{"id":57674,"date":"2023-12-22T17:21:29","date_gmt":"2023-12-22T17:21:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12989-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:29","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:29","slug":"stp12989-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12989-2021\/","title":{"rendered":"STP12989-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP 12989 &#8211; \u00a02021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 118051 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 182 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., julio veintiuno (21) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por NIKSON \u00a0STEVEN DUR\u00c1N CAICEDO, contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca &#8211; Santander, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Mediante \u00a0sentencia del 23 de octubre de 2020, el Juzgado 2\u00ba Penal \u00a0Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca conden\u00f3 a \u00a0NIKSON STEVEN DUR\u00c1N CAICEDO a 24 meses de prisi\u00f3n, tras \u00a0ser hallado autor responsable del delito de hurto calificado y \u00a0agravado, sin derecho a ning\u00fan subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n, la defensa del aqu\u00ed \u00a0accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual se \u00a0encuentra actualmente en tr\u00e1mite ante la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y del que se \u00a0queja el promotor del resguardo por la mora en su resoluci\u00f3n, \u00a0en tanto esa situaci\u00f3n trasgrede sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Aduce el demandante que, de manera concomitante, por intermedio de su \u00a0abogado, present\u00f3 una petici\u00f3n ante el juzgado fallador \u00a0de primera instancia, orientada a que le sea otorgada la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, respecto de la cual no ha habido pronunciamiento alguno \u00a0por parte del funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela \u00a0para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, \u00a0intervenga \u00a0en el proceso con radicado 68001600015920200305701 y ordene \u00a0a las autoridades judiciales demandadas resolver el recurso incoado y \u00a0la petici\u00f3n relacionada con el sustituto penal que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a012 de julio de 2021 la Sala admiti\u00f3 la demanda y dispuso \u00a0correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que \u00a0ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal Municipal accionado, en respuesta al requerimiento efectuado, \u00a0hizo una rese\u00f1a del devenir procesal e inform\u00f3 que \u201cel \u00a0d\u00eda 10 de junio de 2021 se recibi\u00f3 v\u00eda correo \u00a0electr\u00f3nico en la secretar\u00eda de este Despacho Judicial \u00a0solicitud por parte de la defensa del condenado NIKSON STEVEN DURAN \u00a0CAICEDO en donde solicita nuevamente se conceda el beneficio de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria el cual ya hab\u00eda sido negado en \u00a0sentencia del 23 de octubre de 2020; sin embargo, en esta solicitud \u00a0aporta nuevas razones de hecho y derecho para sustentar la misma, sin \u00a0embargo, no se ha podido proceder a dar tr\u00e1mite a la misma \u00a0como quiera que de conformidad con lo establecido en el Art. 177 del \u00a0C.P.P. el recurso de Apelaci\u00f3n en contra de la sentencia \u00a0condenatoria o absolutoria deber\u00e1 ser concedido en el efecto \u00a0suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profiri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n objeto de recurso se suspender\u00e1 desde ese \u00a0momento hasta cuando la apelaci\u00f3n se resuelva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la \u00a0Magistrada MAR\u00cdA STELLA JARA GUTI\u00c9RREZ, adscrita a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, refiri\u00f3 que \u00a0las diligencias pertenecientes a NIKSON \u00a0STEVEN DUR\u00c1N CAICEDO ingresaron al despacho el 17 de noviembre \u00a0de 2020. Como consecuencia de ello, afirma que \u201cregistr\u00f3 \u00a0el proyecto de sentencia de segunda instancia el 12 de julio del a\u00f1o \u00a0en curso, el cual fue aprobado por el Dr. H\u00e9ctor Salas Mej\u00eda \u00a0el 14 de julio siguiente; en la misma fecha fue remitido al despacho \u00a0del Dr. Juan Carlos Diettes Luna para su correspondiente revisi\u00f3n, \u00a0sin que hasta la fecha exista aprobaci\u00f3n o no de su parte. Una \u00a0vez obtenido el respectivo