{"id":57675,"date":"2023-12-22T17:21:29","date_gmt":"2023-12-22T17:21:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12991-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:29","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:29","slug":"stp12991-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12991-2021\/","title":{"rendered":"STP12991-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP 12991 &#8211; \u00a02021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no. 117686 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 182) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., julio veintiuno (21) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de MAR\u00cdA \u00a0ANTONIA MEJ\u00cdA L\u00d3PEZ, contra \u00a0la sentencia proferida el 12 de mayo de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por \u00a0su hom\u00f3loga Civil y la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0declarativo con radicado 11001310301020110013201. \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. EDUARDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GIRALDO MEJ\u00cdA promovi\u00f3 proceso ordinario contra AURA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NAYIBE, MAR\u00cdA ANTONIA, FRUTO ELEUTERIO Y C\u00c9SAR MANUEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MEJ\u00cdA L\u00d3PEZ, con el prop\u00f3sito de que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarara que entre las partes se celebr\u00f3 y ejecut\u00f3 un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato de intermediaci\u00f3n y\/o corretaje respecto de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0predio que estos \u00faltimos heredaron de su progenitora, y por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal motivo tiene derecho al pago de la comisi\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remuneraci\u00f3n del 3% del valor de la venta, seg\u00fan la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0costumbre que resulta aplicable, as\u00ed como al pago de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intereses respectivos. La demanda fue admitida mediante auto del 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2011, por el Juzgado 10\u00ba Civil del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Luego de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contestar el escrito introductorio, en el que se propusieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepciones y se neg\u00f3 rotundamente que hubiera existido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intermediaci\u00f3n alguna por parte del demandante, ni antes ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despu\u00e9s de la negociaci\u00f3n, se surti\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pr\u00e1ctica probatoria, en la cual fueron escuchados en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interrogatorio los sujetos pasivos y ser recibieron las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraciones de testigos, de lo cual la ciudadana accionante hace \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una semblanza in \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extenso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Agotado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite de rigor, el Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n, a trav\u00e9s de sentencia del 29 de agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2013, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, tras establecer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u201cDel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudio de las pruebas arrimadas al proceso, se puede concluir, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ninguna tiene la entidad suficiente para concluir que la gesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplegado por el se\u00f1or Giraldo fue previamente solicitada o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encargada por los hermanos Mej\u00eda como due\u00f1os del lote \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de La Florida y en ese sentido ser\u00eda imposible conceder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier pretensi\u00f3n que tuviera asidero en la existencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un contrato de corretaje, por ausencia de manifestaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0voluntades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Habiendo sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrida la decisi\u00f3n, \u00e9sta fue revocada en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integridad por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con providencia del 4 de noviembre de 2015. En su lugar, reconoci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el contrato de corretaje y conden\u00f3 el pago de la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcional de la comisi\u00f3n, con intereses. Al mismo tiempo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probadas\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 17 de noviembre de 2020, la Sala Civil accionada, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciarse sobre el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovido