{"id":57688,"date":"2023-12-22T17:21:31","date_gmt":"2023-12-22T17:21:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13045-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:31","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:31","slug":"stp13045-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13045-2021\/","title":{"rendered":"STP13045-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13045-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado 117785 \u00a0<\/p>\n<p>Acta no.189 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- y la Administradora de Fondos \u00a0de Pensiones y Cesant\u00eda Protecci\u00f3n S.A., contra la \u00a0sentencia de tutela proferida el 26 \u00a0de mayo de 2021 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que ampar\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales invocados por ELSA PLAZA SUAZA, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0Al tr\u00e1mite fue vinculado el Juzgado 2\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0resumidos por la Sala a \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0accionante promueve el mecanismo que ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0respaldar su solicitud, narra que naci\u00f3 el 26 de mayo de 1977; \u00a0que inicialmente afili\u00f3 al sistema general de pensiones en el \u00a0r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y en el \u00a0a\u00f1o 1995 se traslad\u00f3 al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0individual con solidaridad administrado por Colfondos S. A. y, luego, \u00a0a la AFP Colmena hoy Protecci\u00f3n S. A. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que al momento del traslado de r\u00e9gimen pensional no recibi\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n clara, cierta y comprensible sobre las \u00a0implicaciones de esa decisi\u00f3n, motivo por el cual instaur\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A., Protecci\u00f3n S. \u00a0A. y Colpensiones para que se declare la nulidad o ineficacia de tal \u00a0acto jur\u00eddico y se le permita cotizar en el r\u00e9gimen de \u00a0prima media con prestaci\u00f3n definida. Adicionalmente, requiri\u00f3 \u00a0que se reconozca su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el asunto se asign\u00f3 por reparto al Juez Segundo Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que accedi\u00f3 \u00a0a sus pretensiones mediante sentencia de 4 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona \u00a0que en virtud del grado jurisdiccional de consulta, a trav\u00e9s \u00a0de fallo de 27 de marzo de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y \u00a0absolvi\u00f3 a las accionadas de las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0que el ad quem encausado desconoci\u00f3 el precedente que esta \u00a0Sala de Casaci\u00f3n ha consolidado sobre el asunto debatido y, en \u00a0consecuencia, transgredi\u00f3 los derechos fundamentales invocados \u00a0en esta acci\u00f3n. Asimismo, que interpuso recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de segunda instancia y \u00a0mediante auto de 23 de mayo de 2019 el Tribunal lo desestim\u00f3 \u00a0por extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas \u00a0constitucionales y que se deje sin efecto jur\u00eddico la \u00a0providencia absolutoria de segunda instancia. En su lugar, requiere \u00a0que se ordene al juez plural accionado proferir una nueva decisi\u00f3n \u00a0de conformidad con el precedente judicial aplicable al asunto en \u00a0controversia.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 19 de \u00a0mayo de 2021, la Sala a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente \u00a0a las autoridades accionadas \u00a0y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 2\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 hizo un recuento de las \u00a0actuaciones, defendi\u00f3 la legalidad del pronunciamiento del 4 \u00a0de marzo de 2019 al haberse ajustado a los preceptos legales y \u00a0jurisprudenciales al caso puesto en discusi\u00f3n. A la par, \u00a0explic\u00f3 que la accionante no se vulner\u00f3 ninguna \u00a0prerrogativa. \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 \u00a0el informe con los links para consultar el proceso y las audiencias \u00a0surtidas en el tr\u00e1mite ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones-, \u00a0solicit\u00f3 se declare la improcedencia del resguardo invocado, \u00a0pues considera que la decisi\u00f3n censurada no adolece de defecto \u00a0alguno que imponga