \u00a0Legal del Banco Ita\u00fa, \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 15 de junio de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual neg\u00f3 la \u00a0tutela interpuesta contra los Juzgados 30 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas y 53 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento, ambos de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso y a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0demandante refiri\u00f3 que, el 26 de febrero de 2021, el Juzgado \u00a0Treinta Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1 ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de \u00a0Carolina Ardila Vel\u00e1squez y orden\u00f3, al Banco Ita\u00fa \u00a0S. A., dar respuesta a una petici\u00f3n que, el 10 de diciembre de \u00a02020, present\u00f3 la anotada, la cual deb\u00eda comunicar en \u00a0la calle 23C n. \u00b0 69F-65 interior 25 apartamento 301 de esta \u00a0ciudad. En cumplimiento de lo que, indic\u00f3, el 3 de marzo de \u00a02021, se emiti\u00f3 contestaci\u00f3n clara y de fondo a la \u00a0direcci\u00f3n mencionada, la cual fue aportada, a la vez, en el \u00a0tr\u00e1mite de incidente de desacato promovido, raz\u00f3n por \u00a0la que se solicit\u00f3 que se declarara un hecho superado, por no \u00a0haberse condicionado la respuesta en un sentido espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, los despachos accionados manifestaron que tal comunicaci\u00f3n \u00a0no hab\u00eda sido allegada, lo que, a su juicio, es err\u00f3neo \u00a0porque se omiti\u00f3 la prueba que aport\u00f3 directamente al \u00a0juzgado de primera instancia, con la que se acredit\u00f3 que dio \u00a0respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0el que no se impartieran instrucciones orientadas a hacer cumplir la \u00a0tutela, pues se estaba en disposici\u00f3n de ello y, por lo tanto, \u00a0no deb\u00eda declarar el desacato. Asimismo, argument\u00f3 que \u00a0se cumplen los requisitos de procedibilidad contra decisiones \u00a0judiciales, que se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho y que la \u00a0facultad de sancionar con arresto y multa es de car\u00e1cter \u00a0residual y frente a una clara e inequ\u00edvoca conducta del \u00a0demandado de eludir el cumplimiento del fallo, luego de ser requerido \u00a0mediante \u00f3rdenes concretas a obedecerlo. Agreg\u00f3 que si \u00a0el incidente de desacato se adelant\u00f3 para que se diera \u00a0contestaci\u00f3n a la se\u00f1ora Ardila Vel\u00e1squez, debi\u00f3 \u00a0entenderse, de conformidad con lo allegado, que la petici\u00f3n \u00a0hab\u00eda sido respondida y, de esta manera, el arresto perd\u00eda \u00a0finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, actualmente, se encuentra en tratamiento m\u00e9dico y \u00a0hospitalizaci\u00f3n domiciliaria, puesto que fue diagnosticada con \u00a0peritonitis y con Covid-19; agreg\u00f3 que trasladarse a cualquier \u00a0sitio para el arresto ordenado implicar\u00eda poner en riesgo su \u00a0salud e integridad f\u00edsica, toda vez que, de lo contrario, no \u00a0contar\u00eda con condiciones de higiene y aislamiento social, \u00a0m\u00e1xime cuando es una paciente diab\u00e9tica, con \u00a0comorbilidades para el Covid19, tiene debilidades en su sistema \u00a0inmunol\u00f3gico, requiere tratamiento postoperatorio y cuidados \u00a0especiales por la peritonitis. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, concluy\u00f3 que s\u00ed se dio cumplimiento a lo \u00a0ordenado, que el documento que as\u00ed lo demuestra se encuentra \u00a0dentro de los anexos dados a los ahora demandados, que el no haberlo \u00a0enviado en papel a la direcci\u00f3n de la accionante es un error \u00a0de car\u00e1cter formal que no puede prevalecer sobre lo sustancial \u00a0y que su situaci\u00f3n de salud hace necesario que no se aplique \u00a0la sanci\u00f3n de arresto, para evitar una mayor afectaci\u00f3n \u00a0a su integridad personal y prevenir de contagio a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite constitucional con miras a que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab&#8230; \u00a0Se tutele mi derecho fundamental a la libertad y al debido proceso, \u00a0por haberse presentado una v\u00eda de hecho por parte del Juzgado \u00a0Treinta Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1, y el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 al no haber tenido en \u00a0cuenta la respuesta emitida en el