{"id":57687,"date":"2023-12-22T17:21:31","date_gmt":"2023-12-22T17:21:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13044-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:31","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:31","slug":"stp13044-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13044-2021\/","title":{"rendered":"STP13044-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13044-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no. 117818 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.189) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., julio veintisiete (27) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de LUIS \u00a0CARLOS PRADA DUARTE y ELLA CONSUELO \u00c1LVAREZ PLATA, contra \u00a0la sentencia proferida el 2 de junio de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo de \u00a0su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por \u00a0su hom\u00f3loga Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta, el Juzgado 3\u00ba Civil del \u00a0Circuito de la misma ciudad, la Cl\u00ednica Norte S.A., los \u00a0se\u00f1ores MILTON JAVIER S\u00c1NCHEZ y \u00c1LVARO ERNESTO \u00a0RAM\u00cdREZ MORELLI, as\u00ed como las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso declarativo con radicado 54001310300320140007001. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. LUIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARLOS PRADA DUARTE y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ELLA CONSUELO \u00c1LVAREZ PLATA promovieron proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad civil contractual y\/o extracontractual contra los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e9dicos \u00a0MILTON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAVIER S\u00c1NCHEZ y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1LVARO ERNESTO RAM\u00cdREZ MORELLI y la Cl\u00ednica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Norte S.A., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el prop\u00f3sito de que se declarara que esta \u00faltima, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0virtud de la culpa grave con la que actu\u00f3 como instituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IPS y sus dependientes, es responsable contractual, directa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patrimonial y solidariamente, de los perjuicios ocasionados producto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del error de diagn\u00f3stico que desencaden\u00f3 en la muerte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del menor Carlos Daniel Prada Alvarez (q.e.p.d.)\u201d; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igual pretensi\u00f3n se postul\u00f3 frente a los galenos. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia de ello, se condenara al extremo pasivo aludido al pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de perjuicios materiales y morales, con su respectiva indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Agotado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite de rigor, el Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00facuta, a trav\u00e9s de sentencia del 6 de abril de 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, argumentando b\u00e1sicamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u201csi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien es cierto en \u00e9ste se emitieron algunas conclusiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0torno a la existencia de error en el diagn\u00f3stico, tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo es que en el trabajo aportado no se explic\u00f3 el fundamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus conclusiones, es decir, los protocolos utilizados como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustento de sus afirmaciones, aunado a que no fue posible comprobar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la capacidad m\u00e9dica de la persona que rindi\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0experticia; sus conocimientos en medicina; su profesionalismo y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capacidad en el dictamen encontrado, imposibilidad probatoria que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se adujo, no se logr\u00f3 superar con el dictamen pericial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0allegado por los demandantes, en consideraci\u00f3n a que el mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no vers\u00f3 sobre el error m\u00e9dico enrostrado sino, por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrario, en torno a los perjuicios reclamados en la demanda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias en conjunto, que explic\u00f3, no permiten el \u00e9xito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las s\u00faplicas demandatorias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Habiendo sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrida la decisi\u00f3n, \u00e9sta fue confirmada en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integridad por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma ciudad, con providencia del 30 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Mediante auto del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 de febrero de 2020, la Sala Civil accionada inadmiti\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n promovido por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promotores del resguardo, luego de estimar que \u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ataque