{"id":57708,"date":"2023-12-22T17:21:32","date_gmt":"2023-12-22T17:21:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14179-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:32","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:32","slug":"stp14179-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14179-2021\/","title":{"rendered":"STP14179-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14179-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0117646 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta N.o \u00a0167) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras de Quibd\u00f3, la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de esa ciudad, la Fiscal\u00eda 103 \u00a0Especializada, as\u00ed como las partes e intervinientes del \u00a0proceso ejecutivo hipotecario radicado 27001312100120160005300. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0De \u00a0conformidad con la informaci\u00f3n obrante en el expediente \u00a0digital se tiene que los accionantes manifiestan que acudieron ante \u00a0el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras y la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial, ambos de Quibd\u00f3, \u00a0buscando \u201cremediar\u201d \u00a0el proceso ejecutivo hipotecario radicado 2016-00053, puesto que el \u00a0t\u00edtulo base de recaudo, en virtud al dictamen emitido por el \u00a0CTI y previamente ordenado por la Fiscal\u00eda 103 Especializada, \u00a0result\u00f3 espurio. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Se\u00f1alan \u00a0que, ante la falta de una decisi\u00f3n de fondo sobre el \u00a0particular, por parte de la instancia natural, el 25 de enero de 2021 \u00a0interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra de esas sedes \u00a0judiciales, correspondiendo a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0esta Corporaci\u00f3n el conocimiento de la misma, la cual mediante \u00a0fallo STC1010-2021 decidi\u00f3 negarla \u201cpor \u00a0improcedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Indican que \u00a0el 16 de febrero impugnaron esa determinaci\u00f3n, correspondiendo \u00a0resolverla a la Sala hom\u00f3loga Laboral, sede que a trav\u00e9s \u00a0de sentencia STL5453, 12 may. 2021, revoc\u00f3 para, en su lugar, \u00a0\u201cdeclarar \u00a0la improcedencia del resguardo invocado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Consideran \u00a0que ambas decisiones judiciales \u201ccierran \u00a0las puertas para corregir la falta de legitimidad del t\u00edtulo \u00a0de recaudo ejecutivo el cual es espurio, (\u2026) [pues] \u00a0no constituye un documento que provenga del deudor y por ende \u00a0afectar\u00eda sustancialmente el proceso\u201d. \u00a0De ah\u00ed que, afirmen, el \u00fanico mecanismo jur\u00eddico \u00a0para corregir \u201cla \u00a0situaci\u00f3n fraudulenta y grave advertida\u201d \u00a0y evitar un perjuicio irremediable, en raz\u00f3n al eventual \u00a0remate del bien inmueble embargado y secuestrado el 30 de junio de \u00a02021, sea la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Por las \u00a0razones anotadas, el amparo se encamina a que se dejen sin efectos \u00a0las sentencias STC1010-2021 y STL5453-2021, proferidas por las Salas \u00a0de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Juzgado Primero Civil \u00a0del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0Quibd\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular Natalia Adelfa \u00a0G\u00e1mez Torres expuso \u00a0que en ese despacho cursa el proceso ejecutivo hipotecario, \u00a0distinguido con radicaci\u00f3n 27001312100120160005300, donde los \u00a0accionantes tienen el car\u00e1cter de demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que las decisiones adoptadas al interior del asunto han respetado las \u00a0garant\u00edas procesales, al punto que el Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de la capital del Choc\u00f3 ha ratificado las \u00a0mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que, si los actores consideran que los t\u00edtulos que soportan la \u00a0ejecuci\u00f3n son ileg\u00edtimos, a\u00fan subsiste el \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n previsto en los art\u00edculos \u00a0354 y 355 del C\u00f3digo General del Proceso, tr\u00e1mite que \u00a0resalta, se encuentra en curso ante su superior funcional. De modo \u00a0que, como no se han agotado los instrumentos de defensa a disposici\u00f3n \u00a0de los interesados, se incumple el presupuesto de residualidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior de Quibd\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0magistrado Jhon Roger \u00a0L\u00f3pez Gartner inform\u00f3 \u00a0que el proceso ejecutivo hipotecario con radicado \u00a027001312100100120150005300 le fue asignado por reparto el 12 de mayo \u00a0de 2015. Lo anterior, para resolver el recurso de alzada interpuesto \u00a0por el apoderado del demandante en contra del interlocutorio del 13 \u00a0de abril de 2015, emanado del Juzgado Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de esa ciudad, y que en prove\u00eddo del 18 \u00a0de junio del mismo a\u00f1o dispuso \u201cMODIFICAR \u00a0el auto recurrido, pero \u00fanicamente en cuanto se abstuvo de \u00a0librar orden de pago en contra de la se\u00f1ora Yolanda \u00a0Arriaga de Ca\u00f1adas y \u00a0se confirmar\u00e1 con relaci\u00f3n a la se\u00f1ora Arhiadna \u00a0del Socorro Ca\u00f1adas Arriaga (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el 9 de noviembre de 2018, nuevamente le fue repartido el aludido \u00a0tr\u00e1mite, para dirimir la s\u00faplica interpuesta por el \u00a0apoderado de la ejecutada, en relaci\u00f3n con el auto del 30 de \u00a0noviembre de esa anualidad, proferido por el Juzgado Civil del \u00a0Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Quibd\u00f3. \u00a0De ah\u00ed que el 21 de marzo de 2019 declarara improcedente dicho \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que por los mismos hechos, partes y pretensiones las Salas de \u00a0Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0tramitaron y definieron, en primera y segunda instancia, una acci\u00f3n \u00a0similar, declarando la improcedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0magistrada Clara Cecilia \u00a0Due\u00f1as Quevedo \u00a0mencion\u00f3 que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n STL5453, 12 may. \u00a02021, la cual adjunt\u00f3, declarando improcedente el resguardo \u00a0solicitado, tras evidenciar el incumplimiento del requisito de \u00a0inmediatez dentro del reclamo promovido por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0negar el amparo, en raz\u00f3n a la imposibilidad de reabrir el \u00a0examen de acciones de igual naturaleza que ya fueron objeto de \u00a0pronunciamiento por el anterior juez constitucional, espec\u00edficamente \u00a0en cuanto a la \u201cfalta \u00a0de legitimidad del t\u00edtulo de recaudo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0advirti\u00f3 que tampoco puede olvidarse que la anotada \u00a0providencia fue remitida al \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional, con el fin de que se surtiera la \u00a0eventual revisi\u00f3n, contexto que considera eficaz para \u00a0solicitar la insistencia a trav\u00e9s de las autoridades \u00a0competentes. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0magistrado Francisco \u00a0Ternera Barrios comunic\u00f3 \u00a0que el conocimiento del asunto objeto del presente asunto \u00a0correspondi\u00f3 a su hom\u00f3logo Luis \u00a0Armando Tolosa Villabona, motivo \u00a0para trasladarle el requerimiento de este despacho, adem\u00e1s de \u00a0anexar la providencia emitida, radicado No. \u00a011001-02-03-000-2021-00180-00. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Demandante en el \u00a0proceso ordinario: \u00a0<\/p>\n<p>Jhon \u00a0Alexander Gamboa Ortiz \u00a0manifest\u00f3 que \u00a0la demanda rese\u00f1ada se instaur\u00f3 contra la se\u00f1ora \u00a0Yolanda Arriaga De \u00a0Ca\u00f1adas (q.e.p.d.), \u00a0la cual le confiri\u00f3 poder a su hija Arhiadna \u00a0Del Socorro Ca\u00f1adas Arriaga para \u00a0la constituci\u00f3n de una hipoteca abierta por $20.000.000 \u00a0M\/Cte., al tiempo que desencaden\u00f3 en otra con base en una \u00a0letra de cambio por $188.388.000. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, la \u00faltima de ellas, como empleada de la DIAN fue \u00a0embargada a partir del t\u00edtulo firmado y con el que garantiz\u00f3 \u00a0la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que no existe argumento v\u00e1lido para que los hermanos Ca\u00f1adas \u00a0Arriaga saquen \u00a0avante su pretensi\u00f3n, porque, en su criterio, abusan del \u00a0derecho interponiendo diferentes acciones y recursos, los cuales s\u00f3lo \u00a0dilatan el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 desestimar las peticiones de los \u00a0accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Representaci\u00f3n \u00a0de presuntas v\u00edctimas dentro de denuncia penal instaurada: \u00a0<\/p>\n<p>Francisco Alfredo \u00a0Ca\u00f1adas se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 30 de noviembre de 2020 present\u00f3 un escrito a la \u00a0Fiscal\u00eda 103 de Quibd\u00f3, dada la mora injustificada en \u00a0sus actuaciones investigativas y resolutivas de la denuncia 2018-268 \u00a0que se