{"id":57683,"date":"2023-12-22T17:21:30","date_gmt":"2023-12-22T17:21:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13040-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:30","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:30","slug":"stp13040-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13040-2021\/","title":{"rendered":"STP13040-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13040-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0118066 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.189) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por RAQUEL ROSMERY \u00a0RODR\u00cdGUEZ TROCHEZ, contra la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Disciplina Judicial y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y \u00a0Auxiliares de la Justicia, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0libelista acude al amparo en procura de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y trabajo. En sustento de su solicitud aduce como \u00a0supuestos f\u00e1cticos los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0abogada apel\u00f3 el fallo y el 21 de abril de 2021 la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial modific\u00f3 la sanci\u00f3n \u00a0impuesta por el a-quo \u00a0tas\u00e1ndola \u00a0en 2 meses y el pago de 1SMLMV. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0la actora, que el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n ya se cumpli\u00f3 \u00a0acorde con la fecha de emisi\u00f3n del prove\u00eddo de segunda \u00a0instancia. Por ello, acude al mecanismo de protecci\u00f3n y \u00a0pretende \u201cexcluyan \u00a0del sistema la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta en mi contra por \u00a0haber cumplido dicha sanci\u00f3n, como quiera la sentencia es del \u00a021 de abril del 2021 y la suspensi\u00f3n venci\u00f3 el d\u00eda \u00a021 de junio del 2021\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Recibidas las \u00a0diligencias, con auto del 13 de julio de 2021, esta Sala avoc\u00f3 \u00a0conocimiento y dispuso la vinculaci\u00f3n de las autoridades \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la \u00a0Justicia, explic\u00f3 que de conformidad con el art. 47 de la Ley \u00a01123 de 2007 le corresponde a esa dependencia anotar en el registro \u00a0la fecha en la que inicia la sanci\u00f3n impuesta por la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial. Para ello, la precitada autoridad \u00a0debe enviar copia del fallo con su respectiva constancia de \u00a0ejecutoria, sin que as\u00ed lo hubiera hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo expuesto adujo que a la fecha la tarjeta profesional de la \u00a0reclamante est\u00e1 vigente sin ser real la lesi\u00f3n \u00a0anunciada. En consecuencia, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A su turno, el Magistrado Julio Andr\u00e9s Sampedro Arrubla hizo \u00a0un recuento de la normatividad que regula la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0de Disciplina Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, indic\u00f3 que no est\u00e1 dentro de sus competencias \u00a0ejecutar las sanciones producto de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0aplicada a los abogados, pues, dicho sea de paso, esa labor es propia \u00a0de la Unidad Nacional de Registro del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura una \u00a0vez notificada la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que lo discutido por la demandante no es la providencia proferida por \u00a0la Comisi\u00f3n, sino su ejecuci\u00f3n. Sin embargo, puntualiz\u00f3 \u00a0la equivocaci\u00f3n de la parte actora en considerar cumplido el \u00a0plazo de la suspensi\u00f3n, ya que con base en el art. 47 de la \u00a0Ley 1123 de 2007 el tiempo de la sanci\u00f3n solo empieza a regir \u00a0a partir del momento de su registro y no de la fecha del \u00a0pronunciamiento como lo plantea la abogada. Continu\u00f3 diciendo \u00a0que \u201cde \u00a0esta forma, es que, en el certificado de antecedentes disciplinarios \u00a0de los abogados, quedan registrados los extremos de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n, con la fecha exacta en la que inicia la sanci\u00f3n \u00a0hasta la fecha en que finaliza la sanci\u00f3n\u201d; y \u00a0la duraci\u00f3n del antecedente ser\u00e1 por 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su defensa, aport\u00f3 copia del certificado de \u00a0antecedentes disciplinarios de abogado No. 456947 en el que se \u00a0refleja que a\u00fan no se ha hecho efectiva la precitada sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a01. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver \u00a0este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde \u00a0a la Sala determinar si la Unidad Nacional de Registro de Abogados y \u00a0Auxiliares de la Justicia vulnera los derechos fundamentales de \u00a0RAQUEL ROSMERY ROD\u00cdGUEZ TROCHEZ, por mantener registrado, dice \u00a0ella, en el certificado de antecedentes disciplinarios la anotaci\u00f3n \u00a0referida a la sanci\u00f3n de 2 meses para ejercer la profesi\u00f3n, \u00a0pese a que la misma comenz\u00f3 a contabilizarse desde el d\u00eda \u00a0de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y en su \u00a0criterio ya se extingui\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, \u00a0subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza \u00a0derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la luz del canon 15 de la Carta Pol\u00edtica, el derecho al h\u00e1beas \u00a0data se\u00f1ala \u00a0que \u201ctodas \u00a0las personas (&#8230;) tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar \u00a0las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de \u00a0datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas\u201d,\u00a0y \u00a0adem\u00e1s dispuso que\u00a0\u201c[e]n la recolecci\u00f3n, \u00a0tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1 la \u00a0libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la \u00a0Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0garant\u00eda ha sido reconocida por la jurisprudencia \u00a0constitucional como un derecho fundamental aut\u00f3nomo, que \u00a0adem\u00e1s sirve como garant\u00eda para la realizaci\u00f3n \u00a0de otros derechos igualmente importantes, tales como la intimidad, el \u00a0buen nombre y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha reconocido que de la estructura del\u00a0habeas \u00a0data\u00a0hace parte el derecho al olvido, el cual ha sido \u00a0entendido\u00a0como una garant\u00eda propia del titular de la \u00a0informaci\u00f3n para que sus datos negativos, de car\u00e1cter \u00a0financiero o antecedentes penales o disciplinarios, no tengan \u00a0vocaci\u00f3n de perennidad (sentencia T-699\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este mismo tema, en la sentencia SU-458 de 2012, la entidad precis\u00f3 \u00a0que la idea original del derecho al olvido consist\u00eda en la \u00a0facultad que tiene el titular de la informaci\u00f3n para exigir al \u00a0ente administrador, que su\u00a0informaci\u00f3n personal sea \u00a0suprimida completamente, result\u00e1ndole imposible que la \u00a0mantenga o la circule, ni siquiera de forma restringida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, la prerrogativa de supresi\u00f3n no es absoluta, puesto \u00a0que se requiere el cumplimiento de los t\u00e9rminos y condiciones \u00a0fijados por el ordenamiento jur\u00eddico para cada situaci\u00f3n \u00a0en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, se tiene que la Ley 1123 de 2007 al no prever la duraci\u00f3n \u00a0m\u00e1xima de las anotaciones disciplinarias impuestas a los \u00a0abogados, por integraci\u00f3n normativa se remite al art\u00edculo \u00a0174 de la Ley 734 de 20021, \u00a0que establece: \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0sanciones penales \u00a0y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones \u00a0contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad \u00a0fiscal, de las decisiones de p\u00e9rdida de investidura y de las \u00a0condenas proferidas contra servidores, ex servidores p\u00fablicos \u00a0y particulares que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas en \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o llamamiento en \u00a0garant\u00eda, deber\u00e1n \u00a0ser registradas en la Divisi\u00f3n de Registro y Control y \u00a0Correspondencia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0para efectos de la expedici\u00f3n del certificado de antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]La \u00a0certificaci\u00f3n de antecedentes deber\u00e1 contener las \u00a0anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) \u00a0a\u00f1os anteriores a su expedici\u00f3n y, \u00a0en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades \u00a0que se encuentren vigentes en dicho momento. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se trate de nombramiento o posesi\u00f3n en cargos que exijan para \u00a0su desempe\u00f1o ausencia de antecedentes, se certificar\u00e1n \u00a0todas las anotaciones que figuren en el registro. (Negrilla fuera de \u00a0texto). \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en \u00a0sentencia C-1066 de 2002, al considerar: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0que la \u00a0certificaci\u00f3n de antecedentes debe contener las providencias \u00a0ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones, dentro de los cinco (5) \u00a0a\u00f1os anteriores a su expedici\u00f3n, aunque la duraci\u00f3n \u00a0de las mismas sea inferior o sea instant\u00e1nea. \u00a0Tambi\u00e9n contendr\u00e1 las sanciones o inhabilidades que se \u00a0encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan \u00a0transcurrido m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os o sean inhabilidades \u00a0intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, con fundamento en el principio de conservaci\u00f3n \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico, esta corporaci\u00f3n declarar\u00e1 \u00a0la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n impugnada, en \u00a0el entendido de que s\u00f3lo se incluir\u00e1n en las \u00a0certificaciones de que trata dicha disposici\u00f3n las \u00a0providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) a\u00f1os \u00a0anteriores a su expedici\u00f3n y, en todo caso, aquellas que se \u00a0refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en \u00a0dicho momento. (Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0orden a resolver la solicitud de amparo, de acuerdo con los \u00a0documentos allegados al expediente, se constata que dentro del \u00a0proceso 76001110010000020160209301, la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Disciplina Judicial en sentencia de 21 de abril de 2021 modific\u00f3 \u00a0la sanci\u00f3n impuesta a RAQUEL ROSMERY RODR\u00cdGUEZ TROCHEZ, \u00a0en 2 meses de suspensi\u00f3n del ejercicio de la profesi\u00f3n \u00a0y pago de 1 SMLMV, como responsable de la comisi\u00f3n de la falta \u00a0establecida en el num. 1\u00ba del art. 37 y el desconocimiento del \u00a0deber contemplado en el num. 10\u00ba del art. 28 de la Ley 1123 de \u00a02007. \u00a0<\/p>\n<p>La ejecuci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n acorde con el art. 47 de la Ley 1123 de 2007 le \u00a0corresponde a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares \u00a0de la Justicia, como se cita a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Art. 47. \u00a0Ejecuci\u00f3n y registro de la sanci\u00f3n. Notificada la \u00a0sentencia de segunda instancia, la Oficina de Registro Nacional de \u00a0Abogados anotar\u00e1 la sanci\u00f3n impuesta. Esta \u00a0comenzar\u00e1 a regir a partir de la fecha del registro. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal \u00a0efecto, la Secretar\u00eda Judicial de la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de la \u00a0referida notificaci\u00f3n har\u00e1 entrega inmediata de copia \u00a0de la sentencia a la oficina de registro. (negrillas y subrayas fuera \u00a0del texto). \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, es \u00a0n\u00edtido que no le asiste raz\u00f3n a la actora en la queja \u00a0formulada en cuanto la normatividad en cita explica que la sanci\u00f3n \u00a0\u00fanicamente comenzar\u00e1 a regir a partir de la fecha del \u00a0registro -no como ella lo sostiene desde la ejecutoria de la \u00a0sentencia-, actuaci\u00f3n que a\u00fan no se completa porque \u00a0como lo explic\u00f3 la precitada dependencia, la secretar\u00eda \u00a0de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina debe remitir copia de la \u00a0sentencia y constancia de ejecutoria para actualizar \u00a0la anotaci\u00f3n relacionada con la sentencia de segunda \u00a0instancia, sin que as\u00ed lo hubiere hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco le es \u00a0dable a la gestora pretender la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0sin que haya empezado a cumplirse. De paso se advierte que una vez se \u00a0ejecute la suspensi\u00f3n por 2 meses, aquella continuar\u00e1 \u00a0apareciendo en el \u00a0certificado de antecedentes, de acuerdo con las condiciones se\u00f1aladas \u00a0en el art\u00edculo 174 de la Ley 734 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, si su aspiraci\u00f3n se encamina a la supresi\u00f3n \u00a0de la anotaci\u00f3n, deber\u00e1 elevar una petici\u00f3n en \u00a0ese sentido a la autoridad encargada de ello por tratarse del medio \u00a0adecuado para obtener una respuesta a la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto es necesario recordar que el car\u00e1cter subsidiario de \u00a0la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n y replicado en el Decreto 2591 de 1991, \u00a0el cual se\u00f1ala en el art\u00edculo 6 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6o. \u00a0CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.\u00a0La acci\u00f3n de \u00a0tutela no proceder\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que \u00a0aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 \u00a0apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0circunstancias en que se encuentra el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0car\u00e1cter subsidiario impide ejercer esta acci\u00f3n \u00a0constitucional como medio alternativo para reclamar actuaciones que \u00a0debe conocer y decidir la instancia judicial ordinaria competente, \u00a0por lo que, con fundamento en el art\u00edculo 6.1. del Decreto \u00a02591 de 1991, se confirmar\u00e1 la improcedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se \u00a0instar\u00e1 a la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0de Disciplina Judicial para que luego de surtirse la notificaci\u00f3n \u00a0del fallo proferido el 21 de abril de 2021 por esa autoridad judicial \u00a0de manera inmediata remita copia de la providencia y de la constancia \u00a0de ejecutoria para que la Unidad de Registro cumpla con su labor. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta \u00a0realidad, se impone negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n invocada por RAQUEL \u00a0ROSMERY RODR\u00cdGUEZ TROCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 INSTAR a \u00a0la \u00a0Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0Judicial para que luego de surtirse la notificaci\u00f3n del fallo \u00a0proferido el 21 de abril de 2021 por esa autoridad judicial de manera \u00a0inmediata remita copia de la providencia y de la constancia de \u00a0ejecutoria para que la Unidad de Registro cumpla con su labor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigente hasta la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pr\u00f3ximo 1 de julio de 2021, de acuerdo al art\u00edculo 140 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 1955 de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13040-2021 \u00a0 Radicado \u00a0118066 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.189) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por RAQUEL ROSMERY \u00a0RODR\u00cdGUEZ TROCHEZ, contra la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Disciplina Judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57683","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57683","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57683"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57683\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57683"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57683"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57683"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}