presenta trascendentales falencias t\u00e9cnicas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consistentes, primordialmente, en que el extremo recurrente no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostr\u00f3 los errores en la labor de valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatoria que endilg\u00f3 a la colegiatura de segunda instancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni la trascendencia de los yerros denunciados en la suerte del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0litigio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Contra el citado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddo los accionantes interpusieron recurso de reposici\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual fue negado por improcedente el 5 de octubre de 2020. As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo, no hubo lugar a la selecci\u00f3n positiva para casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. En criterio de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte actora, la Sala de Casaci\u00f3n Civil incurri\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una v\u00eda de hecho por defecto procedimental absoluto y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente, pues, en su parecer, la \u201cescasa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia relativa a la p\u00e9rdida de oportunidad de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0curaci\u00f3n por parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que merecer\u00eda la selecci\u00f3n positiva de la demanda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento de precedentes de car\u00e1cter horizontal sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones adoptadas por jueces de igual jerarqu\u00eda como es el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, hace procedente la acci\u00f3n de tutela a fin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se declare sin efecto la providencia atacada y en su defecto se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admita la demanda de casaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden de ideas, explic\u00f3 que \u201cSi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien es cierto, la providencia acusada no desconoci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresamente la ratio decidendi de una sentencia en particular y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto, lo cierto es que no cumpli\u00f3 con su deber de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n del precedente horizontal y de unificar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia relativo a la p\u00e9rdida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la oportunidad de una curaci\u00f3n referente a la falta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n de un rx torax que hubiese permitido la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remisi\u00f3n inmediata a la UCI, a trav\u00e9s de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diagn\u00f3stico acertado o en su defecto con el registro o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sospecha de neumon\u00eda, que permitiera mediante un diagn\u00f3stico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferencial haber tratado adecuadamente al menor en forma oportuna, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0toda vez que al haberse negado dicha oportunidad se cercen\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la posibilidad de un tratamiento id\u00f3neo y expedito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. A la par, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refirieron los demandantes que \u201cel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto procedimental deviene de la utilizaci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancial y por esta v\u00eda, sus actuaciones devienen en una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denegaci\u00f3n de justicia, en virtud que dentro del tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sustentaci\u00f3n del recurso de Casaci\u00f3n del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 540013103003-2014-00070-01, se realiz\u00f3 un estudio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prematuro de fondo sobre los cargos formulados, situaci\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deb\u00eda ser analizada en forma completa en la sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n. Tal y como lo ha advertido la jurisprudencia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia la admisibilidad de la demanda de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obedece a elementos de estudio puramente formales y t\u00e9cnicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referentes entre otros al entrelazamiento de causales o confundir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los errores f\u00e1cticos con los errores de derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro de ese contexto, los gestores de la petici\u00f3n de amparo \u00a0acuden ante el juez de tutela para que proteja \u00a0la prerrogativa fundamental invocada. Como consecuencia de ello, \u00a0intervenga \u00a0en el proceso declarativo 54001310300320140007001, \u00a0deje \u00a0sin efecto los autos confutados expedidos en sede extraordinaria de \u00a0casaci\u00f3n, y \u00a0ordene \u00a0a la Corporaci\u00f3n accionada admitir la demanda y proferir una \u00a0sentencia de fondo por medio de la cual resuelva la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia del 2 de junio de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n reclamada, luego de establecer que frente a \u201cla \u00a0providencia CSJ AC520-2020 vale precisar que no se cumple con el \u00a0presupuesto de inmediatez, pues si bien como afirman los promotores \u00a0en su escrito inicial la \u00faltima decisi\u00f3n que emiti\u00f3 \u00a0la Corporaci\u00f3n convocada data de 22 de febrero de 2021, lo \u00a0cierto es que la ejecutoria de aquella decisi\u00f3n no depend\u00eda \u00a0de las actuaciones que se surtieron con posterioridad, en la medida \u00a0que, contra el auto que inadmite el recurso de casaci\u00f3n en \u00a0materia Civil no procede mecanismo alguno, tal como lo prev\u00e9 \u00a0el inciso 2.