{"id":57707,"date":"2023-12-22T17:21:32","date_gmt":"2023-12-22T17:21:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14178-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:32","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:32","slug":"stp14178-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14178-2021\/","title":{"rendered":"STP14178-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14178-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0117624 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta N.o \u00a0 \u00a0184) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Leonardo \u00a0Montoya L\u00f3pez, \u00a0frente al fallo proferido el 28 de mayo de 2021 por la Sala de \u00a0Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cali, \u00a0mediante el cual declar\u00f3 improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n fue interpuesta contra el Juzgado Primero Penal para \u00a0Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali y la EPS Coomeva \u00a0S.A.1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones-Colpensiones -\u00e1reas \u00a0de Prestaciones Econ\u00f3micas y Medicina Laboral-, \u00a0a la Superintendencia Nacional de Salud, a las Salas de Casaci\u00f3n \u00a0Civil y Penal -despachos \u00a0de los magistrados Octavio \u00a0Augusto Tejeiro Duque \u00a0y \u00a0Hugo \u00a0Quintero Bernate, respectivamente-, \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed como al Juzgado 23 Civil \u00a0Municipal de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Fueron expuestos por el A \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Como hechos determinantes de la denunciada vulneraci\u00f3n el \u00a0promotor narr\u00f3 in extenso que, ante el Juzgado Primero Penal \u00a0para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali tramit\u00f3 \u00a0una acci\u00f3n de tutela contra Coomeva EPS y Colpensiones, con \u00a0radicado 2019-063-01, dentro de la cual, se profiri\u00f3 sentencia \u00a0074 de 2 de diciembre de 2019, en la que se dispuso que la \u00a0administradora pensional deb\u00eda pagarle al ciudadano los \u00a0auxilios de incapacidad del d\u00eda 181 al 540, y la EPS deb\u00eda \u00a0reconocer las que oscilaran entre el d\u00eda 3 y el 180, lo mismo \u00a0que las posteriores al 540. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor present\u00f3 solicitud de incidente de desacato el 23 de \u00a0diciembre de 2020, y lo reiter\u00f3 el 25 siguiente, el 6 de \u00a0octubre y el 19 de noviembre de 2020, por medio del correo \u00a0electr\u00f3nico institucional de la sede judicial, sin obtener \u00a0respuesta. El fundamento de dicha solicitud, fue el incumplimiento de \u00a0Coomeva en el pago de los subsidios econ\u00f3micos por 554 d\u00edas \u00a0de incapacidades expedidas entre los a\u00f1os 2017, 2018 y 2019, \u00a0mismas de las que precis\u00f3 los montos y fechas de causaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como las normas en que se amparan. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Coomeva EPS, el Juzgado \u00a0Primero Penal para Adolescentes, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 a \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0determin\u00f3 como equivocado el proceder del juzgado frente al \u00a0incidente de desacato iniciado por el accionante en la causa que se \u00a0viene de rese\u00f1ar, de manera que dict\u00f3 una orden para \u00a0que el despacho de primer grado diera tr\u00e1mite al incidente; \u00a0esa decisi\u00f3n fue confirmada en segunda instancia por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de la Corporaci\u00f3n, el 28 de abril de \u00a02021. Pese a lo anterior, el Juzgado Primero Penal para Adolescentes \u00a0con Funciones de Conocimiento de Cali hizo caso omiso a esa orden. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de febrero de 2021, el actor present\u00f3 una petici\u00f3n a \u00a0Coomeva EPS con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de las \u00a0incapacidades ordenadas en el fallo de tutela 074 de 2 de diciembre \u00a0de 2019, emanado del juzgado accionado, adem\u00e1s de los \u00a0intereses de mora sobre la obligaci\u00f3n clara, expresa y \u00a0exigible. Y el 27 del mismo mes y a\u00f1o, elev\u00f3 una queja \u00a0ante la Superintendencia Nacional de Salud contra la EPS Coomeva; \u00a0empero, no recibi\u00f3 respuesta a ese tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de marzo \u00faltimo, Coomeva EPS le dio respuesta a su petici\u00f3n, \u00a0indic\u00e1ndole la imposibilidad de pago de las prestaciones \u00a0reclamadas por mora en el pago de los aportes al sistema por parte de \u00a0su empleador L\u00ednea Universitaria, y debido a que la entidad \u00a0pensional no adelant\u00f3 la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida \u00a0de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el 8 de marzo de 2021, el interesado present\u00f3 