por la aqu\u00ed accionante y los otros demandados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determin\u00f3 no casar la sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. En criterio de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promotora del resguardo, tanto el tribunal como la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil incurrieron en una v\u00eda de hecho por defectos f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo y falta de motivaci\u00f3n en sus providencias, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto aqu\u00e9l no tuvo en cuenta los argumentos propuestos en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los alegatos de conclusi\u00f3n y \u201cfund\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su decisi\u00f3n en diferentes teor\u00edas, jurisprudencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctrinas y conceptos de tratadistas, legislaciones for\u00e1neas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero sin sustento en las pruebas aportadas al proceso y tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desprecio el fallo de primera instancia\u201d; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por su parte, la segunda Corporaci\u00f3n, en su parecer, tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se equivoc\u00f3 en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, no las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valor\u00f3 correctamente y ello gener\u00f3 el quebranto de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos de los demandados, pues fund\u00f3 su determinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en una evidencia inexistente, olvidando que \u201cel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgador tiene que basar su decisi\u00f3n en las pruebas real y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunamente allegadas al proceso, la sola afirmaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante no es suficiente para que se tenga por probado un hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando no hay un medio probatorio que lleve a la conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Juez para hacer esta afirmaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro de ese contexto, la parte actora acude ante el juez de tutela \u00a0para que proteja \u00a0las prerrogativas fundamentales invocadas. Como consecuencia de ello, \u00a0intervenga \u00a0en el proceso ordinario 11001310301020110013201, \u00a0deje \u00a0sin efectos las sentencias de segundo grado y la emitida en sede \u00a0extraordinaria de casaci\u00f3n, y \u00a0ordene \u00a0mantener inc\u00f3lume la providencia dictada por el Juzgado 3\u00ba \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 5 de mayo de 2021, la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el traslado respectivo a la \u00a0autoridad y partes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado 45 Civil del Circuito, por traslado que le \u00a0corriera su hom\u00f3logo 10\u00ba, manifest\u00f3 que no ha \u00a0trasgredido garant\u00edas fundamentales de la accionante y, en \u00a0respaldo de su afirmaci\u00f3n, remiti\u00f3 copia del expediente \u00a0digital para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de FRUTO ELEUTERIO MEJ\u00cdA L\u00d3PEZ \u00a0acudi\u00f3 al tr\u00e1mite para coadyuvar la petici\u00f3n de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, EDUARDO \u00a0GIRALDO MEJ\u00cdA, a trav\u00e9s de su abogado, se pronunci\u00f3 \u00a0sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela y se opuso a la \u00a0prosperidad del resguardo. En tal sentido, sostuvo que \u201clas \u00a0decisiones que ahora son objeto de estudio, fueron proferidas en el \u00a0marco del derecho sustancial y procesal, y no se encuentra yerro \u00a0alguno en los fundamentos de hecho y de derecho, ni en la \u00a0interpretaci\u00f3n del acervo probatorio, que tuvieron en cuenta \u00a0los juzgadores de instancia al momento de proferir sus decisiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia del 12 de mayo de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n reclamada, luego de establecer que \u201cque \u00a0 el \u00a0sustento \u00a0de \u00a0la \u00a0hom\u00f3loga \u00a0Civil \u00a0para \u00a0no \u00a0casar \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0del Tribunal \u00a0no \u00a0luce \u00a0desacertado \u00a0y \u00a0carente \u00a0de \u00a0motivaci\u00f3n, como lo afirma la promotora de la acci\u00f3n, \u00a0 dado que \u00a0estuvieron \u00a0edificados \u00a0en \u00a0argumentos \u00a0atendibles, \u00a0al \u00a0se\u00f1alar \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0desvirtu\u00f3 \u00a0la \u00a0labor \u00a0del \u00a0 demandante \u00a0como corredor en el acto jur\u00eddico de la venta que \u00a0hicieran los Mej\u00eda-L\u00f3pez, \u00a0 los \u00a0 cuales \u00a0 estuvieron \u00a0 \u00a0apoyados \u00a0 en \u00a0 el \u00a0 derecho comparado, \u00a0la \u00a0jurisprudencia \u00a0de \u00a0esta \u00a0 Casaci\u00f3n \u00a0y \u00a0la \u00a0norma sustancial que reg\u00eda el tema en \u00a0nuestra legislaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez fue \u00a0notificado el fallo, el apoderado judicial de la accionante lo \u00a0impugn\u00f3. En