la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n \u00a0S.A. se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n, ya que advirti\u00f3 \u00a0incumplido el requisito de subsidiariedad, al tratarse de un asunto \u00a0resuelto por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, mediante fallo del 26 de mayo de 2021, \u00a0concedi\u00f3 el amparo y, como consecuencia de ello, dej\u00f3 \u00a0sin efecto la sentencia del 27 de marzo de 2019 proferida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y le orden\u00f3 proferir una nueva decisi\u00f3n \u00a0dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificada \u00a0la decisi\u00f3n, Colpensiones y Porvenir S.A. la impugnaron. \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones, parti\u00f3 \u00a0por indicar que los jueces tienen la potestad de apartarse de la \u00a0jurisprudencia, como expresi\u00f3n de su autonom\u00eda, \u00a0agotando la carga argumentativa exigida para ello, soporte con el que \u00a0cuenta la sentencia del Ad \u00a0quem, \u00a0pues cumple con el est\u00e1ndar argumentativo necesario para \u00a0descartar la configuraci\u00f3n de alg\u00fan vicio \u00a0(C-836 \u00a0de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 a su \u00a0tesis, que contra la sentencia atacada no se cumplen las causales \u00a0generales y espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales (CC T-949-2003 y \u00a0T-106-2005). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0expuso que, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales, el traslado \u00a0de reg\u00edmenes exige ciertos condicionamientos que en el sub \u00a0lite no \u00a0se cumplen, lo que lleva a la descapitalizaci\u00f3n de la entidad \u00a0en caso tal de dejar en firme el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. la AFP PORVENIR \u00a0S.A. afirm\u00f3 que se desconoci\u00f3 por completo el requisito \u00a0de subsidiariedad, convirtiendo a la acci\u00f3n de tutela en una \u00a0tercera instancia. Aleg\u00f3 que no es admisible iniciar un debate \u00a0jur\u00eddico cuando ya hab\u00eda quedado plenamente definido \u00a0que la accionante conoc\u00eda las condiciones inherentes a la \u00a0afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de ahorro individual, se \u00a0desconoce el valor probatorio del formulario de afiliaci\u00f3n. En \u00a0lo dem\u00e1s, en extenso explic\u00f3 que ELSA PLAZA SUAZA no \u00a0cumpli\u00f3 con las exigencias m\u00ednimas para el \u00a0reconocimiento del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1.Conforme con lo \u00a0establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 333 de 2021 que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido por su \u00a0hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0impugnantes, manifestaron que no se cumple con los requisitos de \u00a0procedibilidad para el estudio de la acci\u00f3n, pero, adem\u00e1s, \u00a0que no se prob\u00f3 la trasgresi\u00f3n de los derechos al \u00a0afiliado lo que impide la intervenci\u00f3n del juez constitucional \u00a0para remover la cosa juzgada de la sentencia proferida el 27 de marzo \u00a0de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, siendo la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de \u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0(CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06) que implican \u00a0una carga para el demandante \u00a0no solamente en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica a las \u00a0decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n del \u00a0Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas \u00a0a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los \u00a0hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede \u00a0desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Descendiendo al caso bajo estudio, con respecto al requisito de \u00a0subsidiariedad, que fue uno de los puntos de disenso, aunque en \u00a0principio se podr\u00eda considerar que no se cumple este \u00a0presupuesto al no haberse interpuesto el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, lo cierto es que llegar a esa conclusi\u00f3n \u00a0ser\u00eda obviar la finalidad principal de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0recordar que la funci\u00f3n primordial del juez de tutela es la \u00a0garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas, motivo \u00a0por el cual, en casos como el presente, en los que se evidencia una \u00a0clara afectaci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales, aunado \u00a0al examen