{"id":57676,"date":"2023-12-22T17:21:30","date_gmt":"2023-12-22T17:21:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12993-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:30","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:30","slug":"stp12993-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12993-2021\/","title":{"rendered":"STP12993-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>TUTELA \u00a0DE SEGUNDA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>STP \u00a012993 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0117716 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 182 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada de EMPRESAS \u00a0P\u00daBLICAS DE MEDELL\u00cdN E.S.P., en contra de la sentencia \u00a0del 12 de noviembre de 2020, emitida por la Sala Constitucional del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, por medio de la cual se neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por esta empresa en contra del \u00a0Juzgado 30 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la autoridad accionada, al tr\u00e1mite fueron vinculados el \u00a0Juzgado \u00a042 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Medell\u00edn, \u00a0Corantioquia, \u00a0el Municipio \u00a0de Medell\u00edn \u00a0y las dem\u00e1s partes \u00a0e intervinientes \u00a0del proceso de tutela identificado con el radicado \u00a0050014088042202000099, con el prop\u00f3sito de que se pronunciaran \u00a0sobre los hechos, argumentos y pretensiones que son esgrimidos en el \u00a0escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela, el 19 de julio de 2020, EMPRESAS P\u00daBLICAS \u00a0DE MEDELL\u00cdN E.S.P. fue demandada en acci\u00f3n de tutela \u00a0por los residentes de una urbanizaci\u00f3n que se autodenomina \u00a0\u201cEcoaldea del Oriente\u201d, por cuanto E.P.M. les hab\u00eda \u00a0suspendido la conexi\u00f3n a la energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0De acuerdo con la empresa accionante, el fundamento de esa suspensi\u00f3n \u00a0tuvo que ver con el hecho de que la conexi\u00f3n inicial era \u00a0irregular, pues desconoc\u00eda las normas que rigen la materia y \u00a0configuraba el delito de defraudaci\u00f3n \u00a0de fluidos. \u00a0Dicha acci\u00f3n constitucional fue conocida y tramitada en \u00a0primera instancia por el Juzgado 42 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien \u00a0inicialmente se concedi\u00f3 la medida provisional que fue \u00a0solicitada en la demanda de amparo, mediante fallo del 27 de julio de \u00a02020, el Juzgado 42 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Medell\u00edn determin\u00f3 declarar \u00a0improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela incoada, en atenci\u00f3n a que, en \u00a0efecto, la conexi\u00f3n el\u00e9ctrica de la \u201cEcoaldea del \u00a0Oriente\u201d era irregular, y por cuanto dicha urbanizaci\u00f3n \u00a0contaba con una medida administrativa de Corantioquia, consistente en \u00a0la suspensi\u00f3n de todo tipo de obras de construcci\u00f3n, \u00a0dado el impacto ambiental que dicha urbanizaci\u00f3n estaba \u00a0teniendo sobre su entorno natural. Esta decisi\u00f3n fue impugnada \u00a0por los residentes de la \u201cEcoaldea del Oriente\u201d y, por \u00a0consiguiente, el asunto subi\u00f3 al conocimiento del Juzgado 30 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de los \u00a0contundentes argumentos que fueron esgrimidos tanto en la respuesta \u00a0de E.P.M. como en la sentencia de primera instancia, mediante \u00a0providencia del 31 de agosto de 2020, el Juzgado de segundo grado \u00a0decidi\u00f3 revocar \u00a0la decisi\u00f3n impugnada, con fundamento en el hecho de que en la \u00a0\u201cEcoaldea del Oriente\u201d habitan sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional a las que no se les puede dejar sin \u00a0energ\u00eda el\u00e9ctrica en medio de la pandemia del Covid-19, \u00a0so pena de que se les afecte gravemente su derecho a la salud y a la \u00a0vida. Afirm\u00f3 que, a pesar de lo anterior, en la sentencia de \u00a0segunda instancia no se espec\u00edfica qui\u00e9nes son esos \u00a0sujetos, cu\u00e1les son las patolog\u00edas que padecen, si son \u00a0menores de edad o adultos mayores o, en general, cu\u00e1l es la \u00a0raz\u00f3n por la cual la suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda \u00a0los afectar\u00e1 grave y necesariamente en sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0que se adopt\u00f3 como consecuencia de la revocatoria del prove\u00eddo \u00a0de primer grado fue la de tutelar, \u00a0de manera transitoria, los derechos fundamentales de los residentes \u00a0de la \u201cEcoaldea del Oriente\u201d y, en consecuencia, le \u00a0orden\u00f3 \u00a0a E.P.M. que restableciera \u00a0el servicio de energ\u00eda en esa urbanizaci\u00f3n. Empero, \u00a0tambi\u00e9n le indic\u00f3 a los accionantes que deber\u00e1n \u00a0regularizar su situaci\u00f3n de suministro de energ\u00eda \u00a0dentro de los 3 meses siguientes a la notificaci\u00f3n de ese \u00a0prove\u00eddo, so pena de que se pudiera volver a suspender el \u00a0servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0la decisi\u00f3n anteriormente rese\u00f1ada adolece de un \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico por deficiente valoraci\u00f3n probatoria \u00a0y de un defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0por desconocer la normatividad aplicable del R\u00e9gimen Legal de \u00a0los Servicios P\u00fablicos, EMPRESAS P\u00daBICAS DE MEDELL\u00cdN \u00a0E.S.P. demand\u00f3 que se tutele \u00a0su derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0y que, en consecuencia, se deje \u00a0sin efectos \u00a0la sentencia del 31 de agosto de 2020, por medio de la cual se \u00a0ampararon \u00a0los derechos fundamentales de los residentes de la \u201cEcoaldea \u00a0del Oriente\u201d. Igualmente, demand\u00f3 que se le ordene \u00a0al Juzgado 30 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Medell\u00edn que dicte una nueva sentencia de segundo grado en \u00a0al que se respete la legalidad y se observen los argumentos jur\u00eddicos \u00a0que fueron esgrimidos por E.P.M. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 29 de octubre de 2020, la Sala Constitucional del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a las partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 30 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Medell\u00edn manifest\u00f3 que, en efecto, conoci\u00f3 de \u00a0la segunda instancia del proceso de tutela que es mencionado en el \u00a0presente escrito de amparo y que, al interior del mismo, emiti\u00f3 \u00a0una sentencia el 31 de agosto de 2020, por medio de la cual revoc\u00f3 \u00a0el prove\u00eddo de primer grado y dispuso tutelar \u00a0de manera transitoria, \u00a0los derechos fundamentales de los accionantes. Al respecto, manifest\u00f3 \u00a0que su decisi\u00f3n estuvo fundada en el hecho de que la \u00a0desconexi\u00f3n intempestiva del servicio de energ\u00eda en \u00a0plena pandemia del Covid-19 privaba a los residentes de la \u201cEcoaldea \u00a0del Oriente\u201d de la posibilidad de bombear agua potable, de \u00a0conservar y de preparar alimentos y de las facilidades para el \u00a0teletrabajo y la educaci\u00f3n virtual. Lo anterior, m\u00e1xime \u00a0cuando en el expediente de amparo cuya revisi\u00f3n ahora se \u00a0solicita est\u00e1 claramente demostrado que en dicha urbanizaci\u00f3n \u00a0viven ni\u00f1os, personas enfermas y adultos de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, de cara a los argumentos se\u00f1alados en la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional, precis\u00f3 que la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene sentado que la tutela \u00a0en contra de sentencias de la misma naturaleza s\u00f3lo es \u00a0procedente cuando se acredita una situaci\u00f3n de fraude. En el \u00a0presente caso, la empresa accionante no alega una circunstancia de \u00a0esta naturaleza, sino que indica, simplemente, que la decisi\u00f3n \u00a0emitida es jur\u00eddicamente incorrecta por haber realizado una \u00a0insuficiente valoraci\u00f3n probatoria y por no haber tenido en \u00a0cuenta la normativa del r\u00e9gimen de servicios p\u00fablicos \u00a0domiciliarios que era aplicable al presente caso. Del mismo modo \u00a0indic\u00f3 que, en cualquier caso, el fallo cuestionado no \u00a0legaliz\u00f3 una situaci\u00f3n denunciada de irregular, sino \u00a0que simplemente adopt\u00f3 una serie de medidas provisionales para \u00a0que