tr\u00e1mite de incidente de \u00a0desacato y grado de consulta, donde se acredita el cumplimiento total \u00a0de lo ordenado y hay prueba documental de este cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bb\u2026 \u00a0Como consecuencia de la anterior decisi\u00f3n, se ordene a los \u00a0Juzgados accionados para declarar que existe un hecho probado y no \u00a0hay lugar a sanci\u00f3n alguna en mi contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bbDe \u00a0no acceder a las peticiones previas\u2026 que se conmute la sanci\u00f3n \u00a0de arresto por aquella sanci\u00f3n econ\u00f3mica proporcional y \u00a0razonable que se considere, teniendo en cuenta que en el tr\u00e1mite \u00a0se alleg\u00f3 la prueba que la accionada requerida, que demuestra \u00a0una voluntad inequ\u00edvocamente dirigida al cumplimiento y no un \u00a0dolo de evadir la orden de la tutela en sus alcances fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bbEn \u00a0el caso de que no se considere la conmutaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0de arresto por multas econ\u00f3micas, a pesar de ser ello viable \u00a0como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia en las decisiones \u00a0previamente citadas, s\u00edrvanse dispone que el arresto se \u00a0sustituya por detenci\u00f3n domiciliaria o un lugar en el que est\u00e9 \u00a0garantizada la prevenci\u00f3n de mayores afectaciones a mi vida y \u00a0la salud de terceros, dada la debilidad inmunol\u00f3gica que \u00a0razonablemente surge de mi historia de salud inmediatamente reciente\u00bb \u00a0(La transcripci\u00f3n es textual). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0el amparo al \u00a0no observar la configuraci\u00f3n de \u00abv\u00edas \u00a0de hecho\u00bb \u00a0en las decisiones emitidas por los accionados, raz\u00f3n por la \u00a0que no encontr\u00f3 vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraron \u00a0que, la representante legal del Banco Ita\u00fa no alleg\u00f3 al \u00a0tr\u00e1mite incidental, ni en la posterior solicitud de \u00a0inaplicaci\u00f3n de las sanciones, prueba alguna que permitiera \u00a0determinar el cumplimiento \u00edntegro del fallo o que tal \u00a0incumplimiento no se le pudiese atribuir. Y que, a\u00fan cuenta \u00a0con los medios jur\u00eddicos dentro de ese tr\u00e1mite para \u00a0obtener el levantamiento de las sanciones, como ha estado haciendo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Claudia \u00a0Mercedes Cifuentes Rodr\u00edguez, \u00a0Representante \u00a0Legal del Banco Ita\u00fa, present\u00f3 memorial con el que \u00a0reiter\u00f3 los planteamientos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron \u00a0los derechos al \u00a0debido proceso y a la libertad de la interesada, dentro del incidente \u00a0de desacato promovido en su contra por Carolina \u00a0Ardila Vel\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de amparo tiene por objeto proteger de \u00a0manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando \u00a0resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades y\/o de los particulares, \u00e9stos en los casos \u00a0en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros \u00a0medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la \u00a0acci\u00f3n contra decisiones judiciales presupone la concurrencia \u00a0de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos-, con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de \u00a0criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo \u00a0que contrar\u00eda su esencia, que no es distinta a proteger los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de \u00a0decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional \u00a0ha sometido la viabilidad del amparo a que: \u00a0(i) los \u00a0argumentos del accionante en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato y en la acci\u00f3n de tutela sean consistentes; (ii) no \u00a0deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser \u00a0argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede \u00a0recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente \u00a0solicitadas y que el juez no ten\u00eda que practicar de oficio.1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0ha limitado su estudio al tr\u00e1mite y decisi\u00f3n adoptada \u00a0en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de \u00a0la determinaci\u00f3n de tutela, pues es claro que el debate \u00a0propuesto por tal v\u00eda ya