pronunciamiento por parte del Dr. Diettes \u00a0Luna se proceder\u00e1 a fijar fecha para adelantar la audiencia de \u00a0lectura de sentencia, para lo cual se librar\u00e1n las \u00a0correspondientes citaciones a las partes e intervinientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0el Magistrado JUAN CARLOS DIETTES LUNA acudi\u00f3 al tr\u00e1mite \u00a0para manifestar que ya se evacu\u00f3 el proyecto puesto en su \u00a0consideraci\u00f3n y s\u00f3lo resta que la funcionaria ponente \u00a0de la decisi\u00f3n agote el tr\u00e1mite legal pertinente para \u00a0su publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a \u00a0las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de decirse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que \u00a0concita la atenci\u00f3n de la Corte, la queja constitucional \u00a0propuesta por el promotor del resguardo se contrae a censurar, de un \u00a0lado, el hecho de que, a la fecha, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga no se ha pronunciado \u00a0frente al recurso de apelaci\u00f3n que inco\u00f3 contra la \u00a0sentencia de fecha 23 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca. \u00a0<\/p>\n<p>En camino a la \u00a0resoluci\u00f3n de la controversia planteada, respecto de la \u00a0referida vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso \u00a0alegada por el gestor del resguardo, \u00edntimamente asociado a la \u00a0garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0desde la \u00f3ptica del concepto del plazo razonable, debe \u00a0resaltarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido \u00a0pac\u00edfica y reiterada en se\u00f1alar que los principios de \u00a0celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda \u00a0actuaci\u00f3n procesal y que su desconocimiento injustificado \u00a0puede afectar las prerrogativas referidas, sabiendo que no basta con \u00a0que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que \u00a0\u00e9ste, a su vez, debe responder a tal petici\u00f3n de manera \u00a0\u00e1gil y oportuna (T-186 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea \u00a0de pensamiento, resulta necesario recordar que, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, una de \u00a0las manifestaciones del debido proceso estriba en el derecho que \u00a0tiene una persona a que las actuaciones se adelanten oportunamente y \u00a0sin \u00a0dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n \u00a0con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que \u00a0la misma es un fen\u00f3meno cuyo origen se debe a m\u00faltiples \u00a0causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia en los t\u00e9rminos \u00a0de los art\u00edculos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, \u00a0tambi\u00e9n se ha reconocido que no todos los casos de tardanza \u00a0obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los \u00a0funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado \u00a0de problemas estructurales de los despachos encargados de impartir \u00a0justicia, que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo \u00a0cargo se encuentra la soluci\u00f3n de los conflictos puestos en su \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese hilo \u00a0conductor, cabe destacar en este caso, que la alteraci\u00f3n de \u00a0los turnos para la resoluci\u00f3n de los procesos implica una \u00a0perturbaci\u00f3n del derecho de igualdad \u00a0que legalmente se busca garantizar para todos los usuarios del \u00a0servicio de administraci\u00f3n de justicia1, \u00a0quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en \u00a0que vaya siendo conocido por el funcionario competente2. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese punto, \u00a0la Corte Constitucional en providencia CC T-945A\/08 sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las \u00a0circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato \u00a0prioritario, resulta necesario indicar que la \u00a0ley confiere al funcionario judicial la valoraci\u00f3n de las \u00a0circunstancias que permitir\u00edan modificar ese orden de \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0 Los criterios fijados por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de \u00a01998, \u00a0\u201cla naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n a su importancia \u00a0jur\u00eddica y trascendencia social\u201d, \u00a0ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir \u00a0cu\u00e1ndo un asunto puesto a su consideraci\u00f3n puede ser \u00a0resuelto sin atenci\u00f3n al turno de respuesta que le ha sido \u00a0fijado. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, debe \u00a0entenderse que es \u00a0el juez de la causa el \u00fanico funcionario habilitado por la ley \u00a0para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un \u00a0posible cambio en el turno de resoluci\u00f3n del pleito. \u00a0Los principios de autonom\u00eda e independencia judicial obligan a \u00a0considerar que el \u00a0\u00fanico autorizado para modificar el orden regular de soluci\u00f3n \u00a0de los asuntos puestos a consideraci\u00f3n es el juez que tramita \u00a0el proceso correspondiente. \u00a0La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de \u00a0tutela est\u00e1 inhabilitado, en principio, para subvertir el \u00a0orden de prelaci\u00f3n de los fallos judiciales, pues tal \u00a0determinaci\u00f3n hace parte de la \u00f3rbita de decisi\u00f3n \u00a0del juez natural (Negrillas \u00a0propias de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el \u00a0orden en que resolver\u00e1 los expedientes que le son asignados y \u00a0solo cuando medien circunstancias excepcional\u00edsimas3, \u00a0podr\u00e1 alterarse ese mecanismo por v\u00eda de tutela, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario \u00a0de esta acci\u00f3n constitucional que no puede desplazar la \u00a0competencia en ese \u00e1mbito del funcionario habilitado para \u00a0fijar la prelaci\u00f3n de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto han transcurrido 7 meses desde que se radic\u00f3 en el \u00a0Tribunal de Bucaramanga el expediente para la resoluci\u00f3n de la \u00a0alzada, pues las diligencias fueron repartidas a la magistrada \u00a0ponente el 17 de noviembre de 2020, por lo que, en principio, esa \u00a0situaci\u00f3n se contrapone a la misi\u00f3n del juez de \u00a0propugnar por el derecho a la resoluci\u00f3n de los tr\u00e1mites \u00a0judiciales \u00absin \u00a0dilaciones injustificadas\u00bb4 \u00a0y enmarcado por la \u00abprevalencia \u00a0del derecho sustancial\u00bb5. \u00a0 Sin embargo, cualquier mora en el tr\u00e1mite de la segunda \u00a0instancia no puede atribuirse \u00a0al incumplimiento negligente o deliberado de la funci\u00f3n \u00a0judicial a cargo de la Sala Penal de la Corporaci\u00f3n demandada, \u00a0pues la causa fundamental es la congesti\u00f3n existente en los \u00a0diferentes despachos del pa\u00eds, como anteriormente se ha \u00a0reconocido. (Cfr. \u00a0CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep. 2014, Rad. 75839 y \u00a0CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0conforme lo prev\u00e9 al art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, \u00a0es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al \u00a0despacho para la emisi\u00f3n de las decisiones que correspondan, \u00a0de manera que se torna ajeno a la naturaleza de la acci\u00f3n \u00a0tutelar pretender que se conmine al tribunal para que soslaye los \u00a0turnos que anteceden al asunto debatido, m\u00e1xime que ello ir\u00eda \u00a0en contrav\u00eda del derecho a la igualdad que tambi\u00e9n \u00a0asiste a los sujetos procesales de las actuaciones que preceden a la \u00a0del gestor del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, de la respuesta ofrecida por la Corporaci\u00f3n demanda, se \u00a0tiene que el pasado 12 de julio del a\u00f1o que avanza, la \u00a0magistrada ponente radic\u00f3 proyecto de sentencia por medio de \u00a0la cual desata la alzada interpuesta por el actor, que ya cuenta con \u00a0el estudio por parte de los otros dos funcionarios integrantes de la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n, por lo que se espera que en los pr\u00f3ximos \u00a0d\u00edas sea programada audiencia para lectura del respectivo \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas \u00a0circunstancias, en este primer aspecto se negar\u00e1 la solicitud \u00a0de protecci\u00f3n constitucional, tras determinar la Corte que la \u00a0resoluci\u00f3n de la apelaci\u00f3n de la sentencia condenatoria \u00a0de primera instancia a que alude el accionante est\u00e1 siendo \u00a0atendida dentro de un plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0cuanto a la presunta ausencia de respuesta por parte del Juzgado 8\u00ba \u00a0Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca, frente al \u00a0otorgamiento de prisi\u00f3n domiciliaria invocado el 10 de junio \u00a0de 2021 por el promotor de la acci\u00f3n, precisa \u00a0la Sala que en los eventos en los cuales los \u00a0sujetos procesales elevan solicitudes dentro del proceso, \u00e9stas \u00a0no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, sino del derecho \u00a0de \u00a0postulaci\u00f3n, \u00a0el que ciertamente tiene cabida dentro de la garant\u00eda del \u00a0debido proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 regulado por \u00a0las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso \u00a0judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto \u00a0procesal, v\u00edctima, interviniente, entre otras categor\u00edas \u00a0posibles, el derecho de petici\u00f3n no tiene cabida \u00a0(C.C.S.T-377\/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse \u00a0ante los funcionarios judiciales y en consecuencia \u00e9stos se \u00a0encuentran en la obligaci\u00f3n de tramitar y responder las \u00a0solicitudes que se les presenten, tambi\u00e9n es cierto que \u00a0\u00abel \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.)\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-215A\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo \u00a0anterior, de \u00a0conformidad con el informe rendido durante el tr\u00e1mite por la \u00a0citada instancia judicial, la Corte encuentra que, si bien los \u00a0argumentos expuestos por la Juez 2\u00aa Penal Municipal para no \u00a0atender el requerimiento del actor son v\u00e1lidos, le corresponde \u00a0a esta funcionaria poner en conocimiento del interesado las razones \u00a0que respaldan la falta de resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n \u00a0postulada en este etapa de la actuaci\u00f3n seguida en su contra, \u00a0lo que a la fecha no ha hecho, pues es evidente que no \u00a0ha brindado contestaci\u00f3n alguna a NIKSON \u00a0STEVEN DUR\u00c1N CAICEDO que \u00a0d\u00e9 cuenta de dichas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese hilo \u00a0conductor, se \u00a0otorgar\u00e1 el amparo invocado, pero s\u00f3lo respecto de esta \u00a0garant\u00eda fundamental y frente al prenombrado despacho \u00a0judicial. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a su titular que, \u00a0dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0del fallo, emita respuesta a la petici\u00f3n presentada por la \u00a0parte accionante el d\u00eda 10 de junio de 2021 y la notifique \u00a0en debida forma, sin que la concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n \u00a0implique el sentido de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0el amparo constitucional invocado por NIKSON \u00a0STEVEN DUR\u00c1N CAICEDO respecto de su prerrogativa fundamental \u00a0al debido proceso, \u00a0frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, de conformidad con las razones consignadas en la \u00a0 parte \u00a0motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AMPARAR \u00a0la \u00a0garant\u00eda constitucional de postulaci\u00f3n que le asiste a \u00a0NIKSON \u00a0STEVEN DUR\u00c1N CAICEDO, acorde con lo se\u00f1alado en el \u00a0ac\u00e1pite de consideraciones. En consecuencia, ORDENAR \u00a0a \u00a0la Juez 8\u00aa Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca \u00a0&#8211; Santander que, \u00a0dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0del fallo, emita contestaci\u00f3n a la petici\u00f3n presentada \u00a0por el accionante el d\u00eda 10 de junio de 2021 y la notifique \u00a0en debida forma. \u00a0Se advierte que la concesi\u00f3n del amparo no implica el sentido \u00a0de la respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANOTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(menor de edad, persona de la tercera edad o poblaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplazada). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0228 ejusdem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP 12989 &#8211; \u00a02021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 118051 \u00a0 Acta No. 182 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., julio veintiuno (21) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por NIKSON \u00a0STEVEN DUR\u00c1N CAICEDO, contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57674","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57674","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57674"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57674\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57674"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57674"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57674"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}