no se vieran afectados los derechos fundamentales de estos \u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional mientras se \u00a0adelantaban los tr\u00e1mites necesarios para regularizar la \u00a0situaci\u00f3n denunciada por E.P.M, so pena de que esa empresa \u00a0pudiera volver a suspender el servicio de suministro de energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones anteriores, y despu\u00e9s de explicar que, de todas \u00a0formas, la sentencia del 31 de agosto de 2020 se encuentra ajustada a \u00a0derecho en la medida en que, precisamente, lo que hace es desarrollar \u00a0la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el derecho a \u00a0la vivienda digna, a la salud, a la educaci\u00f3n y a la vida en \u00a0condiciones dignas, el Juzgado 30 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Medell\u00edn demand\u00f3 que se declare la \u00a0improcedencia \u00a0del presente amparo y que, en consecuencia, se denieguen \u00a0todas las pretensiones que fueron formuladas en el escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A continuaci\u00f3n, la Alcald\u00eda de Medell\u00edn afirm\u00f3 \u00a0que, dado el caso que ahora es objeto de atenci\u00f3n por parte de \u00a0la Corte, sobre esa entidad se concreta el fen\u00f3meno de falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u00a0pues ella no tiene la competencia para satisfacer las pretensiones de \u00a0la empresa accionante. Por lo anterior, solicit\u00f3 ser \u00a0desvinculada \u00a0del presente mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00faltimo, varios residentes de la \u201cEcoaldea del \u00a0Oriente\u201d se manifestaron en el sentido de indicar que el \u00a0presente mecanismo de amparo resulta ser improcedente \u00a0por cuanto la regla general es que las acciones de tutela no proceden \u00a0para cuestionar sentencias de la misma naturaleza, salvo que se \u00a0demuestre una situaci\u00f3n de fraude. En vista de que en el \u00a0presente caso no est\u00e1 demostrada, o siquiera debidamente \u00a0argumentada, la presencia de una situaci\u00f3n de fraude tan \u00a0evidente que autorice a un juez constitucional a dejar sin efectos \u00a0una sentencia de tutela que ya hizo tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, \u00a0es claro que no se puede acceder a las pretensiones de la empresa \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquier caso, afirmaron que esta demanda de amparo tampoco cumple \u00a0con el requisito que exige la acreditaci\u00f3n de la relevancia \u00a0constitucional del asunto, por cuanto esta problem\u00e1tica no \u00a0afecta los derechos fundamentales de E.P.M. sino sus intereses \u00a0econ\u00f3micos. De todas formas, se\u00f1alaron que, tal y como \u00a0lo orden\u00f3 el Juzgado 30 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Medell\u00edn, ellos se han puesto en la tarea \u00a0de legalizar su situaci\u00f3n ante E.P.M., de forma que tampoco \u00a0entienden por qu\u00e9 esta empresa sigue insistiendo en que su \u00a0suministro el\u00e9ctrico es irregular y que debe ser suspendido de \u00a0manera permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0reiteraron que, en efecto, la suspensi\u00f3n del servicio de \u00a0energ\u00eda por parte de E.P.M. afect\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales de m\u00e1s de 13 familias, entre cuyos miembros hay \u00a0ni\u00f1os, personas enfermas y adultos mayores, personas que hacen \u00a0teletrabajo y estudiantes virtuales; que todas estas personas est\u00e1n \u00a0individualizadas e identificadas con sus datos personales, y cuya \u00a0situaci\u00f3n de vulnerabilidad y especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional se encuentra debida y suficientemente acreditada. Por \u00a0\u00faltimo, aseguraron que en la sentencia de tutela atacada no se \u00a0desconoci\u00f3 ni el r\u00e9gimen de servicios p\u00fablicos \u00a0domiciliarios, ni el principio de precauci\u00f3n, sino que, por el \u00a0contrario, lo \u00fanico que se hizo fue salvaguardar, de manera \u00a0transitoria, los derechos fundamentales de un amplio colectivo de \u00a0personas entre las que hay, como ya se dijo, varios sujetos de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Visto lo \u00a0anterior, en sentencia del 12 de noviembre