{"id":57684,"date":"2023-12-22T17:21:30","date_gmt":"2023-12-22T17:21:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13041-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:30","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:30","slug":"stp13041-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13041-2021\/","title":{"rendered":"STP13041-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13041-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no. 117987 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.189) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., julio veintisiete (27) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por SOLANGEL \u00a0CANO SOTO, contra \u00a0la sentencia proferida el 16 de junio de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo promovido a instancia de la prenombrada, \u00a0frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cali, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al m\u00ednimo vital, vida digna y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado 9\u00ba Laboral del Circuito de Cali y \u00a0todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con \u00a0radicado 76001310500920190073601. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0SOLANGEL \u00a0CANO SOTO \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d, con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, con ocasi\u00f3n del fallecimiento del se\u00f1or \u00a0OCTAVIO DE JES\u00daS FRANCO. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El conocimiento del proceso correspondi\u00f3 al Juzgado 9\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Cali, despacho judicial que, a trav\u00e9s \u00a0de sentencia del 11 de marzo de 2020, accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones formuladas por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n, la accionante no interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0En concepto de la promotora del resguardo, la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0f\u00e1ctico, toda vez que llev\u00f3 a cabo una apreciaci\u00f3n \u00a0errada de las pruebas testimoniales arrimadas a la actuaci\u00f3n, \u00a0pues, a su juicio, est\u00e1 plenamente acreditada su convivencia \u00a0con el causante hasta el \u00faltimo d\u00eda de su vida \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0lo anterior, la ciudadana demandante acude ante el juez de tutela \u00a0para que proteja \u00a0sus garant\u00edas fundamentales y, como consecuencia de ello, \u00a0intervenga \u00a0dentro del proceso ordinario laboral con \u00a0radicado 76001310500920190073601 y \u00a0ordene \u00a0a la Administradora Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d \u00a0proceder al reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n reclamada, \u00a0junto con los intereses de mora a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 3 de junio de 2021 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a \u00a0las autoridades y partes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0directora de Acciones Constitucionales de la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d se \u00a0opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n, argumentando que este \u00a0instrumento excepcional, frente al caso particular, no es el \u00a0mecanismo adecuado para conseguir la satisfacci\u00f3n de la \u00a0pretensi\u00f3n propuesta, teniendo en cuenta que no puede \u00a0constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto \u00a0de debate. Tras afirmar que la Corporaci\u00f3n demandada procedi\u00f3 \u00a0conforme a la ley y la Constituci\u00f3n, dijo que el juez de \u00a0tutela no puede invadir la competencia del juez ordinario en la \u00a0resoluci\u00f3n del asunto puesto de presente, no s\u00f3lo por \u00a0tratarse de una sentencia que ya hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0sino porque, adem\u00e1s, no se observa la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable que haga viable la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 16 de junio de 2021, la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo solicitado, luego establecer que no se \u00a0cumple el requisito de subsidiariedad dentro del presente asunto, por \u00a0cuanto la gestora del resguardo no agot\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n que proced\u00eda contra la \u00a0sentencia de segundo grado que cuestiona. Bajo ese entendido, precis\u00f3 \u00a0que \u201cel \u00a0amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del \u00a0cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios \u00a0de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, \u00a0ante la ausencia de activaci\u00f3n del precitado recurso \u00a0garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la \u00a0Constituci\u00f3n deviene improcedente, a\u00fan como mecanismo \u00a0transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de \u00a0resguardo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificado \u00a0el fallo de primera instancia, la parte actora lo recurri\u00f3. En \u00a0ese sendero, aleg\u00f3 que \u201cla \u00a0cuant\u00eda de mis pretensiones no alcanz\u00f3 a sobrepasar lo \u00a0requerido por la norma procesal laboral al momento de invocar el \u00a0recurso, es por ello que acud\u00ed al Juez constitucional en busca \u00a0de la garant\u00eda de la protecci\u00f3n de mis derechos, hoy \u00a0una vez m\u00e1s imploro revisen mi caso y accedan a tutelar mis \u00a0derechos constitucionales fundamentales invocados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1382 