{"id":57704,"date":"2023-12-22T17:21:32","date_gmt":"2023-12-22T17:21:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13697-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:32","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:32","slug":"stp13697-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13697-2021\/","title":{"rendered":"STP13697-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>TUTELA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>STP 13697 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado 117868 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 175 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por MAR\u00cdA \u00a0ALIS GONZ\u00c1LEZ GAVIRIA y \u00a0JIMENA FL\u00d3REZ \u00a0GONZ\u00c1LEZ, contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, m\u00ednimo \u00a0vital, salud, \u00a0igualdad \u00a0y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las autoridades \u00a0accionadas, al tr\u00e1mite fueron vinculadas todas las \u00a0partes e intervinientes \u00a0del proceso ordinario laboral con radicado 660013105004201700326, a \u00a0la A.F.P. Protecci\u00f3n S.A. \u00a0y al Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Pereira a efectos de que se pronunciaran \u00a0sobre los hechos y pretensiones que son esgrimidos en el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el escrito de tutela, MAR\u00cdA \u00a0ALIS GONZ\u00c1LEZ GAVIRIA, madre de JIMENA \u00a0FL\u00d3REZ GONZ\u00c1LEZ, actualmente cuenta \u00a0con 55 a\u00f1os de edad y es la viuda de Francisco Javier Fl\u00f3rez \u00a0Bedoya, qui\u00e9n falleci\u00f3 el 24 de julio de 2016. Al \u00a0momento de su muerte, su esposo se encontraba afiliado a la A.F.P. \u00a0Protecci\u00f3n S.A., y estaba cotizando de manera activa. \u00a0Igualmente, indicaron que ella estuvo casada y haciendo vida marital \u00a0con Fl\u00f3rez Bedoya desde el 16 de diciembre de 2000 hasta su \u00a0muerte y, fruto de esa uni\u00f3n, el 22 de septiembre de 2001 \u00a0naci\u00f3 JIMENA FL\u00d3REZ GONZ\u00c1LEZ, \u00a0que actualmente cuenta con 19 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, afirmaron haber estado \u00a0dependiendo econ\u00f3micamente de Francisco Javier Fl\u00f3rez \u00a0Bedoya al momento de su muerte, dado que \u00e9l era la persona que \u00a0se encargaba de la totalidad de los gastos del hogar. Por lo \u00a0anterior, el 30 de agosto de 2016, MAR\u00cdA \u00a0ALIS GONZ\u00c1LEZ GAVIRIA, en nombre propio y \u00a0en representaci\u00f3n de su hija, le solicit\u00f3 a Protecci\u00f3n \u00a0S.A. el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes. Empero, dicha pretensi\u00f3n fue negada, \u00a0mediante oficio del 25 de octubre de 2016, bajo el argumento de que \u00a0el causante no dej\u00f3 acreditada la cotizaci\u00f3n de 50 \u00a0semanas dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la \u00a0fecha del fallecimiento, conforme lo exige la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la actora present\u00f3 una solicitud \u00a0de reconsideraci\u00f3n, en la cual insisti\u00f3 en que le \u00a0dieran aplicaci\u00f3n al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, en tanto era posible acreditar que su esposo hab\u00eda \u00a0cotizado 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior a su \u00a0deceso, tal y como lo exig\u00eda la versi\u00f3n original de la \u00a0Ley 100 de 1993. Sin embargo, la A.F.P. Protecci\u00f3n S.A., \u00a0mediante oficio del 3 de abril de 2017, reiter\u00f3 su negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, MAR\u00cdA ALIS \u00a0GONZ\u00c1LEZ GAVIRIA, en nombre propio y en \u00a0representaci\u00f3n de JIMENA FL\u00d3REZ \u00a0GONZ\u00c1LEZ, present\u00f3 una demanda \u00a0ordinaria laboral en contra de Protecci\u00f3n S.A., cuyo \u00a0conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado 4\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Pereira. Despu\u00e9s de agotado el tr\u00e1mite de \u00a0primera instancia, dicho estrado emiti\u00f3 sentencia el 19 de \u00a0febrero de 2018, en la que resolvi\u00f3 acceder a las pretensiones \u00a0de