{"id":57677,"date":"2023-12-22T17:21:30","date_gmt":"2023-12-22T17:21:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12997-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:30","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:30","slug":"stp12997-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12997-2021\/","title":{"rendered":"STP12997-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>TUTELA \u00a0DE SEGUNDA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>STP \u00a012997 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 182 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el presidente de la \u00a0organizaci\u00f3n sindical SINTRASAM, en contra de la sentencia del \u00a04 de junio de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bucaramanga, por medio de la cual se declar\u00f3 \u00a0improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por este sindicato en contra \u00a0de los Juzgados 12 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento y 3\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas, ambos de la ciudad de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de las autoridades accionadas, al tr\u00e1mite fueron vinculados la \u00a0Gobernaci\u00f3n \u00a0de Santander, \u00a0la Secretar\u00eda \u00a0de Salud del Departamento de Santander \u00a0y el \u00c1rea \u00a0de Talento Humano del Departamento de Santander, \u00a0con el prop\u00f3sito de que se pronunciaran sobre los hechos, \u00a0argumentos y pretensiones que son esgrimidos en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0confuso escrito de tutela y sus anexos, el 12 de enero de 2021, el \u00a0Sindicato de Trabajadores de Salud y Ambiente de Santander \u00a0(SINTRASAM) present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0Gobernaci\u00f3n de Santander al considerar que se hab\u00eda \u00a0vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0El conocimiento del amparo le correspondi\u00f3 al Juzgado 3\u00ba \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bucaramanga; autoridad que, el 26 de enero de 2021, emiti\u00f3 una \u00a0sentencia en la que declar\u00f3 la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado. \u00a0Inconforme, SINTRASAM impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y, en \u00a0consecuencia, el asunto subi\u00f3 al Juzgado 12 Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga; autoridad que, el \u00a04 de mayo de 2021, emiti\u00f3 una sentencia en la que confirm\u00f3 \u00a0\u00edntegramente el prove\u00eddo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0las anteriores decisiones adolecen de un defecto \u00a0f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0al no haber tenido en cuenta que muchas de las respuestas dada por la \u00a0Gobernaci\u00f3n de Santander no son de fondo, \u00a0sino evasivas, \u00a0SINTRASAM demand\u00f3 que se tutelen \u00a0sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso \u00a0y de petici\u00f3n \u00a0y que, en consecuencia, se dejen \u00a0sin efectos \u00a0las sentencias del 26 de enero y del 4 de mayo de 2021. Igualmente, \u00a0solicit\u00f3 que se les ordene \u00a0a los Juzgados accionados que emitan unos nuevos pronunciamientos de \u00a0tutela en los cuales se ampare el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0que es reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 25 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bucaramanga admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a las partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 12 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Bucaramanga manifest\u00f3 que, en efecto, conoci\u00f3 de la \u00a0segunda instancia del proceso constitucional que es mencionado en el \u00a0presente escrito de amparo y que, al interior del mismo, emiti\u00f3 \u00a0una sentencia el 4 de mayo de 2021, por medio de la cual confirm\u00f3 \u00a0el prove\u00eddo de primer grado. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no avizora irregularidad procesal alguna que invalide las \u00a0actuaciones adelantadas o que impliquen la afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de SINTRASAM. Por lo dem\u00e1s, precis\u00f3 \u00a0que la presente acci\u00f3n de tutela debe ser declarada \u00a0improcedente \u00a0por cuanto la misma no cumple con las causales generales \u00a0de procedencia del amparo en contra de providencias judiciales y en \u00a0tanto no est\u00e1 acreditada la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 3\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bucaramanga, por su parte, afirm\u00f3 haber \u00a0conocido en primera instancia del proceso de tutela que es mencionado \u00a0en el escrito inicial. