{"id":57693,"date":"2023-12-22T17:21:31","date_gmt":"2023-12-22T17:21:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13677-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:31","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:31","slug":"stp13677-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13677-2021\/","title":{"rendered":"STP13677-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13677-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no. 117526 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.175) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., julio trece (13) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por GRACIELA OSORIO GARC\u00cdA, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 12 de mayo de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo constitucional invocado a instancia de la \u00a0prenombrada, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cartagena y la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones \u201cColpensiones\u201d, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad \u00a0social, m\u00ednimo vital, vida y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario \u00a0laboral con radicado 13001310500620170058601. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Refiere \u00a0GRACIELA OSORIO GARC\u00cdA que, como consecuencia del amparo \u00a0provisional otorgado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena el 15 de septiembre de 2017, su c\u00f3nyuge AL\u00cd \u00a0SA\u00daL S\u00c1NCHEZ promovi\u00f3 proceso ordinario en \u00a0contra de la Administradora Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d, \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento y pago de una \u00a0pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El conocimiento de la demanda correspondi\u00f3 al Juzgado 6\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad, despacho judicial que, en \u00a0sentencia del 29 de octubre de 2018, absolvi\u00f3 a la entidad de \u00a0las pretensiones formuladas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Al ser recurrida la decisi\u00f3n, \u00e9sta fue confirmada \u00a0\u00edntegramente por el mencionado tribunal, mediante fallo del 18 \u00a0de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Indica la ciudadana accionante que su esposo falleci\u00f3 el 30 de \u00a0marzo de 2020, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 a la aludida \u00a0administradora el pago provisional de la pensi\u00f3n, como \u00a0beneficiaria del afiliado y en raz\u00f3n de su dependencia \u00a0econ\u00f3mica de \u00e9ste. Empero, su pedimento fue negado con \u00a0Resoluci\u00f3n SUB129043 del 17 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0En esas condiciones, la demandante critica la providencia emitida por \u00a0el Tribunal Superior de Cartagena, afirmando que la misma constituye \u00a0una v\u00eda de hecho por desconocimiento del precedente \u00a0jurisprudencial contenido en la sentencia SU-556\/19, emanado de la \u00a0Corte Constitucional, que trata sobre el tema en controversia y con \u00a0fundamento en el cual hay lugar al reconocimiento pensional impetrado \u00a0en favor de su fallecido c\u00f3nyuge. Con sustento en ello, afirma \u00a0que esa decisi\u00f3n le ocasiona un perjuicio irremediable y \u00a0afecta su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0lo anterior, la promotora del resguardo acude ante el juez de tutela \u00a0para que proteja \u00a0las prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de \u00a0ello, intervenga \u00a0en el proceso ordinario identificado con radicado \u00a013001310500620170058601, \u00a0revoque \u00a0la sentencia de segundo grado emitida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena y ordene \u00a0a la Administradora Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d \u00a0reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes a que tiene derecho, \u00a0como beneficiaria de la pensi\u00f3n de invalidez que \u00a0corresponder\u00eda al causante en virtud del citado precedente \u00a0jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 26 de abril de 2021 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a \u00a0las autoridades y partes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena se opuso a la \u00a0prosperidad de la acci\u00f3n. Con tal prop\u00f3sito, adem\u00e1s \u00a0de defender la legalidad de su providencia, explic\u00f3 que \u00a0\u201ccontra \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por \u00e9sta Corporaci\u00f3n el d\u00eda \u00a018 de septiembre de 2020, no se interpuso recurso de casaci\u00f3n \u00a0por parte del accionante, y dentro de la misma se decidi\u00f3 que \u00a0no era procedente la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa, aplicando los precedentes, tanto de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, como de la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0de unificaci\u00f3n SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019.