{"id":57714,"date":"2023-12-22T17:21:33","date_gmt":"2023-12-22T17:21:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14957-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:33","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:33","slug":"stp14957-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14957-2021\/","title":{"rendered":"STP14957-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP \u00a014957- 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0117800 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por CARLOS \u00a0ALBERTO RINC\u00d3N ARANGO, \u00a0en su calidad de Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, en \u00a0contra de la sentencia STL6495-2021 del 19 de mayo de 2021, emitida \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por medio de la cual se neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por esta persona, en contra de \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado \u00a039 Laboral del Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de las autoridades accionadas, al tr\u00e1mite fueron vinculadas \u00a0todas \u00a0las partes e intervinientes \u00a0del incidente de desacato con radicado 2020-00369, con el objeto de \u00a0que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones \u00a0esgrimidos en el escrito de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela, una ciudadana de nombre Isabella Castellanos \u00a0Leguizam\u00f3n interpuso una acci\u00f3n de amparo en contra de \u00a0la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, con el prop\u00f3sito \u00a0de que se le brindara un tratamiento integral frente a su diagn\u00f3stico \u00a0de disforia \u00a0de g\u00e9nero, \u00a0ante el Hospital San Jos\u00e9. Dicho mecanismo constitucional le \u00a0fue repartido al Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1; \u00a0autoridad que, en el auto admisorio del 9 de octubre de 2020, dispuso \u00a0vincular a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, cuyo actual director es el brigadier general CARLOS \u00a0ALBERTO RINC\u00d3N ARANGO. \u00a0En sentencia del 23 de octubre de 2020, el Juzgado 39 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 fall\u00f3 a favor de la accionante y \u00a0orden\u00f3 la atenci\u00f3n integral de Isabella Castellanos \u00a0Leguizam\u00f3n en el Hospital San Jos\u00e9. Esta providencia \u00a0ser\u00eda confirmada, \u00a0posteriormente, por la Sala Laboral del Tribuna Superior de Bogot\u00e1 \u00a0mediante providencia del 10 de diciembre de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Posterior a la \u00a0emisi\u00f3n de la sentencia de primera instancia, y ante la \u00a0solicitud de apertura de un incidente de desacato, mediante auto del \u00a020 de noviembre de 2020, el Juzgado accionado requiri\u00f3 a la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional para que \u00a0acreditara el cumplimiento del fallo de tutela. Ante ello, la \u00a0dependencia requerida envi\u00f3 un oficio en el que explic\u00f3 \u00a0que ella solo presta servicios administrativos, y no asistenciales, \u00a0lo que implica que ella no es competente para acatar aquello que fue \u00a0decidido en el fallo de tutela del 23 de octubre. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0explic\u00f3 que el Hospital San Jos\u00e9 no hace parte de \u00a0ninguna red externa con la cual los Establecimientos de Sanidad \u00a0Militar tengan contrato vigente para la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios de salud y, por lo tanto, bajo el amparo del principio de \u00a0la libertad \u00a0de escogencia, \u00a0se exhort\u00f3 al Juzgado 39 Laboral del Circuito para que no \u00a0obligara a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito a \u00a0celebrar convenios con dicho Hospital, m\u00e1xime cuando Isabella \u00a0Castellanos Leguizam\u00f3n puede recibir el tratamiento que \u00a0requiere en el Hospital Militar Central. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de las \u00a0explicaciones dadas previamente, el Juzgado accionado no acogi\u00f3 \u00a0ninguna de las solicitudes elevadas y, en consecuencia, orden\u00f3 \u00a0que se celebrara un convenio de atenci\u00f3n m\u00e9dica con el \u00a0Hospital San Jos\u00e9 y que se sancionara por desacato al entonces \u00a0Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional1. \u00a0Por lo anterior, mediante oficio del 17 de diciembre de 2020, La \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional solicit\u00f3 \u00a0la revisi\u00f3n de la sanci\u00f3n ante la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1; autoridad que, mediante auto del \u00a012 de enero de 2021 confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n consultada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en \u00a0vista de que el Gobierno Nacional, mediante Decreto 1586 del 2 de \u00a0diciembre de 2020, nombr\u00f3 a un nuevo Director de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional -es decir, a CARLOS \u00a0ALBERTO RINC\u00d3N ARANGO-, \u00a0mediante auto del 11 de febrero de 2021, el Juzgado accionado decidi\u00f3 \u00a0inaplicar la sanci\u00f3n impuesta y volvi\u00f3 a iniciar el \u00a0tr\u00e1mite del incidente de desacato. Ante ello, la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional volvi\u00f3 a alegar falta \u00a0de competencia para cumplir con la orden que le fue impuesta en la \u00a0sentencia del 23 de octubre, y demand\u00f3 