{"id":57689,"date":"2023-12-22T17:21:31","date_gmt":"2023-12-22T17:21:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13528-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:31","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:31","slug":"stp13528-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13528-2021\/","title":{"rendered":"STP13528-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13528-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0117367 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta N.o \u00a0 \u00a0167) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Jos\u00e9 \u00a0Ren\u00e9 Chaves Mart\u00ednez, \u00a0frente al fallo proferido el 12 de mayo de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el \u00a0cual declar\u00f3 improcedente la tutela, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n fue interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Fueron expuestos por el A \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, de las \u00a0constancias procedimentales y de lo afirmado en el confuso escrito de \u00a0tutela se extrae que el accionante promovi\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela contra la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Popay\u00e1n y la Superintendencia de Notariado y Registro, con \u00a0el fin de que se le amparara su derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0ante la falta de respuesta a la solicitud que elev\u00f3 el 21 de \u00a0septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante asegura que el tr\u00e1mite le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, autoridad que \u00a0desestim\u00f3 las pretensiones invocadas en el escrito inicial, \u00a0mediante providencia de 17 de febrero de 2021, tras considerar que \u00a0existi\u00f3 carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n ante la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, \u00a0Corporaci\u00f3n que confirm\u00f3 la de primer grado, a trav\u00e9s \u00a0de sentencia de 5 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0la anterior determinaci\u00f3n, pues, en su sentir, la petici\u00f3n \u00a0que elev\u00f3 ante la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0no ha sido contestada en forma concreta ni de fondo, tal como lo \u00a0exige la Corte Constitucional, \u00aben el entendido que en la \u00a0actualidad [dicha entidad] al aperturar la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 120-228639 en segregaci\u00f3n, omiti\u00f3 \u00a0darle estricto cumplimiento al art. 51 de la Ley 1579 de 2012\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, afirma que con esta nueva acci\u00f3n de tutela pretende \u00abun \u00a0pronunciamiento de fondo precisando si se present\u00f3 o no la \u00a0vulneraci\u00f3n que dio origen\u00bb al anterior tr\u00e1mite \u00a0ius fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sostiene que el Tribunal convocado emiti\u00f3 una sentencia \u00a0inhibitoria, comoquiera que \u00abomiti\u00f3 pronunciarse de \u00a0fondo\u00bb, toda vez que confirm\u00f3 la providencia de primer \u00a0grado, con fundamento en la existencia de un hecho superado. Aunado a \u00a0ello, resalta que el ad quem err\u00f3 al considerar que, frente a \u00a0su petici\u00f3n, ya hab\u00eda elevado una anterior queja \u00a0constitucional, pues esta \u00abera contra el Juzgado Segundo Civil \u00a0Municipal de Popay\u00e1n, [luego] estamos ante dos hechos o \u00a0circunstancias completamente diferentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Solicita que se deje sin valor y efecto los fallos dictados el 13 \u00a0[sic] \u00a0de febrero y 5 de abril de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de Popay\u00e1n y la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0Judicial de esa ciudad, respectivamente, para que, en su lugar, se \u00a0ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0Popay\u00e1n que se pronuncie de fondo de su petici\u00f3n \u00a0elevada el 21 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 \u00a0improcedente la tutela por incoarse contra una acci\u00f3n de la \u00a0misma naturaleza, sin que el promotor lograra demostrar que la \u00a0decisi\u00f3n reprochada haya sido producto de la \u201ccosa \u00a0juzgada fraudulenta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que por esta senda no puede reeditarse el estudio de argumentos que \u00a0con anterioridad se expusieron y fueron desestimados por otros jueces \u00a0constitucionales, pues lo contrario supondr\u00eda mantener \u00a0indefinidas las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0destac\u00f3 que, de las constancias allegadas al diligenciamiento, \u00a0logra inferirse que la sentencia del 5 de abril de 2021, emitida por \u00a0la magistratura accionada dispuso remitir el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para efecto de su eventual revisi\u00f3n. De ah\u00ed \u00a0que estar\u00eda pendiente que esa alta Corporaci\u00f3n se \u00a0pronuncie sobre el particular, sumado que el interesado puede acudir, \u00a0por esa v\u00eda, a la insistencia para la selecci\u00f3n de su \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Ren\u00e9 Chaves Mart\u00ednez \u00a0reitera los planteamientos de la demanda, pero enfatiza la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y