de 2000 \u00a0y en el Decreto 333 de 2021, concordantes con el art\u00edculo 44 \u00a0del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En camino a la \u00a0resoluci\u00f3n de la controversia planteada por la parte \u00a0accionante, es preciso recordar, en primer t\u00e9rmino, los \u00a0requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra \u00a0providencias judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se \u00a0ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima cuando se \u00a0dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va \u00a0necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional2, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales contemplan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico4; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto5; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico6; \u00a0(iv) defecto material o sustantivo7; \u00a0(v) error inducido8; \u00a0(vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n9; \u00a0(vii) desconocimiento del precedente10; \u00a0y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n \u00a0CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra \u00a0una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se \u00a0habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se presente al menos \u00a0uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Al aplicar los \u00a0anteriores postulados al caso concreto, en lo que hace referencia a \u00a0la trascendencia constitucional del asunto, es claro que la \u00a0controversia en estudio cumple este requisito, pues versa sobre la \u00a0posible vulneraci\u00f3n del n\u00facleo b\u00e1sico de los \u00a0derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vida digna y seguridad \u00a0social de la ciudadana SOLANGEL \u00a0CANO SOTO. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0entiende satisfecha la exigencia relacionada con la presentaci\u00f3n \u00a0oportuna de este mecanismo excepcional, en tanto la petici\u00f3n \u00a0de amparo se formul\u00f3 una semana despu\u00e9s de emitida la \u00a0providencia refutada por la aqu\u00ed demandante, esto es, la \u00a0sentencia de fecha 21 de mayo de 2021, que neg\u00f3 el \u00a0reconocimiento pensional, de manera que la protecci\u00f3n \u00a0constitucional se est\u00e1 solicitando dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en \u00a0esta ocasi\u00f3n no se est\u00e1 cuestionando una sentencia de \u00a0tutela, pues la queja se orienta a controvertir unas decisiones \u00a0proferidas al interior del proceso laboral con radicado \u00a076001310500920190073601. \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden de \u00a0ideas, la \u00a0Corte encuentra necesario recordar que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o supletoria, es \u00a0decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de \u00a0defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituy\u00f3 como \u00a0\u00faltimo recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se \u00a0ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan desfavorables al \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas \u00a0circunstancias, emerge inadmisible que \u00a0ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a trav\u00e9s \u00a0de esta v\u00eda excepcional de protecci\u00f3n, pues como de \u00a0manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional \u00abuna \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T- \u00a01231\/2008), \u00a0lo cual es expresi\u00f3n del principio \u00abNemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb11, \u00a0que en trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0implica que: \u00ab(i) \u00a0el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb (C.C.S.T-1231\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0como \u00a0no agot\u00f3 ese medio de impugnaci\u00f3n, la solicitud de \u00a0amparo se torna improcedente \u2013numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior que \u00a0es suficiente para negar la protecci\u00f3n reclamada, frente al \u00a0argumento de la ciudadana, seg\u00fan el cual no ten\u00eda \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir en casaci\u00f3n, \u00a0considera la Corte que tal afirmaci\u00f3n carece de sustento. Y a \u00a0tal conclusi\u00f3n se arriba, si se tiene en cuenta que, frente \u00a0a la interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n en materia \u00a0laboral, el art\u00edculo \u00a086 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, \u00a0modificado por el art\u00edculo 43 de la Ley 712 de 2001, \u00a0dispone que ser\u00e1n susceptibles del recurso de casaci\u00f3n \u00a0los procesos cuya cuant\u00eda exceda de 120 veces el salario \u00a0m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir en casaci\u00f3n, \u00a0la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n12 \u00a0ha sido reiterativa en se\u00f1alar que \u00e9ste se \u00abencuentra \u00a0determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia \u00a0acusada, que trat\u00e1ndose del demandado, se traduce en la \u00a0cuant\u00eda de las resoluciones o condenas que econ\u00f3micamente \u00a0lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las \u00a0pretensiones que hubiesen sido negadas por la providencia que se \u00a0intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o \u00a0no del interesado frente al fallo de primer grado.