{"id":57698,"date":"2023-12-22T17:21:31","date_gmt":"2023-12-22T17:21:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13686-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:31","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:31","slug":"stp13686-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13686-2021\/","title":{"rendered":"STP13686-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13686-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0no.117579 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0no.175 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por SUMMAR PROCESOS S.A.S, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, en contra de la sentencia del 1\u00ba de \u00a0junio de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, por medio de la cual se declar\u00f3 \u00a0improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por esta empresa en contra de \u00a0los Juzgados 45 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0y 32 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0ambos de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de las autoridades accionadas, al tr\u00e1mite fue vinculada la \u00a0A.F.P. Protecci\u00f3n \u00a0S.A., \u00a0Famisanar \u00a0E.P.S., \u00a0la empresa Summar \u00a0Insumos S.A.S. \u00a0y la se\u00f1ora Jenny \u00a0Alexandra Bernal Arana, \u00a0con el prop\u00f3sito de que se pronunciaran sobre los hechos, \u00a0argumentos y pretensiones que son esgrimidos en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela, el 22 de enero de 2020 Jenny Alexandra Bernal \u00a0Arana suscribi\u00f3 un contrato de trabajo con la empresa Summar \u00a0Insumos S.A.S., \u00a0a t\u00e9rmino indefinido, por virtud del cual ella ejerci\u00f3 \u00a0el cargo de consultora \u00a0de negocios para insumos \u00a0en la ciudad de Cali, Vale del Cauca. El 7 de febrero de 2020, Bernal \u00a0Arana sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito que le signific\u00f3 \u00a0una p\u00e9rdida de su capacidad laboral del 36% y, por eso, se \u00a0traslad\u00f3 a la ciudad de Bogot\u00e1. Una vez finalizaron sus \u00a0incapacidades, le solicit\u00f3 a su empleador la reubicaci\u00f3n \u00a0de su trabajo en esta ciudad, o en un cargo de trabajo en casa o \u00a0teletrabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0tanto la respuesta a su solicitud fue negativa, ella interpuso una \u00a0acci\u00f3n \u00a0de tutela, \u00a0cuyo conocimiento en primera instancia le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado 32 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0y, en segundo grado, al Juzgado 45 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento, ambos de esta ciudad. Dado que en la sentencia de \u00a0segunda instancia, emitida el 5 de febrero de 2021, se le orden\u00f3 \u00a0a SUMMAR PROCESOS S.A.S. que remitiera a la trabajadora a una \u00a0valoraci\u00f3n de medicina laboral, a trav\u00e9s de las \u00a0oficinas que tenga dispuestas para ese efecto en la ciudad de Bogot\u00e1; \u00a0el 22 de febrero se remiti\u00f3 a Jenny Alexandra Bernal Arana a \u00a0valoraci\u00f3n de medicina ocupacional en la I.P.S. Cendiatra, \u00a0ubicada en Bogot\u00e1. En vista de que en dicha ocasi\u00f3n no \u00a0se dieron recomendaciones relacionadas con la imposibilidad de \u00a0traslado, se le indic\u00f3 a la prenombrada que deb\u00eda \u00a0presentarse en las instalaciones de Summar \u00a0Insumos S.A.S., \u00a0en la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante ha \u00a0sido renuente a presentarse a su sitio de trabajo en la ciudad de \u00a0Cali, pues ella insiste en que desea prestar sus servicios en Bogot\u00e1. \u00a0Por lo anterior, ella inici\u00f3 un incidente de desacato ante el \u00a0Juzgado 32 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, proceso