{"id":57678,"date":"2023-12-22T17:21:30","date_gmt":"2023-12-22T17:21:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13001-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:30","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:30","slug":"stp13001-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13001-2021\/","title":{"rendered":"STP13001-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP 13001 &#8211; \u00a02021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0117949 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 182) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por HERNANDO JAIMES \u00a0RAM\u00cdREZ, contra la Sala de Descongesti\u00f3n 2 de la Sala \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de esa \u00a0ciudad as\u00ed como las partes e intervinientes que participaron \u00a0en el proceso ordinario laboral con \u00a0el radicado 54001310500120140022000. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y las pruebas aportadas al tr\u00e1mite se extrae \u00a0que el se\u00f1or HERNANDO JAIMES RAM\u00cdREZ present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra MAPFRE, con el prop\u00f3sito de \u00a0que \u00a0se declarara que entre las partes existi\u00f3 un contrato de \u00a0trabajo desde el 1\u00ba de agosto de 2001 al 23 de julio de 2012, \u00a0del cual fue despedida sin justa causa y, en consecuencia, se \u00a0reconociera el pago de salarios, sobre comisi\u00f3n, cesant\u00edas \u00a0-con sus intereses-, vacaciones, la sanci\u00f3n del art. 99 de la \u00a0Ley 50 de 1990, la indemnizaci\u00f3n moratoria, la plena de \u00a0perjuicios, los intereses moratorios o la indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 24 de marzo de 2015, el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0C\u00facuta no accedi\u00f3 a las pretensiones de la parte actora \u00a0tras encontrar probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la \u00a0relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del \u00a0grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de la misma ciudad, a trav\u00e9s de providencia del 9 de \u00a0agosto de 2011, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Con sentencia del \u00a023 de marzo de 2021, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n promovido por el gestor del amparo, \u00a0decidi\u00f3 no casar la sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0promotor del resguardo, la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad \u00a0cuestionada afecta sus derechos laborales, en tanto, en su concepto, \u00a0la accionada \u201cignor\u00f3 \u00a0las pruebas allegadas por el demandante\u201d \u00a0y \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0Se \u00a0evidencia en la Sentencia de la Honorable Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia un defecto sustantivo ya que \u00a0la norma base para absorber a las demandadas, es inaplicable al caso, \u00a0esto es el art\u00edculo 97 del C\u00f3digo Sustantivo de \u00a0Trabajo. Cuando la norma base aplicable es el art\u00edculo 96 del \u00a0CST, porque al demandante lo contrat\u00f3 como Agente Colocador de \u00a0Seguros EXCLUSIVO. Lo contrat\u00f3 para laborar para UNA sociedad \u00a0de seguros del ramo de vida, en concordancia con el art\u00edculo \u00a023 del CST, contrato realidad, por las dem\u00e1s labores que la \u00a0demandada le asign\u00f3 y remuner\u00f3 al demandante en la \u00a0CL\u00c1USULA TERCERA del contrato de Promoci\u00f3n de \u00a0Seguros.\u201d. \u00a0A la \u00a0par, explic\u00f3 que la Sala demandada desconoci\u00f3 el \u00a0precedente judicial en cuanto a la afirmaci\u00f3n de que el \u00a0trabajador puede prestar el servicio a varios patrones a menos que se \u00a0hubiere pactado lo contrario con cl\u00e1usula de exclusividad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como consecuencia de la v\u00eda de hecho pregonada, el \u00a0promotor de la acci\u00f3n busca se deje sin efectos la sentencia \u00a0proferida en sede de casaci\u00f3n el 23 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de julio del presente a\u00f1o, la Sala admiti\u00f3 la \u00a0presente solicitud de protecci\u00f3n constitucional y corri\u00f3 \u00a0el traslado respectivo a las autoridades accionadas y vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala demandada acudi\u00f3 al tr\u00e1mite para exponer los \u00a0motivos jur\u00eddicos que le llevaron a no casar la sentencia de \u00a0segunda instancia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comenz\u00f3 \u00a0advirtiendo que el cargo presentaba graves deficiencias que lo \u00a0volv\u00edan desestimable; \u00a0sin \u00a0embargo, estudi\u00f3 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del \u00a0impugnante y encontr\u00f3 que la sentencia acusada se profiri\u00f3 \u00a0conforme el acervo probatorio, la ley y la jurisprudencia aplicable \u00a0al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0el magistrado ponente, que debe negarse la tutela, pero que, en caso \u00a0contrario, se ordene proceder como lo indic\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional (SU-113-2018). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0apoyo de su exposici\u00f3n, aport\u00f3 copia de la sentencia \u00a0CSJ SL1268-20201. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A su vez, Mapfre Seguros Generales de Colombia refut\u00f3 los \u00a0supuestos de hecho y de derecho consignados por el demandante en el \u00a0escrito inicial. \u00a0De la misma manera, hizo ver las que la tutela no \u00a0es el mecanismo id\u00f3neo para rebatir un caso clausurado por la \u00a0justicia ordinaria, sumado a la inexistencia de alg\u00fan yerro \u00a0atribuible a la autoridad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, hizo hincapi\u00e9 en que los hechos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos expuestos en el libelo fueron los mismos que \u00a0utiliz\u00f3 ante las instancias pretendiendo el amparo de sus \u00a0derechos laborales por la v\u00eda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s involucrados guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino \u00a0de traslado respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art. 1\u00ba del Decreto 333 de 2021 y el art. 44 \u00a0del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es \u00a0competente para tramitar y decidir la acci\u00f3n de tutela, por \u00a0estar dirigida contra la Sala de Descongesti\u00f3n 2 de la Sala \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por v\u00eda \u00a0jurisprudencial se ha venido decantando la posibilidad de atacar \u00a0providencias judiciales a trav\u00e9s de la tutela, cuando se trate \u00a0de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o fundamento \u00a0objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la \u00a0tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que \u00a0implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Descendiendo \u00a0al caso concreto, HERNANDO JAIMES RAM\u00cdREZ no demostr\u00f3 \u00a0que se configure alguno de los defectos espec\u00edficos, que \u00a0estructure la denominada v\u00eda de hecho, es decir, no acredit\u00f3 \u00a0que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede \u00a0extraordinaria de casaci\u00f3n, est\u00e9 fundada en conceptos \u00a0irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al \u00a0juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento \u00a0de amparo para los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Y a tal conclusi\u00f3n \u00a0llega la Corte tras advertir, prima \u00a0facie, \u00a0que el aqu\u00ed demandante no demostr\u00f3 la existencia de \u00a0alguna causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Lo que se advierte sin lugar a equ\u00edvocos es la discrepancia \u00a0frente a la interpretaci\u00f3n de una norma, la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y el alcance de la jurisprudencia que le quiere imprimir a \u00a0la misma el promotor del resguardo desde su \u00f3ptica personal, \u00a0en contraste con la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 accionada al considerar que, hab\u00eda \u00a0lugar a declarar la existencia de un contrato a t\u00e9rmino \u00a0indefinido como \u201ccolocador \u00a0de seguros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En general, el \u00a0juez de casaci\u00f3n se ocup\u00f3 de indicar las falencias con \u00a0las que se plante\u00f3 el cargo formulado, sin embargo, decidi\u00f3 \u00a0abordar el asunto propuesto en aras de verificar el respeto de los \u00a0derechos del reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0explic\u00f3 que, no hall\u00f3 desatino en la aplicaci\u00f3n \u00a0de las pautas contenidas en el art. 24 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo, por parte de la segunda instancia, as\u00ed como \u00a0tampoco la indebida valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas y \u00a0practicadas en el proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Para decidir la \u00a0segunda instancia el problema sometido a estudio analiz\u00f3 un \u00a0conjunto de elementos probatorios los cuales no refut\u00f3 en el \u00a0cargo el casacionista, entre ellos \u201cel \u00a0cuaderno \u00edntegro de anexos, as\u00ed como los testimonios de \u00a0Beatriz Cuberos Coronel, Olga Su\u00e1rez, Sergio Torres, Carlos \u00a0Alvarado y Pablo Restrepo Botero, los que sirvieron para descartar la \u00a0relaci\u00f3n laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos testimonios \u00a0sirvieron de base probatoria para que el tribunal concluyera que \u00a0estaba en presencia de una vinculaci\u00f3n comercial y no laboral \u00a0como lo predic\u00f3 el demandante \u201cpues \u00a0a\u00fan cuando se prest\u00f3 el servicio de manera personal, \u00a0este tambi\u00e9n era realizado por otros asesores, preparados por \u00a0el accionante con sus propios medios.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, dijo que \u00a0del cuerpo de la demanda se extracta que el actor se desempe\u00f1\u00f3 \u00a0como independiente, al realizar la misma funci\u00f3n encomendada \u00a0para otras empresas con id\u00e9ntico objeto social que Mapfre \u00a0Seguros y, a pesar de que segu\u00eda ciertos par\u00e1metros, \u00a0estos no alcanzaron tal identidad que lograran demostrar el aspecto \u00a0de la subordinaci\u00f3n, quedando en contrato de franquicia o \u00a0mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tras \u00a0la revisi\u00f3n del proceso, consultar la normatividad y la \u00a0jurisprudencia vigente aplicable al caso, arrib\u00f3 a la misma \u00a0conclusi\u00f3n que los jueces de instancia, no sin antes advertir \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0demandante no se ci\u00f1\u00f3 a las exigencias legales, en la \u00a0forma como han sido desarrolladas por la jurisprudencia, siendo \u00a0importante anotar, que el fallo recriminado encuentra cobijo en la \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto que lo acompa\u00f1an, por \u00a0ser expedido por funcionario investido de jurisdicci\u00f3n y \u00a0competencia, el cual, en nombre del Estado, asigna a los \u00a0contendientes el derecho que les corresponde; de ah\u00ed, que se \u00a0asemeje m\u00e1s a un alegato de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo anotado, en la sentencia de casaci\u00f3n CSJ SL038-2018, que \u00a0memor\u00f3 la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, la sustentaci\u00f3n del recurso no pasa de ser \u00a0un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso \u00a0coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo \u00a0gravado. As\u00ed se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos \u00a0por la senda f\u00e1ctica, no precisa cu\u00e1les fueron las \u00a0pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica \u00a0en d\u00f3nde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia \u00a0del Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, el cargo se desestima.