la demanda y, en esa medida, le reconoci\u00f3 a las accionantes \u00a0una pensi\u00f3n de sobrevivientes, adjudicando el 50% de la misma \u00a0a cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme, la A.F.P. Protecci\u00f3n \u00a0S.A. interpuso un recurso de apelaci\u00f3n y, de esa manera, el \u00a0asunto subi\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Pereira; autoridad que, el 9 de noviembre de 2018, emiti\u00f3 una \u00a0sentencia de segunda instancia por medio de la cual revoc\u00f3 \u00a0el prove\u00eddo de primer grado y, en consecuencia, absolvi\u00f3 \u00a0a la A.F.P. Protecci\u00f3n S.A. de todas las pretensiones \u00a0esgrimidas en la demanda ordinaria. Para arribar a esa decisi\u00f3n, \u00a0el Tribunal a quo \u00a0afirm\u00f3 que el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa est\u00e1 limitado por una cierta temporalidad y que, \u00a0en el presente asunto, era imposible darle aplicaci\u00f3n a dicho \u00a0beneficio por cuanto el causante no hab\u00eda muerto dentro de los \u00a0tres a\u00f1os siguientes a la vigencia de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, las accionantes \u00a0presentaron un recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0en contra de la sentencia del 9 de noviembre de 2018; recurso que le \u00a0fue concedido \u00a0a MAR\u00cdA ALIS \u00a0GONZ\u00c1LEZ GAVIRIA \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira mediante auto \u00a0del 18 de diciembre de 2018. En dicha ocasi\u00f3n, tambi\u00e9n \u00a0se le neg\u00f3 \u00a0el recurso a JIMENA \u00a0FL\u00d3REZ GONZ\u00c1LEZ, \u00a0por falta en el inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el asunto subi\u00f3 \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0autoridad que, el 19 de mayo de 2021, emiti\u00f3 la sentencia \u00a0SL2076-2021, por medio de la cual resolvi\u00f3 no \u00a0casar la sentencia \u00a0recurrida, con fundamento en el mismo argumento que fue esgrimido por \u00a0el Tribunal ad quem \u00a0para negarles el acceso a la pensi\u00f3n pretendida. Al respecto, \u00a0tanto MAR\u00cdA ALIS \u00a0GONZ\u00c1LEZ GAVIRIA \u00a0como JIMENA FL\u00d3REZ \u00a0GONZ\u00c1LEZ \u00a0consideran que, tanto el pronunciamiento de casaci\u00f3n \u00a0como el de segunda instancia, desconocen las reglas vertidas por la \u00a0Corte Constitucional en la sentencia SU-005 de 2018, lo que implica \u00a0que ellas adolecen de la causal espec\u00edfica \u00a0de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales \u00a0conocida como desconocimiento \u00a0del precedente constitucional. \u00a0Igualmente, afirmaron que esas decisiones implicaron una violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n, \u00a0por desconocer los principios de la seguridad \u00a0jur\u00eddica, \u00a0confianza leg\u00edtima \u00a0y favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indicaron que \u00a0MAR\u00cdA ALIS \u00a0GONZALEZ GAVIRIA padece \u00a0de graves problemas de salud y no ha podido conseguir trabajo, al \u00a0tiempo que JIMENA \u00a0FL\u00d3REZ GONZ\u00c1LEZ \u00a0no ha podido iniciar sus estudios universitarios. Se\u00f1alaron \u00a0que esto se debe a la grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la \u00a0que est\u00e1n pasando, debido a que la judicatura no les ha \u00a0reconocido la pensi\u00f3n de sobrevivientes que reclaman. \u00a0Afirmaron vivir ambas en un cuarto peque\u00f1o, con humedad y sin \u00a0privacidad, e indicaron no contar con la ayuda econ\u00f3mica de \u00a0amigos o familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, MAR\u00cdA \u00a0ALIS GONZ\u00c1LEZ GAVIRIA \u00a0y JIMENA FL\u00d3REZ \u00a0GONZ\u00c1LEZ \u00a0demandaron que se tutelen \u00a0sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, m\u00ednimo \u00a0vital, salud, \u00a0igualdad \u00a0y seguridad social \u00a0y que, en consecuencia, se dejen \u00a0sin efectos las \u00a0sentencias del 9 de noviembre de 2018, emitida por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Pereira, y la SL2076-2021, emitida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia; por \u00a0medio de las