de 2020, la Sala \u00a0Constitucional del Tribunal Superior de Medell\u00edn resolvi\u00f3 \u00a0negar \u00a0por improcedente \u00a0el amparo invocado por la apoderada de EMPRESAS P\u00daBLICAS DE \u00a0MEDELL\u00cdN E.S.P., con fundamento en el hecho de que no estaba \u00a0acreditado el hecho de que la sentencia atacada fuera producto de un \u00a0fraude, \u00a0y porque el mecanismo adecuado para atacar una sentencia de tutela de \u00a0segunda instancia consiste en solicitar su revisi\u00f3n ante la \u00a0Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n anterior, la apoderada de EMPRESAS P\u00daBLICAS \u00a0DE MEDELL\u00cdN E.S.P. impugn\u00f3 \u00a0la sentencia del 12 de noviembre de 2021, en escrito en el que \u00a0demand\u00f3 que se revoque \u00a0el prove\u00eddo de primera instancia, con fundamento en los \u00a0siguientes argumentos: (i) que la situaci\u00f3n de fraude \u00a0se explica en la medida en que el fallo de tutela cuestionado oblig\u00f3 \u00a0a E.P.M. a mantener un suministro de energ\u00eda a pesar de que la \u00a0conexi\u00f3n resultaba ser irregular; (ii) que en la demanda de \u00a0amparo est\u00e1 claramente demostrado que la sentencia atacada \u00a0adolece de un defecto \u00a0f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria \u00a0y de un defecto \u00a0material o sustantivo, \u00a0por desconocimiento del principio de precauci\u00f3n y del r\u00e9gimen \u00a0legal aplicable a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos \u00a0domiciliarios y (iii) que en el amparo cuya revisi\u00f3n ahora se \u00a0solicita nunca estuvo demostrado que se hubieran vulnerado los \u00a0derechos fundamentales de los residentes de la \u201cEcoaldea del \u00a0Oriente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. La impugnaci\u00f3n \u00a0le fue concedida mediante auto del 21 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la \u00a0Sala que debe entrar a determinar si es posible revisar el fondo \u00a0de los argumentos planteados por la apoderada de EMPRESAS P\u00daBLICAS \u00a0DE MEDELL\u00cdN E.S.P. en contra de la sentencia de tutela emitida \u00a0el 31 de agosto de 2020 por el Juzgado 30 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn, en el marco de \u00a0otro procedimiento constitucional de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, de \u00a0cara al problema jur\u00eddico anteriormente planteado, lo primero \u00a0que debe advertir la Sala es que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales es formalmente \u00a0procedente cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) que el \u00a0asunto discutido goce de relevancia constitucional; (ii) que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; \u00a0(iv) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos que \u00a0generaron la presunta vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0fundamentales afectados y (vi) que \u00a0las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo \u00a0requisito, sin embargo, admite una \u00a0excepci\u00f3n, \u00a0esto es, cuando se est\u00e1 en presencia de una sentencia de \u00a0tutela que haya producido un fen\u00f3meno jur\u00eddico que se \u00a0conoce como la \u201ccosa \u00a0juzgada fraudulenta\u201d1. \u00a0Sobre este punto, en la sentencia SU-627 de 2015, la Corte \u00a0Constitucional fij\u00f3 una serie de reglas que se deben observar \u00a0cuando se pretende revocar una sentencia de tutela mediante otra \u00a0acci\u00f3n de la misma naturaleza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Si la \u00a0acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la \u00a0regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. Esta \u00a0regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido \u00a0proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea \u00a0por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. Si la \u00a0sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la \u00a0Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera \u00a0excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el \u00a0fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, \u00a0adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus \u00a0omnia corrumpit); \u00a0y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n.