{"id":57685,"date":"2023-12-22T17:21:30","date_gmt":"2023-12-22T17:21:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13042-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:30","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:30","slug":"stp13042-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13042-2021\/","title":{"rendered":"STP13042-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13042-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado 117880 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.189) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0M\u00d3NICA JAZM\u00cdN MONTERO RODR\u00cdGUEZ, contra el fallo \u00a0proferido el 22 de junio de 2021, por la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante el cual neg\u00f3 \u00a0el amparo pedido por la impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0resumidos por el tribunal a \u00a0quo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0extracta de la demanda y sus anexos que, la se\u00f1ora M\u00f3nica \u00a0Jazm\u00edn Montero Rodr\u00edguez, aqu\u00ed accionante, es \u00a0funcionaria de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y tiene \u00a0una licencia temporal por incapacidad m\u00e9dica desde el 5 de \u00a0junio de 2017, prorrogada ininterrumpidamente hasta lo que lleva del \u00a0a\u00f1o 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0la actora que, el 11 de febrero de 2021, present\u00f3 demanda de \u00a0conflicto por libre elecci\u00f3n ante la Superintendencia Delegada \u00a0para la Funci\u00f3n Jurisdiccional de Conciliaci\u00f3n de la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud, para que, entre otras cosas, \u00a0resolviera sobre la recusaci\u00f3n elevada contra una m\u00e9dica \u00a0laboral adscrita al \u00c1rea de Medicina Laboral de Coomeva EPS, \u00a0para que no participara en la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral y ocupacional, rehabilitaci\u00f3n y otros de \u00a0la tutelante; as\u00ed mismo, se pronunciara sobre la apelaci\u00f3n \u00a0de la negativa de nulidad del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral, proferido el 11 de agosto de 2020, y en su lugar, declarar \u00a0la nulidad del mismo; finalmente, si consideraba que exist\u00eda \u00a0una ausencia de competencia, solicitaba que se le diera el tr\u00e1mite \u00a0pertinente y fuera direccionada. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, el 23 de marzo de 2021, la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0rechaz\u00f3 la demanda por falta de competencia y orden\u00f3 su \u00a0traslado a la Jurisdicci\u00f3n Laboral del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, el 29 de marzo de 2021, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el referido auto, \u00a0requiriendo que se avocara la demanda, se dirimiera el conflicto y se \u00a0resolvieran las peticiones de impedimento y recusaci\u00f3n \u00a0elevadas contra la m\u00e9dica adscrita al \u00e1rea de medicina \u00a0laboral de Coomeva EPS, sin que hasta la fecha recibiera respuesta \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0recalc\u00f3 que, la primera pretensi\u00f3n de su escrito, s\u00ed \u00a0era competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, pues se \u00a0trataba de \u201cconflictos relacionados con la movilidad dentro del \u00a0sistema general de seguridad social en salud\u201d, asunto \u00a0consagrado dentro del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, \u00a0modificada por la Ley 1949 de 2019, que discriminaba los asuntos que \u00a0deb\u00eda conocer la referida entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, considera que la accionada vulnera sus derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, seguridad social, \u00a0salud y vida digna; solicita en consecuencia, se ordene a la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud su pronunciamiento respecto de las \u00a0pretensiones formuladas en la demanda de conflicto por libre elecci\u00f3n \u00a0y resuelva el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 29 de marzo \u00a0de 2021, contra el auto que rechaz\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN \u00a0PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del \u00a08 \u00a0de junio de 2021, el tribunal de primera instancia admiti\u00f3 la \u00a0demanda, concedi\u00f3 la medida provisional y corri\u00f3 el \u00a0traslado respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Superintendencia