incidental que a\u00fan se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite. Ante esta circunstancia, SUMMAR PROCESOS S.A.S. \u00a0se\u00f1al\u00f3 que le es imposible cumplir con la orden dada en \u00a0la sentencia del 5 de febrero de 2021, por cuanto la empresa que \u00a0ten\u00eda el v\u00ednculo contractual previo con Jenny Alexandra \u00a0Bernal Arana era Summar \u00a0Insumos S.A.S. \u00a0y no SUMMAR PROCESOS S.A.S.; empresas que, si bien pertenecen al \u00a0mismo grupo empresarial, son dos personas jur\u00eddicas distintas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo \u00a0punto, manifest\u00f3 que esta circunstancia le fue manifestada al \u00a0Juzgado 45 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento; \u00a0autoridad a la que se le solicit\u00f3 que aclarara \u00a0la sentencia del 5 de febrero de 2021 en el sentido de que se \u00a0emitiera la orden a Summar \u00a0Insumos S.A.S., \u00a0que era la empresa que ten\u00eda un v\u00ednculo laboral previo \u00a0con Jenny Alexandra Bernal Arana que s\u00f3lo tiene operaciones en \u00a0la ciudad de Cali. Empero, mediante auto del 14 de abril de 2021, el \u00a0Juzgado prenombrado rechaz\u00f3 \u00a0la solicitud elevada, con fundamento en que Summar \u00a0Insumos S.A.S. \u00a0y SUMMAR PROCESOS S.A.S. pertenecen al mismo grupo empresarial y no \u00a0fue sino hasta despu\u00e9s de emitida la sentencia de segunda \u00a0instancia que se adujo la diferencia entre las dos empresas. Contra \u00a0este auto se present\u00f3 un recurso de reposici\u00f3n, \u00a0que fue negado mediante providencial del 21 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0la situaci\u00f3n anteriormente mencionada es indicativa de que a \u00a0SUMMAR PROCESOS S.A.S. se le ha vulnerado su derecho fundamental al \u00a0debido \u00a0proceso, \u00a0el apoderado de esa empresa solicit\u00f3 que se declare la nulidad \u00a0de todo el proceso de tutela que se surti\u00f3 ante los Juzgados \u00a045 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento y 32 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de esta \u00a0ciudad, de manera que se vincule \u00a0a la empresa Summar \u00a0Insumos S.A.S. \u00a0a dicho mecanismo constitucional, de forma que ella pueda ejercer su \u00a0derecho de defensa, y se desvincule \u00a0de ese tr\u00e1mite a SUMMAR PROCESOS S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 18 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a las partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 45 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1, en extenso escrito, manifest\u00f3 que, en \u00a0efecto, conoci\u00f3 de la segunda instancia del proceso de tutela \u00a0que es mencionado en el escrito de amparo y que, al interior de este, \u00a0emiti\u00f3 la sentencia del 5 de febrero de 2021, por virtud de la \u00a0cual revoc\u00f3 \u00a0el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera \u00a0instancia (que desvinculaba a SUMMAR PROCESOS S.A.S. de ese proceso \u00a0constitucional) y, en consecuencia, le orden\u00f3 \u00a0a dicha empresa que remitiera a Jenny Alexandra Bernal Arana a una \u00a0valoraci\u00f3n por medicina ocupacional y que, adicionalmente, la \u00a0reincorporara y la reubicara en la ciudad de Bogot\u00e1, hasta que \u00a0recupere su salud, de acuerdo con lo que disponga el m\u00e9dico \u00a0tratante. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, afirm\u00f3 que SUMMAR PROCESOS S.A.S. \u00a0present\u00f3 una solicitud de aclaraci\u00f3n, en la que \u00a0indicaba que era imposible proceder al cumplimiento de la orden \u00a0contenida en la sentencia del 5 de febrero de 2021, toda vez que la \u00a0empresa que originalmente hab\u00eda contratado a Bernal Arana era \u00a0Summar \u00a0Insumos S.A.S. \u00a0y que, por lo tanto, la orden deb\u00eda estar dirigida a dicha \u00a0compa\u00f1\u00eda; empresa que no ten\u00eda sucursales en la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1. Ante dicha petici\u00f3n, el 14 de abril \u00a0se emiti\u00f3 un auto por medio del cual se neg\u00f3 \u00a0la solicitud de aclaraci\u00f3n, toda vez que s\u00ed era posible \u00a0afirmar que SUMMAR PROCESOS S.A.S. ostent\u00f3 una relaci\u00f3n \u00a0laboral con Bernal Arana, en la medida en que dicha empresa hab\u00eda \u00a0emitido certificaciones laborales para esa persona, la hab\u00eda \u00a0afiliado a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Valle del \u00a0Cauca y se pronunci\u00f3 frente a las pretensiones contenidas en \u00a0la demanda de tutela, en oficios con membrete de ambas compa\u00f1\u00edas, \u00a0sin realizar distinci\u00f3n alguna con respecto a ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no fue hasta que se emiti\u00f3 la \u00a0sentencia de segunda instancia, y le correspondi\u00f3 a SUMMAR \u00a0PROCESOS S.A.S. demostrar su cumplimiento, que se empez\u00f3 a \u00a0alegar la imposibilidad de cumplir con fundamento en esta espec\u00edfica \u00a0circunstancia. Sin embargo, la distinci\u00f3n de las dos compa\u00f1\u00edas \u00a0no fue \u00f3bice para manifestar, inicialmente, que la \u00a0imposibilidad de cumplimiento radicaba en el hecho de que a Jenny \u00a0Alexandra Bernal Arana s\u00f3lo la pod\u00edan reubicar si las \u00a0recomendaciones de medicina laboral as\u00ed lo exig\u00edan. Es \u00a0s\u00f3lo hasta ahora, ante la inminencia de apertura de un \u00a0incidente de desacato, que la empresa accionante esta utilizando este \u00a0argumento como estratagema para evitar darle cumplimiento a la \u00a0sentencia del 5 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas formas, indic\u00f3 que la confusi\u00f3n entre estas dos \u00a0compa\u00f1\u00edas ha sido promovida por el mismo abogado que \u00a0ahora representa los intereses de SUMMAR PROCESOS S.A.S. que, por lo \u00a0dem\u00e1s, es el mismo apoderado de Summar \u00a0Insumos S.A.S. \u00a0y de Summar \u00a0Temporales S.A.S., \u00a0todas empresas pertenecientes al mismo grupo empresarial Summar. \u00a0Por lo dem\u00e1s, manifest\u00f3 que la cuesti\u00f3n medular \u00a0radica en el hecho de Summar \u00a0Insumos S.A.S. \u00a0no cuenta con sucursales en la ciudad de Bogot\u00e1, al tiempo que \u00a0SUMMAR PROCESOS S.A.S. s\u00ed y, por el hecho de que no cuentan \u00a0con vacantes en Bogot\u00e1, el grupo empresarial Summar \u00a0no est\u00e1 dispuesto a vincular a la trabajadora en esta ciudad, \u00a0sino que, obstinadamente, sostiene que ella debe prestar sus \u00a0servicios en la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, el Juzgado 45 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que las dos \u00a0empresas se encuentran \u00edntimamente ligadas, al punto que el \u00a0mismo abogado suele confundirlas, utiliza papeler\u00eda con \u00a0membretes de ambas y solo esgrime el argumento de la separaci\u00f3n \u00a0de las personas jur\u00eddicas en el momento procesal que le \u00a0conviene. Por esta raz\u00f3n, consider\u00f3 que no era \u00a0necesario hacer ning\u00fan tipo de aclaraci\u00f3n respecto de \u00a0la empresa que est\u00e1 llamada a cumplir con la sentencia del 5 \u00a0de febrero de 2021, pues el derecho de defensa se satisfizo frente a \u00a0todas las compa\u00f1\u00edas del grupo empresarial Summar \u00a0al momento en que se hizo la vinculaci\u00f3n de SUMMAR PROCESOS \u00a0S.A.S. Por \u00faltimo, a\u00f1adi\u00f3 que, en cualquier \u00a0caso, durante el tr\u00e1mite de las instancias, la empresa \u00a0accionante nunca solicit\u00f3 que se tramitara un incidente de \u00a0nulidad con fundamento en estas circunstancias, ni aleg\u00f3 la \u00a0configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones anteriores, concluy\u00f3 que ese estrado no ha \u00a0vulnerado los derechos fundamentales que le asisten a ninguna de las \u00a0partes involucradas en el proceso de tutela mencionado en el escrito \u00a0de amparo y, particularmente, ha sido respetuoso de las garant\u00edas \u00a0constitucional que le asisten a SUMMAR PROCESOS S.A.S. Por lo \u00a0anterior, solicitaron que el presente mecanismo de amparo sea \u00a0declarado improcedente \u00a0y que, en consecuencia, no se acceda a ninguna de las pretensiones \u00a0esgrimidas por la empresa accionante en el escrito de tutela inicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Acto seguido, el Juzgado 32 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de esta ciudad afirm\u00f3 que, en \u00a0efecto, conoci\u00f3 de la primera instancia del proceso de tutela \u00a0que es mencionado en el escrito de amparo y que, al interior del \u00a0mismo, emiti\u00f3 sentencia el 17 de diciembre del a\u00f1o \u00a02020. De cara las pretensiones esgrimidas en la demanda inicial, \u00a0manifest\u00f3 que todas deben ser declaradas improcedentes \u00a0y, en consecuencia, denegadas, \u00a0con fundamento en las siguientes razones: (i) porque la regla general \u00a0indica que no procede la tutela contra otras sentencias de la misma \u00a0naturaleza, a menos que se demuestre la presencia del fen\u00f3meno \u00a0de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta; \u00a0(ii) que, de todas maneras, el proceso de amparo sobre el que \u00a0actualmente se solicita la intervenci\u00f3n de la judicatura se \u00a0encuentra en la Corte Constitucional para efectos de surtir el \u00a0tr\u00e1mite de eventual \u00a0revisi\u00f3n, \u00a0lo que implica que no est\u00e1 agotado el presupuesto de la \u00a0subsidiariedad; \u00a0(iii) a\u00fan no se ha resuelto el incidente de desacato que fue \u00a0elevado por la apoderada de Jenny Alexandra Bernal Arana y (iv) que, \u00a0en todo caso, de las sentencias que hacen parte del proceso de tutela \u00a0cuya revisi\u00f3n se solicita no se advierte vulneraci\u00f3n \u00a0alguna de las garant\u00edas fundamentales de ninguna de las partes \u00a0involucradas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, de cara a los argumentos se\u00f1alados en la \u00a0demanda de amparo, indic\u00f3 que desde el principio se indic\u00f3 \u00a0que la empresa accionada era SUMMAR PROCESOS S.A.S., y que dicha \u00a0empresa no manifest\u00f3 carecer de legitimaci\u00f3n \u00a0en la cusa por pasiva \u00a0en ning\u00fan momento durante el tr\u00e1mite en las instancias. \u00a0Tampoco se hizo esta manifestaci\u00f3n al momento de la emisi\u00f3n \u00a0de las sentencias de tutela, ni se intent\u00f3 elevar una \u00a0solicitud de nulidad con fundamento en esa espec\u00edfica causa. \u00a0Los argumentos que ahora esgrime s\u00f3lo se han presentado con \u00a0ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de cumplimiento de la orden dada en \u00a0segundo grado por el Juzgado 45 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento y, en esa medida, no puede ahora la empresa \u00a0accionante presentarlos de manera sorpresiva con la finalidad de \u00a0nulitar todo el proceso constitucional que se llev\u00f3 en los \u00a0Juzgados accionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A continuaci\u00f3n, tanto la A.F.P. Porvenir como Famisanar \u00a0E.P.S., en escritos separados, manifestaron carecer de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva \u00a0al interior del presente mecanismo de tutela, pues no son las \u00a0entidades llamadas a satisfacer las pretensiones se\u00f1aladas en \u00a0la demanda de amparo, ni han vulnerado los derechos fundamentales \u00a0cuya protecci\u00f3n reclama la empresa actora. En