que dicha orden fuera \u00a0modulada de manera que no se le exigiera contratar con una I.P.S. que \u00a0estuviera por fuera de la red de prestaci\u00f3n de servicios con \u00a0la que cuenta esa dependencia. Sin embargo, mediante auto de ese \u00a0mismo 11 de febrero de 2021, el Juzgado 39 Laboral del Circuito \u00a0volvi\u00f3 a sancionar por desacato al Director de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, esta vez en cabeza del brigadier general \u00a0CARLOS \u00a0ALBERTO RINC\u00d3N ARANGO. \u00a0Dicha sanci\u00f3n fue confirmada \u00a0nuevamente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en sede de consulta, mediante providencia del 8 de marzo de la \u00a0presente anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez culminado \u00a0el proceso anterior, y con la intenci\u00f3n de acatar la orden de \u00a0tutela, la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0se comunic\u00f3 con el Hospital San Jos\u00e9 y solicit\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n sobre cu\u00e1l deb\u00eda ser el \u00a0procedimiento para poder asumir el costo del tratamiento de Isabella \u00a0Castellanos Leguizam\u00f3n ante esa instituci\u00f3n. \u00a0Igualmente, se comunic\u00f3 con la accionante a efectos de \u00a0indicarle que, mientras se hac\u00eda el proceso correspondiente \u00a0con el referido Hospital, pod\u00eda iniciar el tratamiento que \u00a0requiere en las instalaciones del Hospital Militar Central, raz\u00f3n \u00a0por la cual se le program\u00f3 cita con diferentes especialistas. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, a pesar de \u00a0lo anterior, el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0insiste en que la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional a\u00fan persiste en el desacato de la orden de tutela y \u00a0que, por esa raz\u00f3n, no inaplicar\u00eda la sanci\u00f3n \u00a0impuesta. Ante ello, se le explic\u00f3 al Juzgado que, para \u00a0realizar la contrataci\u00f3n con el Hospital San Jos\u00e9, es \u00a0necesario que exista una orden de una Junta M\u00e9dica y, para \u00a0ello, es necesario construir y evaluar la historia cl\u00ednica de \u00a0la paciente. Del mismo modo, manifest\u00f3 que, si bien el \u00a0Hospital San Jos\u00e9 les ha enviado los costos de las citas con \u00a0especialistas, tratamientos hormonales e intervenciones quir\u00fargicas \u00a0que requiere la paciente, no les ha remitido la historia cl\u00ednica \u00a0ni la orden de la Junta M\u00e9dica que es necesaria para poder \u00a0hacer el convenio que los autorice a hacer el desembolso que \u00a0requieren. Por \u00faltimo, agreg\u00f3 que ha participado en \u00a0varias reuniones virtuales en las que han hecho presencia tanto la \u00a0accionante, como personal del Hospital San Jos\u00e9 y del Juzgado \u00a0accionado y que ha adelantado diversas gestiones dirigidas a darle \u00a0cumplimiento a la orden contenida en el fallo del 23 de octubre de \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0toda esta situaci\u00f3n denota una evidente afectaci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso \u00a0y a la libertad \u00a0individual, \u00a0el brigadier general CARLOS \u00a0ALBERTO RINC\u00d3N ARANGO, \u00a0en su calidad de Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0demand\u00f3 que se revoque \u00a0la sentencia del 23 de octubre de 2020, dada la imposibilidad \u00a0jur\u00eddica de esa dependencia para cumplir lo que all\u00ed \u00a0fue ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 12 de mayo de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 \u00a0que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandadas y \u00a0vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no se \u00a0pronunci\u00f3 al interior del presente mecanismo constitucional, a \u00a0pesar de haber sido oportunamente notificada del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 \u00a0que, en efecto, conoci\u00f3 del proceso de tutela que es \u00a0mencionado en el escrito de amparo y que, al interior de este, emiti\u00f3 \u00a0una sentencia de primera instancia el 23 de octubre de 2020, por \u00a0medio de la cual tutel\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de Isabella Castellanos Leguizam\u00f3n \u00a0y le orden\u00f3 \u00a0a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional que \u00a0autorizara el tratamiento m\u00e9dico integral que requiere la \u00a0paciente en el Hospital San Jos\u00e9. Dicha sentencia fue \u00a0confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0en providencia del 10 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, afirm\u00f3 que Isabella Castellanos \u00a0Leguizam\u00f3n interpuso una solicitud de apertura de incidente de \u00a0desacato, que culmin\u00f3 con la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n \u00a0de 3 d\u00edas de arresto y 1 salario m\u00ednimo mensual legal \u00a0vigente de multa a CARLOS \u00a0ALBERTO RINC\u00d3N ARANGO, \u00a0mediante auto del 11 de febrero de 2021; sanci\u00f3n que \u00a0posteriormente ser\u00eda confirmada \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en \u00a0providencia del 8 de marzo del presente a\u00f1o. Agreg\u00f3 \u00a0que, posterior a la ejecutoria de la sanci\u00f3n por desacato, se \u00a0han llevado a cabo diversas reuniones en las que ha participado tanto \u00a0Isabella Castellanos Leguizam\u00f3n, como personal del Hospital \u00a0San Jos\u00e9 y