{"id":57672,"date":"2023-12-22T17:21:29","date_gmt":"2023-12-22T17:21:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12987-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:29","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:29","slug":"stp12987-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12987-2021\/","title":{"rendered":"STP12987-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>STP 12987 &#8211; \u00a02021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 117939 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No. \u00a0182) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la \u00a0representante legal de LAS CEIBAS EMPRESAS P\u00daBLICAS DE NEIVA \u00a0E.S.P., \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0\u2013Sala de Descongesti\u00f3n No.1-, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Neiva, as\u00ed como las partes e \u00a0intervinientes en el proceso ordinario laboral que origin\u00f3 \u00a0este diligenciamiento, identificado con radicado \u00a0410013105003201501233. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. ELSA PATRICIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MU\u00d1OZ promovi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso ordinario laboral en contra de LAS CEIBAS EMPRESAS P\u00daBLICAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE NEIVA E.S.P., para que \u00abse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarara que entre las partes existi\u00f3 un contrato de trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a t\u00e9rmino indefinido, entre el 17 de agosto de 2010 y el 28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2012, el cual finaliz\u00f3 por Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n.\u00b0 82370 SCLAJPT-10 V.00 2 decisi\u00f3n unilateral e injusta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte del empleador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 que se condenara a la demandada a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reintegrarla al mismo cargo que ocupaba, de conformidad con los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 39, 44, 53 y 55 de la CP y la cl\u00e1usula 4\u00aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la d\u00e9cimo novena CCT, con el correspondiente pago de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salarios, prestaciones sociales, cotizaciones a la seguridad social, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indemnizaciones y vacaciones dejados de percibir desde la fecha del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despido hasta cuando se haga efectivo el reintegro, con sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivos aumentos legales y\/o convencionales; la indexaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los intereses; y las costas del proceso.\u00bb1.<\/p>\n<p>ii. El estrado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento, que lo fue el Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Neiva, con sentencia proferida el 4 de octubre de 2016, declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que entre las partes se ejecut\u00f3 un contrato a t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indefinido entre el 17 de agosto de 2010 y el 28 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, que finaliz\u00f3 por causa legal, por lo que absolvi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a LAS CEIBAS EMPRESAS P\u00daBLICAS DE NEIVA E.S.P. de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0totalidad de las pretensiones fijadas en la demanda.<\/p>\n<p>iii. Inconforme con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho prove\u00eddo, la demandante present\u00f3 recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por la Sala Civil Familia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la aludida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudad, a trav\u00e9s de fallo del 19 de junio de 2018, en el que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se decidi\u00f3 confirmar la determinaci\u00f3n del a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo.<\/p>\n<p>iv. El 19 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02021, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala Laboral de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n promovido por ELSA PATRICIA MU\u00d1OZ, decidi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casar la providencia de segundo grado, resolviendo, en sede de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia: \u00abPRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los numerales segundo y tercero de la sentencia proferida por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el 4 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016, para, en su lugar, CONDENAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las Empresas P\u00fablicas de Neiva ESP, hoy Las Ceibas Empresas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablicas de Neiva ESP, a reintegrar a la se\u00f1ora Elsa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Patricia Mu\u00f1oz en el cargo desempe\u00f1ado al momento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral o a uno de superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jerarqu\u00eda, junto con el pago de los salarios, prestaciones y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aportes a pensi\u00f3n y salud dejados de percibir desde el 29 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2012 hasta la fecha en que sea efectivamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reinstalada; sumas que se entregar\u00e1n debidamente indexadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECLARAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulada por Empresas P\u00fablicas de Neiva ESP. TERCERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AUTORIZAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a Las Ceibas Empresas P\u00fablicas de Neiva ESP para que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descuente de la condena ordenada en esta providencia lo que pag\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la accionante por concepto de indemnizaci\u00f3n por despido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0injusto, conforme se explic\u00f3 en la parte motiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CUARTO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo decidido por el a quo, en lo que tiene que ver con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indefinido que at\u00f3 a las partes, desde el 17 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010 hasta el 28 de diciembre de 2012. (\u2026)\u00bb<\/p>\n<p>v. A juicio de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promotora del amparo, la anterior sentencia adolece de unos defectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto y material o sustantivo, por cuanto \u00abse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profiri\u00f3 al margen \u00a0del debido proceso respecto de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos \u00a0y tr\u00e1mite \u00a0de la demanda \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punto que \u00a0aunque el \u00a0cargo \u00a0\u00fanico por \u00a0v\u00eda \u00a0indirecta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 