\u201d. \u00a0A la par a\u00f1adi\u00f3 que el disenso de la parte actora es \u00a0eminentemente interpretativo, de manera que la sentencia no resulta \u00a0caprichosa ni arbitraria y est\u00e1 protegida por el principio de \u00a0autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado 6\u00ba Laboral del Circuito hizo una breve \u00a0rese\u00f1a de la actuaci\u00f3n procesal y remiti\u00f3 copia \u00a0de las providencias de primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la directora de Acciones Constitucionales de la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d \u00a0acudi\u00f3 al tr\u00e1mite para manifestar que \u201cque \u00a0la sentencia de fecha 29 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado \u00a0Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, confirmada el 18 de \u00a0septiembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena &#8211; Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral, se encuentra \u00a0actualmente en firme y ejecutoriada por lo que se debe manifestar que \u00a0la tutela frente al caso particular no es el mecanismo adecuado para \u00a0conseguir la satisfacci\u00f3n del derecho reclamado por el actor, \u00a0teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia \u00a0para analizar el litigio objeto de debate\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 12 de mayo de 2021, la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 \u00a0por improcedente la protecci\u00f3n reclamada, tras considerar que, \u00a0en el proceso en controversia, \u201cla \u00a0aqu\u00ed accionante no figur\u00f3 como parte ni intervino como \u00a0tercero interesado en el decurso del mismo, por lo que en esa medida \u00a0carece de legitimaci\u00f3n para cuestionar a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n de tutela el pronunciamiento all\u00ed emitido\u201d. \u00a0En tal orden de ideas, agreg\u00f3 que \u201csi \u00a0bien aleg\u00f3 el fallecimiento de su esposo, quien figur\u00f3 \u00a0como demandante en el decurso atacado, era indispensable que \u00a0obtuviera el reconocimiento de su calidad de sucesora procesal, \u00a0situaci\u00f3n que no ocurri\u00f3, generando as\u00ed una \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, incuria que \u00a0gener\u00f3 la imposibilidad de acudir al escenario de casaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificado \u00a0el fallo de primera instancia, la \u00a0promotora de la acci\u00f3n \u00a0lo \u00a0impugn\u00f3. Para ello, aleg\u00f3 que, de los documentos y \u00a0reclamaciones presentadas, claramente se desprende el inter\u00e9s \u00a0que tiene, pues, precisamente, el incremento pensional invocado se \u00a0solicit\u00f3 por persona a cargo, ya que ella viv\u00eda con el \u00a0causante. Adem\u00e1s, afirm\u00f3, con oficio del 13 de abril de \u00a02020, inform\u00f3 al Magistrado Ponente FRANCISCO GONZ\u00c1LEZ \u00a0MEDINA acerca de la muerte de su esposo y pidi\u00f3 ser tenida \u00a0como sucesora procesal, lo cual fue ignorado por el tribunal \u00a0demandado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, \u00a0concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el \u00a0asunto que concita la atenci\u00f3n de la Corte, es preciso \u00a0recordar, en primer t\u00e9rmino, los requisitos de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se \u00a0ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima cuando se \u00a0dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va \u00a0necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales contemplan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error \u00a0inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, a \u00a0partir de la precitada decisi\u00f3n, la procedencia de la tutela \u00a0contra una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se \u00a0habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se presente al menos \u00a0uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior hay \u00a0que agregar que, de acuerdo con lo contemplado en el art\u00edculo \u00a010\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental \u00a0vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que \u00a0para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales \u00a0que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer \u00a0esta acci\u00f3n se requiere que est\u00e9 debidamente habilitada \u00a0por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus \u00a0hijos menores; o que le haya sido otorgado poder especial para ello, \u00a0en tanto ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que act\u00fae \u00a0como agente oficioso, siempre \u00a0y cuando demuestre, siquiera sumariamente, la limitante f\u00edsica \u00a0o