{"id":57705,"date":"2023-12-22T17:21:32","date_gmt":"2023-12-22T17:21:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13701-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:32","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:32","slug":"stp13701-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13701-2021\/","title":{"rendered":"STP13701-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13701-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0no.117913 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0no.175 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado de \u00a0ZHARIK DANIELA MALDONADO CASTRO, contra la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la autoridad accionada, al tr\u00e1mite fueron vinculadas \u00a0todas las partes \u00a0e intervinientes \u00a0del proceso de extinci\u00f3n de dominio con radicado \u00a0110013120002201800063 y \u00a0al Juzgado \u00a02\u00ba del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1 con \u00a0el prop\u00f3sito de que se pronunciaran sobre los hechos, \u00a0argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela, ZHARIK DANIELA MALDONADO CASTRO es la hija de \u00a0\u00c1ngela Patricia Castro Rodr\u00edguez, qui\u00e9n fue \u00a0capturada en el a\u00f1o 2016 despu\u00e9s de que la Fiscal\u00eda \u00a0hall\u00f3 bazuco en su residencia. Por esos mismos hechos, se \u00a0inici\u00f3 un proceso de extinci\u00f3n de dominio en contra del \u00a0inmueble de propiedad de Castro Rodr\u00edguez en el cual fue \u00a0hallada la droga preindicada; proceso que adelant\u00f3 la Fiscal\u00eda \u00a043 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0haber adelantado todo el tr\u00e1mite pertinente, mediante \u00a0sentencia del 11 de septiembre de 2019, el Juzgado 2\u00ba del \u00a0Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio declar\u00f3 \u00a0la extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio \u00a0que \u00c1ngela Patricia Castro Rodr\u00edguez ostentaba sobre el \u00a0inmueble afectado. Apelada la decisi\u00f3n por ZHARIK DANIELA \u00a0MALDONADO CASTRO, en calidad de tercera interesada por ser hija y \u00a0heredera de Castro Rodr\u00edguez, el asunto subi\u00f3 a la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. En la alzada se indic\u00f3 que, a la hora de \u00a0ordenar la extinci\u00f3n del dominio, el Juez a \u00a0quo \u00a0no tuvo en cuenta que el inmueble en cuesti\u00f3n ten\u00eda una \u00a0afectaci\u00f3n a vivienda familiar que amparaba el derecho de la \u00a0actora a habitar en ese inmueble y que, no obstante ello, la \u00a0accionante no fue vinculada de manera directa al proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio cuya revisi\u00f3n ahora solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, y a pesar \u00a0de lo anterior, el 29 de julio de 2020 la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Domino del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 emiti\u00f3 \u00a0una sentencia por medio de la cual confirm\u00f3 \u00a0el prove\u00eddo de primer grado, bajo el argumento de que en este \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio se emplaz\u00f3 \u00a0a terceros indeterminados que tuvieran inter\u00e9s en la decisi\u00f3n \u00a0y que, de todas formas, la madre de ZHARIK DANIELA MALDONADO CASTRO \u00a0debi\u00f3 haberle informado a su hija del procedimiento extintivo, \u00a0para que se pronunciara al interior del mismo si a bien lo ten\u00eda. \u00a0De acuerdo con el escrito de amparo, dicha decisi\u00f3n fue \u00a0conocida por la accionante el 18 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de las \u00a0anteriores razones, y por considerar que las sentencias de primera y \u00a0segunda instancia adolecen de un defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0que las vicia de nulidad, \u00a0por haberse emitido sin haber vinculado al proceso extintivo a todas \u00a0las partes con inter\u00e9s en sus resultados, el apoderado de \u00a0ZHARIK DANIELA MALDONADO CASTRO demand\u00f3 que estas decisiones \u00a0sean dejadas \u00a0sin efectos \u00a0y que, en consecuencia, se ordene \u00a0retrotraer la actuaci\u00f3n a la etapa de notificaciones, de \u00a0manera que la actora pueda presentar pruebas y pronunciarse al \u00a0interior del procedimiento extintivo. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 2 de julio de 2021, la Sala admiti\u00f3 la tutela y \u00a0corri\u00f3 el traslado correspondiente a las autoridades \u00a0accionadas y vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 indic\u00f3 que, en efecto, conoci\u00f3 de la \u00a0segunda instancia del proceso de extinci\u00f3n de dominio que es \u00a0mencionado en el escrito de tutela. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, mediante sentencia del 29 de julio de 2020, confirm\u00f3 la \u00a0providencia de primera instancia emitida el 11 de septiembre de 2019 \u00a0por el Juzgado 2\u00ba del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio, por medio de la cual se extingui\u00f3 el derecho de \u00a0dominio que \u00c1ngela Patricia Castro Rodr\u00edguez, madre de \u00a0ZHARIK DANIELA MALDONADO CASTRO, ostentaba sobre un inmueble ubicado \u00a0en la calle 68 # 105C-15 de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>De cara a los \u00a0argumentos y pretensiones esgrimidos en la acci\u00f3n de amparo, \u00a0manifest\u00f3 que este mecanismo constitucional reviste un \u00a0car\u00e1cter subsidiario \u00a0que impide que sea utilizado como si fuera una tercera o cuarta \u00a0instancia, como parece estarlo haciendo el apoderado de ZHARIK \u00a0DANIELA MALDONADO CASTRO. Por lo dem\u00e1s, indic\u00f3 que, de \u00a0todas maneras, ese Tribunal no ha vulnerado los derechos de ninguna \u00a0de las partes involucradas en el proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio cuya revisi\u00f3n ahora se invoca y, en consecuencia, \u00a0demand\u00f3 que la presente demanda de tutela sea declarada \u00a0improcedente \u00a0y que se denieguen \u00a0todas las pretensiones contenidas en el escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado 2\u00ba \u00a0del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio \u00a0afirm\u00f3 haber conocido en primera instancia del proceso \u00a0extintivo que es mencionado en el escrito de tutela. Al respecto, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en el expediente respectivo obra constancia \u00a0de un edicto emplazatorio por medio del cual se notific\u00f3 del \u00a0proceso a terceros indeterminados -entre los que se encuentra ZHARIK \u00a0DANIELA MALDONADO CASTRO-, lo que implica que nunca se configur\u00f3 \u00a0la supuesta nulidad que es alegada en la demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que ese estrado emiti\u00f3 sentencia el 11 de \u00a0septiembre de 2019, por medio de la cual declar\u00f3 la extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio de un inmueble de propiedad de \u00c1ngela \u00a0Patricia Castro Rodr\u00edguez, que es madre de ZHARIK DANIELA \u00a0MALDONADO CASTRO. De hecho, por raz\u00f3n de esta relaci\u00f3n \u00a0filial, el Juzgado 2\u00ba del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio supuso que, muy probablemente, la accionante conoc\u00eda \u00a0del proceso de extinci\u00f3n de dominio desde el principio, \u00a0decidi\u00f3 no pronunciarse al interior del mismo, y ahora est\u00e1 \u00a0siendo utilizada por su abogado como argumento para conseguir la \u00a0nulidad de todo el procedimiento extintivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0de cara a los argumentos y pretensiones esgrimidos en el escrito de \u00a0amparo, se\u00f1al\u00f3 que las decisiones cuestionadas se \u00a0encuentran debidamente ejecutoriadas y ninguna contiene en un seno \u00a0alg\u00fan defecto que materialice alguna causal espec\u00edfica \u00a0de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales. En \u00a0esta medida, consider\u00f3 que la actora est\u00e1 utilizando a \u00a0la acci\u00f3n de tutela como si fuera una tercera instancia para \u00a0discutir los argumentos que llevaron a la judicatura a decretar la \u00a0extinci\u00f3n de dominio sobre el inmueble afectado, cosa que \u00a0resulta ser inaceptable. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones, demand\u00f3 que el presente mecanismo de amparo sea \u00a0declarado improcedente \u00a0y que, en consecuencia, se denieguen \u00a0todas las pretensiones que fueron esgrimidas en el escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Fiscal\u00eda \u00a034 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, en efecto, conoci\u00f3 del proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio que es mencionado en la demanda de amparo y que, en el marco \u00a0de ese procedimiento, orden\u00f3 el emplazamiento de terceros \u00a0indeterminados mediante providencia del 16 de septiembre de 2016. Por \u00a0lo anterior, afirm\u00f3 