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0sentencia del 26 de enero de 2021 fue confirmada \u00a0por el superior y, en consecuencia, ya hizo tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada constitucional\u00b8 \u00a0y solo puede ser alterada por la Corte Constitucional en eventual \u00a0sede de revisi\u00f3n. Por lo anterior, consider\u00f3 que el \u00a0presente mecanismo constitucional no cumple con el presupuesto de \u00a0subsidiariedad \u00a0y, en consecuencia, demand\u00f3 que sea declarado improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Visto lo \u00a0anterior, en sentencia del 4 de junio de 2021, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga resolvi\u00f3 declarar \u00a0improcedente \u00a0el amparo invocado por el presidente de SINTRASAM, con fundamento en \u00a0el hecho de que el accionante pretend\u00eda la revocatoria de dos \u00a0sentencias de tutela sin acudir al mecanismo de eventual revisi\u00f3n \u00a0ante la Corte Constitucional, que es la v\u00eda ordinaria \u00a0establecida por el ordenamiento jur\u00eddico para ventilar las \u00a0pretensiones que ahora se estudian. Del mismo modo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que esta acci\u00f3n de tutela es improcedente en la medida en que \u00a0no se acredit\u00f3, ni se aleg\u00f3, que en el presente caso se \u00a0hubiere configurado el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta. \u00a0<\/p>\n<p>6. La impugnaci\u00f3n \u00a0le fue concedida mediante auto del 17 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la \u00a0Sala que debe entrar a determinar si es posible entrar a revisar el \u00a0fondo \u00a0de los argumentos planteados por el presidente de SINTRASAM en contra \u00a0de las sentencias de tutela emitidas el 26 de enero y el 4 de mayo de \u00a02021 por los Juzgados 3\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas y 12 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Bucaramanga, en el marco de otro procedimiento \u00a0constitucional de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, de \u00a0cara al problema jur\u00eddico anteriormente planteado, lo primero \u00a0que debe advertir la Sala es que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales es formalmente \u00a0procedente cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) que el \u00a0asunto discutido goce de relevancia constitucional; (ii) que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; \u00a0(iv) que se identifique de manera clara tanto los hechos que \u00a0generaron la presunta vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0fundamentales afectados y (vi) que \u00a0las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo \u00a0requisito, sin embargo, admite una \u00a0excepci\u00f3n, \u00a0esto es, cuando se est\u00e1 en presencia de una sentencia de \u00a0tutela que haya producido un fen\u00f3meno jur\u00eddico que se \u00a0conoce como la \u201ccosa \u00a0juzgada fraudulenta\u201d1. \u00a0Sobre este punto, en la sentencia SU-627 de 2015, la Corte \u00a0Constitucional fij\u00f3 una serie de reglas que se deben observar \u00a0cuando se pretende revocar una sentencia de tutela mediante otra \u00a0acci\u00f3n de la misma naturaleza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Si la \u00a0acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la \u00a0regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. Esta \u00a0regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido \u00a0proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea \u00a0por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. Si la \u00a0sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la \u00a0Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera \u00a0excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el \u00a0fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, \u00a0adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus \u00a0omnia corrumpit); \u00a0y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n.\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el requisito \u00a0que exige la demostraci\u00f3n de que la sentencia de tutela haya \u00a0sido adoptada como consecuencia de una situaci\u00f3n de fraude, \u00a0en sentencia T-218 de 2012, la Corte Constitucional dijo lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00a0fraude puede actuar solo una de las partes, ambas o incluso el juez. \u00a0Tambi\u00e9n puede cometerse contra una de las partes o contra un \u00a0tercero, contra el orden jur\u00eddico, caso en el cual se le \u00a0denomina fraus \u00a0legi \u00a0o contra el inter\u00e9s p\u00fablico. Sin embargo, para que se \u00a0configure el dolo y la actuaci\u00f3n que de \u00e9l se deriva \u00a0deben tener la potencia de generar el efecto buscado. Por lo mismo, \u00a0sin que de ello pueda desprenderse una comprensi\u00f3n indulgente, \u00a0la cosa juzgada fraudulenta resulta m\u00e1s grave cuando es \u00a0cometida directamente por el juez o mediante su anuencia, pues la \u00a0autoridad judicial representa la confianza social en la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y su actuaci\u00f3n consciente \u00a0permitir\u00eda de manera mucho m\u00e1s f\u00e1cil que la \u00a0situaci\u00f3n fraudulenta \u2013revestida de la calidad de cosa \u00a0juzgada- fuera coercitivamente exigible.