refiere en la modalidad \u00a0de aplicaci\u00f3n indebida, a partir \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de unos presuntos \u00a0errores \u00a0de \u00a0hecho \u00a0cometidos \u00a0por el \u00a0Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Neiva, \u00a0en el p\u00e1rrafo \u00a0final del \u00a0folio 18 \u00a0de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia se reconoce \u201c(&#8230;) que la recurrente \u00a0no explica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debidamente \u00a0en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3 la presunta \u00a0indebida \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n del Ad quem \u00a0sobre \u00a0\u00e9sta \u00a0probanza (&#8230;) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concluye oficiosamente \u00a0que \u00a0no existe \u00a0falencia \u00a0alguna en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apreciaci\u00f3n reconduce el reproche de la censura respecto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la persuasi\u00f3n obrante a folio 174 \u00a0a \u00a0372 (estudio \u00a0t\u00e9cnico) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de donde \u00a0concluye \u00a0que el cargo de \u201casistente \u00a0de \u00a0cobranza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nivel 5, \u00a0grado 24\u201d, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere sido suprimido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que \u00a0tipifica un \u201cyerro \u00a0f\u00e1ctico\u201d endilgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la recurrente.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0presentar otras apreciaciones, sostuvo que dentro del cauce ordinario \u00a0la demandante interpret\u00f3 a su conveniencia lo referente a \u00a0la \u00a0supresi\u00f3n del cargo, \u00abinsistiendo \u00a0 que \u00a0lo \u00a0que \u00a0se \u00a0suprimi\u00f3 \u00a0fue \u00a0la \u00a0empleada \u00a0y \u00a0no \u00a0el \u00a0empleo o cargo, interpretaci\u00f3n que no se ci\u00f1e a la \u00a0realidad, dado que el cargo de profesional especializado, nivel 3 \u00a0grado 24, desapareci\u00f3 y dej\u00f3 de existir en la planta de \u00a0 personal \u00a0de \u00a0la \u00a0empresa \u00a0accionada \u00a0y \u00a0as\u00ed \u00a0est\u00e1 \u00a0 demostrado, \u00a0por \u00a0lo \u00a0que \u00a0el \u00a0H. Tribunal Superior de Neiva, Sala \u00a0Civil Familia Laboral, confirm\u00f3 lo manifestado por el Juez de \u00a0primera instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0la all\u00ed demandante \u00abocult\u00f3 \u00a0deliberadamente en su demanda y en el recurso de casaci\u00f3n que \u00a0el cargo o empleo por ella desempe\u00f1ado en diciembre de 2012, \u00a0si era el de \u201casistente\u201d pero \u201cdel grupo de \u00a0comunicaci\u00f3n y relaciones con la comunidad\u2026 Ese \u00a0accionar de mala fe se desvirt\u00faa con los anexos adjuntos.\u201d\u00bb. \u00a0Present\u00f3 otra serie de se\u00f1alamientos en torno a la \u00a0planta de personal, acusando que el \u00f3rgano accionado dej\u00f3 \u00a0de valorar documentos aportados en la actuaci\u00f3n, como el acta \u00a0de acuerdo de fecha 14 de diciembre de 2012 suscrita con el sindicato \u00a0SINTRAEPN y el an\u00e1lisis financiero de la empresa con corte a \u00a02012. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, \u00a0plasm\u00f3 un an\u00e1lisis acerca de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva, registrando algunos planteamientos jurisprudenciales al \u00a0respecto, para luego apuntar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0interpretaci\u00f3n inextensa de la cl\u00e1usula convencional, \u00a0en contrav\u00eda del art\u00edculo29 y 124de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica que condiciona la competencia exclusiva del \u00a0procedimiento legal disciplinario, en el cual se identifica la falta \u00a0o pena de \u201cdestituci\u00f3n\u201d, desencadena en una \u00a0decisi\u00f3n judicial abiertamente contraria al concepto \u00a0determinado que se precisa en la referida cl\u00e1usula de la \u00a0convenci\u00f3n colectiva. Correlativamente es \u00a0razonable y \u00a0proporcional inferir que el estudio \u00a0t\u00e9cnico acorde \u00a0a \u00a0la \u00a0 \u00a0 naturaleza \u00a0 \u00a0y \u00a0r\u00e9gimen \u00a0de \u00a0mi mandante, \u00a0fue indebidamente \u00a0valorado por la \u00a0recurrente \u00a0 en casaci\u00f3n y en la sentencia que nos ocupa, porque de lo \u00a0expresado, es claro que el cargo administrativo de \u201casistente \u00a0nivel 5, grado 24 del grupo de comunicaci\u00f3n y relaciones con \u00a0la comunidad\u201d que, en primac\u00eda de la realidad, era el \u00a0desempe\u00f1ado \u00a0por \u00a0la \u00a0demandante, no \u00a0es \u00a0misional \u00a0en \u00a0una \u00a0 \u00a0 empresa \u00a0 \u00a0de \u00a0servicios \u00a0p\u00fablicos \u00a0domiciliarios, seg\u00fan \u00a0la Ley \u00a0142 \u00a0de \u00a01994, el cual adem\u00e1s no exist\u00eda en la \u00a0oficina \u00a0Asesora \u00a0Jur\u00eddica de la empresa, por lo que era \u00a0justificable \u00a0su supresi\u00f3n, \u00a0como \u00a0en \u00a0efecto se \u00a0 \u00a0hizo, \u00a0y \u00a0 como \u00a0lo \u00a0certifica \u00a0el \u00a0profesional \u00a0de \u00a0Talento Humano a la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto \u00a0al \u00a0 fundamento \u00a0del \u00a0 \u00a0recurso \u00a0de \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n \u00a0en \u00a0una \u00a0 \u00a0 supuesta \u00a0 falsa motivaci\u00f3n \u00a0y \u00a0la \u00a0desviaci\u00f3n o \u00a0abuso \u00a0 de \u00a0poder, \u00a0que como \u00a0 \u00a0vicios \u00a0o \u00a0causales \u00a0de anulaci\u00f3n \u00a0corresponden a elementos \u00a0de \u00a0 existencia y validez de los \u00a0 actos-Acuerdos \u00a0de \u00a0Junta Directiva de mi mandante con \u00a0los \u00a0cuales \u00a0se implement\u00f3 \u00a0el estudio \u00a0t\u00e9cnico cuestionado, no son \u00a0razones para invalidarlos o restarles \u00a0eficacia, en tanto la \u00a0 Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, \u00a0no es la competente para resolver la impugnaci\u00f3n de \u00a0\u00e9ste \u00a0 tipo de \u00a0actos \u00a0jur\u00eddicos, ya sea por el medio de control de \u00a0nulidad simple o el de nulidad \u00a0o restablecimiento del derecho (art. \u00a0137 y 138 de la Ley 1437 \u00a0de2011), aspectos \u00a0sometidos \u00a0a la reserva \u00a0legal, o de competencia del \u00a0Congreso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, \u00a0mencion\u00f3 que la se\u00f1ora ELSA PATRICIA MU\u00d1OZ, en \u00a0el proceso ordinario no invoc\u00f3 ni prob\u00f3 la condici\u00f3n \u00a0de madre cabeza de familia, calidad que fue reconocida por la Corte, \u00a0para acceder a las pretensiones de la demanda, por el ret\u00e9n \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la condena \u00a0\u00abde \u00a0pagos \u00a0de \u00a0los \u00a0derechos salariales \u00a0(con sus factores) y \u00a0prestacionales, incluidos en convenciones colectivas suscritas \u00a0hist\u00f3ricamente por \u00a0SINTRAEPN y la empresa\u00bb, \u00a0exhort\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abse \u00a0 aplique \u00a0el CONTROL CONSTITUCIONAL POR VIA DE \u00a0EXCEPCION, en tanto \u00a0desconocen presupuestos legales \u00a0(constitucionalmente \u00a0 \u00a0propios \u00a0de \u00a0 reserva \u00a0legal, \u00a0como \u00a0las \u00a0prestaciones sociales) acorde con el \u00a0 art\u00edculo 150 numeral 19 literales e) y f) de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica \u00a0y la \u00a0Ley 4\u00aa. de \u00a01992.