consecuencia, \u00a0ambas solicitaron ser desvinculadas \u00a0de este tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00faltimo, Jenny Alexandra Bernal Arana, a trav\u00e9s de \u00a0apoderada, indic\u00f3 que, en efecto, ella promovi\u00f3 una \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de SUMMAR PROCESOS S.A.S. y que sus \u00a0pretensiones fueron concedidas en las sentencias de primera y segunda \u00a0instancia emanadas, respectivamente, de los Juzgados accionados. De \u00a0cara a la presente demanda de amparo, afirm\u00f3 que la mayor\u00eda \u00a0de los hechos mencionados en ella son ciertos, aunque hay algunos que \u00a0no lo son y otros que no le constan. Frente a las pretensiones, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que se opone a todas y cada una ellas, por las \u00a0siguientes razones: (i) que esta acci\u00f3n de tutela es \u00a0temeraria, \u00a0por cuanto sus premisas f\u00e1cticas ya fueron debatidas en el \u00a0marco del proceso de amparo cuya revisi\u00f3n ahora solicita el \u00a0apoderado de la empresa demandante; (ii) que, de todas maneras, no \u00a0est\u00e1 demostrado que en el presente proceso de amparo se \u00a0presente el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta, \u00a0de forma que se puedan subvertir, mediante un proceso de amparo, dos \u00a0sentencias de tutela y (iii) que, en cualquier caso, con ocasi\u00f3n \u00a0del procedimiento de tutela cuestionado, no se advierte afectaci\u00f3n \u00a0alguna de ninguno de los derechos fundamentales que le asisten a \u00a0SUMMAR PROCESOS S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, demand\u00f3 que este procedimiento constitucional se \u00a0declarado improcedente \u00a0y que, en consecuencia, se denieguen \u00a0todas las pretensiones esgrimidas en el texto de la demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. Visto lo \u00a0anterior, en sentencia del 1\u00ba de junio de 2021, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 declarar \u00a0improcedente \u00a0el amparo invocado por el apoderado de SUMMAR PROCESOS S.A.S., con \u00a0fundamento en las siguientes razones: (i) que la inconformidad \u00a0alegada por el actor, respecto de la falta de vinculaci\u00f3n de \u00a0Summar \u00a0Insumos S.A.S., \u00a0no fue alegada en la etapa procesal prevista para ello; (ii) que, de \u00a0todas maneras, en el expediente obran documentos que dan cuenta que \u00a0Jenny Alexandra Bernal Arana estuvo vinculada con SUMMAR PROCESOS \u00a0S.A.S., pues existe un certificado laboral expedido por esa empresa a \u00a0nombre de la trabajadora; (iii) que, igualmente, en la respuesta dada \u00a0por la empresa accionante a la tutela instaurada por la empleada, no \u00a0se aleg\u00f3 falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la cusa por pasiva, \u00a0sino la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado, \u00a0ni se indic\u00f3 que esta empresa no fuera la empleadora de Bernal \u00a0Arana; (iv) que, por estas razones, durante el tr\u00e1mite de \u00a0segunda instancia, era imposible para los Juzgados accionados inferir \u00a0que SUMMAR PROCESOS S.A.S. no era la empleadora de Jenny Alexandra \u00a0Bernal Arana, sino que lo era Summar \u00a0Insumos S.A.S.; \u00a0(v) que, incluso con posterioridad a la emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia de segunda instancia, la empresa accionante inici\u00f3 \u00a0actos inequ\u00edvocamente dirigidos al cumplimiento de la \u00a0sentencia y solo ante la aparente imposibilidad de reubicar a la \u00a0trabajadora en la ciudad de Bogot\u00e1 es que empez\u00f3 a \u00a0resaltar la diferencia entre Summar \u00a0Insumos S.A.S. \u00a0y SUMMAR PROCESOS S.A.S., con la evidente intenci\u00f3n de alegar \u00a0la imposibilidad de cumplir con la orden contenida en la