\u00ba del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso\u201d. \u00a0De otra parte, tras analizar las decisiones opugnadas, consider\u00f3 \u00a0que \u201cno \u00a0le asiste raz\u00f3n a la parte actora cuando pretende que se \u00a0revoquen las providencias estudiadas, toda vez que no se observa que \u00a0hayan sido caprichosas e inconsultas; por el contrario, no puede \u00a0perderse de vista que el tr\u00e1mite cuestionado, se adelant\u00f3 \u00a0con la aplicaci\u00f3n de las normas que regulan el asunto y la \u00a0percepci\u00f3n razonable del Colegiado convocado. De ah\u00ed, \u00a0se observa que dicha autoridad actu\u00f3 dentro del marco de la \u00a0autonom\u00eda e independencia que le es otorgada por la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez fue \u00a0notificado el fallo de primera instancia, el apoderado judicial de la \u00a0parte accionante lo impugn\u00f3. En ese sendero, aleg\u00f3 que \u00a0\u201cResulta \u00a0inaceptable que el proceder diligente de mis poderdantes mediante la \u00a0interposici\u00f3n de todos los medios de defensa judicial para \u00a0poder acceder a la acci\u00f3n de tutela, ahora se convierta en una \u00a0sanci\u00f3n y en una salida de la Corte para sustraerse f\u00e1cilmente \u00a0del estudio de una tutela\u201d; \u00a0por tanto, reiter\u00f3 que la petici\u00f3n de amparo satisface \u00a0el presupuesto de inmediatez, en tanto la ejecutoria del auto del 20 \u00a0de febrero de 2020, s\u00f3lo se verific\u00f3 finalmente el 15 \u00a0de diciembre de esa misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1382 de 2000 \u00a0y el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, concordantes \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido \u00a0por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios a cargo ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien administra \u00a0justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma que m\u00e1s \u00a0se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto \u00a0con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales \u00a0pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como consecuencia de \u00a0la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, \u00a0permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma \u00a0norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, as\u00ed \u00a0se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC \u00a0T-780\/06), cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico \u00a0admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la \u00a0selecci\u00f3n que haga el fallador de una de ellas, siempre que \u00a0sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede \u00a0ser cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so \u00a0pena de afectar la independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la \u00a0tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0(CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06) que implican \u00a0una carga para ella no \u00a0solamente en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica a las \u00a0decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n del \u00a0Estado de Derecho. S\u00f3lo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0caso concreto, establece la Sala que LUIS \u00a0CARLOS PRADA DUARTE y ELLA CONSUELO \u00c1LVAREZ PLATA \u00a0no demostraron que se configure alguno de los defectos espec\u00edficos, \u00a0que estructuren la denominada v\u00eda de hecho, es decir, no \u00a0acreditaron que las providencias reprobadas, esto es, las emitidas el \u00a020 de febrero y el 5 de octubre de 2020 en sede extraordinaria de \u00a0casaci\u00f3n, est\u00e9n fundadas en conceptos irrazonables o \u00a0arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez \u00a0constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de \u00a0amparo para los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Se infiere del \u00a0escrito de tutela -porque espec\u00edficamente no lo se\u00f1alan \u00a0los demandantes- que el punto principal de disenso gira en torno a la \u00a0presunta configuraci\u00f3n \u00a0de un defecto procedimental por exceso \u00a0ritual manifiesto, \u00a0habida cuenta que la Sala especializada \u00a0no admiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n porque la censura no \u00a0cumpli\u00f3 con el m\u00ednimo de exigencias legales y \u00a0jurisprudenciales en la sustentaci\u00f3n del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0exceso \u00a0ritual manifiesto, \u00a0de acuerdo con la doctrina constitucional, constituye \u00a0una afectaci\u00f3n de los derechos al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y a la primac\u00eda del derecho sustancial, en los \u00a0eventos en los que los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del \u00a0apego a las normas procedimentales, incumplen con las obligaciones de \u00a0impartir