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Retornando al \u00a0sub-lite, \u00a0observa la Sala que \u00a0para el 2020 SOLANGEL \u00a0CANO SOTO \u00a0ten\u00eda 72 a\u00f1os de edad; por tanto, de acuerdo con el \u00a0reconocimiento pensional ($1\u2019407939,oo), m\u00e1s el \u00a0retroactivo, que hizo el Juzgado 9\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Palmira en la sentencia del 11 de marzo de esa anualidad, m\u00e1s \u00a0las \u00a0mesadas pensionales futuras \u00a0a que tendr\u00eda derecho \u00a0de acuerdo con la expectativa de vida certificada por el DANE13 \u00a0&#8211; que no fueron tenidas en cuenta por la actora al calcular el \u00a0inter\u00e9s para recurrir-, \u00a0que para el a\u00f1o 2020 era de 79,39 a\u00f1os para las \u00a0mujeres, significa que esta ciudadana dispondr\u00eda \u00a0aproximadamente de 7 a\u00f1os m\u00e1s para percibir la \u00a0prestaci\u00f3n, en caso de serle reconocida, con lo cual no emerge \u00a0ninguna duda respecto a que, para la fecha en que se profiri\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia por parte del Tribunal \u00a0Superior de Cali, se superaban con creces los 120 salarios m\u00ednimos \u00a0requeridos para poder hacer uso del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, agrega esta Corporaci\u00f3n que no se \u00a0aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la \u00a0doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la \u00a0impostergabilidad que \u00a0hagan \u00a0forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del juez \u00a0de \u00a0tutela, \u00a0por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite \u00a0establecer de manera irrefragable la afectaci\u00f3n grave de las \u00a0condiciones de vida o salud de la demandante, como tampoco alguna \u00a0dificultad econ\u00f3mica que afronte. Adem\u00e1s, si \u00a0bien \u00a0las personas de la tercera edad se encuentran en una situaci\u00f3n \u00a0de debilidad e indefensi\u00f3n, por lo que requieren de una \u00a0protecci\u00f3n constitucional reforzada, \u201cesa \u00a0sola y \u00fanica circunstancia no es suficiente para acreditar la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver asuntos sobre \u00a0acreencias pensionales, por lo que se requiere la demostraci\u00f3n \u00a0probatoria del da\u00f1o causado al actor, materializado en la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d \u00a0(Cfr. Corte Constitucional sentencia T-471 de 2017) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a0N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 16 \u00a0de junio de 2021, \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo invocado por SOLANGEL \u00a0CANO SOTO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-343\/12. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cf. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AL305-2018. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-042\/19: \u201cConforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la abundante jurisprudencia en autos que resuelven los recursos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0queja, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, trat\u00e1ndose de prestaciones de tracto sucesivo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el\u00a0quantum\u00a0se determina en dos etapas a saber: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La primera, con el presunto detrimento que causa la providencia a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refutar, pues \u201cel inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1 determinado por el agravio que sufre el impugnante con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia acusada, que trat\u00e1ndose del demandado, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traduce en la cuant\u00eda de las condenas econ\u00f3micas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuestas, y\u00a0en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia que se pretende impugnar,\u00a0eso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00ed, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto del fallo de primer grado\u201d[50]\u00a0(subraya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera de texto).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La segunda, involucra aquellos emolumentos futuros que se dejan de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0percibir, \u201ctrat\u00e1ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pensiones, se tiene definido que el \u00e1mbito temporal para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas, se extiende a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la vida probable del peticionario\u00a0&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0titular conserve la vida e incluso existe la posibilidad de que sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trasmitida-, no lo es menos que, para tal efecto, se precisa conocer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no solo la fecha de causaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n sino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n la fecha de nacimiento del actor, pues no de otra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera se puede determinar el quantum del perjuicio irrogado\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13041-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no. 117987 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.189) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., julio veintisiete (27) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por SOLANGEL \u00a0CANO SOTO, contra \u00a0la sentencia proferida el 16 de junio de 2021 por 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