sentencia \u00a0del 5 de febrero de 2021 y (vi) por \u00faltimo, que de todas \u00a0formas, todo lo anterior no obsta para que la empresa accionante \u00a0solicite la revisi\u00f3n de este proceso de tutela ante la Corte \u00a0Constitucional, de manera que no se puede tener completamente \u00a0satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>8. La impugnaci\u00f3n \u00a0le fue concedida mediante auto del 10 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la \u00a0Sala que debe entrar a determinar si se han afectado los derechos \u00a0fundamentales de SUMMAR PROCESOS S.A.S. como consecuencia del proceso \u00a0de tutela que inici\u00f3 Jenny Alexandra Bernal Arana en su contra \u00a0y que se adelant\u00f3 ante los Juzgados 45 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento y 32 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas, ambos de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4. Descendiendo de \u00a0una vez al caso concreto, advierte la Sala desde ahora que, a pesar \u00a0de que en el presente asunto no se est\u00e1n cuestionando las \u00a0sentencias de tutela que fueron emitidas por los Juzgados demandados, \u00a0es necesario confirmar \u00a0la providencia impugnada, en atenci\u00f3n a las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>i. Tal y como lo \u00a0fue manifestado por el a \u00a0quo, \u00a0al momento de descorrer el traslado de la vinculaci\u00f3n al \u00a0proceso de amparo iniciado por Jenny Alexandra Bernal Arana, SUMMAR \u00a0PROCESOS S.A.S. no aleg\u00f3 falta \u00a0de legitimidad en la causa por pasiva, \u00a0ni advirti\u00f3 a los estrados demandados del hecho de que esta \u00a0persona estaba vinculada con una empresa diferente, de nombre Summar \u00a0Insumos S.A.S., \u00a0por m\u00e1s de que en su momento se hubiera aportado el contrato \u00a0de trabajo firmado con Jenny Alexandra Bernal Arana. \u00a0<\/p>\n<p>ii. Por el \u00a0contrario, lo que encuentra la Corte es que SUMMAR PROCESOS S.A.S., \u00a0durante toda la actuaci\u00f3n anterior a la emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia de segundo grado, actu\u00f3 como si ella fuera la \u00a0empresa empleadora de Jenny Alexandra Bernal Arana e, incluso, aport\u00f3 \u00a0copia de un certificado laboral en el que constaba que esta persona \u00a0trabajaba para la sociedad accionante. Ni los Juzgados accionados, ni \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, ni esta Corte pueden asumir, \u00a0de entrada, que dicho certificado sea err\u00f3neo y, en cualquier \u00a0caso, es evidente que SUMMAR PROCESOS S.A.S. no puede aprovecharse de \u00a0su propia culpa para buscar obtener la satisfacci\u00f3n de sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>iii. De hecho, lo \u00a0que encuentra la Sala es que el hecho de que se hubiera vinculado a \u00a0SUMMAR PROCESOS S.A.S. y no a Summar \u00a0Insumos S.A.S. \u00a0no fue un asunto particularmente problem\u00e1tico sino hasta el \u00a0momento en que a la empresa demandante se le impuso una orden \u00a0de tutela, consistente en reubicar a la trabajadora en la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1. Como este grupo empresarial, por una raz\u00f3n que \u00a0no es del todo comprensible, est\u00e1 obstinado en reubicar a la \u00a0trabajadora en la ciudad de Cali, ahora pretende, de manera un poco \u00a0sorpresiva, utilizar el argumento de la diferencia de las empresas \u00a0involucradas (a pesar de que ambas pertenecen al mismo grupo \u00a0empresarial e, incluso, est\u00e1n representadas por el mismo \u00a0abogado) como obst\u00e1culo para reubicar a Bernal Arana en \u00a0Bogot\u00e1, en el entendido de que Summar \u00a0Insumos S.A.S. \u00a0no tiene sucursales en esta ciudad sino solo en Cali. \u00a0<\/p>\n<p>iv. Esta forma de \u00a0proceder resulta