adelanta por el presunto punible de fraude procesal en contra \u00a0de Jhon \u00a0Alexander Gamboa Ortiz, \u00a0donde solicit\u00f3 acudir ante un Juez de Control de Garant\u00edas \u00a0para lograr la \u201csuspensi\u00f3n \u00a0provisional de los t\u00edtulos o escrituras p\u00fablicas a \u00a0trav\u00e9s de la cual se constituy\u00f3 hipoteca a favor [de \u00a0ese] \u00a0ciudadano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que el pasado 11 de mayo el Juzgado Primero Penal Municipal de \u00a0Control de Garant\u00edas de Quibd\u00f3 desestim\u00f3 su \u00a0solicitud, decisi\u00f3n que propici\u00f3 la interposici\u00f3n \u00a0de apelaci\u00f3n que no ha sido resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Apoderado \u00a0de la parte demandada en el asunto ordinario: \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Mario \u00a0Palacios Mosquera arguy\u00f3 \u00a0que la presente acci\u00f3n de tutela debe prosperar porque las \u00a0autoridades accionadas dieron prelaci\u00f3n al derecho \u00a0procedimental y desestimaron el sustancial, dejando vigente un t\u00edtulo \u00a0ilegal, circunstancia que hace imperioso su retiro del tr\u00e1fico \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0determinar si la acci\u00f3n ejercida, es procedente para proteger \u00a0los derechos invocados, al cuestionar decisiones dictadas dentro de \u00a0un tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Improcedencia de esta acci\u00f3n frente a otra de la misma \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Por regla \u00a0general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia \u00a0que ha fallado otra acci\u00f3n similar, pues ello \u00a0alterar\u00eda la naturaleza jur\u00eddica de este mecanismo y \u00a0frustrar\u00eda su objeto funcional, de tal forma que no podr\u00eda \u00a0operar para definir los conflictos planteados y prodigar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados, adem\u00e1s \u00a0del grave perjuicio para la seguridad jur\u00eddica y el goce \u00a0efectivo del orden constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Como es l\u00f3gico, \u00a0si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisi\u00f3n por \u00a0la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa \u00a0juzgada y seguridad jur\u00eddica, que la hacen intangible. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ahora bien, \u00a0de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC \u00a0SU-627-2015, se\u00f1al\u00f3 que es posible estudiar asuntos de \u00a0esa \u00edndole cuando: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a04.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n (\u2026), cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n (\u2026) se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n (\u2026). En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n (\u2026) puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad (\u2026) contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se \u00a0demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude (Fraus omnia corrumpit); \u00a0y (iii) no \u00a0exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver \u00a0la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n (\u2026) se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad (\u2026), la acci\u00f3n (\u2026) \u00a0s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad (\u2026) \u00a0contra providencias judiciales, la acci\u00f3n (\u2026) puede \u00a0proceder de manera excepcional. [Negrillas \u00a0fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En \u00a0el presente asunto, Freddy \u00a0Francisco, \u00a0Arhiadna Del Socorro, \u00a0Alexia De La Paz y Josefina Alexandra Ca\u00f1adas Arriaga, \u00a0demandados \u00a0dentro del proceso ejecutivo hipotecario distinguido con radicaci\u00f3n \u00a027001312100120160005300, cursante en el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras de Quibd\u00f3, \u00a0se encuentran inconformes con las \u00a0sentencias de tutela STC1010-2021 y STL5453-2021, proferidas por las \u00a0Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0respectivamente, las cuales denegaron el amparo solicitado en \u00a0oportunidad anterior. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En la primera \u00a0oportunidad, la sede hom\u00f3loga Civil el 10 de febrero de 2021, \u00a0sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Se advierte que el reproche se dirige contra (i) la sentencia de 1\u00ba \u00a0de febrero de 2018, mediante la cual el despacho del circuito \u00a0enjuiciado desestim\u00f3 las excepciones perentorias de \u00a0\u201cprescripci\u00f3n\u201d y tacha de \u201cfalsedad\u201d \u00a0formuladas por los tutelantes y, adem\u00e1s, orden\u00f3 seguir \u00a0adelante con la ejecuci\u00f3n; (ii) el auto de 4 de abril \u00a0postrero, en donde el tribunal acusado declar\u00f3 desierta la \u00a0apelaci\u00f3n impetrada por aquellos al citado fallo; (iii) el \u00a0prove\u00eddo de 29 de marzo de 2019, desestimatorio del recurso de \u00a0s\u00faplica interpuesto contra la determinaci\u00f3n de 28 de \u00a0noviembre anterior, en la cual dicho colegiado revoc\u00f3 la \u00a0nulidad decretada por el a quo; y (iv) la decisi\u00f3n de 28 de \u00a0mayo de 2020, proferida por el ad quem censurado, relacionada con la \u00a0ratificaci\u00f3n de la negativa del despacho de primer grado a \u00a0anular y terminar el ritual objeto de disenso. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, como el ruego \u00a0tuitivo se inco\u00f3 el 25 de enero de 2021, es claro el \u00a0transcurso de m\u00e1s de ocho (8) meses desde la \u00faltima de \u00a0las actuaciones rese\u00f1adas, tiempo que supera el t\u00e9rmino \u00a0de seis (6) meses establecido por la Sala como suficiente para \u00a0concurrir tempestivamente a este amparo (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el alegato \u00a0seg\u00fan el cual los precursores no pudieron concurrir de manera \u00a0oportuna al auxilio desde 2018 ante la existencia de \u201cparos\u201d \u00a0en la rama judicial y la emergencia sanitaria generada por la \u00a0\u201cCOVID19\u201d que motiv\u00f3 la suspensi\u00f3n de \u00a0t\u00e9rminos, carece de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. En cuanto al segundo \u00a0presupuesto se\u00f1alado, se advierte, los tutelantes, teniendo a \u00a0su alcance el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del \u00a0juzgado del circuito cuestionado, no hicieron un uso adecuado de esa \u00a0defensa al omitir su sustentaci\u00f3n y, por ello, el tribunal \u00a0fustigado declar\u00f3 desierto dicho mecanismo el 4 de abril de \u00a02018, dilapid\u00e1ndose as\u00ed un instrumento id\u00f3neo en \u00a0beneficio de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n impone el \u00a0agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposici\u00f3n \u00a0de los interesados, dado su car\u00e1cter eminentemente residual, \u00a0pues, de otra manera, se convertir\u00eda en una v\u00eda para \u00a0revivir las oportunidades clausuradas, cuesti\u00f3n que terminar\u00eda \u00a0cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, si los \u00a0accionantes consideran que los t\u00edtulos que soportan la \u00a0ejecuci\u00f3n refutada son espurios, pueden hacer uso del recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n, si cumplen, a cabalidad, con los \u00a0presupuestos impuestos por el legislador en los art\u00edculos 354 \u00a0y siguientes del estatuto ritual civil, conforme lo indic\u00f3 \u00a0esta Sala en pasada oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Impugnada esa \u00a0decisi\u00f3n por la parte accionante, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral el 12 de mayo del mismo a\u00f1o dispuso revocarlo para en \u00a0su lugar declarar la improcedencia, en raz\u00f3n a que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Al \u00a0descender al sub lite, observa la Sala que los promotores en esencia, \u00a0pretenden que se deje sin valor y efecto el prove\u00eddo emitido \u00a0el 28 de mayo de 2020 por la Sala \u00fanica del Tribunal Superior \u00a0de Quibd\u00f3, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo de \u00a0negar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo que \u00a0John Alexander Gambia Ortiz adelanta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala observa \u00a0que en el asunto se desconoci\u00f3 el requisito de inmediatez, \u00a0identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto \u00a0necesario para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, no se \u00a0evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han se\u00f1alado \u00a0como eximentes del presupuesto de inmediatez, toda vez que la \u00a0pandemia suscitada por Covid-19 no es una excusa v\u00e1lida para \u00a0acudir tard\u00edamente al presente mecanismo constitucional, \u00a0porque esta Corporaci\u00f3n no suspendi\u00f3 la recepci\u00f3n \u00a0y tr\u00e1mite de acciones constitucionales, raz\u00f3n por la \u00a0cual el actor pudo presentar la demanda de tutela en cualquier \u00a0momento a trav\u00e9s de los medios tecnol\u00f3gicos dispuestos \u00a0por el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que, como \u00a0quiera que entre el prove\u00eddo emitido por el Tribunal -28 de \u00a0mayo de 2020- y la data en que se interpuso la presente acci\u00f3n, \u00a0esto