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta \u00a0se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los \u00a0requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio \u00a0fraudulento \u00a0a trav\u00e9s de medios procesales, que implica un perjuicio \u00a0il\u00edcito a terceros y a la comunidad4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, a pesar de que en la demanda de amparo se \u00a0esgrimieron argumentos en contra del fondo \u00a0de las sentencias de tutela atacadas, lo cierto es que no se aleg\u00f3 \u00a0ni se sustent\u00f3 que ellas hubieran sido emitidas como producto \u00a0de un negocio \u00a0fraudulento \u00a0que configurara el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta, \u00a0lo que implica que, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, no es \u00a0posible entrar al estudiar el fondo de los argumentos planteados en \u00a0contra de los fallos de los Juzgados accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, lo \u00fanico que encuentra esta Sala es que la \u00a0organizaci\u00f3n sindical accionante disiente de las valoraciones \u00a0y conclusiones que est\u00e1n contenidas en las sentencias de \u00a0tutelas cuestionadas, pues considera que tales pronunciamientos \u00a0desconocen sus \u00a0propios \u00a0derechos fundamentales. Al respecto, debe la Corte reiterar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 instituida para mantener \u00a0abiertas las discusiones constitucionales ad \u00a0infinitum, \u00a0ni para abrir terceras o cuartas instancias al interior de tr\u00e1mites \u00a0de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquier caso, en el proceso de amparo que ahora es puesto en \u00a0cuesti\u00f3n por el sindicato actor, se respetaron sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, en particular, su derecho al debido \u00a0proceso, \u00a0en tanto \u00e9l tuvo la oportunidad de explicar cu\u00e1les eran \u00a0las razones por las que consideraba que el actuar de la Gobernaci\u00f3n \u00a0de Santander vulneraba sus derechos fundamentales. Que sus argumentos \u00a0no hayan sido de recibo no es una circunstancia que, en s\u00ed \u00a0misma considerada, implique la presencia de una situaci\u00f3n de \u00a0fraude \u00a0que configure el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0comprobar la existencia de tal fen\u00f3meno, se reitera, es \u00a0necesario demostrar que existen elementos de juicio que permitan \u00a0siquiera inferir la presencia de una situaci\u00f3n de colusi\u00f3n \u00a0o de enga\u00f1o que se haya concretado en el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n de tutela atacada. Ante la ausencia de tal elemento, \u00a0es imposible para esta Sala acceder al amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adicionalmente, no sobra reiterar, una vez m\u00e1s, que la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n sostiene \u00a0que, de todas formas, la tutela contra una sentencia de la misma \u00a0naturaleza es improcedente cuando el accionante a\u00fan cuenta con \u00a0el mecanismo de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional5. \u00a0Al respecto, esta Sala ha reconocido que, en los casos como los que \u00a0ahora concita la atenci\u00f3n de la Corte, no es posible emitir \u00a0juicio alguno respecto del acierto o error de la autoridad judicial \u00a0accionada al proferir la providencia reprochada, pues ello \u00a0desbordar\u00eda su competencia e invadir\u00eda la del \u00f3rgano \u00a0de cierre en la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0este sentido, la Sala considera pertinente reiterar que el tr\u00e1mite \u00a0de eventual revisi\u00f3n de todas las decisiones de tutela por \u00a0parte de la Corte Constitucional se erige como \u2018un \u00a0control espec\u00edfico e id\u00f3neo de los fallos de instancia \u00a0que violan de manera grosera la Constituci\u00f3n\u20196 \u00a0y, por ello, la procedencia del recurso de amparo contra sentencias \u00a0proferidas dentro de procesos de la misma naturaleza es de car\u00e1cter \u00a0excepcional y est\u00e1 restringida \u00fanicamente a casos en \u00a0los cuales se pruebe \u2018de \u00a0manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en una \u00a0anterior acci\u00f3n de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude que atenta contra el ideal de justicia presente en el \u00a0derecho\u20197. \u00a0En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela no puede utilizarse para \u00a0reabrir el debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces \u00a0constitucionales en un tr\u00e1mite de amparo anterior (\u2026)\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0y como lo advirti\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0en esta ocasi\u00f3n no se advierte que la parte actora hubiera \u00a0solicitado la eventual \u00a0revisi\u00f3n \u00a0de la sentencia que acusa, ante la Corte Constitucional, ni que \u00a0hubiera interpuesto la insistencia \u00a0ante