cuales, respectivamente, se dispuso revocar \u00a0el prove\u00eddo de primer grado, en el sentido de no acceder al \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada, y \u00a0no casar \u00a0la sentencia de segundo grado. Del mismo modo, demandaron que, en \u00a0consecuencia, se le ordene \u00a0a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira o a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que emitan un \u00a0nuevo pronunciamiento en el cual accedan a las pretensiones de la \u00a0demanda y les reconozcan a las accionantes la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes que reclaman. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Por auto del 30 de junio de 2021, \u00a0la Sala admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el traslado \u00a0correspondiente a las autoridades accionadas y terceros con inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia inform\u00f3 que, en efecto, conoci\u00f3 del \u00a0proceso ordinario referenciado en la demanda de tutela y que, al \u00a0interior del mismo, emiti\u00f3 la sentencia SL2076-2021, por \u00a0virtud de la cual resolvi\u00f3 no casar \u00a0la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Pereira. Al respecto, afirm\u00f3 que esa determinaci\u00f3n se \u00a0bas\u00f3 en el hecho de que la providencia de segundo grado se \u00a0ajust\u00f3 a los lineamientos que tiene establecidos la \u00a0jurisprudencia de esta Corte respecto de la manera en que se debe \u00a0aplicar el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0Ello en la medida en que, en efecto, para aplicar las exigencias \u00a0previstas en la versi\u00f3n original de la Ley 100 de 1993 para \u00a0acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es necesario que el \u00a0causante muera dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente \u00a0siguientes al inicio de la vigencia de la Ley 797 de 2003 y, en este \u00a0caso, est\u00e1 demostrado que Francisco Javier Fl\u00f3rez \u00a0Bedoya muri\u00f3 el 24 de julio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al argumento de que las reglas \u00a0contenidas en la sentencia SU-005 de 2018 le permiten a las \u00a0accionantes acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes que \u00a0reclaman, v\u00eda el reconocimiento del principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que esa sentencia se refiere a casos \u00a0de personas que estaban afiliadas al r\u00e9gimen de Prima Media \u00a0con Prestaci\u00f3n Definida y que estaban solicitando la \u00a0aplicaci\u00f3n ultractiva del Acuerdo 049 de 1990. Igualmente, \u00a0indic\u00f3 que, de todas formas, las accionantes no cumplen con el \u00a0test de procedibilidad que est\u00e1 establecido en esa sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriores razones, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicit\u00f3 que el \u00a0presente mecanismo de amparo sea declarado improcedente \u00a0y que, en consecuencia, se denieguen \u00a0todas las pretensiones formuladas en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. A continuaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Pereira afirm\u00f3 que, en efecto, conoci\u00f3 de \u00a0la segunda instancia del proceso ordinario laboral que es mencionado \u00a0en el escrito de tutela y que, al interior del mismo, emiti\u00f3 \u00a0la sentencia del 9 de noviembre de 2018, por virtud de la cual se \u00a0revoc\u00f3 el \u00a0prove\u00eddo de primer grado y se absolvi\u00f3 \u00a0a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. \u00a0Frente a la acci\u00f3n de tutela que actualmente nos ocupa, afirm\u00f3 \u00a0que el presente mecanismo de amparo no cumple con el requisito de la \u00a0subsidiariedad, ni se \u00a0acredita la materializaci\u00f3n del fen\u00f3meno del perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que, de todas \u00a0formas, las sentencias atacadas se encuentran ajustadas a derecho en \u00a0tanto que es cierto que no es posible aplicar el beneficio de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa al caso de MAR\u00cdA \u00a0ALIS GONZ\u00c1LES GAVIRIA