adiciona la \u00a0transgresi\u00f3n del debido proceso y el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, resaltando tambi\u00e9n, la \u00a0procedencia de la tutela contra acci\u00f3n de similar naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto explica que \u201cen \u00a0ning\u00fan momento se evidencia cosa juzgada\u201d, \u00a0pues no obtuvo una decisi\u00f3n de fondo -lo \u00a0que califica como \u00a0sentencia \u00a0inhibitoria- \u00a0por parte del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, el cual, en su rol \u00a0de juez constitucional, se pronunci\u00f3 sobre un derecho de \u00a0petici\u00f3n distinto, vale decir, del 13 de agosto de 2018 \u00a0-dirigido \u00a0al Juzgado Segundo Civil Municipal de Popay\u00e1n dentro del \u00a0proceso de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, para que se \u00a0diera estricto cumplimiento al art\u00edculo 72 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, al advertir un presunto fraude del demandante-, \u00a0cuando su alegato estaba encaminado a que se resolviera la solicitud \u00a0dirigida el 21 de septiembre de 2020 a la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Popay\u00e1n -aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 51 de la Ley 1579 de 2012 o Estatuto Tributario, \u00a0relacionado con el traslado de los grav\u00e1menes a la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 120-228639, como consecuencia de la cancelaci\u00f3n \u00a0del folio No. 120-19982-. \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Se contrae a \u00a0determinar si la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0acert\u00f3 o no, al declarar improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela, ante una situaci\u00f3n prohibitiva en las causales \u00a0gen\u00e9ricas de procedibilidad, esto es, que no se objete una \u00a0decisi\u00f3n dictada dentro de un tr\u00e1mite an\u00e1logo, \u00a0salvo que el postulante logre acreditar la cosa juzgada fraudulenta. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver, \u00a0previamente se verificar\u00e1 si se satisfacen los requisitos \u00a0generales que rigen el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Improcedencia de esta acci\u00f3n frente a otra de la misma \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Por regla \u00a0general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia \u00a0que ha fallado otra acci\u00f3n similar, pues ello \u00a0alterar\u00eda la naturaleza jur\u00eddica de este mecanismo y \u00a0frustrar\u00eda su objeto funcional, de tal forma que no podr\u00eda \u00a0operar para definir los conflictos planteados y prodigar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados, adem\u00e1s \u00a0del grave perjuicio para la seguridad jur\u00eddica y el goce \u00a0efectivo del orden constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Como es l\u00f3gico, \u00a0si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisi\u00f3n por \u00a0la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa \u00a0juzgada y seguridad jur\u00eddica, que la hacen intangible. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ahora bien, \u00a0de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC \u00a0SU-627-2015, se\u00f1al\u00f3 que es posible estudiar asuntos de \u00a0esa \u00edndole cuando: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a04.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n (\u2026), cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n (\u2026) se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n (\u2026). En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n (\u2026) puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad (\u2026) contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se \u00a0demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude (Fraus omnia corrumpit); \u00a0y (iii) no \u00a0exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver \u00a0la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n (\u2026) se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad (\u2026), la acci\u00f3n (\u2026) \u00a0s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad (\u2026) \u00a0contra providencias judiciales, la acci\u00f3n (\u2026) puede \u00a0proceder de manera excepcional. [Negrillas \u00a0fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Jos\u00e9 \u00a0Ren\u00e9 Chaves Mart\u00ednez \u00a0se\u00f1ala \u00a0que el 21 de septiembre de 2020 elev\u00f3 memorial ante la Oficina \u00a0de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Popay\u00e1n, donde \u00a0solicitaba la aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 51 de la Ley 1579 de 2012 o Estatuto Tributario \u00a0-con \u00a0el espec\u00edfico fin de lograr el traslado de los grav\u00e1menes \u00a0a la matr\u00edcula inmobiliaria No. 120-228639, como consecuencia \u00a0de la cancelaci\u00f3n del folio No. 120-19982-. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ante la \u00a0presunta falta de respuesta, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0que concerni\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0Popay\u00e1n, despacho que el 17 \u00a0de febrero de 2021 \u00a0declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado. En \u00a0dicha oportunidad, esa sede afirm\u00f3 que se encontraba probado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la entidad \u00a0accionada OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE POPAYAN en \u00a0su derecho de defensa, dio respuesta a la petici\u00f3n del se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Ren\u00e9 \u00a0Chavez [sic] \u00a0remitida el 12 de febrero de 2021, a su correo electr\u00f3nico. Se \u00a0advierte igualmente que este asunto ya fue resuelto en Acci\u00f3n \u00a0de Tutela interpuesta por el mismo se\u00f1or Chavez \u00a0[sic], \u00a0con Radicado \u00a0190013103003-2019-00022-00 que curs\u00f3 en el Juzgado Tercero \u00a0Civil del Circuito de Popay\u00e1n y confirmada por el Tribunal \u00a0Superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Impugnada esa \u00a0decisi\u00f3n por el accionante, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n el 5 \u00a0de abril del mismo a\u00f1o \u00a0dispuso su ratificaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) revisado \u00a0el archivo que contiene la acci\u00f3n de tutela, en la cual se \u00a0menciona el oficio de fecha 21 de septiembre de 2020, mediante el \u00a0cual se aduce que se eleva derecho de petici\u00f3n ante la Oficina \u00a0de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y Privados de Popay\u00e1n \u00a0y que constituye el objeto de la solicitud de amparo, se evidencia \u00a0que a la acci\u00f3n se allega copia de la aludida petici\u00f3n \u00a0sin constancia de recibido por parte de la oficina accionada, y \u00a0tampoco obra dentro del expediente digitalizado prueba alguna sobre \u00a0su remisi\u00f3n v\u00eda correo electr\u00f3nico o por \u00a0cualquier otro medio digital, pese a que en el escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0se aduce anexar el pantallazo respectivo, lo cual no sucedi\u00f3, \u00a0siendo ello suficiente para confirmar la decisi\u00f3n de primer \u00a0grado, en la que por la respuesta proporcionada por la accionada al \u00a0actor durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, se \u00a0consider\u00f3 la configuraci\u00f3n de carencia actual de objeto \u00a0por hecho superado y por cuanto no teniendo certeza de la fecha y \u00a0efectiva entrega del memorial petitorio, no es posible concluir la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0resulta relevante agregar que en esta \u00faltima determinaci\u00f3n \u00a0se orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente \u00a0a \u00a0la Corte Constitucional, cuerpo colegiado que definir\u00e1 si es \u00a0procedente o no seleccionar el expediente para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0tal como prev\u00e9 el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de \u00a019912. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ahora bien, \u00a0con el presente mecanismo tuitivo de derechos Chaves \u00a0Mart\u00ednez \u00a0insiste en que se deje sin validez las dos providencias antes \u00a0aludidas, porque en su criterio: (i) constituyen fallos \u00a0\u201cinhibitorios\u201d, \u00a0al no existir una resoluci\u00f3n de fondo sobre la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, jur\u00eddica y probatoria que propone -petici\u00f3n- \u00a0ligada a la temporalidad indicada -21 \u00a0de septiembre de 2020-. \u00a0<\/p>\n<p>Ante ese panorama, \u00a0(ii) acude al instituto de la cosa juzgada, para afirmar que como los \u00a0jueces constitucionales que definieron su caso el 17 de febrero y el \u00a05 de abril de 2021, no se refirieron a lo pedido [declararon \u00a0la carencia actual de objeto por hecho superado sobre el memorial que \u00a0supuestamente postul\u00f3 el 21 de septiembre de 2020, ante la \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Popay\u00e1n], \u00a0ello per \u00a0se \u00a0representa la \u201canticresis \u00a0de la funci\u00f3n judicial\u201d \u00a0y transgrede las garant\u00edas del debido proceso y el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Sobre los \u00a0t\u00f3picos planteados, en primer lugar y a modo de simple \u00a0explicaci\u00f3n, t\u00e9ngase en cuenta que el inconforme olvida \u00a0sobre la carencia de objeto que \u201csi \u00a0lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad \u00a0p\u00fablica o un particular que act\u00fae o deje de hacerlo, y \u00a0\u201cpreviamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo \u00a0requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho superado, \u00a0porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0fundamentales\u201d3. \u00a0En otras palabras, ya no existir\u00edan circunstancias reales que \u00a0materialicen la decisi\u00f3n del juez de tutela4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de esa \u00a0regla jurisprudencial, la forma de proceder \u00a0del Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial, ambos de Popay\u00e1n, \u00a0aunque comportan fallos inhibitorios motivados en la sustracci\u00f3n \u00a0de materia o carencia actual de objeto5, \u00a0por cuanto no resolvieron de fondo la controversia por la cual el \u00a0ciudadano acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n constitucional, \u00a0dicha circunstancia no necesariamente significa prolongar la \u00a0incertidumbre sobre el derecho subjetivo alegado, cuando quiera que \u00a0se estableci\u00f3 con plena seguridad que no ten\u00edan otra \u00a0alternativa