ser por completo inaceptable y, en consecuencia, \u00a0desde ahora se le advierte al apoderado de SUMMAR PROCESOS S.A.S. y \u00a0al Juzgado 32 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas que no se podr\u00e1 seguir haciendo uso de este \u00a0argumento como mecanismo para excusar o justificar un eventual \u00a0incumplimiento a la orden dada en la sentencia del 5 de febrero de \u00a02021, tal y como se determine al finalizar el tr\u00e1mite del \u00a0incidente de desacato que est\u00e1 en curso. \u00a0<\/p>\n<p>v. Por \u00faltimo, \u00a0no sobra hacer la precisi\u00f3n de que, de todas formas, de la \u00a0actuaci\u00f3n es evidente que las empresas SUMMAR PROCESOS S.A.S., \u00a0Summar \u00a0Insumos S.A.S. \u00a0y Summar \u00a0Temporales S.A.S., \u00a0por hacer todas parte del grupo Summar \u00a0Productividad, \u00a0suelen confundirse las unas con las otras, al punto que el mismo \u00a0abogado suele pasar oficios con el membrete de las tres empresas, \u00a0suele confundir en el encabezado de sus memoriales cu\u00e1l es la \u00a0empresa que est\u00e1 representando y suele afiliar a los \u00a0trabajadores de una de las empresas a trav\u00e9s de las otras. En \u00a0esta medida, no es aventurado decir que, en el fondo, la raz\u00f3n \u00a0de la confusi\u00f3n de las empresas que ahora se esgrime de manera \u00a0incorrecta como argumento para justificar el incumplimiento de una \u00a0orden de tutela, tiene su g\u00e9nesis, precisamente, en el hecho \u00a0de que la administraci\u00f3n jur\u00eddica de estas tres \u00a0compa\u00f1\u00edas est\u00e1 confundida por el mismo grupo \u00a0Summar. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0esta Sala no encuentra que los juzgados accionados hubieran actuado \u00a0de manera arbitraria, caprichosa o desleal, cosa que no puede decirse \u00a0del comportamiento de SUMMAR PROCESOS S.A.S. En consecuencia, la \u00a0Corte confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, pues la encuentra ajustada \u00a0a derecho. Igualmente, exhortar\u00e1 \u00a0a la empresa accionante a que, si a\u00fan no lo hubiere hecho, le \u00a0de cumplimiento cabal a las \u00f3rdenes contenidas en la sentencia \u00a0del 5 de febrero de 2021, sin acudir a estratagemas desleales que \u00a0pasan por utilizar su propia culpa a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a0No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 1\u00ba de junio de 2021, emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por medio de la cual se declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por SUMMAR \u00a0PROCESOS S.A.S. en contra de los Juzgados 45 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento y 32 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas, ambos de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EXHORTAR \u00a0a SUMMAR PROCESOS S.A.S. para que les d\u00e9 cabal cumplimiento a \u00a0las \u00f3rdenes contenidas en la sentencia del 5 de febrero de \u00a02021, sin acudir a estrategias desleales, dirigidas a justificar su \u00a0incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13686-2021 \u00a0 Radicado \u00a0no.117579 \u00a0 Acta \u00a0no.175 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por SUMMAR PROCESOS S.A.S, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, en contra de la sentencia del 1\u00ba [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57698","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57698","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57698"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57698\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57698"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57698"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57698"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}