una posible negativa de revisi\u00f3n. Esto implica que, en \u00a0realidad, ni siquiera se ha han ejercido todos los mecanismos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de \u00a0SINTRASAM y, en consecuencia, no se puede tener como satisfecho el \u00a0requisitos de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, de cara a las manifestaciones realizadas por el \u00a0accionante en su escrito de impugnaci\u00f3n, \u00a0debe la Sala se\u00f1alar lo siguiente: (i) tal y como viene de \u00a0explicarse, en un proceso de tutela que se adelante en contra de otra \u00a0sentencia de tutela, no es posible revisar si realmente se satisfizo \u00a0el derecho fundamental en la actuaci\u00f3n primaria, salvo que se \u00a0demuestre la materializaci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta; \u00a0(ii) ello quiere decir que ni el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0ni esta Corporaci\u00f3n, tienen competencia para entrar a \u00a0verificar que la respuesta dada por la Gobernaci\u00f3n de \u00a0Santander a las peticiones de SINTRASAM hayan sido realmente de \u00a0fondo; \u00a0(iii) de cara al hecho de que el Juzgado 7\u00ba Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga, en un proceso \u00a0diferente, s\u00ed haya amparado el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0de SINTRASAM, la verdad es que esta Corte no encuentra c\u00f3mo es \u00a0que tal circunstancia pueda llegar a tener incidencia alguna en \u00a0relaci\u00f3n con lo que se discute en el presente proceso \u00a0constitucional, pues se trata de dos peticiones distintas; (iv) por \u00a0el contrario, lo que encuentra la Sala es que SINTRASAM, de una \u00a0manera obstinada, terca y rayana en la temeridad, insiste en que \u00a0todos los Juzgados fallen de la misma manera las m\u00faltiples \u00a0acciones de tutela que interponen ante la m\u00e1s m\u00ednima \u00a0eventualidad, de manera que su propio criterio subjetivo se imponga a \u00a0toda costa y (v) en raz\u00f3n de lo anterior, esta Sala exhortar\u00e1 \u00a0a SINTRASAM para que reconsidere su proceder, deje de congestionar y \u00a0de abusar del aparato de justicia y entienda que la discusi\u00f3n \u00a0judicial en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n que elev\u00f3 \u00a0ante la Gobernaci\u00f3n de Santander ya se encuentra finiquitada, \u00a0e insistir en ella por medio de este excepcional y subsidiario \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n podr\u00eda eventualmente acarrearle \u00a0sanciones por temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, por las anteriores razones se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado y no \u00a0se acceder\u00e1 \u00a0a ninguna de las pretensiones de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a0No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 4 de junio de 2021, emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de la cual se declar\u00f3 \u00a0improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por SINTRASAM en contra de los \u00a0Juzgados 12 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento y \u00a03\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0ambos de la ciudad de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EXHORTAR \u00a0a SINTRASAM a que deje de interponer acciones de tutela en contra de \u00a0los fallos de amparo que son desfavorables a sus intereses, salvo que \u00a0pueda demostrar que concurra el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta, \u00a0pues tal cosa congestiona el aparato judicial y, eventualmente, \u00a0podr\u00eda significarle sanciones por temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>3. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siempre y cuando la sentencia de tutela atacada no sea de aquellas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitidas por la Corte Constitucional, como se ver\u00e1 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-627 de 2015. Citada en T-470 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-218 de 2012. Citada en T-470 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, por ejemplo, STP-12137-2020. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-373 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-093 de 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 TUTELA \u00a0DE SEGUNDA INSTANCIA \u00a0 STP \u00a012997 &#8211; 2021 \u00a0 Acta \u00a0No. 182 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el presidente de la \u00a0organizaci\u00f3n sindical SINTRASAM, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57677","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57677","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57677"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57677\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57677"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57677"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57677"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}