y JIMENA \u00a0FL\u00d3REZ GONZ\u00c1LEZ, en la medida en \u00a0que el causante no muri\u00f3 dentro de los 3 a\u00f1os \u00a0inmediatamente posteriores a la vigencia de la Ley 797 de 2003 sino \u00a0mucho despu\u00e9s. Agreg\u00f3 que este criterio fue avalado por \u00a0la misma Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia; autoridad que determin\u00f3 no \u00a0casar la sentencia de segunda instancia, \u00a0mediante providencia SL2076-2021 del 19 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Pereira solicit\u00f3 que el presente mecanismo de \u00a0amparo sea declarado improcedente y que, en consecuencia, se \u00a0denieguen todas las pretensiones formuladas en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, Protecci\u00f3n S.A. afirm\u00f3 \u00a0que, si bien es cierto que Francisco Javier Fl\u00f3rez Bedoya \u00a0estuvo afiliado a esa A.F.P. desde el 1\u00ba de agosto de 2001 hasta \u00a0la fecha de su fallecimiento, ocurrida el 24 de julio de 2016, la \u00a0verdad es que no es posible acreditar que esta persona haya cotizado \u00a0al menos 50 semanas en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores \u00a0a la fecha de su deceso, lo que implica que no est\u00e1n dados los \u00a0presupuestos exigidos en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, \u00a0tal y como fue modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de \u00a02003, para efectos de que su c\u00f3nyuge e hija puedan acceder a \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes que reclaman. \u00a0<\/p>\n<p>De cara al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, arguy\u00f3 que el mismo est\u00e1 limitado por una \u00a0cierta temporalidad que, para el caso de la norma inmediatamente \u00a0anterior a la Ley 797 de 2003, implica que el causante debe haber \u00a0fallecido dentro de los 3 a\u00f1os siguientes a la vigencia de \u00a0dicha norma. Como, en el presente caso, el causante falleci\u00f3 \u00a0casi 13 a\u00f1os despu\u00e9s de dicha vigencia, es evidente la \u00a0imposibilidad de aplicar ese beneficio al presente caso y, en esa \u00a0medida, es correcta la decisi\u00f3n de negar la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes reclamada con fundamento en los requisitos \u00a0establecidos en la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por considerar que, tanto la \u00a0sentencia de segunda instancia como la de casaci\u00f3n, se \u00a0encuentran ajustadas a derecho, y despu\u00e9s de advertir que esa \u00a0A.F.P. ha sido respetuosa de los derechos fundamentales de las \u00a0accionantes, Protecci\u00f3n S.A. solicit\u00f3 que esta acci\u00f3n \u00a0de tutela sea declarada improcedente \u00a0y que, en consecuencia, se denieguen \u00a0todas las pretensiones esgrimidas en el escrito de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada \u00a0por MAR\u00cdA ALIS GONZ\u00c1LEZ \u00a0GAVIRIA y JIMENA \u00a0FL\u00d3REZ GONZ\u00c1LEZ, que se \u00a0dirige contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que toda persona tiene derecho a promover \u00a0la acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, \u00a0considera la Sala que debe entrar a determinar si sobre la sentencia \u00a0del 9 de noviembre de 2018 y la SL2076-2021, emitidas por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Pereira y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, se concreta alguna causal \u00a0espec\u00edfica de \u00a0procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, de \u00a0manera que ellas puedan ser despojadas de efectos por medio de este \u00a0mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Antes de entrar a resolver el problema jur\u00eddico \u00a0planteado, sin embargo, conviene hacer unas breves precisiones en \u00a0torno de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0providencias judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente \u00a0decantado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y de la Corte \u00a0Constitucional2, \u00a0el amparo constitucional s\u00f3lo tiene el poder de anular \u00a0pronunciamientos judiciales cuando se