de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional insiste en negar la autorizaci\u00f3n del tratamiento de \u00a0la accionante en el Hospital San Jos\u00e9, que sigue catalogando \u00a0como \u201cest\u00e9tico\u201d el tratamiento que requiere \u00a0Isabella Castellanos Leguizam\u00f3n y que ha faltado a la verdad \u00a0en varias de las reuniones que se han llevado a cabo con el objeto de \u00a0hacerle seguimiento al cumplimiento de la sentencia de tutela. A \u00a0pesar de ello, el Juzgado asegura que ha tratado de generar varios \u00a0acercamientos entre las partes, que ha contestado todas y cada una de \u00a0las solicitudes enviadas por la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional y que ha permitido la suspensi\u00f3n de \u00a0la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n por varias semanas, \u00a0mientras dicha dependencia se decide a cumplir con la orden contenida \u00a0en el fallo del 23 de octubre. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, en su sentir, lo que ocurre es que la Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional insiste en retrotraer el \u00a0tratamiento de Isabella Castellanos Leguizam\u00f3n, con el \u00a0argumento de que debe realizarse una Junta M\u00e9dica en el \u00a0Hospital San Jos\u00e9, a pesar de que esta entidad manifest\u00f3 \u00a0que dicha Junta ya fue celebrada y que ya se le aprobaron a Isabella \u00a0Castellanos Leguizam\u00f3n los tratamientos e intervenciones \u00a0quir\u00fargicas que requiere. Con fundamento en ello, la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional ha interpuesto una \u00a0innumerable cantidad de trabas administrativas que no solo configuran \u00a0un evidente desacato a una orden judicial, sino que, seg\u00fan el \u00a0Juzgado, degeneran en un ambiente de discriminaci\u00f3n en contra \u00a0de Isabella Castellanos Leguizam\u00f3n, a qui\u00e9n, \u00a0aparentemente, no se le garantizan sus derechos fundamentales a la \u00a0salud \u00a0y al libre \u00a0desarrollo de la personalidad \u00a0de la misma manera que a los otros afiliados que no son transexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0afirm\u00f3 no haber desconocido los derechos fundamentales del \u00a0brigadier general CARLOS \u00a0ALBERTO RINC\u00d3N ARANGO, \u00a0en su condici\u00f3n de Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, pues sus actuaciones simplemente se han limitado a exigir \u00a0el cumplimiento de una orden judicial y de garantizar los derechos \u00a0constitucionales que le asisten a Isabella Castellanos Leguizam\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar afirm\u00f3 que se \u00a0absten\u00eda de emitir pronunciamiento alguno en relaci\u00f3n \u00a0con la presente demanda de amparo, toda vez que la dependencia \u00a0vinculada con la orden de tutela cuestionada es la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, que es una entidad distinta \u00a0de aquella que ahora se pronuncia en el marco de este mecanismo de \u00a0amparo. As\u00ed, por concretarse el fen\u00f3meno de la falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u00a0la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n \u00a0de este tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A continuaci\u00f3n, el Hospital San Jos\u00e9 afirm\u00f3 que \u00a0conoce del caso de Isabella Castellanos Leguizam\u00f3n, a qui\u00e9n \u00a0ha venido valorando de manera particular dada la renuencia de la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional en asumir el \u00a0tratamiento que ella requiere en atenci\u00f3n a su diagn\u00f3stico \u00a0de disforia \u00a0de g\u00e9nero. \u00a0Del mismo modo, indic\u00f3 que, si bien es cierto que ese Hospital \u00a0no hace parte de la red de prestadores de la Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad prenombrada, la verdad es que la orden contenida en el fallo \u00a0del 23 de octubre exige que el tratamiento sea prestado en ese \u00a0Hospital y que, a tal efecto, el departamento de contrataci\u00f3n \u00a0de esa I.P.S. remiti\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional las cotizaciones de los tratamientos que \u00a0requiere Castellanos Leguizam\u00f3n, junto con las respectivas \u00a0\u00f3rdenes de los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que los galenos que han atendido a la paciente han manifestado que \u00a0las cirug\u00edas que ella requiere no son de car\u00e1cter \u00a0est\u00e9tico sino reconstructivo y que, de todas maneras, el caso \u00a0de la paciente ya fue estudiado por una Junta M\u00e9dica \u00a0Quir\u00fargica de Cirug\u00eda Maxilofacial, que determin\u00f3 \u00a0el diagn\u00f3stico y los procedimientos para el tratamiento de la \u00a0disforia \u00a0de g\u00e9nero \u00a0en cuanto a la feminizaci\u00f3n de los rasgos faciales. Por lo \u00a0anterior, afirm\u00f3 que ese Hospital ha cumplido con todos los \u00a0mandatos y obligaciones legales y contractuales que tiene frente a \u00a0Isabella Castellanos Leguizam\u00f3n, en tanto le ha suministrado \u00a0servicios de alta calidad y le ha emitido las incapacidades del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estas razones, y luego de concluir que esa instituci\u00f3n no ha \u00a0afectado los derechos fundamentales de ninguna de las partes \u00a0involucradas en el presente procedimiento constitucional, el Hospital \u00a0San Jos\u00e9 demand\u00f3 ser desvinculado \u00a0de este mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00faltimo, Isabella Castellanos Leguizam\u00f3n, de manera \u00a0directa, manifest\u00f3 que esta acci\u00f3n constitucional es \u00a0una m\u00e1s de las variadas estrategias que ha desplegado la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional para \u00a0sustraerse del cumplimiento de la orden de tutela que fue dada por el \u00a0Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en la sentencia de \u00a023 de octubre de 2020. De cara a los hechos y argumentos que fueron \u00a0manifestados en el escrito inicial de este proceso de amparo, afirm\u00f3 \u00a0lo siguiente: (i) de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 4519 de 2016, \u00a0emitida por el Ministerio \u00a0de Defensa Nacional, los Directores de \u00a0Sanidad de cada fuerza son competentes para celebrar convenios con \u00a0entidades p\u00fablicas y privadas, como lo es el Hospital San \u00a0Jos\u00e9; (ii) de todas formas, en la sentencia de tutela del 23 \u00a0de octubre no se le orden\u00f3 a la dependencia accionante que \u00a0realizara el tratamiento de manera directa, sino que simplemente \u00a0autorizara su pr\u00e1ctica en el Hospital San Jos\u00e9; (iii) \u00a0respecto del principio de libertad \u00a0de escogencia, \u00a0afirm\u00f3 que el mismo corresponde a la regla general en lo que \u00a0concierne a la contrataci\u00f3n de I.P.S. por parte de las E.P.S., \u00a0sin embargo, dicha regla se except\u00faa cuando la red de \u00a0prestadores de una determinada E.P.S. no tiene la capacidad t\u00e9cnica \u00a0de prestar unos determinados servicios m\u00e9dicos que pueda \u00a0llegar a requerir un paciente determinado; (iv) para el caso de la \u00a0red de prestadores de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, afirm\u00f3 que ninguna de las cl\u00ednicas que la \u00a0componen (incluyendo el Hospital Militar Central) tienen una Cl\u00ednica \u00a0de G\u00e9nero, o cuentan con especialistas en el tratamiento de \u00a0personas transg\u00e9nero, como lo es Isabella Castellanos \u00a0Leguizam\u00f3n; (v) al respecto, manifest\u00f3 que en Colombia \u00a0existen tres cl\u00ednicas que se especializan en el tratamiento de \u00a0personas transg\u00e9nero, y una de ellas es el Hospital San Jos\u00e9 \u00a0y (vi) que, en cualquier caso, el procedimiento que se ha seguido \u00a0como consecuencia del incidente de desacato que ella instaur\u00f3 \u00a0con la intenci\u00f3n de obtener el cumplimiento de la orden de \u00a0tutela contenida en el fallo del 23 de octubre de 2020, ha estado \u00a0apegado al ordenamiento jur\u00eddico y ha sido garante de los \u00a0derechos fundamentales de todos los involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y despu\u00e9s de afirmar que varios de los hechos y \u00a0argumentos presentados en el escrito de tutela son falsos, y que \u00a0sobre la presente demanda de amparo se configura el fen\u00f3meno \u00a0de la temeridad \u00a0(en tanto tiene como objetivo que una dependencia p\u00fablica se \u00a0abstraiga del cumplimiento de una orden de tutela), Isabella \u00a0Castellanos Leguizam\u00f3n demand\u00f3 que se denieguen \u00a0todas las pretensiones formuladas en el escrito inicial, que se \u00a0declare la temeridad \u00a0del presente amparo y que, en consecuencia, se compulsen copias y se \u00a0impongan las sanciones a las que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>7. Visto lo \u00a0anterior, en sentencia del 19 de mayo de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 negar \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por el brigadier general CARLOS \u00a0ALBERTO RINC\u00d3N ARANGO, \u00a0con fundamento en los siguientes argumentos: (i) que la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional no cumple con los requisitos \u00a0establecidos en la sentencia SU-034 de 2018 a efectos de que el \u00a0amparo pueda proceder en contra de una sanci\u00f3n por desacato; \u00a0(ii) que no se cumple con el principio de subsidiariedad \u00a0en la medida que la entidad accionante no agot\u00f3 todos los \u00a0recursos con los que cont\u00f3 en el proceso de tutela para \u00a0controvertir la decisi\u00f3n que ahora la encarta, lo que implica \u00a0que este actu\u00f3 con incuria; (iii) que, de todas formas, los \u00a0autos de desacato cuestionados se advierten adoptados conforme a \u00a0derecho, lo que implica que la decisi\u00f3n no corresponde a un \u00a0capricho o arbitrariedad de las autoridades accionadas y (iv) que, en \u00a0conclusi\u00f3n, es evidente que la motivaci\u00f3n de la \u00a0interposici\u00f3n del presente mecanismo constitucional no es \u00a0lograr la satisfacci\u00f3n de un derecho fundamental presuntamente \u00a0vulnerado, sino obtener una autorizaci\u00f3n judicial para \u00a0desentenderse o sustraerse del cumplimiento de una orden de tutela \u00a0que lo obliga. \u00a0<\/p>\n<p>8. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n anterior, el brigadier general CARLOS \u00a0ALBERTO RINC\u00d3N ARANGO \u00a0impugn\u00f3 \u00a0la sentencia del 19 de mayo de 2021, en escrito en el que manifest\u00f3 \u00a0las siguientes razones: (i) que la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional no pretende obstruir el cumplimiento de \u00a0aquello que fue ordenado en la sentencia de tutela del 23 de octubre \u00a0de 2020; (ii) que simplemente requiere que se ordene la modulaci\u00f3n \u00a0de la sentencia de tutela en el sentido de permitir que el \u00a0tratamiento que requiere Isabella Castellanos Leguizam\u00f3n sea \u00a0prestado en el Hospital Militar Central; (iii) que, en cualquier \u00a0caso, ellos requieren hacer una valoraci\u00f3n previa de la \u00a0paciente, con el objeto de poder acatar el fallo de tutela, y el \u00a0Juzgado accionado, so pretexto de que ello es una traba para el \u00a0cumplimiento de dicha orden, no lo ha permitido; (iv) que no est\u00e1 \u00a0acorde con el ordenamiento jur\u00eddico forzar a la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional a celebrar un convenio con el \u00a0Hospital San Jos\u00e9, con el solo objetivo de atender a una sola \u00a0paciente, pues ello desconoce el principio de libre \u00a0escogencia \u00a0y podr\u00eda implicar la comisi\u00f3n del delito de prevaricato \u00a0y (v) que s\u00ed est\u00e1n dados los presupuestos de la \u00a0procedencia de la tutela en contra de las decisiones emitidas en el \u00a0marco de un incidente de desacato pues, como qued\u00f3 ampliamente \u00a0demostrado en la demanda de amparo, la orden contenida en la \u00a0sentencia del 23 de octubre de 2020 es imposible de cumplir en \u00a0sentido jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>9. La impugnaci\u00f3n \u00a0les fue concedida mediante auto del 18 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a01\u00ba y el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 333 de 2021, en \u00a0armon\u00eda con lo establecido en el art\u00edculo 44 del \u00a0Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la \u00a0presente impugnaci\u00f3n, por haberse presentado en contra de una \u00a0sentencia de tutela emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la \u00a0Sala que debe entrar a determinar si se han visto afectados los \u00a0derechos fundamentales del brigadier general CARLOS \u00a0ALBERTO RINC\u00d3N ARANGO \u00a0como consecuencia del tr\u00e1mite que se le ha impreso al \u00a0incidente de desacato que instaur\u00f3 Isabella Castellanos \u00a0Leguizam\u00f3n para obtener el cumplimiento de la orden de tutela \u00a0contenida en la sentencia del 23 de octubre de 2020, emitida por el \u00a0Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, lo \u00a0primero que debe indicarse es que la jurisprudencia constitucional, \u00a0de manera reiterada, ha indicado que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0procede contra sentencias de tutela, pues \u201cel \u00a0mecanismo constitucional dise\u00f1ado para controlar las \u00a0sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y \u00a0deciden sobre las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio \u00a0Constituyente, es el de la revisi\u00f3n por parte de la Corte \u00a0Constitucional\u201d2. \u00a0En este sentido, los errores de los jueces de instancia son \u00a0susceptibles de ser conocidos y corregidos por ese Tribunal \u00a0Constitucional en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de \u00a0evitar que toda sentencia de tutela pueda recurrirse mediante una \u00a0nueva tutela radica en la necesidad de brindar una protecci\u00f3n \u00a0cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos \u00a0fundamentales han sido conculcados, con el prop\u00f3sito de que el \u00a0conflicto no se prolongue indefinidamente en desmedro de la seguridad \u00a0jur\u00eddica como del goce efectivo de las garant\u00edas \u00a0constitucionales3. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0trat\u00e1ndose de solicitudes de amparo en contra de providencias \u00a0proferidas en el tr\u00e1mite de un incidente de desacato, el \u00a0an\u00e1lisis parte del reconocimiento de que el legislador no \u00a0previ\u00f3 otros medios de impugnaci\u00f3n destinados a \u00a0controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relaci\u00f3n \u00a0con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela \u00a0para la satisfacci\u00f3n de las \u00f3rdenes all\u00ed \u00a0impartidas. En ese sentido, la Corte Constitucional ha recalcado que \u00a0el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible de \u00a0apelaci\u00f3n4. \u00a0Sin embargo, en caso de que la decisi\u00f3n consista en sancionar \u00a0al conminado, forzosamente el superior funcional del juez evaluar\u00e1 \u00a0en grado jurisdiccional de consulta la determinaci\u00f3n adoptada \u00a0por el a \u00a0quo \u00a0y, si no existe reparo alguno, aquella quedar\u00e1 en firme5. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0previo a ventilar mediante acci\u00f3n de tutela cualquier eventual \u00a0vulneraci\u00f3n acaecida en la instrucci\u00f3n de un desacato, \u00a0es condici\u00f3n sine \u00a0qua non \u00a0que el auto que pone fin al tr\u00e1mite est\u00e9 debidamente \u00a0ejecutoriado: \u201cTal \u00a0exigencia tiene que ver tanto con las amplias facultades con que \u00a0cuenta la autoridad judicial para materializar las \u00f3rdenes de \u00a0protecci\u00f3n impartidas y garantizar los derechos fundamentales \u00a0de quienes intervienen en el tr\u00e1mite incidental como con el \u00a0hecho de que las partes puedan hacer valer sus argumentos y reclamar \u00a0la pr\u00e1ctica de las pruebas que correspondan en ese escenario. \u00a0Para esta Corporaci\u00f3n, tales aspectos hacen inadmisibles las \u00a0tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen \u00a0fin al incidente\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, en la jurisprudencia se ha consignado, como presupuesto \u00a0material, que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede de forma \u00a0excepcional cuando se materializa una vulneraci\u00f3n del debido \u00a0proceso de las partes8. \u00a0Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando \u201cel \u00a0juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, \u00a0cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone \u00a0una sanci\u00f3n arbitraria\u201d9, \u00a0incursionando el funcionario judicial, por esa v\u00eda, en alguna \u00a0de las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el \u00a0juez constitucional que asuma el conocimiento de una acci\u00f3n de \u00a0tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un \u00a0incidente de desacato s\u00f3lo est\u00e1 autorizado para \u00a0examinar la observancia del debido proceso al interior del tr\u00e1mite \u00a0y la adecuaci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada en virtud del \u00a0mismo, mas no puede revisar, cuestionar y\/o modificar la decisi\u00f3n \u00a0de tutela, el alcance o contenido sustancial de las \u00f3rdenes \u00a0impartidas por el juez de la tutela primigenia -salvo que aquella sea \u00a0de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad \u00a0del derecho fundamental amparado10-, \u00a0pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el \u00a0ejercicio de sus atribuciones ha de ce\u00f1irse al tr\u00e1mite \u00a0incidental objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0la Corte Constitucional ha puesto de relieve que las acciones de \u00a0tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los \u00a0juicios y valoraciones en los que se bas\u00f3 la sentencia de \u00a0tutela que sirvi\u00f3 como par\u00e1metro para decidir el \u00a0incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en \u00a0que ello ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada11. \u00a0Por ello, al momento de evaluar si se estructur\u00f3 una violaci\u00f3n \u00a0iusfundamental con ocasi\u00f3n de un incidente de desacato, el \u00a0juez debe verificar si la decisi\u00f3n que puso fin al tr\u00e1mite \u00a0incidental estuvo precedida de todas las garant\u00edas procesales \u00a0y si su contenido se ajust\u00f3, o no, a lo ordenado en la \u00a0sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran \u00a0los supuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Esta frontera a la \u00a0actuaci\u00f3n del juez de tutela, que se impone en beneficio del \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0de los intervinientes, guarda una estrecha relaci\u00f3n con el \u00a0deber en cabeza del promotor de la acci\u00f3n de tutela de \u00a0circunscribir su censura constitucional a los reproches que \u00a0previamente haya planteado en el marco del tr\u00e1mite incidental. \u00a0As\u00ed, adicionalmente, la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela en este \u00e1mbito est\u00e1 condicionada desde un punto \u00a0de vista sustantivo a las siguientes pautas: \u201c(i) \u00a0los argumentos del accionante en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato y en la acci\u00f3n de tutela deben ser consistentes; (ii) \u00a0no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en \u00a0el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud \u00a0de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el \u00a0juez no ten\u00eda que practicar de oficio\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, se tiene \u00a0que la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional sostiene \u00a0que para enervar mediante acci\u00f3n de tutela la providencia que \u00a0resuelve un incidente de desacato, es preciso que se re\u00fanan \u00a0los siguientes requisitos13: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que la \u00a0decisi\u00f3n dictada en el tr\u00e1mite de desacato se encuentre \u00a0ejecutoriada; es decir que la acci\u00f3n de tutela es improcedente \u00a0si se interpone antes de finalizado el tr\u00e1mite -incluido el \u00a0grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que se \u00a0acrediten los requisitos generales \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y se sustente, por lo menos, la configuraci\u00f3n de \u00a0alguna de las causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que los \u00a0argumentos del promotor de la acci\u00f3n de tutela deben ser \u00a0consistentes con lo planteado por \u00e9l en el tr\u00e1mite del \u00a0incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colaci\u00f3n \u00a0alegaciones nuevas, que dej\u00f3 de expresar en el incidente de \u00a0desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron \u00a0pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no ten\u00eda \u00a0que practicar de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>5. Descendiendo al \u00a0caso concreto que ahora concita la atenci\u00f3n de la Sala, es \u00a0necesario indicar, desde ahora, que la sentencia recurrida ser\u00e1 \u00a0confirmada \u00a0en atenci\u00f3n a las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>i. En primer \u00a0lugar, es cierto que el presente mecanismo de amparo no cumple con \u00a0los presupuestos establecidos en la sentencia SU-034 de 2018, en la \u00a0medida en que la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional no ha demostrado -o siquiera argumentado- que sobre el auto \u00a0que sanciona por desacato al se\u00f1or general CARLOS \u00a0ALBERTO RINC\u00d3N ARANGO \u00a0se materialice alguna causal espec\u00edfica \u00a0de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>ii. Aunque el \u00a0cumplimiento de la orden contenida en la sentencia del 23 de octubre \u00a0de 2020 ofrezca algunas dificultades propias del r\u00e9gimen legal \u00a0y de la estructura administrativa que caracteriza a la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, lo cierto es que ella no es \u00a0material o jur\u00eddicamente imposible de cumplir, en atenci\u00f3n \u00a0a los siguientes argumentos generales: \u00a0<\/p>\n<p>(a) El principio \u00a0de libertad \u00a0de escogencia \u00a0que invoca el demandante no es un principio absoluto. Eventualmente \u00a0puede exceptuarse cuando, entre otras cosas, se encuentra demostrada \u00a0la incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia \u00a0de la E.P.S. para suministrar un servicio a trav\u00e9s de sus \u00a0I.P.S.14. \u00a0<\/p>\n<p>(b) Del mismo \u00a0modo, la Corte Constitucional ha establecido que son vinculantes las \u00a0\u00f3rdenes proferidas por un profesional de la salud que no hace \u00a0parte de la entidad a la que se encuentra vinculado el usuario, \u00a0cuando: \u201c(i) \u00a0la EPS conoce la historia cl\u00ednica particular de la persona y \u00a0al conocer la opini\u00f3n proferida por el m\u00e9dico que no \u00a0est\u00e1 adscrito a su red de servicios, no la descarta con base \u00a0en informaci\u00f3n cient\u00edfica; (ii) los profesionales de la \u00a0salud adscritos a la EPS valoran inadecuadamente a la persona que \u00a0requiere el servicio; (iii) el paciente ni siquiera ha sido sometido \u00a0a la valoraci\u00f3n de los especialistas que s\u00ed est\u00e1n \u00a0adscritos a la EPS y (iv) la EPS ha valorado y aceptado los conceptos \u00a0rendidos por los m\u00e9dicos que no est\u00e1n identificados \u00a0como \u2018tratantes\u2019, incluso en entidades de salud \u00a0prepagadas, regidas por contratos privados.\u201d15. \u00a0De ese modo, cuando se configura alguna de esas hip\u00f3tesis, el \u00a0concepto m\u00e9dico externo vincula a la entidad promotora de \u00a0salud y la obliga a confirmarlo, descartarlo o modificarlo con base \u00a0en consideraciones suficientes, razonables y cient\u00edficas, \u00a0adoptadas en el contexto del caso concreto16. \u00a0<\/p>\n<p>(c) Por \u00faltimo, \u00a0de cara al acceso a la salud de las personas transg\u00e9nero, la \u00a0Corte Constitucional tambi\u00e9n ha indicado que, para que estas \u00a0personas puedan acceder a un procedimiento quir\u00fargico de \u00a0reafirmaci\u00f3n de identidad sexual y de g\u00e9nero, a trav\u00e9s \u00a0del sistema de salud, es necesario que sean valoradas por su m\u00e9dico \u00a0tratante, que para el efecto es la junta m\u00e9dica \u00a0multidisciplinaria que se compone para hacer la valoraci\u00f3n y \u00a0seguimiento en cada caso concreto; a fin de que estos especialistas \u00a0ordenen, con base en la mejor experiencia m\u00e9dica disponible y \u00a0en la historia cl\u00ednica del usuario o la usuaria interesada, \u00a0los procedimientos que necesita la persona de acuerdo con su \u00a0idoneidad f\u00edsica y mental, y sin poner en riesgo su \u00a0integridad17. \u00a0<\/p>\n<p>iii. En el caso \u00a0que ahora es sometido a conocimiento de la Corte, est\u00e1 \u00a0claramente demostrado que la situaci\u00f3n de Isabella Castellanos \u00a0Leguizam\u00f3n ya fue estudiada por el m\u00e9dico especialista \u00a0en el tratamiento de disforia \u00a0de g\u00e9nero \u00a0del Hospital San Jos\u00e9; galeno que determin\u00f3 el \u00a0tratamiento que deb\u00eda seguir la paciente, y que incluye la \u00a0participaci\u00f3n de un equipo interdisciplinario de medicina \u00a0especializada y consultas por psiquiatr\u00eda, endocrinolog\u00eda, \u00a0urolog\u00eda, ginecolog\u00eda y cirug\u00eda pl\u00e1stica. \u00a0Igualmente, se determin\u00f3 que, adicional a la disforia, \u00a0ella presenta una \u201calteraci\u00f3n \u00a0en el crecimiento de los maxilares, caracterizada por un perfil \u00a0facial convexo, con una clase esquel\u00e9tica II, retrognatismo y \u00a0micrognatismo mandibular, retrusi\u00f3n del tercio medio y mordida \u00a0abierta anterior\u201d; \u00a0lo que implica que ella tambi\u00e9n requiere de \u201cortodoncia \u00a0prequir\u00fargica, cirug\u00eda bimaxilar de osteotom\u00eda \u00a0Le Fort I de impactaci\u00f3n asim\u00e9trica y osteotom\u00eda \u00a0sagitales de mand\u00edbula, con avance de ment\u00f3n y \u00a0ortodoncia postquir\u00fargica\u201d. \u00a0Del mismo modo, se afirm\u00f3 que tambi\u00e9n es necesario \u00a0realizar una \u201crinoplastia \u00a0posterior a su cirug\u00eda ortogn\u00e1tica y una feminizaci\u00f3n \u00a0del t\u00f3rax\u201d. \u00a0En el concepto del m\u00e9dico tratante que viene de rese\u00f1arse, \u00a0se hizo especial \u00e9nfasis en que \u201cestas \u00a0cirug\u00edas no son catalogadas, por su condici\u00f3n de g\u00e9nero \u00a0y por su alteraci\u00f3n en el crecimiento de los maxilares, como \u00a0cirug\u00edas est\u00e9ticas, sino que se consideran como \u00a0cirug\u00edas reconstructivas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>iv. De acuerdo con \u00a0el dicho del Juzgado, del Hospital San Jos\u00e9 y de la propia \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, esta \u00faltima \u00a0dependencia conoce tanto la historia cl\u00ednica de la paciente, \u00a0como el concepto m\u00e9dico que viene de resumirse, sin