para decidir. Esto \u00faltimo debido a la inexistencia \u00a0de un elemento de juicio que demostrara la radicaci\u00f3n de la \u00a0petici\u00f3n determinada por el accionante y principalmente, con \u00a0ocasi\u00f3n de la respuesta que durante ese tr\u00e1mite brind\u00f3 \u00a0la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de la capital \u00a0del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. A su turno, \u00a0vale de advertir que, el a \u00a0quo razon\u00f3 \u00a0con acierto, de cara a la ausencia de superaci\u00f3n de las \u00a0causales de procedibilidad. Desde luego porque, conforme a la \u00a0excepci\u00f3n de cosa juzgada fraudulenta contenida en la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional6, \u00a0para permitir la viabilidad de tutela contra tutela, el promotor de \u00a0tal pretensi\u00f3n \u201cno \u00a0prob\u00f3 [su] \u00a0ocurrencia, en tanto se limit\u00f3 a cuestionar la motivaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que tuvieron las autoridades convocadas respecto del \u00a0asunto puesto a su escrutinio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Con todo, \u00a0el censor soslaya que la \u00a0acci\u00f3n constitucional\u00a0sub \u00a0examine\u00a0tiene \u00a0vocaci\u00f3n de excepcionar la regla general de improcedencia de \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de sentencias de igual naturaleza, \u00a0\u00fanicamente cuando satisface los requisitos espec\u00edficos \u00a0dispuestos para tal efecto, en particular, el de la cosa juzgada \u00a0fraudulenta, entendida como aquella que \u201cno \u00a0se configura \u00fanicamente en el evento en que se adopte una \u00a0decisi\u00f3n con fines ilegales ligados a una intenci\u00f3n \u00a0dolosa, sino que tambi\u00e9n se materializa en aquellos eventos en \u00a0los que el juez adopta una decisi\u00f3n fundada en el fraude a la \u00a0ley, derivada de una interpretaci\u00f3n normativa abiertamente \u00a0contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial \u00a0(\u2026)7\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0perspectiva, no resulta desacertado aseverar que el impugnante no \u00a0logr\u00f3 estructurar un argumento explicativo y persuasivo \u00a0respecto al modo en que el \u00a0fraude, -presupuesto \u00a0exigido para que su reproche tenga vocaci\u00f3n de prosperidad-, \u00a0se presenta como supuesto de infracci\u00f3n vigente. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Por otra \u00a0parte, es claro que, de acuerdo a lo rese\u00f1ado, con la emisi\u00f3n \u00a0de las sentencias de tutela objetadas, permanece un tr\u00e1mite en \u00a0curso, frente al cual esta Sala de Decisi\u00f3n no puede \u00a0pronunciarse sin invadir precisos \u00e1mbitos de competencia, \u00a0porque a\u00fan puede \u00a0ser sujeto de control eventual por parte del \u00f3rgano de cierre \u00a0de la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Y en caso de que \u00a0dicho cuerpo colegiado excluya de revisi\u00f3n dichos fallos, el \u00a0interesado puede solicitar a los magistrados titulares de esa \u00a0Corporaci\u00f3n o al Defensor del Pueblo que ejerzan el mecanismo \u00a0de insistencia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 51 del \u00a0Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, al subsistir esa alternativa en el diligenciamiento \u00a0mencionado, la presente solicitud de amparo deviene, de igual forma, \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Supra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0II, 4.3.5. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 33. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0designar\u00e1 dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n expresa y seg\u00fan su criterio, las sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela que habr\u00e1n de ser revisadas. Cualquier Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 solicitar que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por \u00e9stos cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excluidos de revisi\u00f3n dentro de los 30 d\u00edas siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a su recepci\u00f3n, deber\u00e1n ser decididos en el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-168\/2008. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-011\/2016. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-713\/2013. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-951 de 2013 y SU-627\/2015. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-073\/2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP13528-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0117367 \u00a0 (Aprobado Acta N.o \u00a0 \u00a0167) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Jos\u00e9 \u00a0Ren\u00e9 Chaves Mart\u00ednez, \u00a0frente al fallo proferido el 12 de mayo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57689","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57689","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57689"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57689\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57689"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57689"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57689"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}