cumplen con una serie de \u00a0requisitos generales3 \u00a0y cuando se acredita la materializaci\u00f3n de al menos una causal \u00a0espec\u00edfica4 \u00a0de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se advierten acreditados todos los \u00a0requisitos generales, \u00a0que autorizan el examen de fondo \u00a0de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes \u00a0razones: (i) la cuesti\u00f3n discutida goza de relevancia \u00a0constitucional en la medida en que se debate la materializaci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso \u00a0de la parte actora; (ii) se han agotado previamente todos los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de MAR\u00cdA \u00a0ALIS GONZ\u00c1LEZ GAVIRIA y JIMENA \u00a0FL\u00d3REZ GONZ\u00c1LEZ; (iii) se cumple \u00a0con el requisito de inmediatez; \u00a0(iv) no se alega una irregularidad procesal sino una sustancial; (v) \u00a0tanto los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos afectados est\u00e1 identificados de manera clara y \u00a0transparente y (vi) no se est\u00e1 cuestionando una sentencia de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en vista de lo anterior, considera \u00a0la Sala que, en efecto, se encuentra autorizada para revisar el fondo \u00a0del asunto, esto es, la configuraci\u00f3n de las causales \u00a0espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial \u00a0conocida como desconocimiento del precedente \u00a0constitucional y violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, de cara a las causales espec\u00edficas \u00a0de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales que \u00a0fueron alegadas en el escrito de amparo, encuentra la Sala que no es \u00a0posible darles la raz\u00f3n a las accionantes, por las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>i. De acuerdo con la sentencia \u00a0SU-005 de 2018 de la Corte Constitucional, la subsidiariedad \u00a0de las tutelas en las que se solicita la concesi\u00f3n de una \u00a0pensi\u00f3n por aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa se determina con la \u00a0verificaci\u00f3n del cumplimiento de las siguientes condiciones: \u00a0(i) que el accionante pertenezca a alg\u00fan grupo de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional; (ii) que la falta de reconocimiento \u00a0de la pensi\u00f3n afecte las necesidades b\u00e1sicas del \u00a0solicitante, de manera que se vulnere su derecho fundamental al \u00a0m\u00ednimo vital; \u00a0(iii) que el accionante haya dependido econ\u00f3micamente del \u00a0causante al momento de su muerte; (iv) que se demuestre que las \u00a0circunstancias del causante le imped\u00edan cotizar en las \u00a0circunstancias que exige el Sistema General de Pensiones para \u00a0adquirir la pensi\u00f3n de sobrevivientes y (v) que el solicitante \u00a0haya tenido una actitud diligente al adelantar las solicitudes \u00a0administrativas y judiciales dirigidas a obtener la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes5. \u00a0<\/p>\n<p>ii. De cara al caso de MAR\u00cdA \u00a0ALIS GONZ\u00c1LEZ GAVIRIA y JIMENA \u00a0FL\u00d3REZ GONZ\u00c1LEZ, si bien es cierto \u00a0que podr\u00eda predicarse la mayor\u00eda de los requisitos \u00a0anteriores, lo cierto es que no es claro c\u00f3mo ellas est\u00e1n \u00a0afectadas en su m\u00ednimo vital, \u00a0m\u00e1xime cuando es apreciable que ellas han logrado subsistir \u00a0econ\u00f3micamente durante los \u00faltimos 5 a\u00f1os que \u00a0han transcurrido desde la muerte del causante y, en cualquier caso, \u00a0la A.F.P. Protecci\u00f3n S.A. les ha ofrecido la devoluci\u00f3n \u00a0de los saldos existentes en la cuenta de ahorro pensional que estaba \u00a0a nombre de Francisco Javier Fl\u00f3rez Bedoya. \u00a0<\/p>\n<p>iii. De todas formas, y en gracia de discusi\u00f3n, \u00a0vale la pena resaltar que la sentencia SU-005 de 2018 se refiere a la \u00a0aplicaci\u00f3n del beneficio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa con respecto a la aplicaci\u00f3n de las condiciones \u00a0establecidas en el Acuerdo 049 de 2003. Al respecto, conviene \u00a0recordar