que fue realizado en primera instancia, se convertir\u00eda \u00a0en un actuar errado el trabar el acceso a este mecanismo excepcional \u00a0por faltar este requisito, m\u00e1xime cuando lo que se encuentra \u00a0en juego es el respeto por el ordenamiento jur\u00eddico y el \u00a0derecho a la seguridad social, el cual est\u00e1 ligado a la \u00a0protecci\u00f3n de otras prerrogativas a lo largo de la vida de los \u00a0pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la \u00a0Corte encuentra pertinente recalcar que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n ha inadmitido demandas de casaci\u00f3n \u00a0en casos como el de ELSA PLAZA SUAZA, al considerar que se carece de \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico necesario para la procedencia de dicho \u00a0mecanismo. Al respecto, podemos invocar lo se\u00f1alado en autos \u00a0como el AL2079-2019 y AL2182-2019 del 22 y 30 de mayo de 2019, \u00a0respectivamente; de hecho, en el \u00faltimo de los citados \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0de ideas, se observa que las pretensiones del escrito inicial fueron \u00a0exclusivamente declarativas, en tanto no se solicit\u00f3 la \u00a0imposici\u00f3n de obligaciones valorables en t\u00e9rminos \u00a0econ\u00f3micos, lo que se refleja en la parte resolutiva de la \u00a0sentencia que puso fin a la primera instancia y que fue revocada por \u00a0el ad quem, tal cual qued\u00f3 descrita precedentemente. Tal \u00a0situaci\u00f3n, en principio, no permite cuantificar o concretar \u00a0sumas espec\u00edficas para entrar a considerar este factor como un \u00a0perjuicio econ\u00f3mico causado al demandante con la decisi\u00f3n \u00a0que se pretende recurrir en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso \u00a0extraordinario, pues al no encontrar par\u00e1metros que permitan \u00a0precisar cu\u00e1l es el agravio que afecta al recurrente, no es \u00a0posible determinar el c\u00e1lculo del inter\u00e9s econ\u00f3mico \u00a0para poder acudir en casaci\u00f3n (CSJ AL 28 oct. 2008, rad. \u00a037399). Significa lo anterior que el Tribunal incurri\u00f3 en una \u00a0equivocaci\u00f3n al conceder el recurso de casaci\u00f3n al \u00a0actor, que, por lo explicado, no tiene inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual al \u00a0evidenciar la Corte que, en el tr\u00e1mite de procesos ordinarios \u00a0laborales de la misma naturaleza, la Sala especializada ha venido, en \u00a0algunas ocasiones, inadmitiendo las demandas de casaci\u00f3n, y \u00a0teniendo en cuenta las particularidades del caso objeto de estudio y \u00a0la flagrante vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0actora, no tendr\u00eda raz\u00f3n exigirle a esta que agote ese \u00a0recurso, pues sobre el particular no hay un precedente consolidado \u00a0por parte de la autoridad prenombrada. \u00a0<\/p>\n<p>5. Del \u00a0escrutinio de la sentencia de segundo grado, advierte la Corte que \u00a0esta, si bien es producto de la apreciaci\u00f3n integral del \u00a0acervo probatorio arrimado al proceso, el Tribunal de Bogot\u00e1 \u00a0equivocadamente consider\u00f3 que por no tener expectativas de \u00a0pensionarse prontamente al 1\u00ba de abril de 1994, en nada le \u00a0afectaba el traslado de r\u00e9gimen por el que opt\u00f3 sin que \u00a0exista prueba de la falta de consentimiento informado por parte de la \u00a0AFP Protecci\u00f3n S.A. y, por ello, determin\u00f3 revocar la \u00a0providencia de primera instancia que accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones de ELSA PLAZA SUAZA. \u00a0<\/p>\n<p>A tal conclusi\u00f3n \u00a0lleg\u00f3 la Sala a \u00a0quo, luego \u00a0de auscultar las actuaciones y pruebas aportadas por las partes al \u00a0proceso ordinario laboral objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, se \u00a0tiene que: i) \u00a0ELSA PLAZA SUAZA al 1\u00ba de abril de 1994 contaba con 4 a\u00f1os \u00a0y algunos meses cotizados al sistema de pensiones, es decir, menos de \u00a015 a\u00f1os; y, ii) la accionante decidi\u00f3 trasladarse del \u00a0R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida al de \u00a0Ahorro Individual con Solidaridad, a trav\u00e9s de Colfondos el 27 \u00a0de noviembre de 1995, que posteriormente ratific\u00f3 con la \u00a0suscripci\u00f3n de un formulario en la AFP Colmena (hoy Protecci\u00f3n \u00a0S.A.). \u00a0<\/p>\n<p>A pesar del no \u00a0haber reclamado el traslado a Protecci\u00f3n S.A., ELSA PLAZA \u00a0SUAZA acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral en \u00a0b\u00fasqueda del