{"id":57717,"date":"2023-12-22T17:21:33","date_gmt":"2023-12-22T17:21:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15376-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:33","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:33","slug":"stp15376-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15376-2021\/","title":{"rendered":"STP15376-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15376-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0118011 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta N.o \u00a0184) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Esperanza \u00a0G\u00e1lvez Villegas, \u00a0contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir \u00a0S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida, a la \u00a0seguridad social, a la salud y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito de Tulu\u00e1, a la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, as\u00ed como las \u00a0partes e intervinientes del proceso ordinario promovido por la \u00a0accionante, distinguido con radicado 7683431050001-2016-00060-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Expone que, el 13 de marzo de 2019 el Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito de Tulu\u00e1 accedi\u00f3 a las pretensiones de la \u00a0demandante, ordenando: (i) a la sociedad, la devoluci\u00f3n de los \u00a0valores que hubiera recibido, tales como cotizaciones, bonos \u00a0pensionales, r\u00e9ditos, entre otros; al fondo p\u00fablico, \u00a0realizar la afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Se\u00f1ala que el 15 de julio de 2020, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, al resolver la \u00a0apelaci\u00f3n incoada por Porvenir S.A., confirm\u00f3 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Agrega que el 15 de septiembre de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, inadmiti\u00f3 la demanda de \u00a0casaci\u00f3n instaurada por esa misma parte, acto procesal que, a \u00a0su turno, incentiv\u00f3 el recurso de queja, el cual califica como \u00a0dilatorio para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0perseguida. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0G\u00e1lvez \u00a0Villegas \u00a0solicit\u00f3 medida provisional \u201cteniendo \u00a0en cuenta [su] \u00a0precaria condici\u00f3n de salud de acuerdo a las valoraciones \u00a0realizadas y diagnosticadas, que mientras se resuelva el recurso de \u00a0queja interpuesto por la AFP PORVENIR S.A., que se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite [en \u00a0la Corte Suprema de Justicia], \u00a0se [le] \u00a0reconozca y pague la pensi\u00f3n de vejez, ya sea por parte de la \u00a0ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS PORVENIR \u00a0S.A., o por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u00abCOLPENSIONES\u00bb, \u00a0pues [en \u00a0su criterio], \u00a0tiene acreditados a cabalidad los requisitos de edad y semanas \u00a0cotizadas y su posterior retiro de la entidad donde labora\u201d. \u00a0No obstante, la misma fue denegada por no acreditarse una situaci\u00f3n \u00a0de urgencia que ameritara su adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. La \u00a0petici\u00f3n de amparo se dirige a \u00a0que las entidades accionadas asuman el reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez, a la que presuntamente tiene derecho ante el \u00a0cumplimiento de la edad y densidad de semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Enver \u00a0Iv\u00e1n \u00c1lvarez Rojas, \u00a0Juez \u00a0Primero Laboral del Circuito de Tulu\u00e1 resumi\u00f3 el \u00a0acontecer procesal surtido en esa instancia, resaltando que el \u00a0expediente fue enviado en apelaci\u00f3n ante su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Gustavo \u00a0Adolfo Reyes Medina, adscrito \u00a0a la Unidad de Tutelas del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes \u00a0del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n-PARISS- \u00a0manifest\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 3\u00ba, \u00a0numeral 1\u00ba del Decreto 2011 de 2012, Colpensiones debe resolver \u00a0las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La magistrada auxiliar Ana \u00a0Mercedes Becerra Mor\u00e1n, integrante \u00a0de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0afirm\u00f3 que, en la actualidad est\u00e1 en tr\u00e1mite el \u00a0recurso de queja interpuesto por Porvenir S.A. contra el auto \u00a0mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga \u00a0le neg\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n que elev\u00f3 contra \u00a0la sentencia del 15 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, la solicitud de amparo deviene improcedente, porque el proceso \u00a0no ha culminado, en tanto el mecanismo extraordinario cuyo reparto \u00a0correspondi\u00f3 a la magistrada Clara \u00a0Cecilia Due\u00f1as Quevedo est\u00e1 \u00a0en curso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0contrae