justicia, buscar que las sentencias se fundamenten en una \u00a0verdad judicial, garantizar la efectividad de las prerrogativas \u00a0fundamentales y evitar pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen \u00a0la administraci\u00f3n de justicia y la efectividad de los derechos \u00a0sustantivos (Cfr. \u00a0CC. Sentencias \u00a0T \u2013 289 de 2005, T \u2013 363 \u00a0de 2013 y \u00a0T-429 de 2016, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de este \u00a0defecto, el procedimiento, en palabras de la Corte Constitucional, se \u00a0convierte en una barrera para la eficacia del derecho sustancial y, \u00a0en ese sentido, se deniega justicia, b\u00e1sicamente, \u00a0cuando el juez: (i) \u00a0ignora completamente el procedimiento establecido o (ii) \u00a0incurre en un exceso de rigor formal en la aplicaci\u00f3n de las \u00a0reglas procedimentales o adjetivas \u00a0(Corte Constitucional SU 355-2017). \u00a0<\/p>\n<p>Pero tales \u00a0postulados no significan en modo alguno, como pareciera entenderlo la \u00a0parte accionante, que al amparo del principio de prevalencia del \u00a0derecho sustancial consagrado en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sea posible omitir, soslayar o \u00a0sustituir los procedimientos, o prescindir de las exigencias \u00a0adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos casos como \u00a0condici\u00f3n necesaria para tener acceso al ejercicio de un \u00a0derecho, por cuanto estos tambi\u00e9n cuentan, como ya se dijo, \u00a0\u201ccon \u00a0firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las \u00a0actuaciones de los jueces\u201d (Corte \u00a0Constitucional, sentencia C-173-19). \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene \u00a0que ver con la casaci\u00f3n, el m\u00e1ximo tribunal \u00a0constitucional, en sentencia C-880 \u00a0de 2014, \u00a0al realizar un estudio del recurso, se\u00f1al\u00f3 que \u00e9ste \u00a0tiene \u201cel \u00a0fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la \u00a0realizaci\u00f3n del derecho objetivo en los respectivos procesos, \u00a0reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia \u00a0recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar \u00a0por la realizaci\u00f3n del ordenamiento constitucional \u2013no \u00a0solamente legal- y, en consecuencia, por la realizaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de los asociados \u00a0(Sentencia \u00a0C- 372\/11)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0providencia, precis\u00f3 que este recurso no es una tercera \u00a0instancia, puesto que la Corte debe realizar un an\u00e1lisis de \u00a0legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores \u00a0atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser \u00a0claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente, \u00a0para que proceda su estudio (sentencias C-998\/04, C-595\/00, \u00a0C-1065\/00, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0entendimiento, la \u00a0exigencia de una debida fundamentaci\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario, frente a los requerimientos se\u00f1alados por el \u00a0legislador en el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso para la casaci\u00f3n civil, no puede calificarse, per \u00a0se, \u00a0de exceso \u00a0ritual manifiesto; \u00a0tampoco la desestimaci\u00f3n de los cargos por los referidos \u00a0motivos, permite considerar que la decisi\u00f3n es violatoria de \u00a0los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido \u00a0proceso o cualquier otra garant\u00eda de orden superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, las exigencias de argumentaci\u00f3n m\u00ednima y \u00a0coherente, no pueden considerarse una barrera formal, ni un obst\u00e1culo \u00a0para el ejercicio del derecho, puesto que es de la esencia del \u00a0recurso de casaci\u00f3n que quien lo invoca, enuncie de manera \u00a0clara, precisa y concisa el error denunciado, y lo demuestre, en \u00a0virtud de la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que \u00a0ampara el fallo de segundo grado, para que el juez de casaci\u00f3n \u00a0pueda conocer el contenido de la impugnaci\u00f3n y decidir de \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Trasladando estas premisas al caso que concita la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala, emerge prima \u00a0facie que a la parte actora no se le \u00a0priv\u00f3 del derecho a acceder al recurso extraordinario, ni se \u00a0le pusieron trabas o rituales indebidos para su ejercicio. Y a esa \u00a0conclusi\u00f3n se arriba, en tanto observa esta Corporaci\u00f3n \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Civil analiz\u00f3 la demanda \u00a0formulada por LUIS CARLOS \u00a0PRADA DUARTE y \u00a0ELLA CONSUELO \u00c1LVAREZ PLATA y \u00a0comenz\u00f3 por explicar que \u201cconforme \u00a0a la normativa procesal, cada uno de los ocho cargos que elev\u00f3 \u00a0la parte actora deber\u00edan tener aptitud, por separado, para \u00a0derruir la sentencia con la que se puso fin a la segunda instancia; \u00a0esto, a su turno, supondr\u00eda que cada censura se ocupara de \u00a0desandar los pasos del \u00a0tribunal para derruir todos los puntales que sirven de apoyo a su \u00a0sentencia, porque en la medida en que sus argumentos basilares se \u00a0mantengan inc\u00f3lumes, la presunci\u00f3n de legalidad y \u00a0acierto que ampara la labor del ad quem deviene inquebrantable\u201d, \u00a0para despu\u00e9s concluir que \u201clas \u00a0acusaciones que previamente se compendiaron \u2013consideradas \u00a0individualmente o en conjunto\u2013 no