que no es posible afirmar que el proceso \u00a0extintivo en cuesti\u00f3n est\u00e9 viciado de nulidad por falta \u00a0de notificaci\u00f3n a ZHARIK DANIELA MALDONADO CASTRO, m\u00e1xime \u00a0cuando es muy posible que esta persona haya conocido del proceso \u00a0desde el principio por el contacto que tiene con su madre. Por lo \u00a0dem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la judicatura accedi\u00f3 a \u00a0la pretensi\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio mediante \u00a0sentencia del 11 de septiembre de 2019, emitida por el Juzgado 2\u00ba \u00a0del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio, y del 29 \u00a0de julio de 2020, emitida por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>De cara a los \u00a0argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda de amparo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el Tribunal ad \u00a0quem, \u00a0en la sentencia de segunda instancia, ya se hab\u00eda pronunciado \u00a0ampliamente sobre la nulidad invocada por la accionante y, en esa \u00a0medida, es evidente que la demandante est\u00e1 utilizando este \u00a0mecanismo constitucional como si se tratara de una tercera o cuarta \u00a0instancia, lo que resulta ser inaceptable. Por esta raz\u00f3n, \u00a0ante la evidente improcedencia \u00a0de la presente acci\u00f3n de tutela, la Fiscal\u00eda 34 \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Domino solicit\u00f3 que se \u00a0denieguen \u00a0todas las pretensiones formuladas en el escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, \u00a0tanto el Ministerio de Justicia y del Derecho como la Sociedad de \u00a0Activos Especiales manifestaron carecer de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva, \u00a0en tanto no son las entidades llamadas a satisfacer las pretensiones \u00a0de la accionante, en el eventual caso de que llegase a prosperar el \u00a0amparo invocado. Por lo dem\u00e1s, ambas afirmaron no haber \u00a0vulnerado los derechos fundamentales de ZHARIK DANIELA MALDONADO \u00a0CASTRO ni de ning\u00fan otro sujeto procesal involucrado en el \u00a0procedimiento de extinci\u00f3n de dominio que es mencionado en la \u00a0demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, \u00a0considera la Sala que debe entrar a determinar si, en el presente \u00a0asunto, est\u00e1n dados todos los requisitos formales \u00a0que permiten entrar a estudiar el fondo de la inconformidad formulada \u00a0por el apoderado de ZHARIK DANIELA MALDONADO CASTRO en contra de la \u00a0sentencia del 29 de julio de 2020, emitida por la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora \u00a0bien, entrando de una vez en materia, lo primero que debe indicar la \u00a0Sala es que, como lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de \u00a0esta Corporaci\u00f3n y de la Corte Constitucional2, \u00a0el amparo constitucional s\u00f3lo tiene el poder de anular \u00a0pronunciamientos judiciales cuando se cumplen con una serie de \u00a0requisitos generales3 \u00a0y cuando se acredita la materializaci\u00f3n de al menos una causal \u00a0espec\u00edfica4 \u00a0de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso no se advierten acreditados todos los requisitos generales, \u00a0que autorizan el examen de \u00a0fondo \u00a0de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>i. Si bien es \u00a0cierto que la cuesti\u00f3n discutida goza de relevancia \u00a0constitucional, y se encuentra satisfecho el principio de la \u00a0subsidiariedad \u00a0por cuanto ZHARIK DANIELA MALDONADO CASTRO agot\u00f3 previamente \u00a0todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a \u00a0su alcance, la verdad es que no es muy claro que, en esta ocasi\u00f3n, \u00a0se cumpla con el presupuesto de la inmediatez, \u00a0toda vez que la sentencia cuestionada fue emitida hace casi un a\u00f1o \u00a0y en el portal de consulta de procesos de la Rama Judicial claramente \u00a0se indica que dicha decisi\u00f3n fue notificada en estado \u00a0fijado el 14 de agosto de 2020, es decir, hace casi 11 meses. \u00a0Igualmente, no se aportaron razones de peso que justifiquen dicha \u00a0tardanza, m\u00e1s all\u00e1 del hecho de que apoderado de la \u00a0actora manifest\u00f3 que solo pudo obtener copia de la decisi\u00f3n \u00a0hasta marzo de 2021, por razones que son por completo desconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>ii. De todas \u00a0formas, y en gracia de