ese sendero, adem\u00e1s de reiterar los \u00a0argumentos consignados en el escrito de tutela, critic\u00f3 que la \u00a0Corporaci\u00f3n de primera instancia no haya revisado \u00edntegramente \u00a0la actuaci\u00f3n controvertida y cada una de las pruebas surtidas \u00a0durante el proceso, por lo que consider\u00f3 que sigue impune el \u00a0agravio a su poderdante y la afectaci\u00f3n econ\u00f3mica de \u00a0todos los demandados. Refiere que para la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil accionada el C\u00f3digo de Comercio es letra muerta y acude \u00a0innecesariamente a otras legislaciones para resolver el asunto. \u00a0Adem\u00e1s, dice, el art\u00edculo 1340 del citado estatuto \u00a0se\u00f1ala \u201clos \u00a0requisitos esenciales que debe tener el corredor, los cuales no \u00a0pueden ser inventados, tergiversados y desvirtuados por ninguna \u00a0autoridad\u201d. \u00a0Insisti\u00f3 en que la Sala a quo ignor\u00f3 la interpretaci\u00f3n \u00a0de la prueba testimonial llevada a cabo por las autoridades \u00a0convocadas a estas diligencias, la cual deja en evidencia una \u00a0apreciaci\u00f3n desproporcionada y arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1382 de 2000 \u00a0y el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, concordantes \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido \u00a0por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, dentro \u00a0de ese contexto, se considera que quien administra justicia tiene \u00a0autonom\u00eda para interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste \u00a0al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con \u00a0fundamento en las prescripciones legales y constitucionales \u00a0pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como consecuencia de \u00a0la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, \u00a0permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma \u00a0norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, de \u00a0suyo, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, siendo la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de \u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que \u00a0implican \u00a0una carga para la parte accionante no solamente en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que \u00a0hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n \u00a0de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad \u00a0jur\u00eddica a las decisiones judiciales, necesaria para la \u00a0consolidaci\u00f3n del Estado de Derecho. S\u00f3lo por \u00a0vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos \u00a0fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y \u00a0claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha \u00a0presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0caso concreto, tal y como concluy\u00f3 acertadamente la Sala a \u00a0quo \u00a0en el fallo de primera instancia, el apoderado judicial de MAR\u00cdA \u00a0ANTONIA MEJ\u00cdA L\u00d3PEZ \u00a0no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho \u00a0en las providencias emitidas por la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, por defectos \u00a0sustantivo, f\u00e1ctico y falta de motivaci\u00f3n, \u00a0es decir, no acredit\u00f3 que las providencias reprobadas est\u00e9n \u00a0fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal \u00a0trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos \u00a0mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos \u00a0fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En camino a la \u00a0resoluci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n propuesta por la \u00a0ciudadana accionante, \u00a0interesa recordar que, sobre el primero de los reproches se\u00f1alados \u00a0-defecto sustantivo-, \u00a0es preciso tener en cuenta que, para que se incurra en v\u00eda de \u00a0hecho, la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. \u00a0De all\u00ed, se deriva que no existe tal defecto cuando ello no es \u00a0evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretaci\u00f3n \u00a0diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado \u00a0por el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en torno a \u00a0la segunda censura, esto es, la v\u00eda de hecho por defecto \u00a0f\u00e1ctico, la Corte Constitucional, en sentencia SU-072718, \u00a0explic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Se \u00a0erige sobre la malinterpretaci\u00f3n de los hechos expuestos en un \u00a0proceso, la cual deviene de una inapropiada valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, bien porque el juez no contaba con pruebas para sustentar \u00a0sus afirmaciones, ora porque al estimar su valor demostrativo fue \u00a0arbitrario. La Corte ha dicho que tal arbitrariedad debe ser \u201cde \u00a0tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin \u00a0que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar \u00a0razonablemente la conclusi\u00f3n a la cual lleg\u00f3 el juez. \u00a0En igual sentido, es imprescindible que tal yerro tenga una \u00a0trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que, si \u00a0no se hubiera incurrido en \u00e9l, el funcionario judicial hubiera \u00a0adoptado una decisi\u00f3n completamente opuesta\u201d [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0sobre la falta de motivaci\u00f3n, habr\u00e1 de decirse que la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en su art\u00edculo \u00a029, consagra el \u00a0derecho de toda persona al debido proceso, garant\u00eda que se \u00a0aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y en \u00a0casos como el sub \u00a0examine, \u00a0se concreta en el derecho fundamental a que las decisiones adoptadas \u00a0en un proceso judicial se justifiquen de forma expl\u00edcita y los \u00a0funcionarios cognoscentes argumenten las razones y los fundamentos \u00a0que los llevaron a adoptar determinada conclusi\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0As\u00ed, esa indicaci\u00f3n de los motivos que sustentan la \u00a0decisi\u00f3n, contribuye a garantizar el control de los actos del \u00a0poder judicial y a evitar la arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este t\u00f3pico, \u00a0la Corte Constitucional en sentencia CC C-145\/98, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El \u00a0art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho de \u00a0todos los ciudadanos para acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. Este derecho implica no s\u00f3lo que las personas pueden \u00a0solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y \u00a0decidan de fondo sobre sus conflictos &#8211;salvo que la ley contemple \u00a0causas leg\u00edtimas de inadmisi\u00f3n&#8211;, sino tambi\u00e9n \u00a0que esas decisiones \u00a0sean fundamentadas. \u00a0La obligaci\u00f3n de motivar las decisiones judiciales obedece a \u00a0la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de \u00a0la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia \u00a0responde a la visi\u00f3n del juez acerca de cu\u00e1les son los \u00a0hechos probados dentro del proceso y cu\u00e1l es la respuesta que \u00a0se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser \u00a0interpretados de manera distinta. Por esta raz\u00f3n, se \u00a0exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo \u00a0argumentativo con miras a justificar su decisi\u00f3n \u00a0y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los dem\u00e1s jueces \u00a0y al p\u00fablico en general, de que su resoluci\u00f3n es la \u00a0correcta. \u00a0Precisamente la motivaci\u00f3n de las sentencias es la que permite \u00a0establecer un control &#8211;judicial, acad\u00e9mico o social&#8211; sobre \u00a0la correcci\u00f3n de las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fundamentaci\u00f3n judicial es necesariamente jur\u00eddica, \u00a0como bien lo establece el art\u00edculo 230 de la Carta, al afirmar \u00a0que los jueces s\u00f3lo est\u00e1n sometidos en sus providencias \u00a0al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse \u00a0en una apreciaci\u00f3n de los hechos probados dentro del proceso, \u00a0desde la perspectiva de las normas jur\u00eddicas vigentes. \u00a0(Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0esta Corporaci\u00f3n en providencia CSJ AP821-2015, del 19 de \u00a0febrero de 2015, Rad. 78.147, asever\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0imperativo \u00a0de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin m\u00e1s, \u00a0con la simple y llana expresi\u00f3n de lo decidido por el \u00a0funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma \u00a0clara, expresa, indudable y no anfibol\u00f3gica su argumentaci\u00f3n, \u00a0con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada \u00a0asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los \u00a0sujetos procesales, am\u00e9n de que se hace efectivo el principio \u00a0de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, a excepci\u00f3n de los autos de tr\u00e1mite, el \u00a0juez est\u00e1 obligado a: i) \u00a0fundar la connotaci\u00f3n del aspecto f\u00e1ctico de la \u00a0decisi\u00f3n en razonamientos probatorios; ii) \u00a0explicar las razones de la determinaci\u00f3n soportada en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico; y iii) \u00a0pronunciarse sobre la totalidad de los escenarios constitucionales \u00a0propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0son varias las modalidades \u00a0en que se pueden presentar defectos en la motivaci\u00f3n de las \u00a0providencias judiciales, aspecto sobre el cual, se han identificado \u00a0los siguientes yerros: (i) \u00a0ausencia absoluta de motivaci\u00f3n, (ii) \u00a0motivaci\u00f3n incompleta o deficiente, (iii) \u00a0motivaci\u00f3n ambivalente o dil\u00f3gica y (iv) \u00a0motivaci\u00f3n falsa. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, que \u00absolo \u00a0la carencia total de motivaci\u00f3n, la ausencia de decisi\u00f3n \u00a0sobre un problema jur\u00eddico fundamental para la resoluci\u00f3n \u00a0del caso o la motivaci\u00f3n ambivalente, conducen a la nulidad de \u00a0la decisi\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ SP1783 \u2013 2018). \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esos \u00a0postulados, \u00a0la Sala advierte que en las providencias atacadas no se configura \u00a0alguno de los defectos exaltados, comprendi\u00e9ndose que, al \u00a0margen de si se amolda o no a las expectativas de MAR\u00cdA \u00a0ANTONIA MEJ\u00cdA L\u00d3PEZ, \u00a0t\u00f3pico que, por principio, es extra\u00f1o a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, en las mismas no se omiten o se dejan de aplicar, \u00a0debidamente, principios superiores; mucho menos se avizora que se \u00a0fundamenten en una disposici\u00f3n inaplicable al caso ni que \u00a0hayan sido ignoradas normas previstas para la resoluci\u00f3n de la \u00a0especial coyuntura, como tampoco que las decisiones opugnadas \u00a0obedezcan a capricho o arbitrariedad de los funcionarios judiciales \u00a0demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se advierte, sin lugar a equ\u00edvocos, es la discrepancia \u00a0frente \u00a0a la apreciaci\u00f3n de unas pruebas y el alcance que la parte \u00a0actora le quiere imprimir al art\u00edculo 1340 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio, que define el contrato de corretaje, en contraste con la \u00a0conclusi\u00f3n a la que arribaron las Corporaciones accionadas, al \u00a0estimar que, con sustento en las pruebas practicadas al interior del \u00a0proceso, especialmente las declaraciones de los testigos al ser \u00a0cotejadas con el dicho de MAR\u00cdA \u00a0ANTONIA MEJ\u00cdA L\u00d3PEZ, \u00a0s\u00ed hab\u00eda lugar a considerar que entre las partes \u00a0existi\u00f3 un acuerdo de voluntades que permite establecer, por \u00a0ende, el aludido contrato, as\u00ed como \u00a0la obligaci\u00f3n de pagar la comisi\u00f3n sobre el \u00abprecio \u00a0total de venta\u00bb \u00a0por \u00a0parte de los propietarios del predio y no de los adquirentes, y su \u00a0falta de pago. De ah\u00ed que no prosperaran los medios \u00a0exceptivos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0partiendo de que, a voces de la precitada norma, el rol del \u00a0intermediario \u201cse \u00a0reduce a (\u2026) poner en relaci\u00f3n a dos o m\u00e1s \u00a0personas con el fin de que celebren un negocio comercial (\u2026). \u00a0Su actividad, por lo tanto, es simplemente promocional, de \u00a0facilitaci\u00f3n o de acercamiento, y no de contrataci\u00f3n, \u00a0pues al no ser dependientes, mandatarios o representantes de los \u00a0potenciales negociadores, ser\u00e1n \u00e9stos los llamados a \u00a0concertar las voluntades, bien en forma directa, ora por conducto de \u00a0sus respectivos apoderados, en todo caso distintos a la persona del \u00a0mediador\u201d, \u00a0tal y como ha ense\u00f1ado la jurisprudencia del \u00f3rgano de \u00a0cierre en esa especialidad1. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0lo relevante para determinar el derecho a la comisi\u00f3n era que \u00a0el acercamiento primigenio entre compradores y vendedores, propiciado \u00a0por EDUARDO \u00a0GIRALDO MEJ\u00cdA, culmin\u00f3 \u00a0en una negociaci\u00f3n, actividad que no se vio opacada porque \u00a0otros corredores aparecieron en el escenario del acuerdo, pues, \u00a0adem\u00e1s, para ese momento, la adquirente del inmueble ya hab\u00eda \u00a0hecho una primera oferta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la censura planteada por el recurrente porque la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil acudi\u00f3 a legislaciones extranjeras para \u00a0dirimir el debate y dej\u00f3 de lado nuestro ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, ello no resulta ser as\u00ed, en tanto lo hecho \u00a0por esa Corporaci\u00f3n fue una alusi\u00f3n doctrinal acerca de \u00a0las caracter\u00edsticas del contrato de corretaje, mencionando \u00a0regulaciones de Alemania, Italia y Suiza para fortalecer sus \u00a0argumentos en torno a los alcances de ese tipo de relaci\u00f3n \u00a0contractual, pero en modo alguno resolvi\u00f3 la controversia \u00a0ignorando las normas nacionales que regulan el asunto en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0debe decirse que, a partir del contenido de los cargos propuestos, \u00a0fue necesario para la Sala de Casaci\u00f3n Civil precisar en su \u00a0providencia que \u201clas \u00a0sentencias impugnadas en casaci\u00f3n arriban a la Corte cobijadas \u00a0por la presunci\u00f3n de legalidad y acierto. Comporta ello, en \u00a0l\u00ednea de principio, que el Tribunal no se equivoc\u00f3 al \u00a0adoptar la decisi\u00f3n. As\u00ed se explica la raz\u00f3n por \u00a0la cual el recurso extraordinario no tiene por mira las cuestiones de \u00a0hecho o de derecho controvertidas, a la manera de las instancias. Su \u00a0objeto preciso y directo, justamente, lo constituye desvirtuar dicha \u00a0presunci\u00f3n. De ah\u00ed, no todo yerro de hecho en la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas o de la demanda o su contestaci\u00f3n \u00a0es admisible en casaci\u00f3n. Se requiere para su estructuraci\u00f3n \u00a0que sea evidente, perceptible a los sentidos. Adem\u00e1s, \u00a0trascendente, en el sentido que haya determinado la decisi\u00f3n \u00a0final en una relaci\u00f3n necesaria de causa a efecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en ello y despu\u00e9s de analizar las pruebas bajo la \u00a0\u00f3ptica del reclamo del censor y el examen hecho por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, concluy\u00f3, principalmente, \u00a0que las \u00a0faltas enarboladas alrededor de la prueba documental y la declaraci\u00f3n \u00a0de Lina Echeverry Botero son inexistentes, y que el \u00a0error de hecho por suposici\u00f3n de prueba de la representaci\u00f3n \u00a0queda descartado, \u00a0m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, a\u00fan de existir aqu\u00e9l, \u00a0en \u00a0casaci\u00f3n los demandados aceptaron la comisi\u00f3n de los \u00a0corredores, s\u00f3lo que, conforme a lo estipulado, su pago \u00a0correspond\u00eda a los adquirentes y no a los enajenantes. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores aserciones son percibidas por esta instancia como \u00a0suficientes, debidamente motivadas, se refieren a todos los t\u00f3picos \u00a0planteados y obedecen al desarrollo pleno del ejercicio de valoraci\u00f3n \u00a0que corresponde realizar a los funcionarios de la jurisdicci\u00f3n \u00a0natural, conforme al principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, de lo cual deriva que las providencias censuradas \u00a0sean irreformables por medio de este mecanismo constitucional. \u00a0Recu\u00e9rdese aqu\u00ed que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n \u00a0ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito \u00a0de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como \u00a0administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal orden de ideas, estos razonamientos\u00a0no pueden controvertirse \u00a0en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se \u00a0perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. Entonces, bajo el entendido \u00a0de que la v\u00eda de amparo no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional y que en este evento se convertir\u00eda, pr\u00e1cticamente, \u00a0en una tercera instancia, no es adecuado plantear por este sendero la \u00a0incursi\u00f3n en causales de procedibilidad originadas en la \u00a0supuesta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n de las reglas \u00a0aplicables al caso o los yerros en la apreciaci\u00f3n de las \u00a0pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la \u00a0juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos en \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan \u00a0los principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, \u00a0que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino \u00a0adem\u00e1s los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0expuesto, la demanda de tutela lejos estar\u00eda, como sucede en \u00a0el sub \u00a0judice, \u00a0de cumplir con los requisitos de habilitaci\u00f3n, cuando gira \u00a0\u00fanicamente en torno a cuestionar la valoraci\u00f3n de unas \u00a0pruebas y la labor interpretativa de unas normas desplegada por los \u00a0funcionarios accionados, \u00a0 proponiendo la promotora de la acci\u00f3n unas consideraciones \u00a0personales que, si bien son respetables, no alcanzan a plantear un \u00a0asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de \u00a0derruir la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto que a tal \u00a0decisi\u00f3n es inherente, pretendiendo continuar el debate en \u00a0sede constitucional como si la acci\u00f3n de tutela fuera una \u00a0instancia m\u00e1s del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, al no aparecer acreditada una actuaci\u00f3n arbitraria por \u00a0parte de las autoridades demandadas, no es posible acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida cuenta que las decisiones \u00a0acusadas no denotan proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar \u00a0al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia obedeci\u00f3 a una labor de \u00a0hermen\u00e9utica y valoraci\u00f3n probatoria en la que, por \u00a0regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene \u00a0raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se \u00a0aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n de una \u00a0inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus connotaciones y \u00a0consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0se\u00f1alado en precedencia, la Sala encuentra que \u00a0en el presente caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de \u00a0amparo, por lo que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a0N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 12 de mayo de 2021, mediante la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por la ciudadana MAR\u00cdA \u00a0ANTONIA MEJ\u00cdA L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SC17005-2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP 12991 &#8211; \u00a02021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no. 117686 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 182) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., julio veintiuno (21) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de MAR\u00cdA \u00a0ANTONIA MEJ\u00cdA L\u00d3PEZ, contra \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57675","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57675","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57675"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57675\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57675"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57675"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57675"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}