cumplen las exigencias \u00a0t\u00e9cnicas previamente rese\u00f1adas, porque se limitan a \u00a0atacar aspectos insulares de la sentencia: la apreciaci\u00f3n de \u00a0una prueba determinada (la historia cl\u00ednica, principalmente), \u00a0el dicho de alguno de los testigos, o el efecto de determinado \u00a0indicio procesal que, a juicio de los impugnantes, operar\u00eda en \u00a0contrav\u00eda de los intereses de los convocados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0estudiar y mencionar al detalle las deficiencias advertidas en la \u00a0censura, destac\u00f3 que \u201cEn \u00a0los cargos primero, segundo, cuarto y s\u00e9ptimo se critica la \u00a0omisi\u00f3n de los antecedentes de neumon\u00eda y \u00a0bronconeumon\u00eda del paciente, insertos en su historia cl\u00ednica. \u00a0Sin embargo, no se dijo por qu\u00e9 el tribunal se habr\u00eda \u00a0equivocado al colegir que no exist\u00eda (o no estaba probada) la \u00a0relaci\u00f3n de ese historial con la conducta que debieron adoptar \u00a0los m\u00e9dicos en la atenci\u00f3n prestada a partir del 19 de \u00a0mayo de 2013\u201d. Acto \u00a0seguido, dijo que \u201clos \u00a0cargos referidos no se ocuparon de atacar dos pilares adicionales del \u00a0fallo: que, acorde con las probanzas recaudadas, el menor de edad no \u00a0presentaba afectaci\u00f3n de las v\u00edas respiratorias antes \u00a0del 22 de mayo, y que posteriormente, cuando tal patolog\u00eda se \u00a0manifest\u00f3, inici\u00f3 oportunamente su tratamiento (con la \u00a0remisi\u00f3n del paciente a la UCI pedi\u00e1trica), aunque sin \u00a0lograr el resultado deseado\u201d, de manera que las \u00a0cr\u00edticas planteadas no est\u00e1n llamadas a prosperar, \u00a0porque no se enfilaron a destruir la tesis del tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la Sala de Casaci\u00f3n Civil destac\u00f3 \u00a0frente al segundo reparo postulado que, \u201clejos \u00a0de oponerse a las aseveraciones del tribunal respecto de la ausencia \u00a0de culpa, los recurrentes parecen refrendar la dificultad del \u00a0diagn\u00f3stico a la que se enfrentaron los galenos tratantes, al \u00a0rese\u00f1ar que, ni siquiera con posterioridad a la pr\u00e1ctica \u00a0de la radiograf\u00eda de t\u00f3rax, los criterios cl\u00ednicos \u00a0mostraban de forma inequ\u00edvoca el proceso infeccioso que llev\u00f3 \u00a0a la muerte al menor de edad (lo cual, adem\u00e1s, qued\u00f3 \u00a0dicho en el testimonio del Dr. Eduardo Gamboa \u2013radi\u00f3logo\u2013, \u00a0que valor\u00f3 el tribunal y que reprodujo \u00edntegramente el \u00a0octavo cargo de casaci\u00f3n)\u201d; as\u00ed mismo, \u00a0respecto de la tercera censura anot\u00f3 que \u201cen \u00a0el desarrollo del cargo debi\u00f3 acreditarse la existencia de una \u00a0oportunidad seria de recuperaci\u00f3n del menor de edad, de \u00a0haberse auscultado permanentemente por el m\u00e9dico especialista, \u00a0o de haberse remitido con m\u00e1s prontitud a la UCI pedi\u00e1trica\u201d, \u00a0lo que no se hizo por parte de los recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0precis\u00f3 la autoridad accionada que \u201clos \u00a0cargos s\u00e9ptimo y octavo se refieren a la apreciaci\u00f3n de \u00a0los testimonios de los Dres. Berm\u00fadez Santaella y Gamboa, pero \u00a0su desarrollo s\u00f3lo ofrece valoraciones alternativas que, am\u00e9n \u00a0de desentenderse de las restantes pruebas obrantes a folios, no \u00a0muestran, al menos en forma irrefutable, que la \u00fanica lectura \u00a0de esas declaraciones sea la propuesta por los actores, como era de \u00a0rigor para demostrar las equivocaciones de hecho pregonadas en la \u00a0sustentaci\u00f3n del remedio extraordinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores aserciones son percibidas por esta instancia como \u00a0suficientes, debidamente motivadas y obedecen al desarrollo pleno del \u00a0ejercicio de valoraci\u00f3n que corresponde realizar a los \u00a0funcionarios de la jurisdicci\u00f3n natural, conforme al principio \u00a0de la libre formaci\u00f3n del convencimiento, de lo cual deriva \u00a0que la providencia censurada sea irreformable por medio de este \u00a0mecanismo constitucional. Recu\u00e9rdese aqu\u00ed que la \u00a0aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0y la interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver \u00a0un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal orden de ideas, estos razonamientos\u00a0no pueden controvertirse \u00a0en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se \u00a0perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. Entonces, bajo el entendido \u00a0de que la v\u00eda de amparo no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional y que en este evento se convertir\u00eda, pr\u00e1cticamente, \u00a0en una tercera instancia, no es adecuado plantear por este sendero la \u00a0incursi\u00f3n en causales de procedibilidad originadas en la \u00a0supuesta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n de las reglas \u00a0aplicables al caso o por la exigencia de satisfacer la debida \u00a0sustentaci\u00f3n de los cargos en la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0acorde con lo previsto en el art\u00edculo 344 del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo \u00a0que concierne al reproche relativo a que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil incurri\u00f3 en un desconocimiento del precedente judicial \u00a0al no aplicar una sentencia del Consejo de Estado para la soluci\u00f3n \u00a0del caso concreto, conviene recordar que aqu\u00e9l ha \u00a0sido definido