discusi\u00f3n, tampoco es claro c\u00f3mo \u00a0la irregularidad procesal alegada pudo haber tenido incidencia sobre \u00a0el sentido final de la decisi\u00f3n adoptada, toda vez que el \u00a0apoderado de ZHARIK DANIELA MALDONA CASTRO no indic\u00f3 c\u00f3mo \u00a0es que la notificaci\u00f3n personal de la accionante al inicio del \u00a0proceso extintivo habr\u00eda podido alterar la decisi\u00f3n de \u00a0declarar la extinci\u00f3n del derecho de dominio que la madre de \u00a0la actora ostentaba sobre el inmueble afectado. \u00a0<\/p>\n<p>iii. Por lo dem\u00e1s, \u00a0baste decir que, en cualquier caso, en esta demanda de amparo no se \u00a0advierte materializado el defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0que es esgrimido en la demanda de amparo, por el simple hecho de que, \u00a0tal y como lo manifestaron la mayor\u00eda de los intervinientes, \u00a0ZHARIK DANIELA MALDONADO CASTRO fue notificada del proceso extintivo \u00a0por medio del edicto emplazatorio del 16 de septiembre de 2016, lo \u00a0que implica que, a partir de esa fecha, ella pudo haber intervenido \u00a0libremente en dicho procedimiento extintivo. \u00a0<\/p>\n<p>iv. Por \u00faltimo, \u00a0es importante indicar que los argumentos que el apoderado de la \u00a0accionante ahora eleva en contra de la sentencia de segunda instancia \u00a0fueron los mismos que, en sede de apelaci\u00f3n, elev\u00f3 \u00a0contra el prove\u00eddo de primer grado. Por esta raz\u00f3n, es \u00a0evidente que el abogado de ZHARIK DANIELA MALDONADO CASTRO est\u00e1 \u00a0utilizando a la acci\u00f3n de tutela como si se tratara de una \u00a0tercera o cuarta instancia al interior de las cuales pueda ventilar \u00a0sus pretensiones, en franco desconocimiento de los principios de cosa \u00a0juzgada \u00a0y seguridad \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, \u00a0es evidente que en el presente caso no es posible acceder a las \u00a0pretensiones esgrimidas en la demanda de amparo, toda vez que no \u00a0est\u00e1n dados todos los requisitos generales \u00a0que autorizan el estudio de fondo de la causal espec\u00edfica \u00a0de procedencia alegada. Igualmente, tampoco es posible acceder a lo \u00a0demandando, bajo el entendido de que, de todas formas, dicha causal \u00a0espec\u00edfica \u00a0de procedencia que fue alegada en el escrito de amparo, tampoco se \u00a0configura. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, lo que la \u00a0Corte encuentra es que la sentencia de segunda instancia que es \u00a0atacada es razonable \u00a0y, en consecuencia, es evidente que ella fue emitida bajo los \u00a0principios constitucionales de independencia \u00a0y autonom\u00eda \u00a0que orientan la funci\u00f3n judicial. Si ello es as\u00ed, es \u00a0claro que no puede esta Sala de Tutela entrar a invalidar aquello que \u00a0fue decidi\u00f3 all\u00ed, por lo menos no sin afectar la \u00a0estructura de competencias que le corresponde a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, en su especialidad de extinci\u00f3n del derecho de \u00a0dominio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISI\u00d3N DE \u00a0TUTELAS, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR el \u00a0amparo solicitado por \u00a0el apoderado de ZHARIK DANIELA MALDONADO CASTRO, contra la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) Que la cuesti\u00f3n discutida sea de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo sobre la decisi\u00f3n final; (v) que se identifique de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionadas no sean sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) El defecto org\u00e1nico; (ii) el defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto; (iii) el defecto f\u00e1ctico; (iv) el defecto material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13701-2021 \u00a0 Radicado \u00a0no.117913 \u00a0 Acta \u00a0no.175 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado de \u00a0ZHARIK DANIELA MALDONADO CASTRO, contra la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57705","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57705","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57705"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57705\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57705"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57705"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57705"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}