que, de acuerdo con la propia sentencia cuya aplicaci\u00f3n \u00a0reclaman las accionantes, el supuesto f\u00e1ctico objeto de \u00a0unificaci\u00f3n es el siguiente: (a) un afiliado al sistema \u00a0general de seguridad social en pensiones fallece en vigencia de la \u00a0Ley 797 de 2003, (b) sin acreditar el n\u00famero m\u00ednimo de \u00a0semanas cotizadas antes del fallecimiento (50 semanas en los 3 a\u00f1os \u00a0anteriores) que impone esta normativa para que sus beneficiarios \u00a0puedan exigir el derecho a una pensi\u00f3n de sobrevivientes, (c) \u00a0pero s\u00ed acredita el n\u00famero m\u00ednimo de semanas \u00a0cotizadas antes del fallecimiento que exig\u00eda el Acuerdo 049 de \u00a01990 (Decreto 758 de 1990), derogado por la Ley 100 de 1993, que, a \u00a0su vez, en este aspecto, fue modificada por la Ley 797 de 2003 -o de \u00a0un r\u00e9gimen anterior-. \u00a0<\/p>\n<p>iv. De hecho, de acuerdo con la sentencia precitada, el \u00a0cumplimiento de los requisitos que componen el test de procedencia no \u00a0solo permite establecer si una determinada acci\u00f3n de tutela en \u00a0la que se pretenda la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa cumple con el presupuesto de la \u00a0subsidiariedad, sino \u00a0si es posible exceptuar la regla seg\u00fan la cual la aplicaci\u00f3n \u00a0de este beneficio solo permite darle aplicaci\u00f3n a la norma \u00a0inmediatamente anterior a la que se encuentre vigente al momento de \u00a0tomar la decisi\u00f3n. Como en el presente caso no se est\u00e1 \u00a0pretendiendo exceptuar esa regla, la pretensi\u00f3n de aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, tal y \u00a0como est\u00e1 planteada en la demanda, resulta desfasada con \u00a0respecto a los supuestos de hecho de los que trata la sentencia \u00a0SU-005 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, es evidente que en el presente \u00a0caso no es posible darle aplicaci\u00f3n a la sentencia SU-005 de \u00a02018, pues las accionantes no acreditan el cumplimiento de todos los \u00a0presupuestos del test de procedencia, \u00a0y en tanto que, de todas formas, dicha sentencia regula una serie de \u00a0presupuestos de hecho que son diferentes a aquellos que fundamentan \u00a0la presente acci\u00f3n constitucional. En esta medida, es \u00a0entendible que, si MAR\u00cdA ALIS GONZ\u00c1LEZ \u00a0GAVIRIA y JIMENA FL\u00d3REZ \u00a0GONZ\u00c1LEZ pretenden que a la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes que reclaman le apliquen las condiciones \u00a0establecidas en la versi\u00f3n original de la Ley 100 de 1993, \u00a0deben acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos por la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia a efectos del reconocimiento de ese beneficio, de \u00a0cara al tr\u00e1nsito legislativo ocurrido tras la expedici\u00f3n \u00a0de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>6. Respecto a este \u00faltimo punto, como ya le fue \u00a0se\u00f1alado a las accionantes en el proceso ordinario, tambi\u00e9n \u00a0es claro que no se cumplen los requisitos para acceder a la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa por cuenta del tr\u00e1nsito legislativo ocurrido tras \u00a0la vigencia de la Ley 797 de 2003. \u00a0A pesar de que las razones que \u00a0soportan esta conclusi\u00f3n le han sido ampliamente explicadas a \u00a0las accionantes, no sobra reiterarlas en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>i. En la \u00a0sentencia SL4650-2017 se establecen una serie de subreglas que \u00a0permiten identificar en qu\u00e9 situaciones es posible darle \u00a0aplicaci\u00f3n al principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa \u00a0de cara al tr\u00e1nsito legislativo ocurrido el 29 de enero de \u00a02003, con la entrada en vigencia de la Ley 797 de ese a\u00f1o6. \u00a0<\/p>\n<p>ii. De acuerdo con dicha sentencia, \u00a0el principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa \u00a0opera como una excepci\u00f3n a la regla general de la \u00a0retrospectividad de la ley, de manera que sea posible aplicar una \u00a0norma previa de manera ultractiva, y desplazar la aplicaci\u00f3n \u00a0de la norma vigente al momento de la concreci\u00f3n de la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica que da lugar a una determinada \u00a0consecuencia jur\u00eddica. Este fen\u00f3meno busca proteger la \u00a0confianza y las expectativas leg\u00edtimas de los destinatarios \u00a0que, al momento de entrada de la norma posterior, poseen una \u00a0determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, as\u00ed no \u00a0cuenten a\u00fan con un derecho adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>iii. De acuerdo con la jurisprudencia \u00a0laboral ordinaria, el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa debe estar limitado de dos maneras: (a) por un lado, solo \u00a0permite la aplicaci\u00f3n de la norma inmediatamente \u00a0anterior a aquella \u00a0que estaba vigente al momento de la concreci\u00f3n del supuesto \u00a0f\u00e1ctico que da lugar a la aplicaci\u00f3n normativa y (ii) \u00a0debe tener un l\u00edmite \u00a0temporal, de manera \u00a0que este fen\u00f3meno no se convierta en un mecanismo para \u00a0soslayar la aplicaci\u00f3n de la ley vigente para cualquier \u00a0persona que haya empezado a aportar bajo la vigencia de un r\u00e9gimen \u00a0anterior, as\u00ed todav\u00eda le falten muchos a\u00f1os para \u00a0adquirir el derecho. Estos l\u00edmites buscan preservar la \u00a0excepcionalidad de la aplicaci\u00f3n de este beneficio, de manera \u00a0que solo afecte a las personas que realmente tienen derecho a \u00e9l, \u00a0por poseer una expectativa leg\u00edtima de concretar el derecho \u00a0bajo unas determinadas condiciones establecidas previamente. \u00a0<\/p>\n<p>iv. En vista de que en la Ley 797 de \u00a02003 no se estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0en el cual se hubiere determinado el l\u00edmite de la temporalidad \u00a0en la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia anta\u00f1o estableci\u00f3, de manera pac\u00edfica \u00a0y reiterada, que dicho l\u00edmite es de tres (3) a\u00f1os, \u00a0contados a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>iv. Ahora bien, de las anteriores \u00a0precisiones es posible extraer dos conclusiones relevantes para la \u00a0soluci\u00f3n del caso que ahora es objeto de atenci\u00f3n por \u00a0parte de la Sala: (a) las reglas contenidas en la sentencia SU-005 de \u00a02018 implicaron el establecimiento de una serie de excepciones al \u00a0l\u00edmite relacionado con la aplicaci\u00f3n de la norma \u00a0inmediatamente anterior, de manera que, si se cumplen una serie de \u00a0estrictos requisitos establecidos de manera jurisprudencial, ser\u00eda \u00a0posible aplicar, en vigencia de la Ley 797 de 2003, una norma que \u00a0estaba vigente incluso antes que la versi\u00f3n original de la Ley \u00a0100 de 1993 y (b) por lo anterior, y en vista de que en el presente \u00a0asunto se pretende la aplicaci\u00f3n de la norma inmediatamente \u00a0anterior a la ley que est\u00e1 actualmente vigente, es imperativo \u00a0aplicar las reglas que tiene establecida la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>v. Por \u00faltimo, y en vista de \u00a0todo lo anterior, al haber fallecido el causante m\u00e1s de 13 \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s de la vigencia de la Ley 797 de 2003, es \u00a0evidente que en este asunto no est\u00e1n dados los requisitos para \u00a0aplicar el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa de \u00a0la manera en que lo reclaman las accionantes y, por ende, su pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes deber\u00e1 estar sujeta a las reglas previstas \u00a0en la ley precitada, que era la vigente al momento de la muerte de \u00a0Francisco Javier Fl\u00f3rez Bedoya. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, es \u00a0evidente que ni la sentencia SL2076-2021, ni la emitida el 9 de \u00a0noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Pereira, adolecen de las causales espec\u00edficas \u00a0de procedibilidad del amparo en contra de providencias judiciales que \u00a0son alegadas en el escrito de tutela. Si ello es as\u00ed, es claro \u00a0que las mismas fueron emitidas bajo el manto de los principios \u00a0constitucionales de autonom\u00eda \u00a0e independencia \u00a0judiciales y, por ello, no puede esta Sala de Tutelas entrar a \u00a0invalidarlas sin usurpar las funciones que, al respecto, le \u00a0corresponden a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, por estas razones, es \u00a0evidente que, de acceder a las pretensiones del escrito de amparo, se \u00a0estar\u00edan afectando los principios jur\u00eddicos relativos a \u00a0la cosa juzgada \u00a0y a la seguridad \u00a0jur\u00eddica, \u00a0cosa que tambi\u00e9n resultar\u00eda ser inaceptable. En esa \u00a0medida, la tutela invocada ser\u00e1 denegada \u00a0y, en consecuencia, no \u00a0se acceder\u00e1 \u00a0a ninguna de las pretensiones esgrimidas por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad \u00a0de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR el amparo solicitado \u00a0por MAR\u00cdA ALIS GONZ\u00c1LEZ \u00a0GAVIRIA y JIMENA \u00a0FL\u00d3REZ GONZ\u00c1LEZ, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, m\u00ednimo \u00a0vital, salud, \u00a0igualdad \u00a0y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR esta providencia \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. De no ser impugnada esta \u00a0determinaci\u00f3n, REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZON \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera instancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la misma Corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1n por la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n que corresponda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con el reglamento al que se refiere el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.3.1.2.4 del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) Que la cuesti\u00f3n discutida sea de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo sobre la decisi\u00f3n final; (v) que se identifique de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionadas no sean sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) El defecto org\u00e1nico; (ii) el defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto; (iii) el defecto f\u00e1ctico; (iv) el defecto material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-005 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La aplicaci\u00f3n de este principio permite darle cierta fuerza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ultractiva a las normas de la Ley 100 que fueron modificadas por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 797 de 2003, en tanto ellas eran m\u00e1s beneficiosas que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquellas que fueron introducidas con esta nueva ley. En este caso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s beneficiosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permite establecer si a la pensi\u00f3n de sobrevivientes que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclaman las accionantes le es aplicable la normativa. de la Ley 797 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2003 o aquella que estaba vigente con anterioridad a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedici\u00f3n de dicha norma. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 TUTELA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0 STP 13697 &#8211; 2021 \u00a0 Radicado 117868 \u00a0 Acta \u00a0No. 175 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por MAR\u00cdA \u00a0ALIS GONZ\u00c1LEZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57704","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57704","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57704"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57704\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57704"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57704"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57704"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}