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dio \u00a0cuenta de la existencia de un error inducido, indicando acerca de \u00a0\u00e9ste que \u00abla \u00a0vehemencia y ret\u00f3rica del apoderado de la demandante, en el \u00a0tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral y, en especial, en la \u00a0demanda de casaci\u00f3n sin duda indujeron (sic) en las \u00a0consideraciones y \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 en la sentencia de casaci\u00f3n, \u00a0no obstante, los fundamentos constitucionales esbozados en el \u00a0presente libelo de protecci\u00f3n constitucional\u00bb, \u00a0previendo, de igual modo, el desconocimiento de precedentes y \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, lo cual se \u00a0desprende de los \u00a0argumentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos \u00a0expuestos \u00a0en la \u00a0presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez \u00a0constitucional para que, en amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados, emita \u00a0orden encaminada a \u00abinvalidar \u00a0o dejar sin efecto la sentencia de casaci\u00f3n cuestionada y las \u00a0dem\u00e1s \u00f3rdenes que constitucionalmente sean \u00a0procedentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a06 de julio de 2021 la Sala admiti\u00f3 la demanda y dispuso correr \u00a0el respectivo traslado a los funcionarios judiciales y partes \u00a0mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 1 demandada, en respuesta al requerimiento \u00a0efectuado, adujo que, luego de examinar las pruebas obrantes en el \u00a0caso materia de controversia, encontr\u00f3 acreditado un error de \u00a0hecho ostensible por parte del juez de segundo grado en la valoraci\u00f3n \u00a0del informe t\u00e9cnico elaborado por la Fundaci\u00f3n Creamos \u00a0Colombia, toda vez que de su contenido no se desprend\u00eda con \u00a0certeza que el cargo desempe\u00f1ado por la actora hubiera sido \u00a0suprimido, circunstancia que deb\u00eda ser demostrada por la parte \u00a0empleadora conforme a las reglas de la carga de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se \u00a0adentr\u00f3 a plasmar las razones de hecho y de derecho sobre las \u00a0que edific\u00f3 su prove\u00eddo, anotando que para la \u00a0Corporaci\u00f3n qued\u00f3 plenamente acreditado que ELSA \u00a0PATRICIA MU\u00d1OZ ten\u00eda \u00a0derecho al reintegro pretendido, motivo por el que consider\u00f3 \u00a0que no hay lugar a despachar favorablemente las s\u00faplicas de la \u00a0tutelante, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00a0la acci\u00f3n de amparo \u00a0busca, b\u00e1sicamente, que se vuelva a revisar o reexaminar el \u00a0material probatorio, para revivir un proceso ya concluido y resuelto \u00a0con sentencia en firme con efectos de cosa juzgada, lo cual no es el \u00a0fin de este instrumento \u00a0excepcional al no ser una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0apunt\u00f3 que la litis se resolvi\u00f3 con apego a la \u00a0jurisprudencia de la Sala Permanente, fijada en decisiones CSJ \u00a0SL1983- 2020 rad. 78525; CSJ SL1496-2014, rad. 43118, CSJ SL696-2021, \u00a0rad. 75680; CSJ SL1064-2018, entre otras, por lo que se acat\u00f3 \u00a0el precedente judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de \u00a0ELSA PATRICIA MU\u00d1OZ expuso que el fallo censurado se edifica \u00a0sobre tres aspectos argumentativos: i) no supresi\u00f3n del cargo \u00a0de auxiliar administrativo nivel 5, grado 24, ii) reconocimiento de \u00a0la calidad de madre cabeza de familia y iii) violaci\u00f3n de la \u00a0convenci\u00f3n colectiva de trabajo, indicando que \u00a0la precursora \u00a0del amparo, en aras de derruir el primero de aquellos, arrim\u00f3 \u00a0 \u00abuna \u00a0prueba fabricada a \u00faltima hora el 30 de junio de 2021, d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de haberse proferido el fallo de casaci\u00f3n \u00a0SL1973-2021 y d\u00edas antes de presentar la acci\u00f3n de \u00a0tutela, en donde el Jefe de Talento Humano certifica que el cargo \u00a0ocupado por la se\u00f1ora Elsa Patricia Mu\u00f1oz fue suprimido \u00a0en diciembre del 2012.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0condici\u00f3n de madre cabeza de familia reconocida por la Corte a \u00a0su mandante, se\u00f1al\u00f3 que, adem\u00e1s de no \u00a0controvertir los argumentos de la sentencia, la aqu\u00ed \u00a0accionante reincide en ofender a la trabajadora al sostener, sin \u00a0prueba, que entr\u00f3 a laborar a las Empresas P\u00fablicas de \u00a0Neiva por recomendaci\u00f3n del padre de su hijo, alto directivo \u00a0de la misma, pasando por alto que aqu\u00e9l paga una m\u00ednima \u00a0cuota alimentaria obligado por una demanda que present\u00f3 su \u00a0prohijada. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con lo decidido en torno a la violaci\u00f3n de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo, sostuvo que ese debate no fue propuesto en las \u00a0instancias, pues, como se plasma en el fallo, la empresa nunca \u00a0controvirti\u00f3 all\u00ed el contenido y alcance de esta \u00a0cl\u00e1usula. \u00a0<\/p>\n<p>Tales razones, \u00a0agreg\u00f3, conducen a establecer que la tutela no es procedente, \u00a0adem\u00e1s porque no se est\u00e1 ante la existencia de una v\u00eda \u00a0de hecho que viabilice el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Las restantes \u00a0vinculadas, dentro del lapso otorgado por la Corte, guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba, del Decreto 333 de \u00a02021, en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal es competente para resolver la acci\u00f3n interpuesta, en \u00a0tanto se dirige contra la hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien administra \u00a0justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma que m\u00e1s \u00a0se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto \u00a0con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales \u00a0pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como consecuencia de \u00a0la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, \u00a0permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma \u00a0norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, as\u00ed \u00a0se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC \u00a0T-780\/06, cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico \u00a0admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la \u00a0selecci\u00f3n que haga el fallador de una de ellas, siempre que \u00a0sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede \u00a0ser cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so \u00a0pena \u00a0de afectar la independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, se impone recordar a la parte accionante que, siendo la \u00a0tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que implican \u00a0una carga para ella no \u00a0solamente en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica a las \u00a0decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n