\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el requisito \u00a0que exige la demostraci\u00f3n de que la sentencia de tutela haya \u00a0sido adoptada como consecuencia de una situaci\u00f3n de fraude, \u00a0en sentencia T-218 de 2012, la Corte Constitucional dijo lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00a0fraude puede actuar solo una de las partes, ambas o incluso el juez. \u00a0Tambi\u00e9n puede cometerse contra una de las partes o contra un \u00a0tercero, contra el orden jur\u00eddico, caso en el cual se le \u00a0denomina fraus \u00a0legi \u00a0o contra el inter\u00e9s p\u00fablico. Sin embargo, para que se \u00a0configure el dolo y la actuaci\u00f3n que de \u00e9l se deriva \u00a0deben tener la potencia de generar el efecto buscado. Por lo mismo, \u00a0sin que de ello pueda desprenderse una comprensi\u00f3n indulgente, \u00a0la cosa juzgada fraudulenta resulta m\u00e1s grave cuando es \u00a0cometida directamente por el juez o mediante su anuencia, pues la \u00a0autoridad judicial representa la confianza social en la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y su actuaci\u00f3n consciente \u00a0permitir\u00eda de manera mucho m\u00e1s f\u00e1cil que la \u00a0situaci\u00f3n fraudulenta \u2013revestida de la calidad de cosa \u00a0juzgada- fuera coercitivamente exigible.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta \u00a0se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los \u00a0requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio \u00a0fraudulento \u00a0a trav\u00e9s de medios procesales, que implica un perjuicio \u00a0il\u00edcito a terceros y a la comunidad4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, a pesar de que en la demanda de amparo se \u00a0esgrimieron argumentos en contra del fondo \u00a0de la sentencia de tutela atacada, lo cierto es que no se aleg\u00f3 \u00a0ni se sustent\u00f3 que ella hubiera sido emitida como producto de \u00a0un negocio \u00a0fraudulento \u00a0que configurara el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta, \u00a0lo que implica que, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, no es \u00a0posible entrar al estudiar el fondo de los argumentos planteados en \u00a0contra de la sentencia del Juzgado 30 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Descendiendo al caso concreto, debe advertir esta Sala que en el \u00a0presente asunto no se advierte demostrada \u00a0-ni siquiera debidamente argumentada- \u00a0la presencia de una situaci\u00f3n de fraude \u00a0a tal grado severa que amerite revocar un fallo de tutela que, por lo \u00a0dem\u00e1s, se encuentra adecuadamente fundado y sustentado. No \u00a0encuentra esta Corte siquiera una denuncia de colusi\u00f3n que \u00a0permita inferir que la providencia atacada haya sido producto de un \u00a0actuar il\u00edcito o siquiera desleal del Juzgado accionado o de \u00a0alguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, lo \u00fanico que encuentra esta Sala es que la \u00a0empresa accionante disiente de las valoraciones y conclusiones que \u00a0est\u00e1n contenidas en la sentencia de tutela cuestionada, pues \u00a0considera que tales pronunciamientos desconocen sus \u00a0propios \u00a0derechos fundamentales. Al respecto, debe la Corte reiterar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 instituida para mantener \u00a0abiertas las discusiones constitucionales ad \u00a0infinitum, \u00a0ni para abrir terceras o cuartas instancias al interior de tr\u00e1mites \u00a0de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquier caso, en el proceso de amparo que ahora es puesto en \u00a0cuesti\u00f3n por la empresa actora, se respetaron sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, en particular, su derecho al debido \u00a0proceso, \u00a0en tanto ella tuvo la oportunidad de explicar cu\u00e1les eran las \u00a0razones por las que consideraba que su actuar no vulneraba los \u00a0derechos fundamentales de los residentes de la \u201cEcoaldea del \u00a0Oriente\u201d. Que sus argumentos no hayan sido de recibo no es una \u00a0circunstancia que, en s\u00ed misma considerada, implique la \u00a0presencia de una situaci\u00f3n de fraude \u00a0que configure el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0comprobar la existencia de tal fen\u00f3meno, se reitera, es \u00a0necesario demostrar que existen elementos de juicio que permitan \u00a0siquiera inferir la presencia de una situaci\u00f3n de colusi\u00f3n \u00a0o de enga\u00f1o que se haya concretado en el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n de tutela atacada. Ante la ausencia de tal elemento, \u00a0es imposible para esta Sala acceder al amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adicionalmente, no sobra reiterar, una vez m\u00e1s, que la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n sostiene \u00a0que, de todas formas, la tutela contra una sentencia de la misma \u00a0naturaleza es improcedente cuando el accionante a\u00fan cuenta con \u00a0el mecanismo de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional5. \u00a0Al respecto, esta Sala ha reconocido que, en los casos como los que \u00a0ahora concita la atenci\u00f3n de la Corte, no es posible emitir \u00a0juicio alguno respecto del acierto o error de la autoridad judicial \u00a0accionada al proferir la providencia reprochada, pues ello \u00a0desbordar\u00eda su competencia e invadir\u00eda la del \u00f3rgano \u00a0de cierre en la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0este sentido, la Sala considera pertinente reiterar que el tr\u00e1mite \u00a0de eventual revisi\u00f3n de todas las decisiones de tutela por \u00a0parte de la Corte Constitucional se erige como \u2018un \u00a0control espec\u00edfico e id\u00f3neo de los fallos de instancia \u00a0que violan de manera grosera la Constituci\u00f3n\u20196 \u00a0y, por ello, la procedencia del recurso de amparo contra sentencias \u00a0proferidas dentro de procesos de la misma naturaleza es de car\u00e1cter \u00a0excepcional y est\u00e1 restringida \u00fanicamente a casos en \u00a0los cuales se pruebe \u2018de \u00a0manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en una \u00a0anterior acci\u00f3n de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude que atenta contra el ideal de justicia presente en el \u00a0derecho\u20197. \u00a0En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela no puede utilizarse para \u00a0reabrir el debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces \u00a0constitucionales en un tr\u00e1mite de amparo anterior (\u2026)\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0y como lo advirti\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0en esta ocasi\u00f3n no se advierte que la parte actora hubiera \u00a0solicitado la eventual \u00a0revisi\u00f3n \u00a0de la sentencia que acusa, ante la Corte Constitucional, ni que \u00a0hubiera interpuesto la insistencia \u00a0ante una posible negativa de revisi\u00f3n. Esto implica que, en \u00a0realidad, ni siquiera se ha han ejercido todos los mecanismo \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de \u00a0EMPRESAS P\u00daBLICAS DE MEDELL\u00cdN E.S.P. y, en \u00a0consecuencia, no se puede tener como satisfecho el requisitos de la \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, de cara a las manifestaciones realizadas por el \u00a0accionante en su escrito de impugnaci\u00f3n, \u00a0debe la Sala se\u00f1alar lo siguiente: (i) el simple hecho de que \u00a0el Juzgado accionado hubiera tolerado la permanencia de una situaci\u00f3n \u00a0aparentemente irregular, de manera transitoria, con el evidente \u00a0prop\u00f3sito de salvaguardar los derechos fundamentales de una \u00a0serie de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional -que, \u00a0por lo dem\u00e1s, s\u00ed se encuentran debidamente \u00a0identificados e individualizados-, no implica que el fallo atacado \u00a0sea producto de un negocio \u00a0fraudulento; \u00a0(ii) del mismo modo, el simple hecho de que el Juzgado accionado haya \u00a0valorado el material probatorio presente en el expediente de tutela \u00a0de una manera contraria a los intereses de EMPRESAS P\u00daBLICAS \u00a0DE MEDELL\u00cdN E.S.P., no implica que la sentencia atacada \u00a0adolezca de un defecto \u00a0f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria \u00a0y (iii) por las razones que se ver\u00e1n a continuaci\u00f3n, \u00a0tampoco puede decirse que en todos los casos en los que se except\u00fae \u00a0de manera temporal la aplicaci\u00f3n de una norma de car\u00e1cter \u00a0legal o reglamentario, dadas las especiales caracter\u00edsticas