{"id":57694,"date":"2023-12-22T17:21:31","date_gmt":"2023-12-22T17:21:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13678-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:31","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:31","slug":"stp13678-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13678-2021\/","title":{"rendered":"STP13678-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13678-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0117536 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala las impugnaciones presentadas por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y Colpensiones en contra de la \u00a0sentencia STL1987-2021 del 17 de febrero de 2021, emitida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio \u00a0de la cual se concedi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por MARTHA LUC\u00cdA \u00a0GUTI\u00c9RREZ BONILLA, en contra de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la autoridad accionada, al tr\u00e1mite fueron vinculadas todas \u00a0las partes e intervinientes \u00a0del proceso ordinario laboral con radicado 110013105012201800327011 \u00a0y al Juzgado \u00a012 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0con el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y \u00a0pretensiones esgrimidos en el escrito de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela y sus anexos, MARTHA LUC\u00cdA GUTI\u00c9RREZ \u00a0BONILLA, qui\u00e9n actualmente tiene 60 a\u00f1os de edad, \u00a0estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones- \u00a0entre el mes de octubre de 1983 y el mes de mayo de 1996, cuando se \u00a0traslad\u00f3 Porvenir S.A., que hace parte del R\u00e9gimen de \u00a0Ahorro Individual. En el a\u00f1o 2018, despu\u00e9s de advertir \u00a0que su traslado deb\u00eda ser nulitado, y con la intenci\u00f3n \u00a0de regresar al R\u00e9gimen de Prima Media que administra \u00a0Colpensiones, la accionante promovi\u00f3 un proceso ordinario \u00a0laboral en contra de las entidades antes mencionadas; proceso cuyo \u00a0conocimiento le correspondi\u00f3, en primera instancia, al Juzgado \u00a012 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0adelantado todo el tr\u00e1mite legal, dicho estrado emiti\u00f3 \u00a0una sentencia el 23 de octubre de 2019, mediante la cual declar\u00f3 \u00a0la nulidad \u00a0del traslado realizado en 1996 y orden\u00f3 que se volviera a \u00a0afiliar a MARTHA LUC\u00cdA GUTI\u00c9RREZ BONILLA al R\u00e9gimen \u00a0de Prima Media que administra Colpensiones. Apelada la decisi\u00f3n \u00a0por Porvenir S.A., el asunto subi\u00f3 a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1; autoridad que, el 5 de febrero de \u00a02020, revoc\u00f3 \u00a0la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, absolvi\u00f3 \u00a0a las partes demandadas de todas las pretensiones esgrimidas en el \u00a0escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esa \u00a0determinaci\u00f3n se desisti\u00f3 \u00a0del recurso de casaci\u00f3n \u00a0y, en su lugar, el 12 de agosto de 2020 se interpuso una acci\u00f3n \u00a0de tutela que fue negada \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, mediante sentencia STL5553-2020, en atenci\u00f3n a que \u00a0no se hab\u00eda aportado audio o copia de la sentencia de segunda \u00a0instancia. Impugnada esta determinaci\u00f3n, la misma fue \u00a0confirmada \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0mediante sentencia STP11830-2020. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no tuvo en \u00a0cuenta que el traslado realizado en 1996 est\u00e1 viciado por \u00a0falta al deber de informaci\u00f3n y asesor\u00eda adecuada, y en \u00a0atenci\u00f3n a que en esta ocasi\u00f3n MARTHA LUC\u00cdA \u00a0GUTI\u00c9RREZ BONILLA s\u00ed aport\u00f3 copia de la \u00a0sentencia del 5 de febrero de 2020, la accionante solicit\u00f3 que \u00a0dicha decisi\u00f3n sea dejada \u00a0sin efectos \u00a0y que, en su lugar, se le ordene \u00a0a la Sala Laboral de la Corporaci\u00f3n demandada que emita \u00a0un nuevo pronunciamiento que est\u00e9 acorde con la jurisprudencia \u00a0ordinaria y constitucional que al respecto tiene sentada la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 4 de febrero de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 \u00a0que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandadas y \u00a0vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, en efecto, conoci\u00f3 de la segunda instancia del proceso \u00a0ordinario laboral\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que es mencionado en el escrito de tutela y que, \u00a0al interior del mismo, emiti\u00f3 sentencia de segundo grado el 5 \u00a0de febrero de 2020, por medio de la cual revoc\u00f3 \u00a0el prove\u00eddo apelado. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0providencia cuestionada est\u00e1 adoptada conforme a derecho y se \u00a0encuentra fundamentada en el an\u00e1lisis global de la masa \u00a0probatoria obrante en el expediente. Por lo anterior, consider\u00f3 \u00a0que sobre el pronunciamiento atacado no se configura ninguna causal \u00a0espec\u00edfica \u00a0que autorice su revocatoria por medio de este excepcional y \u00a0subsidiario mecanismo constitucional y, en consecuencia, demand\u00f3 \u00a0que el presente amparo sea declarado improcedente, \u00a0en atenci\u00f3n a que no est\u00e1 demostrada la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, por su parte, \u00a0afirm\u00f3 que, en efecto, conoci\u00f3 de la primera instancia \u00a0del proceso ordinario laboral que es mencionado en el escrito de \u00a0tutela y que, al interior del mismo, emiti\u00f3 una sentencia el \u00a023 de octubre de 2019, por medio de la cual accedi\u00f3 \u00a0a las pretensiones contenidas en la demanda. A pesar de lo anterior, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 \u00a0revocar \u00a0la decisi\u00f3n que ese estrado hab\u00eda adoptado y, por \u00a0consiguiente, mediante auto del 16 de octubre de 2020 dict\u00f3 el \u00a0auto de obed\u00e9zcase y c\u00famplase y, el 13 de noviembre se \u00a0aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n en costas y se orden\u00f3 el \u00a0archivo del expediente. Por lo dem\u00e1s, no emiti\u00f3 \u00a0pronunciamiento alguno en relaci\u00f3n con las pretensiones \u00a0se\u00f1aladas en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Colpensiones, por su parte, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0pronunciamiento atacado se encuentra ajustado a derecho y est\u00e1 \u00a0ejecutoriado. Ello quiere decir que sobre el mismo pesa el fen\u00f3meno \u00a0de la cosa \u00a0juzgada, \u00a0que es uno de los elementos que garantizan la seguridad \u00a0jur\u00eddica \u00a0y, en esa medida, componen el derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0de las partes involucradas en el proceso laboral ordinario \u00a0respectivo. Por lo dem\u00e1s, agreg\u00f3 que acceder a las \u00a0pretensiones esgrimidas en la demanda de amparo tambi\u00e9n \u00a0implicar\u00eda desconocer los principios constitucionales de \u00a0autonom\u00eda \u00a0e independencia \u00a0que orientan la funci\u00f3n judicial. Por ello, demand\u00f3 que \u00a0esta acci\u00f3n constitucional sea declarada improcedente \u00a0y que, en consecuencia, se denieguen \u00a0las pretensiones que exige la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A continuaci\u00f3n, la A.F.P. Porvenir S.A. solicit\u00f3 que se \u00a0declare la improcedencia \u00a0de la presente acci\u00f3n constitucional, en atenci\u00f3n a los \u00a0siguientes argumentos: (i) que no se cumple el principio de \u00a0subsidiariedad, \u00a0por cuanto el actor no agot\u00f3, previamente, el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n; \u00a0(ii) que, de todas formas, la demanda no acredita que, en la \u00a0sentencia cuestionada, se presente alguna causal espec\u00edfica \u00a0de procedencia del amparo en contra de providencias judiciales, en la \u00a0medida que ella corresponde a una decisi\u00f3n razonable \u00a0que se encuentra debidamente fundada; (iii) que, de todas maneras, \u00a0acceder a las pretensiones del accionante implicar\u00eda \u00a0desconocer importantes principios constitucionales, como lo son la \u00a0cosa \u00a0juzgada, \u00a0la independencia \u00a0y la autonom\u00eda \u00a0judicial y (iv) que la presente demanda de amparo resulta ser \u00a0temeraria, \u00a0toda vez que, previamente, MARTHA LUC\u00cdA GUTI\u00c9RREZ \u00a0BONILLA hab\u00eda presentado otra acci\u00f3n de tutela por los \u00a0mismos hechos y entre id\u00e9nticas partes, mecanismo que fue \u00a0declarado improcedente \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>6. Visto lo \u00a0anterior, en sentencia del 17 de febrero de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 conceder \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por MARTHA LUC\u00cdA GUTI\u00c9RREZ \u00a0BONILLA2, \u00a0con fundamento en los siguientes argumentos: (i) que, en la tutela \u00a0que se hab\u00eda interpuesto previamente no se hab\u00eda \u00a0emitido una decisi\u00f3n de \u00a0fondo, \u00a0lo que implica que, por consiguiente, es posible para el Juez de \u00a0Tutela emitir un nuevo pronunciamiento que resuelva el fondo de la \u00a0cuesti\u00f3n; (ii) que, si bien es cierto que la accionante no \u00a0agot\u00f3 todos los medios judiciales de defensa ordinarios y \u00a0extraordinarios que cab\u00edan en contra de la sentencia del 5 de \u00a0febrero de 2020, la verdad es que en el presente caso es posible \u00a0flexibilizar \u00a0la aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad \u00a0en atenci\u00f3n a que se advierte la concreci\u00f3n de una \u00a0\u201clesi\u00f3n \u00a0irreparable\u201d \u00a0para los derechos fundamentales de la accionante; (iii) de todas \u00a0maneras, la jurisprudencia que estaba vigente para el momento en que \u00a0se emiti\u00f3 la sentencia cuestionada, claramente indicaba que no \u00a0era posible interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0en contra de las providencias que tuvieran efectos meramente \u00a0declarativos, como lo es la declaratoria de nulidad del traslado de \u00a0r\u00e9gimen pensional; (iv) tambi\u00e9n, es posible \u00a0flexibilizar \u00a0el requisito de la inmediatez, \u00a0toda vez que la tardanza en la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional est\u00e1 debidamente justificada y en la medida en \u00a0que se advierte la permanencia en el tiempo de la vulneraci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales de la actora; (v) de cara al \u00a0fondo de la cuesti\u00f3n, manifest\u00f3 que no era posible que \u00a0avalara las consideraciones manifestadas por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, toda vez que, desde el a\u00f1o \u00a02008, esta Corporaci\u00f3n ha sentado una jurisprudencia que \u00a0indica que es la administradora la que debe demostrar haber cumplido \u00a0con el deber de informaci\u00f3n de cara a sus usuarios, que dicho \u00a0deber no se suple con la simple firma del formulario de inscripci\u00f3n \u00a0al nuevo r\u00e9gimen de afiliaci\u00f3n y que la no pertenencia \u00a0del afiliado al r\u00e9gimen de transici\u00f3n no implica que \u00a0\u00e9ste jam\u00e1s pueda tener derecho a que se le declare la \u00a0nulidad de traslado de r\u00e9gimen; (vi) del mismo modo, revisadas \u00a0las consideraciones de la sentencia del 5 de febrero, para la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral es evidente que la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada se apart\u00f3 de manera injustificada del precedente \u00a0jurisprudencial anteriormente rese\u00f1ado y (vii) que, en \u00a0consecuencia, es evidente que el pronunciamiento atacado vulnera el \u00a0derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0de la actora, pues sobre \u00e9l se materializa un defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0en la modalidad de desconocimiento \u00a0del precedente ordinario \u00a0aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>7. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 impugn\u00f3 \u00a0la sentencia del 17 de febrero de 2021, en escrito en el que \u00a0manifest\u00f3 las siguientes razones: (i) que en la sentencia \u00a0atacada no se desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial vertido \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, sino que se fundament\u00f3, precisamente, en la \u00a0jurisprudencia que estuvo vigente hasta el a\u00f1o 2019; (ii) del \u00a0mismo modo, que dicho pronunciamiento se sustent\u00f3 sobre el \u00a0material probatorio obrante en el expediente y que, realmente, lo que \u00a0ocurri\u00f3 es que la Sala de Casaci\u00f3n a \u00a0quo \u00a0valor\u00f3 de manera diferenciada dicha masa probatoria; (iii) \u00a0que, por lo anterior, lo que ocurre en la providencia impugnada es \u00a0que falla con fundamento en una variaci\u00f3n del precedente \u00a0jurisprudencial, ocurrida con posterioridad a la emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia atacada en tutela, y con base en una valoraci\u00f3n del \u00a0material probatorio distinta a la efectuada por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1; (iv) si ello es as\u00ed, es \u00a0evidente que no estaban dados los presupuestos materiales para poder \u00a0subvertir una sentencia ordinaria, con efectos de cosa \u00a0juzgada, \u00a0mediante un mecanismo constitucional de amparo y (v) en cualquier \u00a0caso, en el presente asunto no est\u00e1 dado el presupuesto de la \u00a0subsidiariedad, \u00a0por cuanto la accionante no agot\u00f3 previamente el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0en contra de la sentencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>8. Del mismo modo, \u00a0Colpensiones tambi\u00e9n impugn\u00f3 \u00a0la sentencia del 17 de febrero de 2021, y solicit\u00f3 su \u00a0revocatoria \u00a0con fundamento en que la presente acci\u00f3n constitucional \u00a0desconoce el principio de subsidiariedad \u00a0pues, \u00a0si la accionante pretend\u00eda cuestionar el contenido de la \u00a0decisi\u00f3n del 5 de febrero de 2020, lo procedente era que \u00a0interpusiera -y no desistiera- del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0De todas formas, se\u00f1al\u00f3 que ese pronunciamiento fue \u00a0acertado al momento de interpretar y aplicar el precedente \u00a0jurisprudencial relevante que tiene