reconocimiento del traslado de r\u00e9gimen. \u00a0Luego de agotarse la actuaci\u00f3n pertinente, el 4 de marzo de \u00a02019, el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0declar\u00f3 el derecho reclamado; en consecuencia, orden\u00f3 a \u00a0Colpensiones aceptar la afiliaci\u00f3n del demandante y a \u00a0Protecci\u00f3n S.A. la devoluci\u00f3n de todos los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del \u00a0grado jurisdiccional de consulta, el tribunal conoci\u00f3 el \u00a0expediente y el 27 de marzo siguiente decidi\u00f3 revocar la \u00a0providencia proferida por el a \u00a0quo, \u00a0en su lugar, absolvi\u00f3 a Colpensiones y a Protecci\u00f3n \u00a0S.A. de todas las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En esencia, se \u00a0apoy\u00f3 en que a la demandante al momento de la solicitud de \u00a0traslado de r\u00e9gimen ten\u00eda menos de quince a\u00f1os \u00a0cotizados y, por tal raz\u00f3n, no era viable su regreso al \u00a0r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida en \u00a0cualquier tiempo como lo pretend\u00eda PLAZA SUAZA. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, concluy\u00f3 \u00a0que a la actora le faltaban m\u00e1s de diecis\u00e9is a\u00f1os \u00a0para obtener la prestaci\u00f3n al momento en que se efectu\u00f3 \u00a0el precitado cambio, situaci\u00f3n que imposibilitaba a la AFP \u00a0realizar las proyecciones sobre las posibles consecuencias negativas \u00a0de su traslado; adem\u00e1s, dijo, en aquella \u00e9poca las \u00a0administradoras de pensiones no ten\u00edan el deber de \u00a0informaci\u00f3n, contrario a lo sostenido por la Sala \u00a0especializada de cierre (SL12136-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se \u00a0insiste, no encontr\u00f3 probado vicio alguno en el consentimiento \u00a0prestado por la hoy accionante al momento del cambio de r\u00e9gimen, \u00a0pero olvidando que \u00e9sta carga se invierte en favor del \u00a0afiliado (Cfr. \u00a0SL1452-2019, \u00a0reiterada en SL1688-2019 y SL1689-2019), pues las administradoras de \u00a0fondos de pensiones deben suministrar a aqu\u00e9l la informaci\u00f3n \u00a0clara, cierta, comprensible y oportuna de las caracter\u00edsticas, \u00a0condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del \u00a0cambio de r\u00e9gimen pensional. Si tales condiciones no se \u00a0garantizan, se estructura la \u00a0violaci\u00f3n del deber de informaci\u00f3n, el cual surte \u00a0efectos frente a la validez del acto jur\u00eddico de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0ser\u00eda absurdo imponer a la gestora en este tipo de procesos, \u00a0la obligaci\u00f3n de probar que la asistencia recibida fue \u00a0insuficiente o incompleta, dado que, en atenci\u00f3n al principio \u00a0de la carga din\u00e1mica de la prueba, la demandada, esto es, la \u00a0AFP Protecci\u00f3n S.A., es la parte procesal que se encuentra en \u00a0mejor posici\u00f3n para demostrar ese hecho, es decir, acreditar \u00a0que la asesor\u00eda realizada cont\u00f3 con los elementos \u00a0necesarios para garantizar una decisi\u00f3n informada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0el \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1 tambi\u00e9n hizo menci\u00f3n de la \u00a0firma del formulario de afiliaci\u00f3n, como uno de los tantos \u00a0elementos de convicci\u00f3n aportados al expediente para \u00a0determinar la existencia de un vicio del consentimiento; empero, a su \u00a0apreciaci\u00f3n le imprimi\u00f3 un alcance con el cual dio a \u00a0entender que la sola firma del documento es prueba de que la AFP \u00a0cumpli\u00f3 con su deber de informaci\u00f3n aunado a la \u00a0ratificaci\u00f3n del traslado ante Colmena (hoy Protecci\u00f3n), \u00a0afirmaci\u00f3n que no se aviene con el criterio jurisprudencial \u00a0se\u00f1alado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0resulta razonable el amparo prodigado a los derechos de ELSA PLAZA \u00a0SUAZA, lo que permite confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13045-2021 \u00a0 Radicado 117785 \u00a0 Acta no.189 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57688","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57688","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57688"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57688\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57688"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57688"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57688"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}