fue debidamente concluido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para \u00a0que pueda prosperar la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0es \u00a0necesario que se encuentre agotado el tr\u00e1mite incidental. De \u00a0otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el \u00a0desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actu\u00f3 \u00a0de conformidad con la decisi\u00f3n de tutela originalmente \u00a0proferida; (2) si respet\u00f3 el debido proceso de las partes; y, \u00a0finalmente, (3) si la sanci\u00f3n impuesta \u2013 si fuere el \u00a0caso \u2013 no es arbitraria.2 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho en otras \u00a0palabras, se permite la excepcional intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales encargados \u00a0de resolver incurren en las que en un comienzo se denominaron v\u00edas \u00a0de hecho, \u00a0concepto superado por el de defectos \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, \u00a0se ha pronunciado la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del \u00a02005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestim\u00f3 un \u00a0pedido de protecci\u00f3n porque se concluy\u00f3 que el \u00a0desarrollo del incidente por desacato se surti\u00f3 conforme a las \u00a0normas aplicables y, por tanto, no estructur\u00f3 una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. As\u00ed, en \u00a0sentencia CC T-368-2005, explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] el \u00a0incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con \u00a0arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida \u00a0en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue \u00a0precisado en la sentencia T \u2013 188 de 2002 citada, es entonces \u00a0una medida que tiene un car\u00e1cter coercitivo, para \u201csancionar \u00a0con arresto y multa, a quien desatienda las \u00f3rdenes o \u00a0resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales, a favor de quien o \u00a0quienes han solicitado su amparo\u201d. Contra \u00a0la decisi\u00f3n del juez constitucional, de imponer las sanciones \u00a0por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta \u00a0ante el superior jer\u00e1rquico. Y contra esas decisiones, tal y \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia T \u2013 766 de 1998, no \u00a0procede recurso alguno, pues la legislaci\u00f3n no contempla esta \u00a0posibilidad. De \u00a0igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de \u00a0tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>Por la \u00a0naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha \u00a0insistido en que en \u00e9ste procedimiento, la autoridad judicial \u00a0no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido \u00a0surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicar\u00eda \u00a0\u201crevivir \u00a0un proceso concluido afectando de esa manera la instituci\u00f3n de \u00a0la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0notables diferencias entre la acci\u00f3n de tutela y el incidente \u00a0de desacato, permiten afirmar que los criterios se\u00f1alados por \u00a0la Sala Plena de \u00e9sta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU \u2013 \u00a01219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. \u00a0Por el contrario, de acuerdo a como ha sido se\u00f1alado en \u00a0decisiones posteriores a la decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n \u00a0citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acci\u00f3n \u00a0de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en \u00a0el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la \u00a0existencia de una v\u00eda de hecho4. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las \u00a0autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los \u00a0mandatos superiores.