{"id":57682,"date":"2023-12-22T17:21:30","date_gmt":"2023-12-22T17:21:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13039-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:30","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:30","slug":"stp13039-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13039-2021\/","title":{"rendered":"STP13039-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13039-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0118090 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.189) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por GERM\u00c1N \u00a0ALEXANDER ZAPATA MONTOYA contra el Juzgado 12 Penal del Circuito de \u00a0Medell\u00edn, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, vida, dignidad humana, trabajo, \u00a0seguridad social y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Medell\u00edn y la C\u00e1rcel y \u00a0Penitenciaria con Alta y Media Seguridad La Paz de Itag\u00fc\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la demanda y sus anexos se desprende que GERM\u00c1N \u00a0ALEXANDER ZAPATA MONTOYA, \u00a0quien se encuentra privado de la libertad en su lugar de domicilio, \u00a0tras haber sido sentenciado por la comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0cohecho \u00a0impropio e inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n \u00a0de contratos, \u00a0solicit\u00f3 al juzgado accionado que le \u00abotorgara \u00a0permiso de trabajo en horario laboral, para desarrollar mi actividad \u00a0profesional de ingeniero el\u00e9ctrico en la empresa MONTAJES J.E\u2026 \u00a0y de esta forma velar por el sustento de los miembros mi hogar\u2026 \u00a0y hacerme acreedor a los beneficios de redenci\u00f3n de pena por \u00a0trabajo\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0aludido despacho, agreg\u00f3 el impetrante, neg\u00f3 el \u00a0beneficio pretendido, argumentando que no fue adjuntado documento \u00a0alguno que probara la existencia de un v\u00ednculo laboral, ni la \u00a0solicitud, ante la Junta de Evaluaci\u00f3n de Trabajo, Estudio y \u00a0Ense\u00f1anza del Establecimiento Carcelario la Paz, de \u00abla \u00a0respectiva autorizaci\u00f3n, para poder evaluar la incidencia que \u00a0pueda tener el permiso para trabajar con los objetivos de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria\u00bb, \u00a0aspecto sobre el cual, indic\u00f3, el INPEC, en contraposici\u00f3n \u00a0del juzgado, aduce que el competente para dar el permiso laboral es \u00a0el juez que dict\u00f3 la condena y no \u00a0 dicho instituto, \u00a0\u00abcontradicci\u00f3n \u00a0entre los dos \u00f3rganos que me \u00a0perjudican notoriamente&#8230;\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0de igual modo, que el estrado demandado argument\u00f3 en su \u00a0providencia que no reun\u00eda las condiciones para ser considerado \u00a0padre cabeza de hogar, incurriendo, por ello, \u00aben \u00a0clara v\u00eda de hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio el de \u00a0apelaci\u00f3n, \u00abadjuntando \u00a0el contrato individual de trabajo suscrito con la empresa MONTAJES \u00a0J.E\u2026 para iniciar labores el 1 de junio de 2021, as\u00ed \u00a0mismo se adjunt\u00f3 declaraci\u00f3n extrajucio demostrando la \u00a0necesidad urgente de laborar para cubrir el m\u00ednimo vital de mi \u00a0hogar compuesto de dos menores de edad\u00bb, \u00a0sin que repusiera lo decidido ni concediera la alzada, fundamentando \u00a0lo \u00faltimo \u00a0\u00absupuestamente \u00a0 en \u00a0extemporaneidad, \u00a0lo \u00a0que \u00a0no \u00a0era cierto, \u00a0pues \u00a0este \u00a0se \u00a0 present\u00f3 \u00a0en \u00a0mayo \u00a031 \u00a0de \u00a02021 \u00a0dentro \u00a0del \u00a0t\u00e9rmino \u00a0 y \u00a0la \u00a0oportunidad procesal\u2026\u00bb, \u00a0sosteniendo que contra la nueva negativa acudi\u00f3 en sedes de \u00a0reposici\u00f3n y queja, la cual fue resuelta desfavorablemente por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, afectando \u00a0todo ello sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, el actor acude ante el juez de tutela para que \u00a0proteja \u00a0sus garant\u00edas constitucionales y, como consecuencia de ello, \u00a0intervenga \u00a0en las diligencias con radicado \u00a00500160002482016-12764 \u00a0y \u00a0ordene \u00a0al Juez 12 Penal del Circuito de Medell\u00edn que le otorgue el \u00a0\u00abpermiso \u00a0de trabajo en horario laboral normal de 8 horas diarias, para \u00a0desarrollar mi actividad profesional de ingeniero el\u00e9ctrico en \u00a0la empresa MONTAJES J.E.