{"id":57697,"date":"2023-12-22T17:21:31","date_gmt":"2023-12-22T17:21:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13682-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:31","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:31","slug":"stp13682-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13682-2021\/","title":{"rendered":"STP13682-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13682-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no.117576 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.175) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., julio trece (13) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por RAMIRO SILVA MONTA\u00d1O, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 4 de junio de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo promovido a instancia del prenombrado, \u00a0frente a la sociedad OPERACIONES E INVERSIONES DE LA SABANA S.A.S. y \u00a0los Juzgados Promiscuo Municipal de Sutatausa y Penal del Circuito de \u00a0Ubat\u00e9, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital, seguridad \u00a0social, trabajo, salud y vida. \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0RAMIRO \u00a0SILVA MONTA\u00d1O promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0empresa \u00a0OPERACIONES \u00a0E INVERSIONES DE LA SABANA S.A.S., \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener su reintegro, as\u00ed como el \u00a0pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir con \u00a0ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0contractual sin justa causa por parte de su empleadora y \u00a0desconociendo que presenta unas afectaciones de salud que fueron \u00a0catalogadas de origen laboral. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El conocimiento de la petici\u00f3n de amparo correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Promiscuo Municipal de Sutatausa, despacho judicial que, \u00a0con fallo \u00a0del 27 de enero de 2021, neg\u00f3 por improcedente la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Inconforme con la determinaci\u00f3n, el mencionado ciudadano la \u00a0impugn\u00f3. Llegada la actuaci\u00f3n a segunda instancia, el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Ubat\u00e9, mediante sentencia del 3 \u00a0de marzo siguiente, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0A juicio del promotor del resguardo, las decisiones emitidas por las \u00a0autoridades convocadas a este tr\u00e1mite, configuran una v\u00eda \u00a0de hecho por defecto f\u00e1ctico, en tanto desconocieron que es \u00a0una persona en estado de debilidad manifiesta y, por lo mismo, goza \u00a0de estabilidad laboral reforzada, sumado el hecho de que la sociedad \u00a0conoc\u00eda su condici\u00f3n de salud, de manera que el despido \u00a0se presume discriminatorio y, por ello, hab\u00eda lugar a otorgar \u00a0el amparo impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0lo anterior, la parte actora acude ante el juez constitucional para \u00a0que proteja \u00a0sus garant\u00edas fundamentales invocadas y, como consecuencia de \u00a0ello, intervenga \u00a0en la acci\u00f3n de tutela con \u00a0radicado 2021-00006, declare \u00a0ineficaz la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de trabajo y \u00a0disponga \u00a0lo necesario para que las demandadas garanticen su estabilidad \u00a0laboral y el pago de las acreencias a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 28 de mayo de 2021, el Tribunal Superior de Cundinamarca \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a \u00a0los sujetos pasivos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Promiscuo de Sutatausa, en respuesta al \u00a0requerimiento efectuado, hizo una breve rese\u00f1a de la actuaci\u00f3n \u00a0surtida en primera instancia. Con fundamento en ello, afirm\u00f3 \u00a0que no ha quebrantado las garant\u00edas constitucionales alegadas \u00a0por el actor y que, en todo caso, no se demostr\u00f3 la existencia \u00a0de un defecto espec\u00edfico en la providencia confutada. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Juzgado Penal del Circuito de Ubat\u00e9 defendi\u00f3 \u00a0la legalidad de su decisi\u00f3n, destacando que, de las pruebas \u00a0arrimadas a las diligencias, no se estableci\u00f3 que el ciudadano \u00a0demandante se encontrara en estado de debilidad manifiesta o \u00a0padeciera un perjuicio irremediable, que ameritaran la adopci\u00f3n \u00a0de medidas urgentes en sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 4 de junio de 2021, la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 \u00a0por improcedente la protecci\u00f3n reclamada por la parte actora. \u00a0En tal sentido, consider\u00f3 inviable este instrumento frente a \u00a0decisiones de la misma naturaleza, de manera que lo pertinente es \u00a0agotar el mecanismo de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, \u00a0para controvertir la providencia cuyo contenido no es compartido por \u00a0el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificado \u00a0el fallo de primera instancia, el \u00a0gestor de la acci\u00f3n lo \u00a0impugn\u00f3 reiterando los argumentos expuestos en el escrito de \u00a0tutela y criticando que no se haya realizado un estudio de fondo de \u00a0la controversia propuesta, pues, en su criterio, de haberse hecho, la \u00a0conclusi\u00f3n ser\u00eda que la protecci\u00f3n \u00a0constitucional procede en su caso. Manifest\u00f3 que actualmente \u00a0se encuentra desempleado y no cuenta con recursos econ\u00f3micos \u00a0para acudir a