a determinar si la \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir \u00a0S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-, \u00a0vulneraron los \u00a0derechos fundamentales invocados \u00a0por la accionante, \u00a0ante la falta de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0pese a la declaraci\u00f3n judicial de nulidad de traslado \u00a0realizado a la primera de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ruptura \u00a0del principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Sobre el principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional, en \u00a0sentencia CC \u00a0SU-041-2018, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha decantado desde sus inicios la naturaleza \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, en especial, cuando se \u00a0emplea contra providencias judiciales1. \u00a0En sentencia \u00a0C-590 de 20052, \u00a0la Corte manifest\u00f3 que tal principio implica el agotamiento de \u00a0todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De esta manera, el \u00a0mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar \u00a0todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico \u00a0le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inobservancia de esta carga procesal instituir\u00eda al amparo \u00a0constitucional como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, \u00a0que vaciar\u00eda las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales que ejercen funci\u00f3n jurisdiccional en sus distintos \u00a0\u00e1mbitos de conocimiento, puesto que concentrar\u00eda en la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones que les son \u00a0inherentes a aquellas y se desbordar\u00edan las funciones que la \u00a0Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 a esta \u00faltima3. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, la acci\u00f3n de tutela ejercida contra providencias \u00a0judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional \u00a0o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario \u00a0competente, lo que significa que el juez de amparo no puede \u00a0reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios \u00a0especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su \u00a0consideraci\u00f3n4. \u00a0Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales \u00a0ordinarios y extraordinarios, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 \u00a0siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En el presente an\u00e1lisis est\u00e1 demostrado que Esperanza \u00a0G\u00e1lvez Villegas promovi\u00f3 \u00a0proceso laboral con la intenci\u00f3n que se declarara \u00a0la \u00a0nulidad de afiliaci\u00f3n y traslado al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En esa \u00a0actuaci\u00f3n el Juzgado Primero \u00a0Laboral del Circuito de Tulu\u00e1, el 13 de marzo de 2019 \u00a0accedi\u00f3 \u00a0a las pretensiones de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En contra de \u00a0esa determinaci\u00f3n Porvenir S.A. interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, empero, el \u00a015 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Buga confirm\u00f3 la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De ah\u00ed \u00a0se derivaron los recursos de casaci\u00f3n y queja, siendo el \u00a0primero desestimado, mientras que, respecto al segundo, pudo \u00a0constatarse a la fecha de esta sentencia, que por auto CSJ AL3000, 21 \u00a0jul. 2021, Rad. 88984 resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Primero: \u00a0DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0que formul\u00f3 la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES \u00a0Y CESANT\u00cdAS PORVENIR S.A. contra la sentencia del 15 de julio \u00a0de 2020, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Buga, proferida en el proceso ordinario que le \u00a0promovi\u00f3 ESPERANZA GALVEZ VILLEGAS a la recurrente y a la \u00a0ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0DEVOLVER la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Pretende la gestora que, por esta senda, se ordene a Porvenir \u00a0S.A. y Colpensiones el \u00a0reconocimiento y pago de \u00a0la pensi\u00f3n de vejez que supuestamente le asiste ante \u00a0el cumplimiento de la edad y densidad de semanas cotizadas, \u00a0teniendo en cuenta que previamente hubo una declaraci\u00f3n \u00a0judicial de ineficacia respecto del traslado realizado al r\u00e9gimen \u00a0de ahorro individual con solidaridad de los fondos privados, que le \u00a0permiti\u00f3 retornar al r\u00e9gimen de prima media con \u00a0prestaci\u00f3n definida administrado por el segundo. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Advierte la \u00a0Sala que el reclamo de la demandante no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, porque la tutela no satisface la condici\u00f3n de \u00a0subsidiariedad \u00a0como \u00a0requisito general de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. Lo \u00a0anterior, debido a que la actuaci\u00f3n que pretende controvertir \u00a0G\u00e1lvez \u00a0Villegas por \u00a0la v\u00eda de amparo, si bien descarta la existencia de un tr\u00e1mite \u00a0en curso, comoquiera que los respectivos actos procesales concluyeron \u00a0al emitirse el prove\u00eddo CSJ AL3000, 21 jul. 2021, Rad. 88984, \u00a0tampoco permite evidenciar que la solicitud de reconocimiento \u00a0pensional haya sido incoada directamente ante la entidad \u00a0correspondiente, escenario donde tiene la posibilidad de reclamar el \u00a0respeto de sus garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, cualquier determinaci\u00f3n que se tome en este escenario, \u00a0ser\u00eda inmiscuirse indebidamente en una cuesti\u00f3n que \u00a0corresponde definir a los entes accionados e incluso al juez natural \u00a0si se presenta una negativa para el traslado ordenado judicialmente o \u00a0la concesi\u00f3n de la pensi\u00f3n perseguida. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior permite aclararle a la demandante que, estando a su alcance \u00a0la reclamaci\u00f3n directa ante la entidad demandada \u00a0-reconocimiento \u00a0de pensi\u00f3n-, \u00a0la iniciaci\u00f3n de un proceso ejecutivo -para \u00a0que se efectivice el traslado- \u00a0u ordinario laboral -frente \u00a0a la expectativa pensional que afirma tener-, \u00a0la demanda de tutela aparece claramente improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. \u00a0Adicional a lo expuesto, tampoco \u00a0es posible concederla como mecanismo transitorio, toda vez que, de \u00a0las diligencias obrantes en el expediente, no se vislumbra un \u00a0perjuicio irremediable5 \u00a0que permita la intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional. Y \u00a0no es posible para la Sala, anticipar el sentido, favorable o \u00a0desfavorable a sus intereses, de las decisiones que pueda adoptar la \u00a0instancia natural en el cauce de la actuaci\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce esta \u00a0sede los padecimientos f\u00edsicos \u00a0de \u00a0la se\u00f1ora Esperanza \u00a0G\u00e1lvez Villegas \u00a0(tendinosis, \u00a0trastrono bipolar, Parkinson, carcinoma de mama estadio I), \u00a0de los cuales, aflora especialmente el \u00faltimo como una \u00a0patolog\u00eda de consideraci\u00f3n. Pero en una valoraci\u00f3n \u00a0conjunta con el resto de circunstancias rese\u00f1adas dicha \u00a0situaci\u00f3n no persuade de una intervenci\u00f3n inmediata por \u00a0parte de esta sede, ya que de los elementos de juicio adosados no \u00a0emerge un panorama distinto a la ejecutoria de la providencia que \u00a0dispuso el traslado de aportes del sistema de seguridad social, m\u00e1s \u00a0no el inter\u00e9s prestacional alegado -pensi\u00f3n \u00a0de vejez-, \u00a0cuesti\u00f3n que, se reitera, deber\u00e1 poner de presente ante \u00a0la instancia natural -administrativa \u00a0y\/o judicial-. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo allegado a estas diligencias no demuestra que la \u00a0interesada haya sido discriminada por las autoridades accionadas, en \u00a0relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al respecto que \u00a0cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de \u00a0manera individual, amparado en el principio de autonom\u00eda, \u00a0consagrado en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Negar \u00a0la \u00a0tutela instaurada por Esperanza \u00a0G\u00e1lvez Villegas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia CC T-375-2018, para determinar si se est\u00e1 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presencia de un perjuicio irremediable, es necesario verificar: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una afectaci\u00f3n inminente del derecho -elemento temporal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto del da\u00f1o-; (ii) la urgencia de las medidas para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio -grado o impacto de la afectaci\u00f3n del derecho-; y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) el car\u00e1cter impostergable de las medidas para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectiva protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0riesgo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP15376-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0118011 \u00a0 (Aprobado Acta N.o \u00a0184) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Esperanza \u00a0G\u00e1lvez Villegas, \u00a0contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57717","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57717","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57717"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57717\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57717"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57717"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57717"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}