Nacional de Salud, comenz\u00f3 por referir las \u00a0funciones jurisdiccionales asignadas por el art. 116 de la \u00a0Constituci\u00f3n, desarrolladas por la Ley 1122 de 2007 modificada \u00a0por la Ley 1949 de 2019, entre las cuales figura conocer de las \u00a0solicitudes de los usuarios del sistema general de seguridad social \u00a0en salud, resolver los conflictos relacionados con: la libre \u00a0elecci\u00f3n, la movilidad dentro del sistema, etc. En la misma \u00a0l\u00ednea explic\u00f3 que se cre\u00f3 la Superintendencia \u00a0delegada para la Funci\u00f3n Jurisdiccional y de Conciliaci\u00f3n \u00a0para la atenci\u00f3n de los procesos derivados de los referidos \u00a0conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>En punto del sub \u00a0lite dijo \u00a0que el 15 de febrero de esta anualidad M\u00d3NICA JAZM\u00cdN \u00a0MONTERO adelant\u00f3 el proceso J-2021-0163 bajo el radicado NURC \u00a0202182300229842 con el fin de lograr la nulidad del dictamen que \u00a0certific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional \u00a0proferido el 11 de agosto de 2020, solicitud que bas\u00f3 en la \u00a0participaci\u00f3n de una profesional de la salud con quien tiene \u00a0un \u201cpleito pendiente\u201d ante el Tribunal de \u00c9tica \u00a0M\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Con auto \u00a0A2021-001088 del 23 de marzo de 2021, la entidad accionada rechaz\u00f3 \u00a0la demanda por falta de competencia y orden\u00f3 trasladarla a la \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral por tratarse de un tema ajeno a sus \u00a0funciones; prove\u00eddo contra el cual no cab\u00eda la \u00a0interposici\u00f3n de recursos acorde con el art. 139 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, decisi\u00f3n que notific\u00f3 al d\u00eda \u00a0siguiente por correo electr\u00f3nico y envi\u00f3 la demanda a \u00a0los juzgados laborales de Medell\u00edn el 25 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 22 de junio de 2021 la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo por existir otros mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificada \u00a0la decisi\u00f3n, la gestora la impugn\u00f3. \u00a0En esencia, reiter\u00f3 que sus pretensiones no fueron resueltas \u00a0en el auto censurado porque la Superintendencia de Salud no se \u00a0pronunci\u00f3 frente a la recusaci\u00f3n por ella formulada \u00a0contra la m\u00e9dico Lina Mar\u00eda Murillo Restrepo, actuaci\u00f3n \u00a0que s\u00ed est\u00e1 contemplada en los deberes funcionales de \u00a0la demandada al tratarse de la defensa del derecho a la libre \u00a0escogencia del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, solicit\u00f3 \u00a0se declare la nulidad del tr\u00e1mite constitucional por indebida \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio con el Juzgado 11 Laboral del \u00a0Circuito de Medell\u00edn, autoridad a la que le correspondi\u00f3 \u00a0la demanda remitida por la Superintendencia bajo el radicado \u00a005001310501120210012800 \u201cdesde \u00a0el 7 de abril de 2021 y a la fecha de presentaci\u00f3n de este \u00a0recurso, 22 de junio de 2021 no se ha pronunciado sobre el \u00a0particular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, la jurisprudencia constitucional tiene dicho que tampoco \u00a0puede acudirse a este excepcional\u00edsimo medio de defensa para \u00a0reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se \u00a0concibi\u00f3 precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos \u00a0y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide \u00a0considerarlo como medio alternativo al cual acudir para eludir los \u00a0tr\u00e1mites expeditos para la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El prop\u00f3sito \u00a0que persigue la presente acci\u00f3n constitucional es determinar \u00a0si la Superintendencia de Salud accionada vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales de M\u00d3NICA JAZM\u00cdN MONTERO RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Previo a \u00a0resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 frente a la \u00a0petici\u00f3n de nulidad propuesta por la impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan MONTERO RODR\u00cdGUEZ, \u00a0la ineficacia procesal del presente tr\u00e1mite constitucional se \u00a0presenta porque no se \u00a0vincul\u00f3 al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0autoridad