la v\u00eda ordinaria en defensa de sus intereses. \u00a0Finalmente, dijo que su estado de vulnerabilidad est\u00e1 \u00a0plenamente acreditado y, en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela \u00a0es el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo para restablecer sus \u00a0derechos quebrantados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n sobre la que \u00a0recae la impugnaci\u00f3n fue proferida por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0abordar el estudio del disenso manifestado por la parte actora, \u00a0interesa recordar que desde \u00a0la emisi\u00f3n de la sentencia C\u2013590 de 2005, la Corte \u00a0Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de \u00a0cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende \u00a0a aquellas emitidas en un tr\u00e1mite de la misma naturaleza, por \u00a0cuanto de aceptarse su procedencia, no s\u00f3lo se crear\u00eda \u00a0una cadena indefinida de acciones de amparo que vulnerar\u00eda la \u00a0seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda procesal, sino porque \u00a0se desconocer\u00eda su revisi\u00f3n a cargo del Alto Tribunal \u00a0(Cfr. \u00a0CC SU-1219 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n \u00a0se\u00f1alada se concret\u00f3 que, por \u00a0excepci\u00f3n, es viable interponer una tutela cuando en el \u00a0tr\u00e1mite o procedimiento de una anterior, el funcionario \u00a0judicial ha incurrido en v\u00edas de hecho (ahora causales \u00a0espec\u00edficas\u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de amparo \u00a0contra providencias judiciales). Por \u00a0ejemplo, cuando act\u00faa con absoluta falta de competencia o no \u00a0integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el \u00a0fallo, contra esa providencia no es procedente interponer \u00a0posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jur\u00eddico \u00a0id\u00f3neo establecido para analizar su constitucionalidad es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n (Cfr. \u00a0T-307 de 2015 y SU \u00a0&#8211; 627 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, RAMIRO \u00a0SILVA MONTA\u00d1O \u00a0pretende que se revoquen los fallos de primera y segunda instancia, \u00a0proferidos el 27 de enero y 3 de marzo de 2021, al interior del \u00a0tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela con radicado 2021-00006, \u00a0por estimar que las autoridades judiciales a cargo incurrieron en una \u00a0v\u00eda de hecho en dichas decisiones, por indebida apreciaci\u00f3n \u00a0del material probatorio y concluir equivocadamente que no demostr\u00f3 \u00a0ser beneficiario de la estabilidad laboral reforzada que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0si \u00a0bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos \u00a0excepcional\u00edsimos, que la cosa juzgada debe ceder con relaci\u00f3n \u00a0a fallos de tutela, ello solo se ha dado, \u00fanicamente, \u00a0cuando \u00a0est\u00e1 de por medio el principio fraus \u00a0omnia corrumpit (el \u00a0fraude lo corrompe todo), \u00a0y \u00a0s\u00f3lo \u00a0en el evento en que tal postulado \u00a0entre en tensi\u00f3n con el principio de justicia material a \u00a0partir del cual es posible desvirtuar la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad que tiene la decisi\u00f3n del juez, situaci\u00f3n \u00a0que no se observa en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si \u00a0lo que pretende el ahora demandante es criticar el \u00a0contenido \u00a0de la decisi\u00f3n referida, debe solicitar a la Corte \u00a0Constitucional la revisi\u00f3n del respectivo fallo y, en caso de \u00a0ser excluido el expediente de tal mecanismo, puede, por conducto de \u00a0\u00ab(i) \u00a0cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (ii) el \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n; (iii) el Defensor del Pueblo; \u00a0y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado\u00bb, \u00a0postular \u00a0petici\u00f3n de insistencia1. \u00a0<\/p>\n<p>Verificado el \u00a0estado de la acci\u00f3n de tutela con radicado 2021-00006 \u00a0en la p\u00e1gina Web \u00a0de \u00a0la Corte Constitucional, la Sala pudo constatar que la acci\u00f3n \u00a0objeto de controversia a\u00fan no ha sido radicada en esa \u00a0Corporaci\u00f3n, por lo que todav\u00eda no ha sido sometida a \u00a0estudio por el Alto Tribunal, para determinar si es seleccionada o \u00a0excluida de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, conforme \u00a0a la rese\u00f1a jurisprudencial efectuada y de acuerdo con las \u00a0previsiones establecidas en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de \u00a01991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente \u00a0\u2013natural\u2013 para examinar en instancia definitiva el \u00a0diligenciamiento reprobado por el ciudadano RAMIRO \u00a0SILVA MONTA\u00d1O, \u00a0es \u00a0la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n, mecanismo que no \u00a0ha sido agotado por el interesado y \u00a0respecto del cual ese Alto Tribunal ha explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0demandante equipara la revisi\u00f3n eventual de los fallos de \u00a0tutela a una \u201cselecci\u00f3n \u00a0al azar\u201d. \u00a0Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes \u00a0de tutela que, por mandato de los art\u00edculos 86 y 241-9 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica llegan a revisi\u00f3n obligatoria en la \u00a0Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0el Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n2, \u00a0cada