ps\u00edquica que le impide actuar al titular directamente o a \u00a0trav\u00e9s de su representante. \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en lo \u00a0indicado en precedencia, sea \u00a0lo primero indicar que en \u00a0el sub-lite, \u00a0de acuerdo con los antecedentes f\u00e1cticos y las pruebas \u00a0arrimadas al plenario, GRACIELA \u00a0OSORIO GARC\u00cdA \u00a0carece de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa, tal y como consider\u00f3 \u00a0acertadamente la Corporaci\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Y a tal conclusi\u00f3n \u00a0arriba la Sala si se parte del hecho que, aunque la ciudadana \u00a0accionante ostenta la calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de \u00a0AL\u00cd SA\u00daL S\u00c1NCHEZ, esa circunstancia per \u00a0se \u00a0no la habilita para atacar la legalidad de una sentencia judicial \u00a0proferida al interior del proceso ordinario laboral con radicado \u00a013001310500620170058601, en tanto no fue ella quien promovi\u00f3 \u00a0la litis y la sola menci\u00f3n de su nexo con el afiliado causante \u00a0para sustentar las pretensiones all\u00ed postuladas no es \u00a0suficiente para legitimar su actuar en sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0pese a que GRACIELA OSORIO GARC\u00cdA aduce haber solicitado el \u00a0reconocimiento de la sucesi\u00f3n procesal al funcionario judicial \u00a0de segunda instancia, lo \u00fanico que exhibe para respaldar su \u00a0dicho es un memorial de fecha 13 de abril de 2020, del que no aparece \u00a0prueba alguna de haber sido remitido v\u00eda correo electr\u00f3nico \u00a0o su presentaci\u00f3n personal, aunque, en principio, \u00e9sta \u00a0no habr\u00eda sido posible ante el cierre de las sedes judiciales \u00a0con ocasi\u00f3n de la emergencia sanitaria decretada para esa \u00a0\u00e9poca por el Gobierno Nacional, en virtud de la pandemia por \u00a0COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden de \u00a0ideas, conviene recordar que esta Corte ha sostenido que ha \u00a0sido pac\u00edfica la jurisprudencia al se\u00f1alar que cuando \u00a0un ciudadano acude a la v\u00eda tutelar por considerar lesionados \u00a0sus garant\u00edas fundamentales, tiene la carga procesal de probar \u00a0sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho \u00a0fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se \u00a0funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable sostener que \u00a0quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las \u00a0consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la \u00a0amenaza de afectaci\u00f3n. (Sentencia \u00a0CC T-835\/00). \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando los \u00a0anteriores postulados al caso en estudio, refulge evidente que \u00a0GRACIELA \u00a0OSORIO GARC\u00cdA \u00a0no acredit\u00f3 en modo alguno que la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena haya causado agravio directo a sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, en raz\u00f3n \u00a0a que no demostr\u00f3 de manera fehaciente haber formulado la \u00a0solicitud que menciona, como de manera insistente alega, y que de esa \u00a0circunstancia tuviera conocimiento la autoridad judicial accionada, \u00a0con la consecuente obligaci\u00f3n para ella de emitir una \u00a0respuesta frente a la postulaci\u00f3n hecha. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea \u00a0de pensamiento, es f\u00e1cil concluir que la protecci\u00f3n \u00a0reclamada est\u00e1 llamada al fracaso, tal y como consider\u00f3 \u00a0la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo, \u00a0en tanto el agravio o lesi\u00f3n presuntamente derivados de la \u00a0sentencia proferida el 18 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Cartagena solo pueden ser aducidos por el \u00a0extremo activo de esa litis, que no lo fue la aqu\u00ed accionante, \u00a0y porque GRACIELA \u00a0OSORIO GARC\u00cdA no acredit\u00f3 la presentaci\u00f3n de la \u00a0petici\u00f3n cuya ausencia de respuesta censura. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0se\u00f1alado, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a0N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 12 \u00a0de mayo de 2021, \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0por improcedente la protecci\u00f3n constitucional invocada por \u00a0GRACIELA \u00a0OSORIO GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13677-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no. 117526 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.175) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., julio trece (13) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por GRACIELA OSORIO GARC\u00cdA, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 12 de mayo de 2021 por 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