que actualmente conoce del tr\u00e1mite ordinario contra \u00a0el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. A lo sumo, \u00a0explic\u00f3 vagamente que no ha impulsado la causa trasladada \u00a0desde marzo por la Superintendencia de Salud, argumento que desborda \u00a0el querer del mecanismo de amparo, pues las verdaderas razones que \u00a0llevaron a la actora a promover la acci\u00f3n de tutela era la \u00a0supuesta indefinici\u00f3n de la recusaci\u00f3n propuesta contra \u00a0la profesional de la salud que particip\u00f3 en el proceso de \u00a0calificaci\u00f3n censurada, sin que estuviera discutiendo por la \u00a0v\u00eda excepcional la actuaci\u00f3n del juzgado precitado que \u00a0ameritara la vinculaci\u00f3n pretendida por la impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, el \u00a0art\u00edculo 135 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable \u00a0al caso en virtud del principio de remisi\u00f3n consagrado en los \u00a0art\u00edculos 4\u00b0 \u00a0del Decreto 306 de 1992 y el 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, \u00a0establece, de una parte, que quien alegue una nulidad debe tener \u00a0legitimaci\u00f3n para proponerla, y de otra, que la causal \u00a0derivada de la falta de notificaci\u00f3n del auto admisorio \u00a0(133.8), solo puede ser alegada por la persona o entidad afectada. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, el presupuesto de legitimaci\u00f3n para plantear la \u00a0invalidaci\u00f3n del tr\u00e1mite procesal no se cumple, porque \u00a0quien la invoca no es la persona respecto de quien se afirma que se \u00a0omiti\u00f3 el acto de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, lleva a la Sala a negar la solicitud de nulidad, por \u00a0improcedente, al verificarse la inexistencia de la irregularidad en \u00a0virtud de la cual la parte activa del tr\u00e1mite plantea la \u00a0invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, y no advertirse ninguna \u00a0otra. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Ahora \u00a0bien, el art. 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica deleg\u00f3 \u00a0de manera excepcional la funci\u00f3n jurisdiccional en materias \u00a0precisas y determinadas a las autoridades administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal derrotero, el legislador con la Ley 1122 de 2007 confiri\u00f3 \u00a0a la Superintendencia de Salud la facultad de conocer asuntos \u00a0que \u00a0corresponden a: i) cobertura de procedimientos, actividades e \u00a0intervenciones del POS; ii) reconocimiento econ\u00f3mico de los \u00a0gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atenci\u00f3n \u00a0de urgencias; iii) conflictos que se susciten en materia de \u00a0multiafiliaci\u00f3n dentro del sistema; iv) conflictos \u00a0relacionados con la libre elecci\u00f3n; v) prestaciones excluidas \u00a0del plan de beneficios que sean pertinentes para atender las \u00a0condiciones particulares del individuo; vi) conflictos derivados de \u00a0las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del sistema, \u00a0y, vii) reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas \u00a0por parte de la EPS o del empleador, tal como lo predica el art. 41 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Para la atenci\u00f3n \u00a0de los conflictos relacionados en el p\u00e1rrafo anterior, se cre\u00f3 \u00a0por medio del Decreto 1018 de 2007 la Superintendencia Delegada para \u00a0la Funci\u00f3n Jurisdiccional y de Conciliaci\u00f3n, que tiene \u00a0encargado dirimir dos tipos de procesos: i) los vinculados al acceso \u00a0a los servicios de salud a la par con el ejercicio de los derechos de \u00a0los usuarios, y, ii) los relacionados con las reclamaciones \u00a0econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n \u00a0a las facultades jurisdiccionales de las que se viene hablando, el 15 \u00a0de febrero de 2021 M\u00d3NICA JAZM\u00cdN MONTERO ROD\u00cdGUEZ \u00a0instaur\u00f3 ante la Superintendencia de Salud la demanda con \u00a0radicado J-2021-0163 con el fin de que se resolviera sobre la \u00a0recusaci\u00f3n elevada contra una m\u00e9dico laboral adscrita \u00a0al \u00c1rea de Medicina Laboral de Coomeva EPS, para que en lo \u00a0sucesivo se abstuviera de participar en los procesos de la \u00a0especialidad de la promotora; se pronunciara sobre la apelaci\u00f3n \u00a0de la negativa de nulidad del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral proferido el 11 de agosto de 2020; y, si se consideraba \u00a0incompetente para conocer el asunto, lo remitiera ante la autoridad \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese panorama, \u00a0con Auto del 24 de marzo de 2021 la referida entidad opt\u00f3 por \u00a0enviar el escrito a los Juzgados Laborales del Circuito de Medell\u00edn \u00a0al considerar que los conflictos planteados por la usuaria \u00a0correspond\u00eda dirimirlos \u00fanicamente a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al \u00a0haber sido una de las posibilidades contempladas en la demanda, la \u00a0accionante protest\u00f3 contra la determinaci\u00f3n adoptada \u00a0por la Superintendencia de Salud, e insisti\u00f3 en el resto de \u00a0las pretensiones, espec\u00edficamente, en que se pronuncie acerca \u00a0de la recusaci\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, raz\u00f3n \u00a0tuvo la encausada de rehusar el conocimiento de la demanda al \u00a0tratarse de aspectos fuera del alcance dado por la ley en cuanto a la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional excepcional conferida. As\u00ed lo \u00a0refrenda el art. 44 del Decreto 1352 de 2013, que se\u00f1ala \u00a0espec\u00edficamente que las controversias surgidas en torno a los \u00a0dict\u00e1menes por p\u00e9rdida de la capacidad laboral o \u00a0invalidez proferidos por las juntas de calificaci\u00f3n, deber\u00e1 \u00a0dirimirlas la justicia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0resuelta di\u00e1fana la imposibilidad de la accionada de \u00a0pronunciarse respecto a la recusaci\u00f3n de la m\u00e9dico \u00a0laboral como consecuencia de la incompetencia advertida para la \u00a0resoluci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, deber\u00e1 \u00a0acudir ante la instancia pertinente y hacer valer sus derechos en ese \u00a0escenario propicio para trabar la discusi\u00f3n aqu\u00ed \u00a0planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendimiento, emerge con claridad la inexistencia de la \u00a0vulneraci\u00f3n alegada al debido proceso administrativo, ya que \u00a0no se aport\u00f3 ning\u00fan elemento que permita establecer la \u00a0omisi\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que la acci\u00f3n de tutela por su car\u00e1cter residual no \u00a0est\u00e1 instituida para desconocer las competencias asignadas por \u00a0la normatividad a las entidades accionadas, pues ello acarrear\u00eda \u00a0el descr\u00e9dito de su ejercicio funcional y forzar\u00eda el \u00a0estudio a fondo de un caso particular sin justificaci\u00f3n \u00a0alguna, extralimitando el juez de tutela sus facultades para \u00a0convertirse en arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0resulta \u00a0atinada la improcedencia declarada por el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0pues \u00a0actuar de otra manera, implicar\u00eda \u00a0una intromisi\u00f3n indebida en la competencia asignada a las \u00a0autoridades administrativas, \u00a0a quienes se les ha delegado la facultad limitada para conocer \u00a0ciertos y limitados conflictos de los usuarios del Sistema General de \u00a0Seguridad Social en Salud como qued\u00f3 demostrado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0gracia a discusi\u00f3n, podr\u00eda entenderse justificada la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela ante la configuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, pero esa situaci\u00f3n no se \u00a0acredit\u00f3 en el proceso constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, ante la inexistencia de alguna actuaci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n violatoria \u00a0de garant\u00edas constitucionales, \u00a0se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13042-2021 \u00a0 Radicado 117880 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.189) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0M\u00d3NICA JAZM\u00cdN MONTERO RODR\u00cdGUEZ, contra el fallo \u00a0proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57685","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57685","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57685"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57685\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57685"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57685"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57685"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}