mes dos Magistrados integran una Sala \u00a0de Selecci\u00f3n, \u00a0y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para \u00a0revisi\u00f3n. Tendente a llevar a cabo esta funci\u00f3n, la \u00a0Secretar\u00eda General de la Corte les suministra rese\u00f1as \u00a0esquem\u00e1ticas de todas las tutelas que llegan a la Corte \u00a0durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que \u00a0corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el pa\u00eds. \u00a0Esa rese\u00f1a es el sucinto y conciso recuento de cada proceso, \u00a0resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de \u00a0analizar el caso, a m\u00e1s de consignar sus datos b\u00e1sicos \u00a0de identificaci\u00f3n (nombre del actor, demandado, derecho \u00a0invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las \u00a0pruebas en que se sustentan, y realiza una anotaci\u00f3n en caso \u00a0de encontrar una posible violaci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo, \u00a0los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de \u00a0Selecci\u00f3n, y sus miembros extraen, de entre todos los casos \u00a0que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de \u00a0un nuevo examen por la Corte, porque entrev\u00e9n una posible \u00a0violaci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en \u00a0estas \u201cSalas de Selecci\u00f3n\u201d la gran mayor\u00eda \u00a0de fallos son excluidos de revisi\u00f3n posterior, existe la \u00a0posibilidad de insistir \u00a0en \u00a0el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor \u00a0del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la \u00a0petici\u00f3n de un ciudadano, la elecci\u00f3n de un expediente \u00a0para revisi\u00f3n por la Corte, si considera que el caso lo \u00a0amerita. Los integrantes de la Sala de Selecci\u00f3n, nuevamente \u00a0tienen la \u00faltima palabra\u00bb (C.C.S.C-1716\/2000). \u00a0<\/p>\n<p>A ello se suma \u00a0que, en sentencia SU-1219\/01, \u00a0esa misma Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que \u201c[e]l \u00a0procedimiento de revisi\u00f3n es, por tanto, un mecanismo \u00a0expresamente regulado en la Constituci\u00f3n con el fin de brindar \u00a0una protecci\u00f3n \u00f3ptima a los derechos fundamentales en \u00a0atenci\u00f3n a la importancia que ellos tienen para las personas y \u00a0el sistema democr\u00e1tico y constitucional de derecho. Ninguna \u00a0otra acci\u00f3n, sea constitucional o legal, goza de un mecanismo \u00a0equivalente al de la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial. \u00a0Y no pod\u00eda ser de otra manera, dada la funci\u00f3n confiada \u00a0a la Corte Constitucional para la constante defensa de los derechos \u00a0fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ese criterio, \u00a0espec\u00edficamente en lo relativo a la idoneidad del tr\u00e1mite \u00a0de selecci\u00f3n o del proceso de revisi\u00f3n ante la Corte \u00a0Constitucional para revisar la eventual v\u00eda de hecho en una \u00a0sentencia de tutela, ha sido reiterado en la parte dogm\u00e1tica \u00a0de muchas decisiones de esa Corporaci\u00f3n3, \u00a0resaltando la importancia de dicho mecanismo y, de forma precisa en \u00a0tres de ellas, el deber de los accionantes de solicitar la selecci\u00f3n \u00a0del asunto (SU-1219 de 2001, T-133 de 2015 y T-093 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0la solicitud de revisi\u00f3n ante el citado Alto Tribunal \u00a0constituye un mecanismo id\u00f3neo para evitar que una decisi\u00f3n \u00a0que contraviene los presupuestos constitucionales y\/o legales, haga \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ante ese panorama, \u00a0se impone para esta Corporaci\u00f3n confirmar \u00edntegramente \u00a0el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 4 \u00a0de junio de 2021, \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo invocado por RAMIRO \u00a0SILVA MONTA\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arts. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento General de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a004 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Cap\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0XIII, \u201cDe la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n de las sentencias de tutela\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 49. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias T-218 de 2012, T-449 de 2012, T-208 de 2013, T-399 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, T-951 de 2013, T-272 de 2014, T-133 de 2105, T-280 de 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-093 de 2018, T-470 de 2018 y T-073 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13682-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no.117576 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.175) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., julio trece (13) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por RAMIRO SILVA MONTA\u00d1O, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 4 de junio de 2021 por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57697","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57697","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57697"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57697\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57697"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57697"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57697"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}