del \u00a0Estado de Derecho. S\u00f3lo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0caso concreto, establece la Sala que la \u00a0representante legal de LAS CEIBAS EMPRESAS P\u00daBLICAS DE NEIVA \u00a0E.S.P., \u00a0a trav\u00e9s de su apoderado judicial, no demostr\u00f3 que se \u00a0configure alguno de los defectos espec\u00edficos, que estructure \u00a0la denominada v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0aqu\u00ed que el aludido extremo invoc\u00f3 la existencia de los \u00a0defectos \u00abprocedimental \u00a0absoluto\u00bb \u00a0y \u00abmaterial \u00a0o sustantivo\u00bb, \u00a0as\u00ed como la configuraci\u00f3n de un error inducido en la \u00a0decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, \u00a0en torno al defecto procedimental absoluto se ha de se\u00f1alar \u00a0que \u00e9ste, de conformidad con\u00a0la jurisprudencia \u00a0constitucional, se produce cuando el funcionario judicial se aparta \u00a0por completo del procedimiento legalmente establecido para el tr\u00e1mite \u00a0de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un tr\u00e1mite \u00a0totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la \u00a0orientaci\u00f3n del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del \u00a0procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso (Cfr. C.C.S.T- \u00a0781\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0si bien la parte actora aleg\u00f3 \u00a0tal yerro, el mismo no se demostr\u00f3, m\u00e1xime cuando de \u00a0manera alguna se acredit\u00f3 que\u00a0la providencia reprobada, \u00a0est\u00e9 fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal \u00a0trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos \u00a0mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos \u00a0fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, a juicio de esta Judicatura, la gestora del resguardo se \u00a0limit\u00f3 a expresar su desacuerdo con la argumentaci\u00f3n de \u00a0la autoridad demandada, exponiendo las conclusiones que, a su juicio, \u00a0debieron imponerse en el caso; no obstante, ello no es suficiente \u00a0para dar por sentado el defecto en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la \u00a0autoridad judicial accionada no incurri\u00f3 en defecto \u00a0procedimental absoluto, toda vez que no fue probada, ni se vislumbra, \u00a0la configuraci\u00f3n de una actuaci\u00f3n procesal arbitraria, \u00a0con desconocimiento de las normas jur\u00eddicas procesales \u00a0aplicables al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, de la \u00a0revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por la homologa \u00a0Laboral, emerge sin duda alguna que ese Cuerpo Colegiado, en \u00a0cumplimiento de su funci\u00f3n, procedi\u00f3 a examinar en \u00a0detalle lo referente a las censuras formuladas por la parte \u00a0demandante. Se tiene, entonces, que despu\u00e9s de identificar la \u00a0problem\u00e1tica planteada se encamin\u00f3 hacia la realizaci\u00f3n \u00a0del pertinente an\u00e1lisis, en aras de establecer si el tribunal \u00a0err\u00f3 al concluir que la se\u00f1ora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ELSA PATRICIA MU\u00d1OZ \u00a0no ten\u00eda derecho al reintegro convencional a las Empresas \u00a0P\u00fablicas de Neiva ESP, por virtud de la restructuraci\u00f3n \u00a0de la entidad y la supresi\u00f3n de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, procedi\u00f3 a efectuar el estudio objetivo \u00a0de las pruebas y piezas procesales enunciadas en el cargo, con el fin \u00a0de determinar si incurri\u00f3 el juez de segundo grado en los \u00a0errores f\u00e1cticos denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en comienzo, trajo \u00a0a colaci\u00f3n el contenido de la cl\u00e1usula 4\u00aa de la \u00a0d\u00e9cimo novena convenci\u00f3n colectiva de trabajo celebrada \u00a0entre Empresas P\u00fablicas de Neiva ESP y su sindicato de \u00a0trabajadores, como tambi\u00e9n la carta de terminaci\u00f3n del \u00a0contrato de trabajo enviada el 28 de diciembre de 2012 a la \u00a0demandante y el estudio t\u00e9cnico de fortalecimiento \u00a0institucional elaborado por la Fundaci\u00f3n Creamos Colombia, \u00a0tras lo cual apunt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, pese \u00a0a que la recurrente no explica debidamente en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0la presunta indebida valoraci\u00f3n del ad quem sobre esta \u00a0probanza, empero de su examen queda al descubierto que no existe \u00a0falencia alguna en su apreciaci\u00f3n, como quiera que el Tribunal \u00a0advirti\u00f3 que la empresa accionada hab\u00eda terminado el \u00a0nexo laboral entre las partes con fundamento en los estudios t\u00e9cnicos \u00a0elaborados por la fundaci\u00f3n contratada para aconsejar sobre la \u00a0necesidad de la reestructuraci\u00f3n organizacional de la entidad, \u00a0todo ello, seg\u00fan la empresa, en prevalencia del inter\u00e9s \u00a0general y con miras a racionalizar el gasto p\u00fablico y \u00a0\u00abalivianar la carga presupuestal\u00bb, que fue lo que, en \u00a0efecto, decidi\u00f3 la empleadora en esa comunicaci\u00f3n de \u00a0despido que expresamente alude a dicho estudio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no es posible endilgarle un error de hecho al fallador \u00a0de segundo grado respecto de la valoraci\u00f3n de este medio de \u00a0convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora en cuanto \u00a0al estudio t\u00e9cnico en que se soport\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de la empleadora y al cual se remite la carta de despido, se observa \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0lugar, se recuerda que el Tribunal estim\u00f3 que, si bien en este \u00a0caso el reintegro proced\u00eda por haberse terminado el contrato \u00a0de trabajo sin una justa causa, no correspond\u00eda en esta \u00a0contienda judicial ordenarlo, debido a la supresi\u00f3n del cargo \u00a0de la actora, derivada, a su juicio, \u00abde los estudios \u00a0realizados por la demandada en cumplimiento del Decreto 0935 de 2012 \u00a0expedido por la Alcald\u00eda de Neiva, seg\u00fan el cual \u00a0Empresas P\u00fablicas de Neiva ESP, en atenci\u00f3n a las \u00a0dificultades financieras por las que atravesaba, debi\u00f3 \u00a0realizar una depuraci\u00f3n de su planta de personal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto \u00a0lo que reprocha la censura, principalmente, es que ese estudio \u00a0t\u00e9cnico sobre el cual se apoy\u00f3 el juez de apelaciones, \u00a0el cargo de asistente de cobranza nivel 5 grado 24 que ocupaba la \u00a0demandante, no fue suprimido y por ello el reintegro impetrado era \u00a0viable. De antemano, advierte la Sala, que el Tribunal s\u00ed \u00a0cometi\u00f3 el yerro f\u00e1ctico endilgado por la recurrente \u00a0respecto de este medio de persuasi\u00f3n obrante a folios 174 a \u00a0372 al cual se remite la carta de despido, pues de su an\u00e1lisis \u00a0no se desprende con certeza que el cargo desempe\u00f1ado por la \u00a0demandante, esto es, el de asistente de cobranza nivel 5 grado 24, \u00a0hubiera sido suprimido, tal y como pasa a explicarse a continuaci\u00f3n \u00a0y, por ello, dicho fallador no pod\u00eda determinar, sin \u00a0fundamento probatorio alguno, que el reintegro se hac\u00eda \u00a0imposible. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pues bien, \u00a0inicialmente se debe poner de presente que el estudio t\u00e9cnico \u00a0contiene algunas contradicciones en la clasificaci\u00f3n de los \u00a0grados y los niveles de los cargos, lo que dificulta en cierta manera \u00a0la total comprensi\u00f3n de los factores analizados y los \u00a0diagn\u00f3sticos realizados por la Fundaci\u00f3n Creamos \u00a0Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se \u00a0afirma, ya que, en los primeros cap\u00edtulos del informe se \u00a0indica que en la empresa laboraban 216 trabajadores m\u00e1s 16 \u00a0aprendices del Sena, de los cuales 37 estaban ubicados en el nivel \u00a0asistencial, 117 en el nivel asistencial operativo y 6 en el \u00a0profesional, por lo que se concluy\u00f3 que exist\u00eda una \u00a0\u00abbaja profesionalizaci\u00f3n\u00bb y que lo aconsejable era \u00a0disminuir la planta de personal en el nivel asistencial (f.\u00b0 307 \u00a0y 308). \u00a0<\/p>\n<p>A folios 308 y \u00a0309 se observa el \u00abCuadro No. 88 DISTRIBUCI\u00d3N DE LA \u00a0PLANTA ACTUAL\u00bb, que contiene la denominaci\u00f3n del cargo, \u00a0el nivel, el grado y la cantidad de empleos de la entidad. En lo que \u00a0interesa para el presente proceso, se observa que el \u00abNIVEL \u00a0T\u00c9CNICO\u00bb consta de 37 cargos, entre los cuales 6 puestos \u00a0corresponden al cargo de \u00abAsistente\u00bb nivel 5 grado 24, \u00a0as\u00ed como uno a \u00abSecretaria Ejecutiva\u00bb en el mismo \u00a0nivel y grado. En el \u00abNIVEL ASISTENCIAL\u00bb se registran \u00a0\u00ab117\u00bb cargos pero ninguno hace referencia al de \u00a0\u00abasistente\u00bb ni al nivel 5, ni al grado 24. Y, en cuanto \u00a0al \u00abNIVEL PROFESIONAL\u00bb aparecen 6 cargos de t\u00e9cnicos \u00a0operativos. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, a \u00a0folio 345 se encuentra graficado el \u00abCuadro No. 107 PLANTA \u00a0\u00d3PTIMA DE PERSONAL ACTUAL Vs. PROPUESTA\u00bb, a trav\u00e9s \u00a0del cual se indica que a nivel \u00abT\u00c9CNICO\u00bb hay \u00a0\u00abactualmente\u00bb 6 cargos y pretenden crear 47 m\u00e1s, \u00a0lo que significa que no se eliminar\u00e1 ninguno en este nivel; \u00a0mientras en el nivel \u00abASISTENCIAL\u00bb se dice que existen \u00a0\u00ab154\u00bb cargos y la propuesta de la Fundaci\u00f3n \u00a0contratada es que la entidad accionada se quede con 111, es decir, le \u00a0recomienda suprimir 43 empleos en ese nivel. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se \u00a0quiere mostrar con lo anterior es que existen algunas inconsistencias \u00a0frente a la ubicaci\u00f3n del cargo de la actora. N\u00f3tese, \u00a0por ejemplo, que, en un principio, est\u00e1 clasificado dentro del \u00a0nivel t\u00e9cnico que presuntamente est\u00e1 conformado por 37 \u00a0puestos, pero posteriormente dicen que a nivel t\u00e9cnico solo \u00a0hay 6 cargos en total, cuando en realidad, seg\u00fan la lectura de \u00a0esta Sala, los 6 cargos de t\u00e9cnicos operativos pertenecen al \u00a0nivel profesional, mas no al t\u00e9cnico. Es decir, el cargo \u00a0desempe\u00f1ado por la demandante est\u00e1, aparentemente, \u00a0incluido en diferentes categor\u00edas a lo largo del desarrollo \u00a0del informe y, en atenci\u00f3n a la clasificaci\u00f3n inicial, \u00a0esto es, la propuesta visible a folio 345, la Fundaci\u00f3n no \u00a0recomend\u00f3 suprimir ning\u00fan puesto a nivel t\u00e9cnico, \u00a0que era donde presuntamente estaba clasificado el cargo de la actora \u00a0(asistente nivel 5 grado 24). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del mismo \u00a0modo, a folio 350 se grafican cuatro cuadros, respecto de los cuales \u00a0la Fundaci\u00f3n menciona que: \u00abde los 42 cargos de \u00a0trabajadores oficiales que se suprimen, como se observa en el \u00a0siguiente cuadro, 19 cargos se indemnizan, 7 cargos son vacantes y 16 \u00a0cargos son prepensionados\u00bb. Seg\u00fan el \u00abcuadro No. \u00a0111\u00bb los cargos de asistente nivel 5 grado 24 que se van a \u00a0suprimir son 3 con \u00abindemnizaci\u00f3n\u00bb y 1 \u00a0\u00abprepensionado\u00bb, sin especificar nombres de trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a \u00a0folio 361, en la conclusi\u00f3n final del informe t\u00e9cnico, \u00a0se observa que la Fundaci\u00f3n Creamos Colombia recomienda \u00a0suprimir, en definitiva, solo un (1) cargo de asistente nivel 5 grado \u00a024, de los seis (6) existentes en la empresa. Dicho ac\u00e1pite \u00a0reza as\u00ed: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo \u00a0explicado y transcrito en este punto, es menester advertir, de un \u00a0lado, que si bien en un cap\u00edtulo del informe se aconsejaba \u00a0suprimir tres (3) cargos de asistente nivel 5 grado 24, lo cierto es \u00a0que en la parte final de dicho estudio la propuesta reduce a uno (1) \u00a0el n\u00famero de cargos a suprimir en este nivel y grado, el cual \u00a0corresponde a un prepensionado, que no era el caso de la demandante \u00a0o, al menos, as\u00ed no qued\u00f3 demostrado en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es \u00a0suficiente para concluir que el Tribunal valor\u00f3 err\u00f3neamente \u00a0esta prueba, pues si se hubiera detenido en su an\u00e1lisis no \u00a0habr\u00eda inferido que el cargo que desempe\u00f1aba la \u00a0demandante hab\u00eda sido suprimido y, por ende, que el reintegro \u00a0a la empresa se tornaba imposible de efectuar, pues de ello no \u00a0exist\u00eda certeza, m\u00e1s a\u00fan cuando, seg\u00fan \u00a0esa propuesta final de la empresa contratada para realizar los \u00a0estudios t\u00e9cnicos, todav\u00eda quedaban vigentes cinco \u00a0cargos de asistente nivel 5 grado 24 en la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0expuesto, para esta corporaci\u00f3n, el fallador de segundo grado \u00a0cometi\u00f3 los errores f\u00e1cticos atribuidos en el cargo con \u00a0la connotaci\u00f3n de manifiestos, respecto de la decisi\u00f3n \u00a0de declarar improcedente el reintegro impetrado, dada la \u00a0reestructuraci\u00f3n de la entidad demandada y la consecuente \u00a0supresi\u00f3n de cargos por inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo \u00a0anterior es suficiente para quebrar la sentencia impugnada, no es \u00a0necesario el estudio de las dem\u00e1s pruebas y piezas procesales \u00a0denunciadas, esto es, la liquidaci\u00f3n final de prestaciones \u00a0sociales (f.\u00b08), la convenci\u00f3n colectiva de trabajo \u00ab34 \u00a0de 2001\u00bb (f.\u00b022 a 31), la demanda inaugural y la \u00a0contestaci\u00f3n a la misma (f.\u00b0 49 a 55), la solicitud de \u00a0inclusi\u00f3n de ret\u00e9n social y su respuesta (f.\u00b0 13 y \u00a014) y los registros civiles de nacimiento de los hijos de la \u00a0demandante (f.\u00b0 16 y 17). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0el cargo es fundado y por ello se casar\u00e1 la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s \u00a0de dicho Acuerdo tambi\u00e9n se suprimieron dos cargos de jefe de \u00a0oficina asesora nivel 2 grado 7, cinco de profesional especializado, \u00a0seis de profesional universitario, cinco auxiliares, una secretaria, \u00a0un operador de planta, un revisor operativo, un conductor, dos \u00a0obreros y un bodeguero; as\u00ed como tambi\u00e9n se crearon \u00a0seis cargos de asesor grado 7, uno de director t\u00e9cnico y uno \u00a0de profesional universitario nivel 3 grado 24. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, \u00a0es dable colegir que, en estricto sentido, la supresi\u00f3n de los \u00a0tres cargos de asistente nivel 5 grado 24 ordenada mediante el citado \u00a0Acuerdo no encuentra soporte, pues la modificaci\u00f3n de la \u00a0planta de personal de las entidades p\u00fablicas, ya sea por las \u00a0necesidades del servicio o por modernizaci\u00f3n, que conlleve la \u00a0supresi\u00f3n de cargos, debe contar con los estudios t\u00e9cnicos \u00a0que as\u00ed lo justifique, tal y como lo ordena el art\u00edculo \u00a046 de la Ley 909 de 2004 y el art\u00edculo 95 del Decreto 1227 de \u00a02005, vigentes para el momento de la terminaci\u00f3n de la \u00a0relaci\u00f3n laboral de la demandante que se produjo el 28 de \u00a0diciembre de 2012 (CSJ SL1983-2020 rad. 78525), y en este caso, seg\u00fan \u00a0lo expuesto en sede casacional, la Fundaci\u00f3n Creamos Colombia \u00a0recomend\u00f3 la supresi\u00f3n \u00fanicamente de un cargo de \u00a0asistente nivel 5 grado 24, correspondiente a un prepensionado, que \u00a0no era el caso de la actora, mas no de tres cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si la \u00a0Sala pudiera llegar a entender que la justificaci\u00f3n de tal \u00a0supresi\u00f3n encuentra asidero en uno de los m\u00faltiples \u00a0cuadros expuestos a lo largo del informe t\u00e9cnico, a los que se \u00a0hizo alusi\u00f3n al resolver el recurso extraordinario, donde se \u00a0mencionaron tres empleos eliminados con indemnizaci\u00f3n y uno \u00a0\u00abprepensionado\u00bb, lo cierto es que, seg\u00fan el \u00a0Acuerdo 002 de 2012, aun as\u00ed continuaron subsistiendo dos (2) \u00a0cargos de asistente nivel 5 grado 24, con lo que queda desvirtuada la \u00a0imposibilidad de reintegro aducida por la empresa a lo largo del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Es menester \u00a0hacer \u00e9nfasis en que si la entidad aleg\u00f3 siempre la \u00a0supresi\u00f3n del cargo de la promotora del litigio como \u00a0fundamento esencial para negar su reinstalaci\u00f3n, debi\u00f3 \u00a0demostrar, adem\u00e1s de las razones t\u00e9cnicas y objetivas \u00a0de la restructuraci\u00f3n de la entidad, que ese puesto de trabajo \u00a0efectivamente dej\u00f3 de existir y, al quedar empleos vigentes en \u00a0el mismo cargo, nivel y grado, ten\u00eda la carga adicional de \u00a0acreditar los motivos por las cuales decid\u00eda desvincular \u00a0espec\u00edficamente a la se\u00f1ora Mu\u00f1oz y no a otros \u00a0trabajadores, todo lo cual implica no lo solo la ineficacia del \u00a0despido sino tambi\u00e9n la violaci\u00f3n al derecho \u00a0fundamental a la igualdad de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En esos \u00a0t\u00e9rminos se ha pronunciado la Sala, cuando en decisi\u00f3n \u00a0CSJ SL1983-2020, rad. 78525 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca, \u00a0adem\u00e1s, que si bien en el estudio t\u00e9cnico se hace \u00a0referencia a que los cargos que se han de suprimir son los de las \u00a0personas que lleven menos de 10 a\u00f1os en la empresa, la \u00a0empleadora no demostr\u00f3 que los trabajadores que conservaron \u00a0sus empleos en el mismo nivel y grado de la actora, fueran m\u00e1s \u00a0antiguos que \u00e9sta o que hubieran completado 10 o m\u00e1s \u00a0a\u00f1os al servicio de la entidad. De lo anterior, la Sala debe \u00a0concluir que el Juzgado err\u00f3 al haber denegado las \u00a0pretensiones de la demanda inaugural, pues pese a que acertadamente \u00a0determin\u00f3 que la culminaci\u00f3n del contrato de trabajo no \u00a0hab\u00eda obedecido a una justa causa, sino a una raz\u00f3n \u00a0legal, concluy\u00f3 que la supresi\u00f3n del cargo de la actora \u00a0encontraba soporte en el estudio t\u00e9cnico elaborado por la \u00a0Fundaci\u00f3n Creamos Colombia, ante la reestructuraci\u00f3n de \u00a0la empresa, sin advertir que dicho informe no demostraba con certeza \u00a0que las funciones ejecutadas por la demandante en virtud del cargo \u00a0desempe\u00f1ado como asistente nivel 5 grado 24 hubieran sido \u00a0plenamente suprimidas, raz\u00f3n por la cual le asiste raz\u00f3n \u00a0a la parte apelante demandante en su recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no puede pasarse por alto la circunstancia especial de que la \u00a0convocada a juicio ten\u00eda la obligaci\u00f3n de demostrar en \u00a0este en asunto en particular, que las personas que conservaron sus \u00a0empleos en el cargo de asistente nivel 5 grado 24, merec\u00edan \u00a0igual o superior protecci\u00f3n constitucional que la demandante, \u00a0quien era sujeto de estabilidad laboral reforzada por ser madre \u00a0cabeza de familia al momento de la desvinculaci\u00f3n laboral. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la se\u00f1ora Elsa Patricia Mu\u00f1oz era beneficiaria \u00a0del ret\u00e9n social por ser madre cabeza de familia para la fecha \u00a0en que la empleadora le dio por terminado el contrato de trabajo y, \u00a0en consecuencia, debi\u00f3 ser objeto de protecci\u00f3n \u00a0especial por parte de la empresa demandada al momento de ordenar la \u00a0supresi\u00f3n de cargos en virtud de la modificaci\u00f3n de la \u00a0planta de personal de la entidad. En ese sentido, la accionada debi\u00f3 \u00a0agotar otras opciones antes de \u00a0despedirla, \u00a0dada su comprobada condici\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro, \u00a0entonces, que, de manera acuciosa, la Corporaci\u00f3n accionada \u00a0revis\u00f3 la pretensi\u00f3n formulada en el proceso ordinario \u00a0impulsado por la demandante y cotej\u00f3 el caso con la \u00a0normatividad aplicable al mismo. De all\u00ed que no pueda \u00a0aseverarse que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el fallador acusado desborda el marco de \u00a0acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconoce, lo \u00a0cual, de haber acaecido, s\u00ed habr\u00eda configurado el \u00a0defecto sustantivo exaltado por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Pertinente \u00a0resulta se\u00f1alar en este aparte que la jurisprudencia \u00a0Constitucional, frente a la configuraci\u00f3n del defecto \u00a0mencionado, ha establecido, como situaciones que pueden presentarse \u00a0y en las que se puede incurrir en aquel, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la \u00a0sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no \u00a0es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdi\u00f3 \u00a0vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la \u00a0Constituci\u00f3n, o e) a pesar de que la norma cuestionada est\u00e1 \u00a0vigente y es constitucional, no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque la norma utilizada, \u00a0por ejemplo, se le dan efectos distintos a los se\u00f1alados \u00a0expresamente por el legislador; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) a pesar de \u00a0la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n \u00a0de la norma al caso concreto, no se encuentra,\u00a0prima facie, \u00a0dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable o \u201cla \u00a0aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de \u00a0una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n\u00a0contra \u00a0legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos \u00a0de una de las partes\u201d o cuando se aplica una norma jur\u00eddica \u00a0de forma manifiestamente errada, sacando de los par\u00e1metros de \u00a0la juridicidad y de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0aceptable la decisi\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) no se \u00a0toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con \u00a0efectos\u00a0erga omnes; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) la \u00a0disposici\u00f3n aplicada se torna injustificadamente regresiva o \u00a0contraria a la Constituci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(v) un poder \u00a0concedido al juez por el ordenamiento jur\u00eddico se utiliza \u00a0\u201cpara un fin no previsto en la disposici\u00f3n\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>(vi) la \u00a0decisi\u00f3n se funda en una hermen\u00e9utica no sist\u00e9mica \u00a0de la norma, con omisi\u00f3n del an\u00e1lisis de otras \u00a0disposiciones que regulan el caso; o \u00a0<\/p>\n<p>(vii) se \u00a0desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso \u00a0concreto\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, puede decirse que, en la coyuntura puesta a \u00a0consideraci\u00f3n, distante estuvo el estrado judicial accionado \u00a0de apoyar su providencia en una norma evidentemente inaplicable al \u00a0caso o de realizar una interpretaci\u00f3n de aqu\u00e9lla al \u00a0margen de lo razonable, \u00a0contraevidente \u00a0o claramente perjudicial para los intereses de la aqu\u00ed \u00a0sociedad tutelante, pues lo notorio es que las directrices legales \u00a0que regulan la materia son las que sustentan su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en \u00a0relaci\u00f3n con el error inducido acusado por la accionante, se \u00a0tiene que \u00e9ste,\u00a0como causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, se ha definido como aquel \u00abque \u00a0se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales\u00bb \u00a0(CC C-590\/05, CC T-332\/06,\u00a0CC T-86\/2013,\u00a0CC T-145\/14, entre \u00a0otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, el fundamento \u00a0sobre el que la promotora del resguardo cimenta la supuesta \u00a0transgresi\u00f3n, esto es, \u00abla \u00a0vehemencia y ret\u00f3rica del apoderado de la demandante\u00bb, \u00a0lejos est\u00e1 de constituir o dar origen al error destacado, ya \u00a0que para que se configure tal quebranto, la decisi\u00f3n judicial \u00a0adoptada, en esencia, debe ser determinada o influenciada por un \u00a0artificio de terceros, es decir, \u00abpor \u00a0aspectos externos al pleito\u00bb4, \u00a0lo cual no se materializa en el \u00edmpetu o la elocuencia de un \u00a0discurso formulado por los abogados de las partes, pues, adem\u00e1s, \u00a0presentar alegatos de tal forma jam\u00e1s podr\u00e1 ser \u00a0entendido, calificado y enmarcado como un acto fraudulento. \u00a0<\/p>\n<p>Prosiguiendo \u00a0con el an\u00e1lisis de los argumentos presentados, se tiene que en \u00a0el escrito genitor, como lo not\u00f3 la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No.1, la representaci\u00f3n de la empresa incluy\u00f3 hechos \u00a0nuevos que no fueron planteados en la fase del juicio, tales como que \u00a0la demandante no inform\u00f3 que el cargo que desempe\u00f1aba \u00a0era supuestamente el de asistente \u00a0\u00abdel \u00a0grupo de comunicaci\u00f3n y relaciones con la comunidad y no de \u00a0cobranza en la oficina jur\u00eddica, cuando este aspecto sobre el \u00a0cargo de asistente de cobranza no fue materia de controversia ante la \u00a0justicia ordinaria laboral y, por el contrario, la accionada lo \u00a0acept\u00f3 desde la contestaci\u00f3n al libelo inaugural.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, \u00a0ante los jueces de instancia la empresa nada postul\u00f3 sobre \u00abla \u00a0condena de pagos de los derechos salariales (con sus factores) y \u00a0prestacionales, incluidos en convenciones colectivas suscritas \u00a0hist\u00f3ricamente por SINTRAEPN\u00bb, \u00a0ni acerca de la violaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0trabajo, pues, como lo advirti\u00f3 el apoderado de ELSA PATRICIA \u00a0MU\u00d1OZ, ese debate no fue propuesto en curso del proceso5. \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0de los aspectos que se alega ante esta sede, es que que \u00a0la referida se\u00f1ora no invoc\u00f3 ni prob\u00f3 la \u00a0condici\u00f3n de madre cabeza de familia, calidad que, agreg\u00f3, \u00a0fue reconocida por el juez de casaci\u00f3n para decretar \u00abel \u00a0amparo por el ret\u00e9n social\u00bb. \u00a0Al respecto se tiene que aqu\u00e9l refiri\u00f3 en su \u00a0providencia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Con estas \u00a0precisiones, se advierte que la se\u00f1ora Elsa Patricia Mu\u00f1oz \u00a0acredit\u00f3 dentro del proceso su calidad de madre cabeza de \u00a0familia sin alternativa econ\u00f3mica, pues, adem\u00e1s de que \u00a0para probar esta condici\u00f3n no existe formalidad jur\u00eddica, \u00a0se observa que previo al despido, inform\u00f3 que era ella quien \u00a0prove\u00eda de manera exclusiva los medios econ\u00f3micos para \u00a0el sostenimiento de sus dos hijos menores de edad y que el salario \u00a0recibido por las Empresas P\u00fablicas de Neiva ESP era su \u00ab\u00fanico \u00a0medio de sustento econ\u00f3mico\u00bb, el cual le permit\u00eda \u00a0brindarle a sus hijos \u00abla alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, \u00a0salud, vivienda, entre otros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco reposa \u00a0en el expediente prueba que permita inferir que la actora no era la \u00a0\u00fanica encargada de proveer el sustento a su familia, y, \u00a0adem\u00e1s, valga resaltar, la acreditaci\u00f3n de esta \u00a0circunstancia no le correspond\u00eda a la demandante al constituir \u00a0una negaci\u00f3n indefinida planteada desde la carta que entreg\u00f3 \u00a0a la empresa previo al despido para su protecci\u00f3n y de lo cual \u00a0insiste en la demanda inicial, bajo la manifestaci\u00f3n de que no \u00a0ten\u00eda otros recursos econ\u00f3micos para el sustento de sus \u00a0hijos (f.\u00b013 y 51); traslad\u00e1ndose entonces la carga de la \u00a0prueba a la parte demandada, quien no aleg\u00f3 ni alleg\u00f3 \u00a0prueba alguna de que la extrabajadora contara con otros medios de \u00a0subsistencia que le permitieran sostener el hogar. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n resulta inadmisible que en la contestaci\u00f3n al \u00a0hecho onceavo de la demanda inicial, referente a que la se\u00f1ora \u00a0Mu\u00f1oz era madre cabeza de familia, la empresa hubiera \u00a0respondido que no le constaba y que era un tema \u00abde la vida \u00a0personal de la demandante\u00bb, cuando, por una parte, la misma \u00a0entidad le dio respuesta al conocer su situaci\u00f3n, y de otro \u00a0lado, no es algo que incumba \u00fanicamente a la vida personal de \u00a0la trabajadora, por el contrario, es una circunstancia que requiere \u00a0atenci\u00f3n, protecci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de medidas por \u00a0parte del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0lejos estar\u00eda la posibilidad de que la Sala se adentrara a \u00a0realizar alg\u00fan tipo de an\u00e1lisis a fin de identificar \u00a0las hipot\u00e9ticas falencias que, en ese sentido, pudieren \u00a0hallarse inmersas en las determinaciones adoptadas, por cuanto los \u00a0argumentos sobre los que se estructuran, no fueron objeto de \u00a0planteamiento y discusi\u00f3n ante las instancias respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, debe tenerse presente que la jurisprudencia \u00a0constitucional, concretamente desde la sentencia C.C. C-590\/05, \u00a0estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales son los siguientes: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible2. Esta exigencia es \u00a0comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no \u00a0previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor \u00a0tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de \u00a0derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de \u00a0todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional \u00a0de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden de \u00a0ideas, la demanda de tutela no cumple con los requisitos de \u00a0habilitaci\u00f3n, pues, como es evidente, esta gira en torno a \u00a0cuestionar la supuesta inaplicaci\u00f3n de unas normas y, en \u00a0\u00faltimas, los criterios sobre los cuales se dio la resoluci\u00f3n \u00a0del caso concreto. Por ende, las consideraciones personales \u00a0propuestas por la parte demandante no alcanzan a plantear un asunto \u00a0de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto que a tal decisi\u00f3n es \u00a0inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional \u00a0como si la acci\u00f3n de tutela fuera una instancia m\u00e1s del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0hilo conductor, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la \u00a0controvertida s\u00f3lo porque la parte actora no la comparte o \u00a0tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho \u00a0pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de las Corporaci\u00f3n Judicial accionada, no \u00a0es posible acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida \u00a0cuenta que la decisi\u00f3n \u00a0acusada no denota proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar al \u00a0mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 1 obedeci\u00f3 a una labor de \u00a0hermen\u00e9utica y apreciaci\u00f3n probatoria en la que, por \u00a0regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene \u00a0raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se \u00a0aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n de una \u00a0inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus connotaciones y \u00a0consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, se negar\u00e1 la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad \u00a0de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0el amparo constitucional invocado por la \u00a0representante legal de LAS CEIBAS EMPRESAS P\u00daBLICAS DE NEIVA \u00a0E.S.P., \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, de conformidad con las razones \u00a0consignadas en la \u00a0 parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo registr\u00f3 la accionada en su sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abpor el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se modifica la Planta de Personal de las Empresas P\u00fablicas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Neiva E.S.P.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2017 reiterando lo se\u00f1alado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en las sentencias SU-399 de 2012, SU-400 de 2012, SU-416 de 2015 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-050 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-590-09). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el mismo sentido, \u00abcuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la autoridad judicial es v\u00edctima de factores externos al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso que lo determinan o influencian a tomar determinada decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que resulta contraria a derecho o a la realidad f\u00e1ctica del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso\u00bb\u00a0(Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T- 145 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo censurado se plasma al respecto lo siguiente: \u00abEsto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aunado a que la empresa nunca controvirti\u00f3 el contenido y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance de esta cl\u00e1usula, pues en la respuesta a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclamaci\u00f3n administrativa (f.\u00b0 2 a 4), mediante la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actora solicit\u00f3 el reintegro con fundamento en la aludida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estipulaci\u00f3n convencional, la empresa adujo que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del contrato se bas\u00f3 en una justa causa, debido a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reorganizaci\u00f3n administrativa soportada en un estudio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9cnico, pero nunca manifest\u00f3 que la cl\u00e1usula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convencional era inaplicable por la supuesta inexistencia de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destituci\u00f3n y de un procedimiento disciplinario. Igual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aconteci\u00f3 al dar contestaci\u00f3n al libelo genitor, pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la entidad dirigi\u00f3 su defensa al hecho de la modificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la planta de personal y de la consecuente supresi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo de la demandante, sin aludir siquiera a los t\u00e9rminos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la convenci\u00f3n colectiva de trabajo para esos efectos. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho, acept\u00f3 expresamente que las relaciones laborales de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empresa y la actora se reg\u00edan por, entre otras normas, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convenciones colectivas de trabajo (f.\u00b0 51 y 70).\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040 del prove\u00eddo en cita. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 STP 12987 &#8211; \u00a02021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 117939 \u00a0 (Aprobado Acta No. \u00a0182) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57672","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57672","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57672"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57672\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57672"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57672"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57672"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}