por la Corte Constitucional como \u201cla \u00a0sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, \u00a0que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos \u00a0resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades \u00a0judiciales al momento de emitir un fallo\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0resultado de lo anterior, la aplicabilidad del precedente, por parte \u00a0del juez, es de car\u00e1cter obligatorio, siempre que la ratio \u00a0decidendi \u00a0de la sentencia antecedente (i) \u00a0establezca una regla relacionada con el caso a resolver \u00a0posteriormente, (ii) \u00a0haya servido de base para solucionar un problema jur\u00eddico \u00a0semejante, o una cuesti\u00f3n constitucional similar a la que se \u00a0estudia en el caso posterior, y (iii) \u00a0los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior \u00a0sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que debe \u00a0resolverse posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0el desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario \u00a0judicial se aparta de las sentencias emitidas \u00a0por los tribunales de cierre (conocido como precedente vertical) o \u00a0los dictados por ellos mismos (tambi\u00e9n llamados precedente \u00a0horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a los decididos en aquellas \u00a0providencias, sin exponer las razones jur\u00eddicas que \u00a0justifiquen el cambio de criterio. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, \u00a0refulge necesario recordar que tanto la Corte Constitucional, como el \u00a0Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia son tribunales de \u00a0cierre que gozan de la misma jerarqu\u00eda, dentro de su \u00a0respectiva jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese derrotero, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de que a los gestores de la petici\u00f3n de \u00a0amparo les parezca insuficiente la jurisprudencia emanada de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0en torno al tema en discusi\u00f3n o no \u00a0les resulte acorde o conveniente a sus intereses, ello no implica que \u00a0el \u00f3rgano de cierre en esa especialidad deba acudir a \u00a0pronunciamientos emitidos al interior de la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa para definir los asuntos puestos en su \u00a0conocimiento, m\u00e1xime cuando ello desconocer\u00eda \u00a0los principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, \u00a0que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00a0sin contar que la sentencia opugnada, tal y como se indic\u00f3 en \u00a0precedencia, se encuentra debidamente sustentada y acorde con la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica puesta de presente, dentro de lo que \u00a0no se puede perder de vista que el fracaso de la pretensi\u00f3n de \u00a0la parte actora de destruir la presunci\u00f3n de legalidad y \u00a0acierto de la providencia de segundo grado obedeci\u00f3 a las \u00a0falencias detectadas en la formulaci\u00f3n de los cargos, \u00a0circunstancias que, ni acudiendo a decisiones proferidas por el \u00a0Consejo de Estado, como reclaman los ciudadanos demandantes, pueden \u00a0ser superadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0en cuanto a la selecci\u00f3n oficiosa de la demanda de la que se \u00a0duelen los accionantes, la cual guarda relaci\u00f3n con el auto \u00a0del 5 de octubre de 2020 que atacan \u00e9stos, resulta suficiente \u00a0indicar que la Corte no advierte que haya lugar a observar lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 16 de la Ley 270 de 1996 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 7 de la Ley 1285 de 2009) y 336 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, que contemplan la casaci\u00f3n oficiosa y la \u00a0selecci\u00f3n positiva de ciertos fallos, pues por el solo hecho \u00a0de que LUIS \u00a0CARLOS PRADA DUARTE y ELLA CONSUELO \u00c1LVAREZ PLATA \u00a0hayan obtenido una decisi\u00f3n adversa, esa circunstancia no \u00a0impone, en el \u00e1mbito constitucional, adoptar correctivos, toda \u00a0vez que para el efecto es necesaria la existencia de yerros \u00a0superlativos que hayan trascendido a los derechos y garant\u00edas \u00a0supralegales de los aqu\u00ed impugnantes, lo cual no acaeci\u00f3 \u00a0en el sub-lite. \u00a0Eso sin contar que tampoco se trata de temas asociados con la \u00a0aplicaci\u00f3n o alcance de una norma sustantiva, diversidad de \u00a0interpretaciones sobre un mismo punto de derecho, ni con la necesidad \u00a0de erradicar del ordenamiento el valor de un precedente judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0se\u00f1alado en precedencia, la Sala encuentra que \u00a0en el presente caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de \u00a0amparo, por lo que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a0N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 2 de junio de 2021, mediante la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por los ciudadanos LUIS \u00a0CARLOS PRADA DUARTE y ELLA CONSUELO \u00c1LVAREZ PLATA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-053\/15. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13044-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no. 117818 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.189) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., julio veintisiete (27) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de LUIS \u00a0CARLOS PRADA DUARTE y ELLA CONSUELO \u00c1LVAREZ PLATA, contra 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