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, reiter\u00f3 el precedente contenido en las \u00a0sentencias CSJ \u00a0rad. \u00a041076 del 22 nov. 2011 y SL038-2018, \u00a0a trav\u00e9s de las cuales determin\u00f3 que los argumentos \u00a0ofrecidos por el impugnante no sustentan ni explican las razones por \u00a0las que la sentencia de segundo grado se ofrece contraria a la ley y \u00a0debe ser revocada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, encuentra la Sala que el incumplimiento de las exigencias \u00a0previstas en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social para la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda extraordinaria de casaci\u00f3n imposibilit\u00f3 \u00a0realizar un estudio m\u00e1s profundo sobre las acusaciones \u00a0planteadas por el accionante en esa oportunidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, de ninguna forma puede sostenerse que las exigencias \u00a0esenciales que debe cumplir la correspondiente demanda para habilitar \u00a0tal estudio constituyen una barrera formal para la satisfacci\u00f3n \u00a0de derechos sustanciales, en raz\u00f3n a que el an\u00e1lisis \u00a0respecto de estos \u00faltimos ya tuvo lugar por parte de las dos \u00a0instancias que adelantaron la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en \u00a0lo tocante a los aspectos propios de la discusi\u00f3n, los \u00a0razonamientos plasmados por la Sala de Descongesti\u00f3n 2 \u00a0no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no es adecuado \u00a0plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo \u00a0constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar \u00a0la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan \u00a0los principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, \u00a0que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino \u00a0adem\u00e1s los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata, como se dej\u00f3 visto, de una decisi\u00f3n debidamente \u00a0fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que \u00a0sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan, \u00a0consecuentemente, vulnerado o puesto en riesgo los derechos \u00a0fundamentales invocados por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia \u00a0cuestionada, ha de recordarse que la tutela no es una instancia \u00a0adicional para que se imponga el criterio del accionante a toda \u00a0costa. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como ha dicho la Corte Constitucional, \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es la \u00a0de servir de tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y no se advierte alguna v\u00eda de hecho que \u00a0evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0del accionante, se impone negar el \u00a0amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias \u00a0interpretativas o de valoraci\u00f3n probatoria que surjan en torno \u00a0a una decisi\u00f3n judicial, no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio \u00a0indicado para buscar su rescisi\u00f3n cuando esta clase de \u00a0discrepancias se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por otro \u00a0lado, en lo referente al supuesto desconocimiento del precedente o la \u00a0l\u00ednea de pensamiento de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, encuentra la Sala que el actor no \u00a0demostr\u00f3 en qu\u00e9 consist\u00eda tal torpeza, pues \u00a0limit\u00f3 la queja a reclamar la aplicaci\u00f3n de un p\u00e1rrafo \u00a0favorable a sus intereses sin se\u00f1alar tan siquiera la \u00a0providencia que lo contiene. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco explic\u00f3 \u00a0por qu\u00e9 estima es obligatorio el precedente supuestamente \u00a0desconocido, puesto que, conforme lo manda la Ley Estatutaria de la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia (Art\u00edculo 48) solo tienen \u00a0car\u00e1cter obligatorio y con efecto erga \u00a0omnes \u00a0la parte resolutiva de las sentencias de constitucionalidad, mientras \u00a0que la parte motiva \u201cconstituir\u00e1 criterio auxiliar para \u00a0la actividad judicial\u201d. Ello ocurre porque, como se sabe, el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano es de tendencia marcadamente \u00a0positivista y la jurisprudencia es criterio auxiliar que complementa \u00a0o desarrolla la constituci\u00f3n y la ley, pero no sustituye la \u00a0una ni la otra. As\u00ed est\u00e1 determinado por \u00a0el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en \u00a0tanto indica que \u00abLos \u00a0jueces, en sus providencias, solo est\u00e1n sometidos al imperio \u00a0de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales \u00a0del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad \u00a0judicial\u00bb. Por \u00a0esa norma constitucional que ampara la independencia y autonom\u00eda \u00a0de los jueces de la Rep\u00fablica como \u00a0sujetos cognoscentes e int\u00e9rpretes de la ley es que pueden \u00a0apartarse de la jurisprudencia con la carga de explicar y demostrar \u00a0la mejor razonabilidad de su criterio. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo citado en precedencia, se niega, en consecuencia, la protecci\u00f3n \u00a0constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito \u00a0de \u00a0lo \u00a0expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0de \u00a0Tutelas \u00a02 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia \u00a0en \u00a0nombre \u00a0de \u00a0la \u00a0Rep\u00fablica \u00a0y \u00a0por autoridad de la \u00a0Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0el \u00a0amparo promovido por HERNANDO \u00a0JAIMES RAM\u00cdREZ, \u00a0en \u00a0contra de la Sala de Descongesti\u00f3n 2 de la Sala Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP 13001 &#8211; \u00a02021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0117949 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 182) \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57678","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57678","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57678"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57678\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57678"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57678"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57678"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}