de \u00a0un caso concreto, implica que una determinada decisi\u00f3n \u00a0judicial adolezca de un defecto \u00a0material o sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a este \u00faltimo punto, es importante que la empresa \u00a0accionante recuerde que Colombia es un Estado Social de Derecho en el \u00a0cual la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas \u00a0-en particular si son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional- tiene primac\u00eda en el orden interno, incluso si \u00a0ello significa flexibilizar un poco la rigidez del principio de \u00a0legalidad. Esto quiere decir que, bajo circunstancias excepcionales, \u00a0es posible para los jueces de tutela emitir \u00f3rdenes \u00a0transitorias, debidamente justificadas en el material probatorio, en \u00a0las que se tolere temporalmente ciertas situaciones anormales, a \u00a0cambio de un beneficio superior en t\u00e9rminos de realizaci\u00f3n \u00a0material de los derechos constitucionales de una o varias personas9. \u00a0En el presente caso, era evidente que el apego estricto e irreflexivo \u00a0a las normas de car\u00e1cter reglamentario que invoca EMPRESAS \u00a0P\u00daBLICAS DE MEDELL\u00cdN E.S.P. implicaba la afectaci\u00f3n \u00a0grave de las garant\u00edas fundamentales de un amplio grupo de \u00a0personas, por lo que no solo era posible, sino que era necesario, que \u00a0el Juzgado 30 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Medell\u00edn interviniera de la manera en que lo hizo, m\u00e1xime \u00a0cuando, de todas maneras, no soslay\u00f3 la necesidad de que los \u00a0residentes de la \u201cEcoaldea del Oriente\u201d regularizaran su \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, por las anteriores razones se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado y no se acceder\u00e1 a ninguna de las \u00a0pretensiones de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a0No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 12 de noviembre de 2020, emitida por la Sala \u00a0Constitucional del Tribunal Superior de Medell\u00edn, por medio de \u00a0la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la \u00a0apoderada de EMPRESAS P\u00daBLICAS DE MEDELL\u00cdN E.S.P. en \u00a0contra del Juzgado 30 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siempre y cuando la sentencia de tutela atacada no sea de aquellas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitidas por la Corte Constitucional, como se ver\u00e1 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-627 de 2015. Citada en T-470 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-218 de 2012. Citada en T-470 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, por ejemplo, STP-12137-2020. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-373 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-093 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El fundamento iusfilos\u00f3fico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de este razonamiento pasa por el hecho de que la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es norma de normas y que, por ello, en caso de que la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una norma de car\u00e1cter legal o reglamentario afecte la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizaci\u00f3n material de un derecho de rango constitucional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe prevalecer la garant\u00eda del segundo, en detrimento de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n del primer tipo de reglas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 TUTELA \u00a0DE SEGUNDA INSTANCIA \u00a0 STP \u00a012993 &#8211; 2021 \u00a0 Radicado \u00a0117716 \u00a0 Acta \u00a0No. 182 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada de EMPRESAS \u00a0P\u00daBLICAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57676","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57676","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57676"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57676\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57676"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57676"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57676"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}