una nueva \u00a0solicitud ante Coomeva EPS, insistiendo en el reconocimiento y pago \u00a0de las incapacidades m\u00e9dicas que se le adeuda. Y el 9 de abril \u00a0siguiente radic\u00f3 otro memorial ante la entidad, insistiendo en \u00a0la misma pretensi\u00f3n, siendo atendido mediante oficio de 26 de \u00a0abril en el que se le advierte que las incapacidades reclamadas no \u00a0fueron aprobadas debido a que el m\u00e9dico laboral hizo remisi\u00f3n \u00a0para reubicaci\u00f3n en el puesto de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de \u00a0Cali declar\u00f3 improcedente la tutela al advertir, en esencia, \u00a0la figura de cosa juzgada. Lo anterior, por virtud de la identidad de \u00a0partes, derechos y pretensiones contra el Juzgado Primero Penal para \u00a0Adolescentes con Funciones de Conocimiento de esa ciudad y Coomeva \u00a0EPS, en un asunto similar que fue resuelto por otro juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Delimit\u00f3 \u00a0el pronunciamiento en torno a las peticiones formuladas en el libelo, \u00a0de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Frente al reclamo contra la autoridad judicial accionada se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el accionante no acredit\u00f3 haber acudido a esa sede \u00a0natural, con la finalidad de consultar las motivaciones consignadas \u00a0en las providencias subsiguientes a la sentencia de tutela 074 del 2 \u00a0de diciembre de 2019, vale decir, en el fallo proferido el 12 de \u00a0enero de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, confirmado el 29 de abril de ese a\u00f1o por \u00a0la Sala hom\u00f3loga Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respecto a la queja contra Coomeva EPS expuso que no puede ser \u00a0atendida, toda vez que el reconocimiento y pago de prestaciones \u00a0econ\u00f3micas por incapacidad, concedido al accionante en la \u00a0sentencia de tutela del 2 de diciembre de 2019, constituye una \u00a0decisi\u00f3n judicial previa que cobij\u00f3 las mismas \u00a0contingencias por \u00e9l reclamadas. De ah\u00ed que afirmara, \u00a0la v\u00eda id\u00f3nea para esa pretensi\u00f3n sea el tr\u00e1mite \u00a0incidental, el cual fue agotado el pasado 20 de mayo y se encuentra \u00a0pendiente para la definici\u00f3n del grado jurisdiccional de \u00a0consulta ante el superior funcional del Juzgado Primero Penal para \u00a0Adolescentes con Funciones de Conocimiento de la capital del Valle \u00a0del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Destac\u00f3 \u00a0frente a la Superintendencia Nacional de Salud que la efectiva \u00a0radicaci\u00f3n de la petici\u00f3n cuya respuesta se demanda no \u00a0fue demostrada. \u00a0<\/p>\n<p>Descart\u00f3 \u00a0la procedencia de una sanci\u00f3n por temeridad en contra del \u00a0gestor, al no encontrar configurado el elemento subjetivo de esa \u00a0conducta, esto es, el actuar doloso o la mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Leonardo \u00a0Montoya L\u00f3pez \u00a0reitera los planteamientos de la demanda, pero enfatiza que no existe \u00a0posibilidad que su proceder sea temerario, tampoco que se presente el \u00a0fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada, pues, en su \u00a0criterio, se deja de lado que el incidente de desacato promovido no \u00a0fue tramitado por decisi\u00f3n del juez de conocimiento, con \u00a0sustento en la sentencia CC T-315\/2020, el cual dispuso que los \u00a0funcionarios judiciales que en el futuro deban resolver tr\u00e1mites \u00a0accesorios que se promuevan en el marco de la acci\u00f3n de amparo \u00a0en contra de Coomeva EPS \u201cevaluar\u00e1n \u00a0las circunstancias objetivas y subjetivas que rodean el \u00a0incumplimiento de las decisiones al momento de imponer las \u00a0respectivas sanciones\u201d, \u00a0evitando \u201cimponer \u00a0cualquier \u00a0tipo de sanciones -bien sean de arresto o multas por desacato (\u2026) \u00a0durante un a\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0reprocha el supuesto silencio de la Superintendencia Nacional de \u00a0Salud, al no iniciar el respectivo procedimiento disciplinario cuando \u00a0radic\u00f3 la queja porque la entidad prestadora de salud se neg\u00f3 \u00a0al reconocimiento y pago de las incapacidades generadas por los \u00a0m\u00e9dicos tratantes desde el a\u00f1o 2017. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Se contrae a \u00a0determinar si la Sala \u00a0de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cali \u00a0acert\u00f3 o no, al declarar improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela, por haberse definido previamente, por otro juez \u00a0constitucional, una situaci\u00f3n similar -cosa \u00a0juzgada-, \u00a0adem\u00e1s de estar en curso un tr\u00e1mite accesorio \u00a0-incidente \u00a0de desacato 2019-00063-. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de amparo tiene por objeto proteger de \u00a0manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando \u00a0resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades y\/o de los particulares, \u00e9stos en los casos \u00a0en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros \u00a0medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, la acci\u00f3n contra actuaciones o decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad para ser propuesta -gen\u00e9ricos y espec\u00edficos-, \u00a0con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la discrepancia de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, lo que contrar\u00eda \u00a0su esencia, que no es distinta a proteger los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se trata de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha sometido la viabilidad del amparo a que: \u00a0(i) \u00a0los \u00a0argumentos del accionante en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato y en la acci\u00f3n de tutela sean consistentes; (ii) no \u00a0deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser \u00a0argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede \u00a0recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente \u00a0solicitadas y que el juez no ten\u00eda que practicar de oficio2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, ha limitado su estudio al tr\u00e1mite y decisi\u00f3n \u00a0adoptada en el incidente, en cuanto no es posible analizar los \u00a0fundamentos de la determinaci\u00f3n de tutela, pues es claro que \u00a0el debate propuesto por tal v\u00eda ya fue debidamente concluido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, para que pueda prosperar la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0es \u00a0necesario que se encuentre agotado el tr\u00e1mite incidental. De \u00a0otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el \u00a0desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actu\u00f3 \u00a0de conformidad con la decisi\u00f3n de tutela originalmente \u00a0proferida; (2) si respet\u00f3 el debido proceso de las partes; y, \u00a0finalmente, (3) si la sanci\u00f3n impuesta \u2013 si fuere el \u00a0caso \u2013 no es arbitraria.3 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0en otras palabras, se permite la excepcional intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales \u00a0encargados de resolver incurren en las que en un comienzo se \u00a0denominaron v\u00edas \u00a0de hecho, \u00a0concepto superado por el de defectos \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos t\u00e9rminos, se ha pronunciado la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del \u00a023 de febrero del 2005 (rad. 19.272), mediante el cual se desestim\u00f3 \u00a0un pedido de protecci\u00f3n porque se concluy\u00f3 que el \u00a0desarrollo del incidente por desacato se surti\u00f3 conforme a las \u00a0normas aplicables y, por tanto, no estructur\u00f3 una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. As\u00ed, \u00a0en sentencia CC T-368-2005, explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el \u00a0incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con \u00a0arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida \u00a0en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue \u00a0precisado en la sentencia T \u2013 188 de 2002 citada, es entonces \u00a0una medida que tiene un car\u00e1cter coercitivo, para \u201csancionar \u00a0con arresto y multa, a quien desatienda las \u00f3rdenes o \u00a0resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales, a favor de quien o \u00a0quienes han solicitado su amparo\u201d. Contra \u00a0la decisi\u00f3n del juez constitucional, de imponer las sanciones \u00a0por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta \u00a0ante el superior jer\u00e1rquico. Y contra esas decisiones, tal y \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia T \u2013 766 de 1998, no \u00a0procede recurso alguno, pues la legislaci\u00f3n no contempla esta \u00a0posibilidad. De \u00a0igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de \u00a0tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte \u00a0ha insistido en que, en \u00e9ste procedimiento, la autoridad \u00a0judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que \u00a0hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior \u00a0implicar\u00eda \u201crevivir \u00a0un proceso concluido afectando de esa manera la instituci\u00f3n de \u00a0la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0notables diferencias entre la acci\u00f3n de tutela y el incidente \u00a0de desacato, permiten afirmar que los criterios se\u00f1alados por \u00a0la Sala Plena de \u00e9sta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU \u2013 \u00a01219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. \u00a0Por el contrario, de acuerdo a como ha sido se\u00f1alado en \u00a0decisiones posteriores a la decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n \u00a0citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acci\u00f3n \u00a0de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en \u00a0el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la \u00a0existencia de una v\u00eda de hecho5. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto es claro que, por medio del incidente de \u00a0desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden \u00a0vulnerar los mandatos superiores.\u201d [Subrayado \u00a0fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En el sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0se observa que, mediante fallo de tutela del 2 de diciembre de 2019, \u00a0el Juzgado 1\u00ba Penal para Adolescentes con Funciones de \u00a0Conocimiento de Cali, ampar\u00f3 los derechos al m\u00ednimo \u00a0vital, petici\u00f3n, seguridad social y vida digna de Leonardo \u00a0Montoya L\u00f3pez, \u00a0en \u00a0contra de Coomeva EPS y Colpensiones, ordenando: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En consecuencia, con el numeral primero, se le ordena a la demandada \u00a0para este caso COLPENSIONES y COOMEVA EPS, que dentro de la Cuarenta \u00a0y Ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0presente providencia, proceda si no lo ha hecho a liquidar y cancelar \u00a0al se\u00f1or MONTOYA LOPEZ, las incapacidades del d\u00eda 03 al \u00a0181 por parte de COOMEVA EPS, del d\u00eda 181 al 540 por parte de \u00a0Colpensiones y del 541 en adelante por parte de la [sic] \u00a0COOMEVA EPS, que fuera[n] (\u2026) otorgadas por su m\u00e9dico \u00a0tratante y las que se sigan otorgando, hasta tanto su caso sea \u00a0resuelto en forma definitiva. Orden constitucional \u00e9sta a la \u00a0que se le dar\u00e1 cabal cumplimiento sin que medie obst\u00e1culo \u00a0alguno. So pena se adelanten acciones en su contra como lo es el \u00a0Desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que gener\u00f3 incidente de desacato y resoluci\u00f3n del 1\u00ba \u00a0de octubre de 2020, en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0este Juzgado encuentra que en el presente caso se encuentra un factor \u00a0determinante a tener en cuenta, como es la situaci\u00f3n descrita \u00a0en la sentencia T-315 de 2020, en la que se dispuso que los jueces \u00a0constitucionales que, en el futuro, como en este caso, deban resolver \u00a0incidentes de desacato que se promuevan en el marco de acciones de \u00a0tutela interpuestas en contra de Coomeva E.P.S., evaluar\u00e1n las \u00a0circunstancias objetivas y subjetivas que rodean el incumplimiento de \u00a0las decisiones al momento de imponer las respectivas sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se fij\u00f3 como regla, que, al resolver eventuales incidentes de \u00a0desacato por incumplimientos de Coomeva E.P.S., evitemos imponer \u00a0cualquier tipo de sanciones -bien sean de arresto o multa- por \u00a0desacato en contra de la accionante [sic], \u00a0durante un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0PRIMERO: \u00a0ABSTENERSE de emitir orden alguna contra COOMEVA EPS, en raz\u00f3n \u00a0al incumplimiento de la sentencia No. 074 de diciembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Como \u00a0consecuencia \u00a0del numeral anterior, arch\u00edvese definitivamente el presente \u00a0tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0No obstante lo anterior, el accionante promovi\u00f3 de nuevo \u00a0acci\u00f3n de tutela [contra \u00a0la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional y el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de \u00a0Conocimiento de Cali, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en \u00a0el resguardo No. 2019-00063, escenario donde pidi\u00f3 que se \u00a0ordenara a la primera, anular la providencia T-315 de 2020 por \u00a0indebida vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n; y, \u00a0al segundo, tramitar el incidente por desacato propuesto], \u00a0cuyo conocimiento correspondi\u00f3, en primera instancia, a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n6, \u00a0la cual, el 12 de enero de 2021 -STP2498-2020- \u00a0fall\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a01. \u00a0NEGAR el amparo invocado por LEONARDO MONTOYA L\u00d3PEZ contra la \u00a0Corte Constitucional por inexistencia de vulneraci\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0AMPARAR el debido proceso que le asiste a LEONARDO \u00a0MONTOYA L\u00d3PEZ, vulnerado por el Juzgado 1\u00ba Penal para \u00a0Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, dejar sin efecto el numeral 2\u00ba del auto 133 \u00a0proferido el 1\u00ba de octubre de 2020 por el Juzgado 1\u00ba Penal \u00a0para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali, para \u00a0que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0del fallo desarchive la solicitud de incidente de desacato y conforme \u00a0se explic\u00f3 en la parte considerativa, disponga las acciones \u00a0necesarias tendientes al cumplimiento del fallo de tutela 74 del 2 de \u00a0diciembre de 2019 que reconoci\u00f3 el pago de unas incapacidades \u00a0m\u00e9dicas a favor de MONTOYA L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, dicho acto procesal, propici\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0por parte del accionante, determinaci\u00f3n que el 29 de abril de \u00a02021 result\u00f3 confirmada -STC4616-2021- \u00a0por la Sala Hom\u00f3loga Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Leonardo \u00a0Montoya L\u00f3pez \u00a0solicit\u00f3 el inicio del correspondiente incidente de desacato y \u00a0mediante auto del 8 de abril de 2021, el Juzgado 1\u00ba Penal para \u00a0Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali dio apertura en \u00a0contra de Coomeva E.P.S. El 20 de mayo siguiente sancion\u00f3 con \u00a07 d\u00edas de arresto y multa de 7 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales, al Gerente Regional Zona Sur-Cali -Germ\u00e1n \u00a0Augusto G\u00e1mez Uribe- \u00a0de la entidad prestadora de salud. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Del grado jurisdiccional de consulta se conoce que la decisi\u00f3n \u00a0sancionatoria fue enviada al Tribunal Superior de Distrito Judicial \u00a0de Cali, sin que a la fecha de emisi\u00f3n de la sentencia de \u00a0primera instancia -del \u00a028 de mayo de 2021 por parte de la Sala de Asuntos Penales para \u00a0Adolescentes del Tribunal Superior de Cali- \u00a0se tuviera conocimiento de su definici\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Ahora bien, del recuento anotado, no se advierte que el despacho \u00a0accionado haya incurrido en una causal de procedibilidad, \u00a0pues trat\u00e1ndose \u00a0de un incidente de desacato, \u00a0conforme a la jurisprudencia en cita: (i) no \u00a0deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser \u00a0argumentadas en su ejercicio; (ii) tampoco es posible analizar los \u00a0fundamentos de la determinaci\u00f3n de tutela, pues es claro que \u00a0el debate principal propuesto por tal v\u00eda ya fue debidamente \u00a0concluido -cosa \u00a0juzgada-; \u00a0y, (iii) \u00a0el tr\u00e1mite incidental no est\u00e1 agotado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que el actor \u00a0busca \u00a0reeditar una discusi\u00f3n tratada al interior de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional y, con ello, protestar, otra vez, por la \u00a0presunta negativa para tramitar el incidente por \u00e9l propuesto; \u00a0alegar que Coomeva EPS desconoce las incapacidades reconocidas a su \u00a0favor, comprendidas entre \u201cjunio \u00a0de 2017 al 22 de diciembre de 2019\u201d, \u00a0incurre en mora por el impago de las prestaciones econ\u00f3micas \u00a0denegadas, e incluso en la presunta conducta punible de fraude \u00a0procesal; asimismo, reprochar la falta de atenci\u00f3n a la \u00a0petici\u00f3n elevada el 1\u00ba de marzo de 2021 y la gesti\u00f3n \u00a0a su presunta queja, a cargo de la Superintendencia Nacional de \u00a0Salud. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica complementaria, que, en este evento, se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una instancia adicional \u00a0respecto de la que est\u00e1 en curso, no es adecuado plantear por \u00a0esta senda la incursi\u00f3n en causales de procedibilidad, \u00a0originadas en la supuesta arbitrariedad o negligencia en los \u00a0diligenciamientos desplegados o las determinaciones adoptadas por el \u00a0despacho accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse \u00a0que el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 superior) impide al juez de \u00a0tutela inmiscuirse en una actuaci\u00f3n judicial como la \u00a0controvertida, s\u00f3lo porque el impugnante no la comparte o \u00a0tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Se insiste, \u00a0solamente las \u00a0actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un \u00a0pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante \u00a0repercusi\u00f3n perjudicial en los derechos fundamentales, pueden \u00a0ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, pero no \u00a0aquellas que est\u00e9n apoyadas en un determinado criterio \u00a0jur\u00eddico admisible a la luz del ordenamiento o en una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable de las normas aplicables, a riesgo de \u00a0atentar contra el precepto en comentario. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. Recu\u00e9rdese \u00a0que el mecanismo tuitivo es procedente excepcionalmente para \u00a0determinar si la providencia o actuaci\u00f3n atacada ha desbordado \u00a0el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera \u00a0derechos fundamentales en cabeza del afectado, situaci\u00f3n que \u00a0aqu\u00ed no sucedi\u00f3, ya que, contrario a lo sostenido por \u00a0el actor, el Juzgado \u00a01\u00ba Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali \u00a0(i) s\u00ed llev\u00f3 a cabo la diligencia incidental, al punto \u00a0que sancion\u00f3 con restricci\u00f3n de la libertad y multa a \u00a0Germ\u00e1n \u00a0Augusto G\u00e1mez Uribe, \u00a0Gerente Regional Zona Sur-Cali de la entidad prestadora de salud, y \u00a0por consiguiente (ii) no habr\u00eda lugar a un cambio de juez \u00a0diferente que resolviera su asunto. \u00a0De modo que, no puede endilgarse arbitrariedad o dislate de ninguna \u00a0\u00edndole, menos cuando ni siquiera se estructura un argumento \u00a0s\u00f3lido que amerite una intervenci\u00f3n inexorable, aun \u00a0(iii) estando pendiente el grado jurisdiccional de consulta que \u00a0concluir\u00eda la cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A su turno, respecto a la solicitud del actor, encaminada, a que la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud se pronuncie sobre la petici\u00f3n \u00a0del 1\u00ba de marzo de 2021, debe decirse que, \u00a0si se aceptara esa postulaci\u00f3n, se concluir\u00eda, como \u00a0bien lo afirm\u00f3 el A \u00a0quo, \u00a0que no \u00a0existe prueba de que se hubiera elevado y\/o radicado una petici\u00f3n \u00a0en tal sentido ante la autoridad vinculada, comoquiera que, de los \u00a0elementos de juicio adosados, no se evidencia la direcci\u00f3n de \u00a0correo electr\u00f3nico a donde fue dirigido el supuesto memorial, \u00a0menos la fecha de su env\u00edo o recepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no hay lugar a acceder a los pedimentos del demandante, \u00a0sino a ratificar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada, aunque por las razones que explica la \u00a0motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acta individual de reparto, su radicaci\u00f3n data del 18 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC, Sentencia T-1113\/08. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el Auto A \u2013 005 de 1994, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente: \u201cEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ning\u00fan caso, proferida la decisi\u00f3n por parte del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior jer\u00e1rquico dentro del respectivo tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidental, bien en virtud de haberse formulado apelaci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la consulta hecha por el juez que impuso la sanci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 remitirse el expediente, contentivo del proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposici\u00f3n de sanci\u00f3n por desacato, a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, para su revisi\u00f3n, por cuanto carece de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para ello. \u00a0Como se indic\u00f3 anteriormente, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tutela radica \u00fanicamente en revisar &#8220;eventualmente&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fallos de tutela proferidos por los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-numeral 9o. del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n proferida por un juez dentro de un incidente por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desacato. En ning\u00fan caso puede interpretarse el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que est\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidental de imposici\u00f3n de sanciones por desacato a una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden de un juez, proferida dentro de un proceso de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T \u2013 343 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Tutelas No. 2, integrada por los se\u00f1ores magistrados: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hugo Quintero Bernate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ponente), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fabio Ospitia Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme se desprende de la respuesta brindada por el Juzgado 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP14178-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0117624 \u00a0 (Aprobado Acta N.o \u00a0 \u00a0184) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Leonardo \u00a0Montoya L\u00f3pez, \u00a0frente al fallo proferido el 28 de mayo de 2021 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57707","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57707","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57707"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57707\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57707"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57707"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57707"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}