que a la \u00a0fecha lo haya descartado con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica. \u00a0Del mismo modo, no se ha acreditado que el Hospital Militar Central \u00a0cuente con m\u00e9dicos especialistas en el tratamiento de la \u00a0disforia \u00a0de g\u00e9nero. \u00a0Tal circunstancia explicar\u00eda las dificultades que refiri\u00f3 \u00a0Isabella Castellanos Leguizam\u00f3n a la hora de acudir a las \u00a0citas que le fueron programadas con los profesionales de la medicina \u00a0adscritos a esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>v. Por lo \u00a0anterior, la Sala considera que las \u00f3rdenes m\u00e9dicas que \u00a0le fueron expedidas a la paciente en el Hospital San Jos\u00e9 son \u00a0vinculantes para la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional. Si a ello se le suma el hecho de que, por disposici\u00f3n \u00a0reglamentaria, la entidad accionante tiene capacidad de contratar con \u00a0las I.P.S. que presten la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada \u00a0que requieren sus afiliados, es factible concluir que, en efecto, la \u00a0orden contenida en la sentencia del 23 de octubre de 2020 no es de \u00a0imposible cumplimiento y, en consecuencia, la D.I.S.A.N est\u00e1 \u00a0llamada a cumplirla a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dada \u00a0la evidencia de la naturaleza p\u00fablica de los recursos que \u00a0maneja la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0tambi\u00e9n resulta razonable que esa Direcci\u00f3n pueda \u00a0ajustar sus procedimientos administrativos para dar cumplimiento al \u00a0fallo de tutela que le impone la obligaci\u00f3n de incurrir en los \u00a0gastos que conlleva la contrataci\u00f3n de servicios externos con \u00a0una IPS distinta de las que componen el sistema de Sanidad del \u00a0Ejercito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anteriores, y con estas precisas aclaraciones, esta Sala confirmar\u00e1 \u00a0la providencia objeto de impugnaci\u00f3n y, en consecuencia, \u00a0denegar\u00e1 \u00a0las pretensiones que fueron formuladas tanto en la demanda de tutela \u00a0inicial como en el escrito de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR, \u00a0por \u00a0las razones aqu\u00ed anotadas, \u00a0la \u00a0sentencia STL6495-2021 del 19 de mayo de 2021, emitida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las \u00a0razones que vienen de rese\u00f1arse. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sanci\u00f3n consist\u00eda en 3 d\u00edas de arresto y 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s.m.m.l.v. de multa. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puntualmente sobre este aspecto, la sentencia C-243 de 1996, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estableci\u00f3 que \u201cla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correcta interpretaci\u00f3n y alcance del art\u00edculo 52 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite incidental especial, que concluye con un auto que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nunca es susceptible del recurso de apelaci\u00f3n, pero que si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior jer\u00e1rquico revise si est\u00e1 correctamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuesta la sanci\u00f3n, pero que en s\u00ed mismo no se erige \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como un medio de impugnaci\u00f3n. Y ello es as\u00ed por cuanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela es un tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial, preferente y sumario que busca la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial relevancia del principio de celeridad.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La improcedencia del recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que resuelve un incidente de desacato es tambi\u00e9n descrita con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amplitud en la sentencia T-533 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-766 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-254 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-034 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-533 de 2003 y T-010 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1113 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-083 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-482 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1113 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recopilados en la sentencia SU-034 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-231 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-508 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-231 de 2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP \u00a014957- 2021 \u00a0 Radicado \u00a0117800 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por CARLOS \u00a0ALBERTO RINC\u00d3N ARANGO, \u00a0en su calidad de Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57714","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57714","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57714"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57714\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57714"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57714"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57714"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}