{"id":57716,"date":"2023-12-22T17:21:33","date_gmt":"2023-12-22T17:21:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15340-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:33","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:33","slug":"stp15340-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15340-2021\/","title":{"rendered":"STP15340-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>STP15340-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0117865 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 184) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Gonzalo \u00a0L\u00f3pez Yate, \u00a0en contra \u00a0de \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n n.o \u00a01 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la seguridad social \u00a0y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados \u00a0el Juzgado \u00a017 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial, ambos de Bogot\u00e1, as\u00ed \u00a0como las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral \u00a0radicado Corte 76739, \u00a0impulsado por el actor en contra de Ecopetrol \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Gonzalo \u00a0L\u00f3pez Yate \u00a0interpuso \u00a0demanda ordinaria contra Ecopetrol \u00a0S.A., \u00a0con el fin de que se declare que: i) \u00a0entre las partes existi\u00f3 un contrato a t\u00e9rmino \u00a0indefinido desde el 23 de noviembre de 1987 hasta el 16 de diciembre \u00a0de 2009, fecha en la que finaliz\u00f3 por reconocimiento de \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte de la empresa; as\u00ed \u00a0mismo que ii) \u00a0las \u00a0cl\u00e1usulas incorporadas a su contra sobre el \u00abest\u00edmulo \u00a0al ahorro\u00bb \u00a0son \u00a0ineficaces y que; iii) \u00a0el \u00a0dinero cancelado por ese concepto es salario para todos los efectos \u00a0legales y convencionales, lo que implica la condena y reliquidaci\u00f3n \u00a0del auxilio de cesant\u00edas, los intereses sobre cesant\u00edas, \u00a0la prima de servicios legal, las vacaciones legales, la bonificaci\u00f3n \u00a0especial extralegal, la prima extralegal, y las mesadas pensionales a \u00a0partir del 16 de diciembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Como pretensiones \u00a0subsidiarias pidi\u00f3 que \u00a0se declare que, entre las partes existi\u00f3 un contrato a t\u00e9rmino \u00a0indefinido desde el 23 de noviembre de 1987 hasta el 16 de diciembre \u00a0de 2009, data en que termin\u00f3 por reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n por parte de la empresa; y que no se le efectu\u00f3 \u00a0los aumentos y ajustes sobre el salario b\u00e1sico en igualdad de \u00a0condiciones con el personal de trabajadores no jubilables al 31 de \u00a0julio de 2010 y como consecuencia de ello, se reliquiden los \u00a0intereses de cesant\u00edas y dem\u00e1s conceptos. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que, \u00a0en fallo del 6 de septiembre de 2016, absolvi\u00f3 \u00a0a la empresa demandada de todas las pretensiones formuladas en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Esa decisi\u00f3n fue apelada por la parte interesada y, el 28 de \u00a0septiembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa \u00a0ciudad, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Gonzalo \u00a0L\u00f3pez Yate interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n y en sentencia CSL276-2021, \u00a09 feb. 2021, la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n.o \u00a01 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, decidi\u00f3 \u00a0no casar el fallo de segundo grado, por lo que, el 3 de marzo \u00a0siguiente, luego de notificada la decisi\u00f3n, el expediente se \u00a0regres\u00f3 al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0L\u00f3pez \u00a0Yate, \u00a0cuestiona \u00a0la \u00a0sentencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, al \u00a0determinar que incurri\u00f3 en \u00abv\u00edas \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0al no haber accedido a sus pretensiones, por ello pide que se deje \u00a0sin efecto la sentencia CSJ SL467-2021, rad. 76739 y se emita una \u00a0nueva que le sea favorable. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0Adicional a lo expuesto, en la demanda de tutela el accionante \u00a0considera \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0se encuentra impedida para conocer la presente actuaci\u00f3n \u00a0debido a que, en sentencia penal SP364-2018, radicaci\u00f3n 51142, \u00a0dentro de un proceso penal seguido contra Fernando \u00a0Casta\u00f1eda Cantillo y \u00a0Felix Mar\u00eda Galv\u00eds Ram\u00edrez, \u00a0desarroll\u00f3 \u00a0el concepto del \u00abest\u00edmulo \u00a0al ahorro\u00bb, \u00a0que \u00a0ahora, en la presente acci\u00f3n deber\u00e1 abordar de nuevo, \u00a0con lo cual se afectar\u00eda la imparcialidad del Juez \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La respuesta \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ponente de la \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n.o \u00a01 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia \u00a0aport\u00f3 copia \u00a0de la providencia \u00a0SL276-2021 y afirm\u00f3 que no incurri\u00f3 \u00a0en \u00abv\u00edas \u00a0de hecho\u00bb \u00a0ni \u00a0lesion\u00f3 los derechos invocados por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuestiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preliminares. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se anot\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, el actor \u00a0considera que los integrantes de la Sala de tutelas nos encontramos \u00a0impedidos para conocer el presente asunto. No obstante, tal \u00a0pretensi\u00f3n, entendida como una recusaci\u00f3n, es \u00a0abiertamente improcedente, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto, en virtud del art\u00edculo 39 del Decreto \u00a02591 de 1991, en sede de tutela, no son procedentes las recusaciones. \u00a0As\u00ed lo precept\u00faa la norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a039. Recusaci\u00f3n. En ning\u00fan caso ser\u00e1 procedente \u00a0la recusaci\u00f3n. \u00a0El juez deber\u00e1 declararse impedido cuando concurran las \u00a0causales de impedimento del C\u00f3digo de Procedimiento Penal so \u00a0pena de incurrir en la sanci\u00f3n disciplinaria correspondiente. \u00a0El juez que conozca de la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela \u00a0deber\u00e1 adoptar las medidas procedentes para que se inicie el \u00a0procedimiento disciplinario, si fuere el caso\u201d. (Negritas \u00a0fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera lo sostuvo la Corte Constitucional, en providencia CC \u00a0A093-12: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.3. \u00a0En materia de tutela, por disposici\u00f3n del legislador \u00a0extraordinario debe precisarse que no existe la figura de la \u00a0recusaci\u00f3n, derivado del principio de celeridad, que no admite \u00a0dilaciones en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, por \u00a0ritualidades procesales (art\u00edculo 39 Decreto 2591 de 1991). \u00a0Para compensar la ausencia de esta instituci\u00f3n, el juez de \u00a0tutela tiene la obligaci\u00f3n de declarase impedido cuando \u00a0concurran en \u00e9l ciertas hip\u00f3tesis que desvanecen el \u00a0principio de imparcialidad. Estos eventos son causales taxativas \u00a0establecidas en la ley, las cuales por remisi\u00f3n normativa del \u00a0art\u00edculo 39 del Decreto 2591 de 1991 son las consignadas en el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal en el art\u00edculo 56 de la \u00a0ley 906 de 2004 -norma procesal penal vigente-.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, impertinente resulta elevar una tal postulaci\u00f3n en \u00a0la medida que, se repite, las recusaciones no se hallan legalmente \u00a0habilitadas dentro de los procesos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, conforme con el art\u00edculo 43, numeral 2, del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso1, \u00a0tal postulaci\u00f3n debe rechazarse de plano. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la \u00a0 Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n n.o \u00a01- vulner\u00f3 \u00a0los derechos al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a \u00a0la seguridad social y a la igualdad de la parte actora, al interior \u00a0del proceso laboral impulsado en contra de Ecopetrol \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se verificar\u00e1n las causales de procedibilidad frente \u00a0a providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello \u00a0para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto \u00a0por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Trasladadas \u00a0las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de \u00a0an\u00e1lisis, la Corte estima que en el proceso ordinario laboral \u00a0promovido por el actor se agotaron los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala anticipa que la providencia cuestionada y emitida en sede de \u00a0casaci\u00f3n CSJ, SL276-2021, 9 feb. 2021, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n n.o \u00a01-, resulta \u00a0razonable y ajustada a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa ocasi\u00f3n, delimit\u00f3 el objeto de an\u00e1lisis a \u00a0establecer si el denominado est\u00edmulo al ahorro constitu\u00eda \u00a0o no salario, tal y como reclama en la presente actuaci\u00f3n en \u00a0demandante, y se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Planteado \u00a0as\u00ed el asunto, la Corte evidencia que no resulta acertada la \u00a0afirmaci\u00f3n de la censura, como quiera que el Tribunal verific\u00f3 \u00a0los presupuestos de los art\u00edculos 127 y 128 del CST, para \u00a0se\u00f1alar que por regla general los pagos que reciba un \u00a0trabajador tienen car\u00e1cter salarial, s\u00f3lo que encontr\u00f3 \u00a0que el denominado \u00abest\u00edmulo al ahorro\u00bb no era \u00a0salario, por cuanto no retribu\u00eda directamente los servicios \u00a0por \u00e9l prestados, si no que como ya se mencion\u00f3, hab\u00eda \u00a0obedecido a una pol\u00edtica de compensaci\u00f3n empresarial, \u00a0en busca de nivelar el ingreso monetario de forma global de sus \u00a0trabajadores con el sector petrolero. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es cierto que las hip\u00f3tesis contempladas en el art\u00edculo \u00a0128 del CST sean taxativas, como lo argumenta la censura, ya que \u00a0estas son meramente enunciativas, como quiera que para determinar si \u00a0un pago tiene connotaci\u00f3n salarial, se requiere adem\u00e1s \u00a0de la periodicidad, que su naturaleza sea la de retribuir \u00a0directamente el servicio, como lo puso de presente el Tribunal. De \u00a0ah\u00ed que, no es la denominaci\u00f3n o calificativo que le \u00a0hayan dado las partes a los beneficios lo que determina su verdadera \u00a0naturaleza, sino que en verdad retribuya el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de lo anterior, la Sala accionada consider\u00f3 que era \u00a0perfectamente v\u00e1lido para las partes de esa relaci\u00f3n \u00a0laboral, pactar que dichos pagos no constitu\u00edan factor \u00a0salarial, aspecto que coincide con otro de los reparos elevados en \u00a0esta sede, y al respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La Corte \u00a0reitera que para determinar \u00a0que un pago tiene connotaci\u00f3n salarial, se requiere adem\u00e1s \u00a0de la periodicidad, que su naturaleza sea la de retribuir \u00a0directamente el servicio. \u00a0De ah\u00ed que, no es la denominaci\u00f3n \u00a0o calificativo que le hayan dado las partes a los beneficios lo que \u00a0determina su verdadera naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este requisito la Sala \u00a0ha explicado que la remuneraci\u00f3n directa del servicio es \u00a0aquella que tiene su fuente \u00abpr\u00f3xima o inmediata\u00bb \u00a0en el servicio personal prestado por el trabajador, esto es, depende \u00a0directamente de lo que \u00abhaga o deje de hacer\u00bb. Sobre el \u00a0particular, en sentencia CSJ SL, 27 may. 2009, rad. 32657, reiterada \u00a0en CSJ SL7820-2014 y CSJ SL435-2019 \u00a0[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, al examinar \u00a0el est\u00edmulo al ahorro en procesos adelantados contra la hoy \u00a0demandada, la Sala ha considerado que es v\u00e1lido que las partes \u00a0pacten que dicho pago efectuado a trav\u00e9s del fondo de \u00a0pensiones no constituya factor salarial, aclarando que ello no \u00a0implica que puedan desconocer la naturaleza salarial de sumas de \u00a0dinero que por su esencia lo son. \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, al \u00a0estudiar el referido beneficio la Corte consider\u00f3 que no basta \u00a0que un pago se realice de manera habitual o que sea una suma fija o \u00a0variable, pues lo que se debe analizar es si su finalidad es \u00a0remunerar de manera \u00abdirecta\u00bb los servicios prestados por \u00a0el trabajador. \u00a0As\u00ed, al considerar la naturaleza del \u00a0denominado est\u00edmulo al ahorro encontr\u00f3 que no ten\u00eda \u00a0por objeto pagar de manera directa la actividad de los trabajadores \u00a0por tratarse de una suma de dinero percibida a trav\u00e9s de \u00a0aportes voluntarios que les eran consignados al fondo de pensiones, \u00a0beneficio que ten\u00eda como g\u00e9nesis la pol\u00edtica de \u00a0compensaci\u00f3n salarial establecida en Ecopetrol, fundamentada \u00a0en la competitividad externa en el mercado laboral del sector \u00a0petrolero y en criterios de equidad interna. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal perspectiva, la Sala \u00a0encontr\u00f3 que el pago realizado por Ecopetrol a t\u00edtulo \u00a0de est\u00edmulo al ahorro no ten\u00eda como finalidad remunerar \u00a0el servicio prestado, sino \u00abmejorar su ingreso en funci\u00f3n \u00a0de un evento futuro, relacionado con su situaci\u00f3n pensional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, al \u00a0examinar el \u00abest\u00edmulo al ahorro\u00bb en procesos \u00a0adelantados contra la hoy demandada, la Sala ha considerado que es \u00a0v\u00e1lido que las partes pacten que dicho pago efectuado a trav\u00e9s \u00a0del fondo de pensiones no constituya factor salarial, aclarando que \u00a0ello no implica que puedan desconocer la naturaleza salarial de sumas \u00a0de dinero que por su esencia s\u00ed lo son. \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, al \u00a0estudiar el referido beneficio la Corte consider\u00f3 que no basta \u00a0con que un pago se realice de manera habitual o que sea una suma fija \u00a0o variable, pues lo que se debe analizar es si su finalidad es \u00a0remunerar de manera \u00abdirecta\u00bb los servicios prestados por \u00a0el trabajador. As\u00ed, al considerar la naturaleza del denominado \u00a0\u00abest\u00edmulo al ahorro\u00bb, encontr\u00f3 que no ten\u00eda \u00a0por objeto pagar de manera la actividad de los trabajadores por \u00a0tratarse de una suma de dinero percibida a trav\u00e9s de aportes \u00a0voluntarios que eran consignados al fondo de pensiones, beneficio que \u00a0ten\u00eda como g\u00e9nesis la pol\u00edtica de compensaci\u00f3n \u00a0salarial establecida en Ecopetrol, fundamentada en la competitividad \u00a0externa en el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de \u00a0equidad interna. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0anterior, la Sala evidencia que la postura adoptada en el proceso \u00a0censurado, responde al criterio sostenido por la Sala hom\u00f3loga \u00a0por lo menos desde el a\u00f1o 2018, en trat\u00e1ndose del \u00a0 \u00abest\u00edmulo \u00a0al ahorro\u00bb, \u00a0y las razones para considerar que este no constituye factor salarial, \u00a0as\u00ed se pronunciaron en la sentencia CSJ SL1279-2018 25 abr. \u00a02018, rad. 51998, en un caso similar al presentado por el accionante: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo dicho, como en el acuerdo transcrito en renglones anteriores de \u00a0adici\u00f3n al contrato de trabajo, se consign\u00f3 claramente \u00a0que el pago acordado por \u00abest\u00edmulo al ahorro\u00bb se \u00a0aplicar\u00eda a trav\u00e9s del fondo de pensiones que la \u00a0trabajadora eligiera, es dable entender que no fue otorgado para \u00a0retribuir el servicio de la demandante, no obstante, su periodicidad \u00a0de entregase mensualmente, y por ello, bajo la \u00f3rbita de lo \u00a0que muestra tal prueba documental, no puede tenerse en rigor como \u00a0salario. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte \u00a0que, resultaba v\u00e1lido para el empleador demandado, excluir \u00a0dicho rubro de la base salarial para liquidar prestaciones sociales, \u00a0que se itera, su car\u00e1cter no salarial fue aceptado por la \u00a0actora&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que los cuestionamientos del petente fueron \u00a0debidamente analizados, lo que evidencia que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada \u00a0por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0determinaci\u00f3n contraria a los intereses de la sociedad \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el \u00a0peticionario son \u00a0incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue \u00a0debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con \u00a0exclusividad ante los jueces competentes; no as\u00ed ante el juez \u00a0constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un \u00a0instrumento m\u00e1s de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente \u00a0al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al \u00a0expediente constitucional no acredita que el interesado haya sido \u00a0discriminado por las autoridades accionadas en relaci\u00f3n con \u00a0otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de \u00a0competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, \u00a0amparado en los principios de autonom\u00eda individual, \u00a0consagrados en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, en \u00a0tanto sus efectos son exclusivamente interpartes. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, al no \u00a0advertirse la lesi\u00f3n a las garant\u00edas invocadas por el \u00a0demandante, se habr\u00e1 de negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la sala de decisi\u00f3n de tutelas n.o \u00a03 de la sala de casaci\u00f3n penal de la corte suprema de \u00a0justicia, administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar el \u00a0amparo invocado por Gonzalo \u00a0L\u00f3pez Yate. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043. PODERES DE ORDENACI\u00d3N E INSTRUCCI\u00d3N.\u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez tendr\u00e1 los siguientes poderes de ordenaci\u00f3n e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instrucci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rechazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una dilaci\u00f3n manifiesta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 STP15340-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0117865 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 184) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Gonzalo \u00a0L\u00f3pez Yate, \u00a0en contra \u00a0de \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n n.o \u00a01 de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57716","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57716","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57716"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57716\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57716"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57716"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57716"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}