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 14 de julio de 2021, la Sala admiti\u00f3 la \u00a0tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente a las \u00a0autoridades \u00a0mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, en prove\u00eddo del 30 de junio del a\u00f1o \u00a0en curso, la Sala que preside resolvi\u00f3 \u00a0\u00abdeclarar \u00a0bien negado el recurso\u00bb \u00a0de alzada \u00a0formulado \u00a0en su momento por GERM\u00c1N \u00a0ALEXANDER ZAPATA MONTOYA, \u00a0adicionando que la actuaci\u00f3n adelantada por esa Colegiatura \u00a0fue respetuosa del debido proceso y que lo pretendido por el actor es \u00a0\u00abemplear \u00a0la acci\u00f3n de tutela como una instancia m\u00e1s a fin de \u00a0habilitar un espacio del cual no hizo uso dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal, torn\u00e1ndose as\u00ed improcedente el amparo reclamado, \u00a0pues\u2026 el actor no interpuso el recurso en el momento procesal \u00a0oportuno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado 12 Penal del Circuito de la referida ciudad \u00a0indic\u00f3 que recibi\u00f3 \u00a0solicitud de permiso para laborar presentada por el hoy accionante, \u00a0siendo \u00e9sta negada, a trav\u00e9s de auto del 21 de mayo del \u00a0a\u00f1o en curso, por no cumplir el interesado con la condici\u00f3n \u00a0de padre cabeza de familia. Dicha decisi\u00f3n, apunt\u00f3, fue \u00a0notificada al petente el 24 de mayo, v\u00eda correo electr\u00f3nico, \u00a0en tanto que aqu\u00e9l, el d\u00eda 26 del mismo mes, interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n, el cual fue resuelto el d\u00eda 28 \u00a0siguiente, fecha en la que, de igual modo, se le comunic\u00f3 la \u00a0respectiva providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el 31 de mayo, ZAPATA \u00a0MONTOYA \u00a0inco\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, siendo \u00e9ste \u00a0rechazado el 2 de junio por no haberse radicado de manera oportuna. \u00a0Tras la notificaci\u00f3n, surtida al siguiente d\u00eda, el \u00a0citado se\u00f1or alleg\u00f3 \u00abun \u00a0recurso de reposici\u00f3n y de queja\u2026, y el 9 de junio se \u00a0emite auto donde no se repone la decisi\u00f3n y se remite para la \u00a0queja ante el superior de manera inmediata&#8230;\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la directora de la C\u00e1rcel y Penitenciaria con Alta y Media \u00a0Seguridad La Paz de Itag\u00fc\u00ed manifest\u00f3 que no ha \u00a0vulnerado derecho alguno de los invocados por el promotor del amparo, \u00a0toda vez que a esa instituci\u00f3n no le corresponde resolver la \u00a0petici\u00f3n por \u00e9l presentada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 8 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 333 de \u00a02021, esta Sala es competente para resolver la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, \u00a0por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente \u00a0evento, GERM\u00c1N \u00a0ALEXANDER ZAPATA MONTOYA \u00a0cuestiona \u00a0los pronunciamientos dictados por el Juzgado 12 Penal del Circuito de \u00a0Medell\u00edn, a trav\u00e9s de los cuales esta autoridad neg\u00f3 \u00a0un permiso para trabajar y se abstuvo de conceder el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que formulara contra el auto que decret\u00f3 la \u00a0aludida negativa; as\u00ed mismo, el emitido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de la mencionada ciudad, \u00a0mediante el cual declar\u00f3 \u00abBIEN \u00a0NEGADO el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto \u00a0emitido el 21 de mayo de 2021, a trav\u00e9s del cual no fue \u00a0concedido un permiso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0camino