sentado la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En esa medida, concluy\u00f3 \u00a0que, al acceder al amparo, la sentencia impugnada desconoci\u00f3 \u00a0los principios de autonom\u00eda \u00a0e independencia \u00a0que pesan sobre las decisiones judiciales, al tiempo que afect\u00f3 \u00a0la seguridad \u00a0jur\u00eddica \u00a0por haber dejado sin efectos una providencia judicial sobre la cual \u00a0se concret\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>9. La impugnaci\u00f3n \u00a0les fue concedida mediante auto del 10 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a01\u00ba y el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 333 de 2021, en \u00a0armon\u00eda con lo establecido en el art\u00edculo 44 del \u00a0Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la \u00a0presente impugnaci\u00f3n, por haberse presentado en contra de una \u00a0sentencia de tutela emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la \u00a0Sala que debe entrar a determinar si, en efecto, sobre la sentencia \u00a0del 5 de febrero de 2020, emitida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, se concreta alguna causal espec\u00edfica \u00a0de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, de \u00a0manera que ella pueda ser dejada \u00a0sin efectos \u00a0en el marco del presente mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, \u00a0antes de entrar a resolver el problema jur\u00eddico planteado, es \u00a0conveniente precisar que tanto esta Corporaci\u00f3n, como la Corte \u00a0Constitucional3, \u00a0tienen establecido que la procedencia del amparo en contra de \u00a0providencias judiciales est\u00e1 atada al cumplimiento de una \u00a0serie de requisitos generales4, \u00a0cuya acreditaci\u00f3n es necesaria a efectos de poder entrar a \u00a0realizar el estudio de \u00a0fondo \u00a0de la cuesti\u00f3n presentada al Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso es evidente que no est\u00e1 acreditado el cumplimiento del \u00a0presupuesto de subsidiariedad, \u00a0toda vez que la accionante desisti\u00f3 \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0que se elev\u00f3 en contra de la sentencia ordinaria cuestionada; \u00a0desistimiento \u00a0que le fue aceptado mediante auto del 7 de julio de 2021. Empero, \u00a0dadas las especiales caracter\u00edsticas de este asunto, no se \u00a0debe olvidar que las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n suelen flexibilizar \u00a0el requisito anterior cuando es evidente que, en un caso de nulidad \u00a0del traslado de r\u00e9gimen pensional, como el presente, se ha \u00a0desconocido la pac\u00edfica jurisprudencia ordinaria que tiene \u00a0sentada esta Corte5. \u00a0<\/p>\n<p>Ante dichos \u00a0antecedentes, y teniendo en cuenta que esta Sala no advierte raz\u00f3n \u00a0alguna para variar tal postura de cara a este asunto, la Corte \u00a0flexibilizar\u00e1 \u00a0la acreditaci\u00f3n del principio de subsidiariedad, \u00a0en aplicaci\u00f3n de las reglas contenidas en la sentencia T-441 \u00a0de 20186, \u00a0en la medida en que resulta evidente que existe una vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales y, por ende, el no admitir la procedencia \u00a0de la tutela implicar\u00eda que lo formal prevalecer\u00eda \u00a0sobre la sustancial, y se desconocer\u00eda la obligaci\u00f3n \u00a0estatal de garantizar al efectividad de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0frente al principio de inmediatez, \u00a0conviene indicar que, si bien es cierto que la sentencia cuestionada \u00a0fue emitida casi un a\u00f1o antes de que se elevara la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional, la verdad es que la tardanza est\u00e1 \u00a0plenamente justificada en el hecho de que, inicialmente, y dentro del \u00a0t\u00e9rmino considerado como razonable, \u00a0MARTHA LUC\u00cdA GUTI\u00c9RREZ BONILLA elev\u00f3 otra acci\u00f3n \u00a0de tutela que fue declarada improcedente \u00a0por razones formales, lo que implica que debe descontarse todo el \u00a0tiempo que transcurri\u00f3 el tr\u00e1mite de esa demanda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Determinado lo \u00a0anterior, y en concordancia con ello, la Corte confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia recurrida, pues es evidente que sobre el pronunciamiento \u00a0del 5 de febrero de 2020 se concreta la causal espec\u00edfica \u00a0de procedencia de la tutela contra providencias judiciales denominada \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo, \u00a0por desconocimiento \u00a0del precedente judicial ordinario. \u00a0Las razones que justifican la conclusi\u00f3n anterior son las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>i. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las \u00a0sentencias SL12136-2014, SL19447-2017, SL4964-2018, SL4989-2018, \u00a0SL1452-2019, SL1688-2019 y SL4426-2019, entre muchas otras, ha \u00a0precisado lo siguiente, en relaci\u00f3n con los casos en los \u00a0cuales se solicita la nulidad del traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional: (a) que dicha nulidad se debe conceder en cualquier caso \u00a0en el que no haya sido posible acreditar el consentimiento informado \u00a0del accionante, m\u00e1s all\u00e1 de si este estaba o no \u00a0cobijado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el \u00a0art\u00edculo 36 de la Ley de 1993; (b) que la carga de la prueba \u00a0en torno a la demostraci\u00f3n del cumplimiento del deber de \u00a0informaci\u00f3n \u00a0le corresponde a la A.F.P. correspondiente, y que en ning\u00fan \u00a0momento se le puede trasladar al afiliado y (c) que la simple firma \u00a0de los formularios preimpresos de afiliaci\u00f3n no acredita que \u00a0el consentimiento dado para el traslado haya sido realmente \u00a0informado. \u00a0<\/p>\n<p>ii. A pesar de lo \u00a0anterior, la sentencia del 5 de febrero de 2020, emitida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 \u00a0la declaratoria de nulidad \u00a0del traslado pensional efectuada por el Juzgado 10\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, en atenci\u00f3n a los siguientes \u00a0argumentos: (a) que la demandante no est\u00e1 cobijada por el \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 \u00a0de la Ley 100 de 1993; (b) que ella suscribi\u00f3 el formulario de \u00a0traslado de manera libre, espont\u00e1nea y sin presiones; (c) que, \u00a0en cualquier caso, dicho traslado cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 11 del Decreto 692 de 1994, de \u00a0manera que no es posible desacreditar la validez del traslado por \u00a0falta en el cumplimiento de los requisitos legales; (d) de cara al \u00a0deber de informaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que todos los \u00a0aspectos relacionados al traslado de reg\u00edmenes pensionales se \u00a0encuentran consignados en la ley y, en tanto el desconocimiento de la \u00a0ley no sirve de excusa, esta falta de conocimiento no se puede \u00a0invocar como excusa para alegar vicios en el consentimiento, por \u00a0falta de informaci\u00f3n; (e) frente al tema de las pruebas, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la masa probatoria indica que la accionante \u00a0s\u00ed recibi\u00f3 informaci\u00f3n completa sobre las \u00a0consecuencias del traslado de su r\u00e9gimen, pues ello se deduce \u00a0de las respuestas dadas en el interrogatorio de parte y en los \u00a0testimonios; (f) por lo anterior, es posible colegir que la A.F.P. \u00a0cumpli\u00f3 con el deber de informaci\u00f3n y que la demandante \u00a0seleccion\u00f3 el r\u00e9gimen pensional que quer\u00eda, de \u00a0manera libre, espont\u00e1nea y voluntaria, tal y como ella lo \u00a0inform\u00f3 en el interrogatorio de parte y (g) por lo anterior, \u00a0no est\u00e1 acreditada la causal de nulidad de traslado que es \u00a0invocada, m\u00e1xime cuando ella ni siquiera est\u00e1 \u00a0mencionada como uno de los supuestos f\u00e1cticos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>iii. Visto lo \u00a0anterior, es evidente que la determinaci\u00f3n atacada adolece del \u00a0vicio reclamado, en la medida en que manifest\u00f3 una \u00a0insuficiente sustentaci\u00f3n para apartarse del precedente \u00a0jurisprudencial aplicable. Al respecto, conviene reiterar que, de \u00a0acuerdo con la pac\u00edfica jurisprudencia que tiene establecida \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral desde mucho antes de que se \u00a0presentara la demanda ordinaria que ahora concita la atenci\u00f3n \u00a0de la Corte, es requisito sine \u00a0qua non, \u00a0para denegar las pretensiones de nulidad \u00a0del traslado del r\u00e9gimen pensional, que la A.F.P. \u00a0correspondiente demuestre que asesor\u00f3 en debida forma a la \u00a0afiliada. La carga de demostrar la debida o indebida asesor\u00eda \u00a0no \u00a0se puede trasladar a la demandante, y no se puede suplir con la \u00a0simple aseveraci\u00f3n de que el desconocimiento de la ley no \u00a0sirve de excusa. \u00a0<\/p>\n<p>v. Dadas estas \u00a0razones, es evidente que, lejos de presentar una simple discrepancia \u00a0con respecto a la forma en que se debe valorar el material probatorio \u00a0obrante en el expediente, la sentencia de tutela impugnada contiene \u00a0una serie de censuras profundas y de fondo, que tienen m\u00e1s que \u00a0ver con la manera en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 aplic\u00f3 el derecho laboral y menos que ver con la \u00a0forma en que se valoraron las pruebas presentes en el expediente. Por \u00a0lo dem\u00e1s, baste decir que la posici\u00f3n asumida por el a \u00a0quo \u00a0corresponde a aquella que, como ya se indic\u00f3, ha sido \u00a0pac\u00edficamente reiterada en sentencias de casaci\u00f3n desde \u00a0el a\u00f1o 2008, y en sentencias de tutela desde el a\u00f1o \u00a02019, es decir, con posterioridad al momento en que se emiti\u00f3 \u00a0la sentencia ordinaria de segunda instancia que es cuestionada. De \u00a0todas formas, por si fuera poco, esta misma posici\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0ha sido sistem\u00e1ticamente reiterada por esta Sala en sede de \u00a0tutela, desde por lo menos el a\u00f1o pasado. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de las \u00a0anteriores razones, es claro para esta Corte que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el a \u00a0quo \u00a0se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, la confirmar\u00e1 \u00a0en su integridad. De cara a los argumentos se\u00f1alados en el \u00a0escrito de impugnaci\u00f3n de Colpensiones, baste agregar que los \u00a0principios de autonom\u00eda \u00a0e independencia \u00a0judicial, o de cosa \u00a0juzgada, \u00a0no son mandatos absolutos que carezcan de control o de excepciones. \u00a0Ante la evidente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0una persona por parte de una autoridad judicial, como consecuencia de \u00a0la emisi\u00f3n de un pronunciamiento que adolezca de alguna de las \u00a0causales que admite la formulaci\u00f3n de una acci\u00f3n de \u00a0tutela en su contra, es claro que dichos principios deben \u00a0relativizarse y ceder ante la aplicaci\u00f3n de mandatos y \u00a0garant\u00edas superiores, como lo es el respeto por el derecho \u00a0fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0y la b\u00fasqueda de la integridad del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, dada la evidente afectaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de MARTHA LUC\u00cdA GUTI\u00c9RREZ BONILLA con \u00a0ocasi\u00f3n de la emisi\u00f3n de la sentencia del 5 de febrero \u00a0de 2020 por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0esta Corte tampoco considera que est\u00e9n llamados a prosperar \u00a0los argumentos esgrimidos por Colpensiones en contra de la sentencia \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a0No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia STL1987-2021 del 17 de febrero de 2021, emitida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio \u00a0de la cual se concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0por MARTHA LUC\u00cdA GUTI\u00c9RREZ BONILLA, en contra de esa \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En Particular, a Colpensiones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la A.F.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y a Old Mutual S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y, en consecuencia, dej\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin efectos la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1 el 5 de febrero de 2020, le orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la precitada autoridad judicial que emitiera una nueva decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la que tuviera en cuenta lo expuesto en esa sentencia de tutela y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exhort\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a ese Colegiado para que, en el futuro, acate el precedente judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estos requisitos son: (i) que el asunto goce de relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en el sentido de la decisi\u00f3n; (v) que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identifiquen de manera clara los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y los derechos fundamentales afectados y (vi) que las decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atacadas no sean sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, se pueden ver las sentencias STP12423-2020 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP12422-2020, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13678-2021 \u00a0 Radicado \u00a0117536 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala las impugnaciones presentadas por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y Colpensiones en contra de la \u00a0sentencia STL1987-2021 del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57694","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57694","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57694"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57694\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57694"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57694"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57694"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}