\u201d [Subrayado \u00a0fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el \u00a0presente caso, se observa que mediante fallo de tutela 26 de febrero \u00a0de 2021 el Juzgado 30 Penal Municipal con funciones de control de \u00a0garant\u00edas de Bogot\u00e1, ampar\u00f3 el derecho de \u00a0petici\u00f3n de Carolina \u00a0Ardila Vel\u00e1squez \u00a0y orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] AL \u00a0BANCO ITAU S.A. que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, \u00a0emita respuesta a la petici\u00f3n radicada el 10 de diciembre de \u00a02020, misma que fue incoada por CAROLINA ARDILA VELASQUEZ, en forma \u00a0CLARA, COMPLETA Y DE FONDO, la cual que deber\u00e1 comunicar al \u00a0accionante a la Calle 23 C No 69 F -65 interior 25 apartamento 301 en \u00a0la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n no se present\u00f3 impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Ardila \u00a0Vel\u00e1squez solicit\u00f3 \u00a0el inicio del correspondiente incidente de desacato y mediante auto \u00a0del 30 de abril de 2021 el juzgado de primera instancia sancion\u00f3 \u00a0con 3 d\u00edas de arresto y multa de 2 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, al representante legal del Banco Ita\u00fa, \u00a0Claudia \u00a0Cifuentes Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de mayo de \u00a0esa anualidad, el Ad \u00a0quem, \u00a0en sede de consulta confirm\u00f3 la sanci\u00f3n y modific\u00f3 \u00a0el arresto impuesto, fijando su duraci\u00f3n en dos (2) d\u00edas, \u00a0con los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En \u00a0el caso objeto de consulta, se observa que, de acuerdo con la \u00a0providencia que impuso la sanci\u00f3n, la inconformidad de la \u00a0accionante radic\u00f3 en que la accionada BANCO ITA\u00da S.A., \u00a0si bien emiti\u00f3 una respuesta a la petici\u00f3n objeto de \u00a0amparo, la misma fue incompleta, al no hab\u00e9rsele hecho entrega \u00a0de la copia del requerimiento previo a su reporte en las centrales de \u00a0riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, \u00a0expuso el juzgado de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 es \u00a0evidente que existe incumplimiento por parte del BANCO ITA\u00da \u00a0S.A, en atenci\u00f3n a que pese a que se env\u00eda un \u00a0pantallazo en donde al parecer se remite la comunicaci\u00f3n \u00a0previa al reporte en las centrales de riesgo de la accionante, debe \u00a0advertirse que se omite la remisi\u00f3n del respectivo oficio, \u00a0mismo que fue solicitado por la actora, desconociendo el contenido \u00a0del mismo, del correo enviado se trata del requerimiento previo al \u00a0reporte\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0conviene anotar que las justificaciones que brind\u00f3 la \u00a0sancionada, Claudia Mercedes Cifuentes Rodr\u00edguez, en la \u00a0solicitud de archivo del incidente de desacato por cumplimiento del \u00a0fallo de la referencia, no la libran de responsabilidad. Aunque \u00a0alleg\u00f3 copia de la captura en pantalla de la remisi\u00f3n \u00a0de dicho oficio, el 6 de agosto de 2016, al correo electr\u00f3nico \u00a0carolina.ardila@cardif.com.co, que seg\u00fan indic\u00f3, fue \u00a0suministrado por ARDILA VEL\u00c1SQUEZ al momento de su vinculaci\u00f3n \u00a0a la empresa, explicando que dicha cuenta no report\u00f3 error de \u00a0rechazo, lo cierto es que la petici\u00f3n objeto de amparo data de \u00a010 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0entendido, con independencia del env\u00edo efectuado en aquella \u00a0oportunidad, la funcionaria debi\u00f3 remitir nuevamente el \u00a0documento a las direcciones suministradas en la petici\u00f3n \u00a0g\u00e9nesis del proceso constitucional, y no escudarse en que lo \u00a0hab\u00eda enviado a\u00f1os atr\u00e1s al correo electr\u00f3nico \u00a0obrante en los datos personales que la accionante registraba en la \u00a0entidad, m\u00e1xime cuando la insistencia de \u00e9sta en \u00a0obtenerlo, llevaba a pensar de manera razonada que no lo ten\u00eda \u00a0en su poder. Renuencia de la sancionada que persisti\u00f3 con \u00a0posterioridad al fallo y, a sabiendas, incluso, de la existencia del \u00a0tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no \u00a0se duda de la negligencia con que esta ciudadana actu\u00f3, no \u00a0solamente por la claridad de la orden dada en el fallo de tutela, \u00a0sino por la posibilidad con que contaba de cumplirla en su \u00a0integridad, en concreto, remitiendo el documento se\u00f1alado a \u00a0las direcciones suministradas para el efecto, siendo estas, la Calle \u00a023 C N\u00b0 69 F 05, Interior 25, Apto. 301, Bogot\u00e1, D.C., \u00a0tel\u00e9fono 3520688, E mail caroardilav@hotmail.com, m\u00e1xime \u00a0cuando en el decurso de la actuaci\u00f3n incidental sus argumentos \u00a0defensivos fueron desechados. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que \u00a0este Estrado Judicial, oficiosamente, se comunic\u00f3 con la \u00a0accionante, quien manifest\u00f3 no haber recibido el precitado \u00a0documento hasta el d\u00eda de hoy. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el fundamento de la sanci\u00f3n impuesta por \u00a0desacato se encuentra vigente, atendiendo a que la funcionaria sobre \u00a0la que recay\u00f3 la obligaci\u00f3n de cumplir el mandato \u00a0emitido en sede de tutela, no acredit\u00f3 su cumplimiento \u00a0integral, ni demostr\u00f3 causal alguna que le impidiera hacerlo, \u00a0digna de tener en cuenta para exonerarla de responsabilidad. En ese \u00a0orden, la decisi\u00f3n de sancionar se mantendr\u00e1, pero por \u00a0proporcionalidad se disminuir\u00e1 el arresto, para que, al igual \u00a0que la multa, corresponda a una porci\u00f3n menor. Para el caso, \u00a0dos (2) d\u00edas de privaci\u00f3n de la libertad\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Conforme con \u00a0lo anterior, tal y como lo refiri\u00f3 el A \u00a0quo, \u00a0la Corte no observa que los Juzgados 30 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas y 53 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento, ambos de Bogot\u00e1, hayan incurrido en una \u00a0causal de procedibilidad, pues es evidente que la orden de tutela que \u00a0deb\u00eda cumplir Claudia \u00a0Mercedes Cifuentes Rodr\u00edguez, \u00a0en condici\u00f3n de representante legal del Banco Ita\u00fa, no \u00a0fue acatada y precisamente por ello, result\u00f3 procedente \u00a0ordenar la sanci\u00f3n de 2 d\u00edas de arresto y multa de 2 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigente, la cual, se \u00a0encuentra fundamentada en criterios de proporcionalidad y \u00a0razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la demandante busca cuestionar el \u00a0raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones en el \u00a0incidente de desacato promovido por Carolina \u00a0Ardila Vel\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0determinaciones adoptadas por los despachos judiciales accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-1113\/08 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el Auto A \u2013 005 de 1994, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente: \u201cEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ning\u00fan caso, proferida la decisi\u00f3n por parte del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior jer\u00e1rquico dentro del respectivo tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidental, bien en virtud de haberse formulado apelaci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la consulta hecha por el juez que impuso la sanci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 remitirse el expediente, contentivo del proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposici\u00f3n de sanci\u00f3n por desacato, a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, para su revisi\u00f3n, por cuanto carece de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para ello. \u00a0Como se indic\u00f3 anteriormente, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tutela radica \u00fanicamente en revisar &#8220;eventualmente&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fallos de tutela proferidos por los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-numeral 9o. del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n proferida por un juez dentro de un incidente por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desacato. En ning\u00fan caso puede interpretarse el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que est\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidental de imposici\u00f3n de sanciones por desacato a una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T \u2013 343 de 1998. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP16015-2021 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 \u00a0184) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por Claudia \u00a0Mercedes Cifuentes Rodr\u00edguez, \u00a0Representante \u00a0Legal del Banco Ita\u00fa, \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 15 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57719","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57719","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57719"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57719\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57719"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57719"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57719"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}