hacia la resoluci\u00f3n del asunto, necesario es abordar lo \u00a0referente a los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0amparo contra providencias judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha expuesto pac\u00edficamente que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional2 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico4; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto5; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico6; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo7; \u00a0(v) \u00a0error inducido8; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n9; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente10; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al sub-lite, \u00a0al aplicar los anteriores postulados al caso concreto, en lo que hace \u00a0referencia a la trascendencia constitucional del asunto, es claro que \u00a0la controversia en estudio cumple este requisito, pues versa sobre la \u00a0posible vulneraci\u00f3n del n\u00facleo b\u00e1sico del \u00a0derecho fundamental al debido proceso de GERM\u00c1N \u00a0ALEXANDER ZAPATA MONTOYA. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se entiende cumplida la exigencia relacionada con la presentaci\u00f3n \u00a0oportuna de este mecanismo excepcional, en tanto la petici\u00f3n \u00a0de amparo se formul\u00f3 15 d\u00edas despu\u00e9s de emitida \u00a0la \u00faltima de las providencias refutadas por el aqu\u00ed \u00a0demandante, esto es, el auto de fecha 30 de junio de 2021, mediante \u00a0el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0decidi\u00f3 \u00abDECLARAR \u00a0BIEN NEGADO el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto \u00a0emitido el 21 de mayo de 2021\u00bb, \u00a0de manera que la protecci\u00f3n constitucional se est\u00e1 \u00a0solicitando dentro de un t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, no se est\u00e1 cuestionando una sentencia de tutela, \u00a0pues la queja se orienta a controvertir unas decisiones proferidas en \u00a0sede de ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n, al interior del \u00a0proceso penal con radicado 050016000248 2016-12764. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, la parte actora concentra su ataque en el hecho de que el \u00a0juzgado accionado neg\u00f3 por extempor\u00e1neo el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que interpusiera en contra de la decisi\u00f3n \u00a0mediante la cual no le fue otorgado un permiso laboral, \u00a0pronunciamiento que, de igual modo, concibe transgresor de sus \u00a0garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado \u00a0el correspondiente an\u00e1lisis, encuentra la Sala que la \u00a0protecci\u00f3n reclamada no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, \u00a0ya que, contrario al reproche del demandante, en contra del auto del \u00a021 de mayo de 2021 aqu\u00e9l no promovi\u00f3, de manera \u00a0oportuna, el recurso de apelaci\u00f3n, tal y como lo expusieron \u00a0las autoridades accionada y vinculada, en las decisiones que \u00a0emitieran con posterioridad al proferimiento de dicho prove\u00eddo, \u00a0mismas que se perciben ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal orden, es dado establecer que, en relaci\u00f3n con el inicial \u00a0pronunciamiento censurado -no \u00a0otorgar el permiso de trabajo-, \u00a0no se satisface el requisito de subsidiariedad, el cual tiene que ver \u00a0con el agotamiento de todos los medios\u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada con la actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la \u00a0autoridad p\u00fablica comprometida pues el promotor de la acci\u00f3n \u00a0\u00fanicamente interpuso reposici\u00f3n frente a la decisi\u00f3n \u00a0adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0para fundamento del criterio esbozado, pertinente es recordar que, \u00a0para admisibilidad y procedencia de la apelaci\u00f3n, como acto \u00a0procesal, indispensable es que se d\u00e9 cumplimiento a ciertas \u00a0exigencias, entre \u00e9stas, la de presentaci\u00f3n dentro de \u00a0los lapsos legalmente establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a proseguir, preciso es anotar que el juzgado de conocimiento, para \u00a0negativa de la concesi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n en comento, \u00a0argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0rechaza el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or \u00a0Germ\u00e1n Alexander Zapata Montoya en contra del auto del 28 de \u00a0mayo de 2021 que decidi\u00f3 no reponer la decisi\u00f3n emitida \u00a0el 20 de mayo de la presente anualidad donde se niega un permiso para \u00a0laborar. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el recurso de apelaci\u00f3n puede interponerse de manera \u00a0directa y el recurso de reposici\u00f3n es subsidiario de este; los \u00a0mismos deben interponerse en el mismo momento y dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal; para que una vez sea resulto el uno (reposici\u00f3n) en \u00a0caso de no reponerse, se remita al superior jer\u00e1rquico para el \u00a0estudio de la apelaci\u00f3n. Como no se interpuso en el momento \u00a0oportuno se rechaza. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0tanto, el tribunal, al resolver sobre la queja, apunt\u00f3, entre \u00a0otras cosas, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En este caso, argument\u00f3 el se\u00f1or Germ\u00e1n \u00a0Alexander Zapata que interpuso de manera oportuna el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n; no obstante, al revisar la actuaci\u00f3n se \u00a0advierte que: I) la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual fue \u00a0definida la solicitud del permiso para trabajar fue notificada el 24 \u00a0de mayo de 2021; II) el 26 de mayo de 2021 el se\u00f1or Germ\u00e1n \u00a0Alexander Zapata Montoya \u00fanicamente interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n; III) el 28 de mayo de 2021 fue comunicada la \u00a0determinaci\u00f3n que resuelve no reponer; y IV) el 31 de mayo de \u00a02021 el sentenciado interpola el recurso de apelaci\u00f3n. Lo cual \u00a0notoriamente evidencia que la alzada fue elevada por fuera del \u00a0t\u00e9rmino legalmente previsto, esto es, el cual transcurri\u00f3 \u00a0desde la fecha de notificaci\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que defin\u00eda su petici\u00f3n, m\u00e1s no desde la \u00a0providencia que resolvi\u00f3 no reponer tal determinaci\u00f3n, \u00a0por ello, la apelaci\u00f3n fue considerada extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0para darle mayor claridad al se\u00f1or Zapata Montoya se har\u00e1 \u00a0la siguiente precisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso de reposici\u00f3n busca que el funcionario que emiti\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n la modifique o revoque, mientras el de apelaci\u00f3n, \u00a0que el superior sea quien estudie el asunto; por tanto, el afectado \u00a0puede elevar uno u otro o los dos, el primero como principal y el \u00a0seg\u00fan subsidiario, pero ello se debe hacer al tiempo como \u00a0indica la norma, es decir, no es posible esperar la respuesta de la \u00a0reposici\u00f3n para decidir formular la apelaci\u00f3n, pues se \u00a0estar\u00eda por fuera del tiempo conferido en la ley para acudir a \u00a0la alzada y ello no fue ni el fundamento, ni el querer del \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, si el recurrente acude solo al recurso de reposici\u00f3n \u00a0y se queda esperando la decisi\u00f3n para establecer si presenta \u00a0la apelaci\u00f3n, cuando se emita la providencia que resuelve \u00a0aquel ya habr\u00eda finalizado el t\u00e9rmino con el que \u00a0contaba para interponer esta, por lo que ambos recursos deben \u00a0elevarse conjuntamente. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, examinados los medios de convicci\u00f3n allegados a la \u00a0actuaci\u00f3n, la Sala no advierte que los despachos convocados \u00a0hayan incurrido en alg\u00fan tipo de irregularidad al no otorgar \u00a0la procedencia del recurso, \u00a0pues, ciertamente, el interesado ejerci\u00f3 dicho medio de \u00a0impugnaci\u00f3n luego de manifestar:\u00a0\u00abComedidamente\u00a0adjunto \u00a0recurso de reposici\u00f3n\u00a0al auto que niega petici\u00f3n \u00a0de autorizaci\u00f3n de trabajo\u00bb11\u00a0y \u00a0\u00ab \u00a0Referencia: \u00a0 Recurso \u00a0de \u00a0reposici\u00f3n \u00a0a \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0de \u00a0no \u00a0 otorgar el \u00a0permiso \u00a0de trabajo\u00bb12 \u00a0lo cual acaeci\u00f3, incluso, cuando el juzgado hab\u00eda \u00a0decidido el recurso horizontal13, \u00a0lo que evidencia la extemporaneidad de su postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0indiscutible que el C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004 no \u00a0incluye una distinci\u00f3n expresa acerca del car\u00e1cter \u00a0principal o subsidiario que puedan llegar a ostentar tales recursos, \u00a0contrario a lo normado en el Decreto-Ley 2700 de 1991 y en la Ley 600 \u00a0de 2000; codificaciones que permit\u00edan proponer la reposici\u00f3n \u00a0y la apelaci\u00f3n en forma independiente o conjunta. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tal situaci\u00f3n no implica que en la actualidad haya \u00a0desaparecido la posibilidad de que ambos sean interpuestos \u00a0subsidiariamente, pues la Ley 906 de 2004 no contempl\u00f3 una \u00a0restricci\u00f3n expl\u00edcita en ese sentido. Una conclusi\u00f3n \u00a0distinta implicar\u00eda el desconocimiento del principio de la \u00a0doble instancia e incidir\u00eda en la celeridad del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las \u00a0normas que regulan el tr\u00e1mite de los recursos ordinarios, \u00a0apunta a que para la apelaci\u00f3n de autos no se exige el \u00a0ejercicio previo del recurso de reposici\u00f3n y, adem\u00e1s, \u00a0es viable su presentaci\u00f3n y sustentaci\u00f3n conjunta. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0se ha entendido tradicionalmente, el recurso de apelaci\u00f3n bien \u00a0puede ser interpuesto de manera directa, o bien como subsidiario del \u00a0recurso de reposici\u00f3n. En este sentido, dado que en cualquiera \u00a0de los dos casos persiste la obligaci\u00f3n de sustentarlos o \u00a0motivarlos (art. 179 A Ley 906 mod. Ley 1395), la fundamentaci\u00f3n \u00a0que se haga de la reposici\u00f3n se tiene como v\u00e1lida \u00a0frente a la apelaci\u00f3n [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, cuando el art\u00edculo 26 de la Ley 1592, establece que el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n procede contra sentencias y autos que \u00a0decidan asuntos de fondo,\u00a0sin \u00a0que sea menester la interposici\u00f3n previa del recurso de \u00a0reposici\u00f3n, \u00a0aclaraci\u00f3n innecesaria y que debe entenderse referida \u00a0\u00fanicamente a los autos, por cuanto respecto de las sentencias \u00a0no procede, en t\u00e9rminos generales, la reposici\u00f3n; dicha \u00a0aclaraci\u00f3n, esto es, de que no es necesaria la reposici\u00f3n \u00a0previa, debe entenderse compaginada con el inciso segundo, que \u00a0establece como regla general que frente a los autos proferidos en el \u00a0curso del proceso, s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n, \u00a0salvo las excepciones se\u00f1aladas en el inciso primero, esto es, \u00a0cuando se trata de autos que deciden asuntos de fondo o \u00a0trascendentales del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0manera alguna, de la norma de que se trata, hay lugar a entender que \u00a0la apelaci\u00f3n no procede como subsidiaria de la reposici\u00f3n,\u00a0o \u00a0que en aquellos casos, en que proceden ambos recursos, por tratarse \u00a0de autos que involucran asuntos de fondo, deban resolverse por \u00a0separado y de manera independiente los dos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede comprenderse, desde el punto de vista l\u00f3gico jur\u00eddico \u00a0que puedan ser distintos los argumentos que fundamentan la reposici\u00f3n \u00a0y la apelaci\u00f3n, contra una misma decisi\u00f3n. La \u00a0dial\u00e9ctica de los referidos medios de impugnaci\u00f3n, \u00a0cuando son interpuestos de manera simult\u00e1nea y subsidiaria, es \u00a0la de que se ataca la decisi\u00f3n, para que el funcionario de \u00a0primer grado revise sus propios argumentos, pero que, en caso de que \u00a0se mantenga la decisi\u00f3n, esos mismos fundamentos expuestos por \u00a0el recurrente sirvan para que el funcionario de segundo grado revise \u00a0la decisi\u00f3n del subordinado jer\u00e1rquico\u00a0(CSJ \u00a0AP, 22 May 2013, Rad. 41141) -Negrilla ajena al texto original-. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se desprende con total precisi\u00f3n que el tr\u00e1mite \u00a0que se imparti\u00f3 y que culmin\u00f3 con la decisi\u00f3n de \u00a0negar la alzada presentada por el actor correspondi\u00f3 al \u00a0legalmente establecido y no se incurri\u00f3 en irregularidad o \u00a0arbitrariedad que deba calificarse de v\u00eda de hecho. \u00a0Lo que puede \u00a0predicarse, por el contrario, es la falta de actividad del \u00a0interesado, quien, a pesar de conced\u00e9rsele la oportunidad para \u00a0que interpusiera la apelaci\u00f3n, bien como principal, ora como \u00a0subsidiaria, \u00fanicamente opt\u00f3 por el medio de \u00a0impugnaci\u00f3n horizontal y s\u00f3lo al ser denegada su \u00a0pretensi\u00f3n, por dicha v\u00eda, advirti\u00f3 la necesidad \u00a0de acudir al\u00a0ad \u00a0quem,\u00a0cuando \u00a0ya le hab\u00eda precluido el momento para ejercer ese acto de \u00a0postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal circunstancia deriva que la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional est\u00e1 vedada en lo que tiene que ver con la \u00a0censura formulada contra el auto del 21 de mayo de 2021, mediante el \u00a0cual se decidi\u00f3 negar el permiso de trabajo, por cuanto el \u00a0gestor del amparo dej\u00f3 vencer la oportunidad procesal que \u00a0ten\u00eda a su disposici\u00f3n para postular el reclamo que hoy \u00a0exhibe en sede de tutela, situaci\u00f3n que no puede ser subsanada \u00a0a trav\u00e9s de esta v\u00eda excepcional de protecci\u00f3n, \u00a0pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional \u00a0\u00abuna \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T- \u00a01231\/2008), lo cual es expresi\u00f3n del principio \u00abNemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb14, \u00a0que en trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0implica que: \u00ab(i) \u00a0el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb \u00a0(C.C.S.T-1231\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo se\u00f1alado en precedencia, se negar\u00e1 por \u00a0improcedente la protecci\u00f3n constitucional reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0DE DECISI\u00d3N DE \u00a0TUTELAS, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0por improcedente el amparo constitucional invocado por GERM\u00c1N \u00a0ALEXANDER ZAPATA MONTOYA, \u00a0de conformidad con las razones consignadas en la parte considerativa \u00a0de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed se registra en la impresi\u00f3n de pantalla del correo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0electr\u00f3nico de fecha 26 de mayo de 2021, con el que el actor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responde al juzgado, tras ser notificado del auto. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se consigna en el escrito de sustentaci\u00f3n del recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correo electr\u00f3nico enviado al despacho de conocimiento el 31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2021, el se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Zapata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Montoya consign\u00f3: \u00abComedidamente\u00a0adjunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de Apelaci\u00f3n al auto que no repone petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denegada de autorizaci\u00f3n de trabajo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13039-2021 \u00a0 Radicado \u00a0118090 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.189) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por GERM\u00c1N \u00a0ALEXANDER ZAPATA MONTOYA contra 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