es, 25 de enero de 2021, transcurrieron m\u00e1s de los 6 \u00a0meses que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha estimado \u00a0como prudencial para acudir a ella, se declarar\u00e1 la \u00a0improcedencia del amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cumple indicar \u00a0que, ante la ausencia de los requerimientos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n, el a quo constitucional deb\u00eda as\u00ed \u00a0declararlo; sin embargo, resolvi\u00f3 negarlo como si hubiese \u00a0realizado un an\u00e1lisis de fondo sin que ello ocurriera [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0resulta relevante agregar que en esta \u00faltima determinaci\u00f3n \u00a0se orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente \u00a0a \u00a0la Corte Constitucional, cuerpo colegiado que definir\u00e1 si es \u00a0procedente o no seleccionar el expediente para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0tal como prev\u00e9 el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de \u00a019912. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ahora bien, \u00a0con el presente mecanismo tuitivo de derechos, los promotores \u00a0persiguen que se dejen sin validez las dos providencias antes \u00a0aludidas, porque en su criterio: (i) en \u00a0virtud a un aparente dictamen emitido por el CTI y previamente \u00a0ordenado por la Fiscal\u00eda 103 Especializada -documentales \u00a0que no fueron aportadas-, \u00a0el t\u00edtulo base de recaudo en el proceso ejecutivo, result\u00f3 \u00a0espurio. De ah\u00ed que procuren (ii) corregir \u201cla \u00a0situaci\u00f3n fraudulenta y grave advertida\u201d \u00a0dentro de dicho asunto, para as\u00ed evitar un perjuicio \u00a0irremediable, en raz\u00f3n al eventual remate del bien inmueble \u00a0embargado y secuestrado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estos \u00a0t\u00f3picos, la Sala considera que s\u00f3lo sobresale el dicho \u00a0de los libelistas respecto a la falta de legitimidad del t\u00edtulo \u00a0valor que soporta la ejecuci\u00f3n civil, el cual sin ning\u00fan \u00a0sustento probatorio no figura indicativo de circunstancia alguna que \u00a0amerite un an\u00e1lisis de fondo de la cuesti\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Vale \u00a0advertir, de cara a la ausencia de superaci\u00f3n de la causal \u00a0general de procedibilidad rese\u00f1ada, que \u00e9sta se \u00a0encuentra insatisfecha. Desde luego porque, conforme a la excepci\u00f3n \u00a0de cosa juzgada fraudulenta contenida en la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional3, \u00a0para permitir la viabilidad de tutela contra tutela, la parte gestora \u00a0de tal pretensi\u00f3n \u201cno \u00a0prob\u00f3 [su] \u00a0ocurrencia, en tanto se limit\u00f3 a cuestionar la motivaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que tuvieron las autoridades convocadas respecto del \u00a0asunto puesto a su escrutinio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Con todo, \u00a0los accionantes soslayan que la \u00a0acci\u00f3n constitucional\u00a0sub \u00a0examine\u00a0tiene \u00a0vocaci\u00f3n de excepcionar la regla general de improcedencia de \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de sentencias de igual naturaleza, \u00a0\u00fanicamente cuando satisface los requisitos espec\u00edficos \u00a0dispuestos para tal efecto, en particular, el de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude, entendida como aquella que \u201cno \u00a0se configura \u00fanicamente en el evento en que se adopte una \u00a0decisi\u00f3n con fines ilegales ligados a una intenci\u00f3n \u00a0dolosa, sino que tambi\u00e9n se materializa en aquellos eventos en \u00a0los que el juez adopta una decisi\u00f3n fundada en el fraude a la \u00a0ley, derivada de una interpretaci\u00f3n normativa abiertamente \u00a0contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial \u00a0(\u2026)4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0perspectiva, no es desacertado aseverar que los se\u00f1ores \u00a0Ca\u00f1adas \u00a0Arriaga \u00a0no lograron estructurar un argumento explicativo y persuasivo \u00a0respecto al modo en que el \u00a0fraude, -presupuesto \u00a0exigido para que su reproche tenga vocaci\u00f3n de prosperidad-, \u00a0se presenta como supuesto de infracci\u00f3n vigente. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Por otra \u00a0parte, es claro que, de acuerdo a lo rese\u00f1ado, con la emisi\u00f3n \u00a0de las sentencias de tutela objetadas, permanece un tr\u00e1mite en \u00a0curso, frente al cual esta Sala de Decisi\u00f3n no puede \u00a0pronunciarse sin invadir precisos \u00e1mbitos de competencia, \u00a0porque a\u00fan puede \u00a0ser sujeto de control eventual por parte del \u00f3rgano de cierre \u00a0de la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Y en caso de que \u00a0dicho cuerpo colegiado excluya de revisi\u00f3n dichos fallos, los \u00a0interesados pueden solicitar a los magistrados titulares de esa \u00a0Corporaci\u00f3n o al Defensor del Pueblo que ejerzan el mecanismo \u00a0de insistencia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 51 del \u00a0Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, al subsistir esa alternativa en el diligenciamiento \u00a0mencionado, adem\u00e1s del recurso de revisi\u00f3n que tambi\u00e9n \u00a0est\u00e1 pendiente de definici\u00f3n por parte de la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal de Distrito Judicial de Quibd\u00f3, la presente \u00a0solicitud de amparo deviene, de igual forma, improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Finalmente, \u00a0frente a la invocaci\u00f3n de la ocurrencia de un supuesto \u00a0perjuicio irremediable, resulta pertinente recordar que la Corte \u00a0Constitucional ha establecido los requisitos que deben cumplirse para \u00a0que \u00e9ste permita la intervenci\u00f3n inmediata del juez de \u00a0tutela, definici\u00f3n que se ha reiterado en varios \u00a0pronunciamientos, entre ellos, el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Se \u00a0entiende por irremediable el da\u00f1o para cuya reparaci\u00f3n \u00a0no existe medio o instrumento. \u00a0Es el da\u00f1o o perjuicio que una vez se produce, no permite \u00a0retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho. El legislador abandon\u00f3 la teor\u00eda del da\u00f1o \u00a0no resarcible econ\u00f3micamente, que en oportunidades se ha \u00a0sostenido, en especial para considerar algunos elementos del \u00a0perjuicio moral. Se ha considerado, por int\u00e9rpretes de la \u00a0norma, que su redacci\u00f3n adolece de defecto al afirmar que el \u00a0dicho perjuicio irremediable ser\u00eda aqu\u00e9l no reparable \u00a0en su integridad, mediante indemnizaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n \u00a0equivocada porque abandona la manifestaci\u00f3n expresa y literal \u00a0de la ley. Se trata de da\u00f1os como la p\u00e9rdida de la \u00a0vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados \u00a0totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse \u00a0por ning\u00fan medio (\u2026)\u201d. [Subrayas \u00a0fuera del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no se encuentra \u00a0demostrado, ya que el extremo demandante no aport\u00f3 ning\u00fan \u00a0respaldo probatorio con el que se permita inferir que se encuentra en \u00a0tales circunstancias, por lo cual el amparo no es viable, ni \u00a0siquiera, de forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. NEGAR \u00a0por \u00a0improcedente el amparo de \u00a0los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Freddy \u00a0Francisco, \u00a0Arhiadna Del Socorro, \u00a0Alexia De La Paz y Josefina Alexandra Ca\u00f1adas Arriaga. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0DISPONER \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Supra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0II, 4.3.5. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 33. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0designar\u00e1 dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n expresa y seg\u00fan su criterio, las sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela que habr\u00e1n de ser revisadas. Cualquier Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 solicitar que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por \u00e9stos cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excluidos de revisi\u00f3n dentro de los 30 d\u00edas siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a su recepci\u00f3n, deber\u00e1n ser decididos en el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-073\/2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP14179-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0117646 \u00a0 (Aprobado Acta N.o \u00a0167) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras de Quibd\u00f3, la Sala \u00danica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57708","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57708","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57708"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57708\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57708"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57708"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57708"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}