{"id":57670,"date":"2023-12-22T17:21:29","date_gmt":"2023-12-22T17:21:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12984-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:29","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:29","slug":"stp12984-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12984-2021\/","title":{"rendered":"STP12984-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP 12984 &#8211; \u00a02021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0117658 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 182) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n propuesta por acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por MIGUEL \u00c1NGEL CARDONA DUQUE, contra la \u00a0sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0el 1\u00ba de junio de 2021 que neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0invocados por el impugnante supuestamente conculcados por el Juzgado \u00a015 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esa \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes que \u00a0participan en el proceso rese\u00f1ado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0resumidos por el tribunal a-quo \u00a0de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a011 de mayo de 2018 el Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a Miguel \u00a0\u00c1ngel Cardona Duque a \u00a0la pena de 9 a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de 4 s.m.m.l.v. \u00a0como autor del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes, neg\u00f3 los mecanismos sustitutivos de la \u00a0pena privativa de la libertad y orden\u00f3 su captura. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante aleg\u00f3 que, el 15 de septiembre de 2014, fue \u00a0capturado por el referido delito, que su defensor p\u00fablico le \u00a0indic\u00f3 que no ten\u00eda que presentarse m\u00e1s y que \u00e9l \u00a0le comunicar\u00eda lo que sucediera dentro del proceso penal. En \u00a0el 2018 fue nuevamente capturado empero, dado que lo dejaron libre, \u00a0pens\u00f3 que ya se encontraba cerrado el caso. Sin embargo, en \u00a0marzo de 2020, mientras trabajaba en un puesto ambulante fue \u00a0nuevamente capturado. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que el 9 de julio de 2020, su abogado de confianza, ofici\u00f3 al \u00a0Juzgado 9\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1 para que lo reconociera como su apoderado y para que \u00a0entregara copia de la sentencia condenatoria, solicitud reiterada el \u00a01\u00ba de octubre de 2020; sin embargo, no obtuvo contestaci\u00f3n. \u00a0Indic\u00f3 que, solo hasta el 3 de febrero de 2021, en atenci\u00f3n \u00a0a una acci\u00f3n constitucional, su defensor obtuvo copia del \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que en el estudio del proceso encontr\u00f3 varias falencias, entre \u00a0ellas, que la sentencia est\u00e1 corregida en el tiempo de \u00a0condena, as\u00ed aparece rete\u00f1ido (9 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que a la audiencia de lectura de fallo no asistieron ni \u00e9l, ni \u00a0su defensa p\u00fablica, y que pese a que el Juez indic\u00f3 que \u00a0ello era plausible porque las partes fueron notificadas en estrados, \u00a0lo cierto es que, nunca fue citado a las vistas p\u00fablicas y su \u00a0defensor nunca se comunic\u00f3 con \u00e9l lo cual, vulnera sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en la mentada audiencia no se efectu\u00f3 la lectura de los \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n, ni se hizo un recuento detallado de la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto requiri\u00f3 declarar la nulidad de todo lo actuado y \u00a0decretar su libertad inmediata.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Con auto del 19 de \u00a0mayo de 2021, el tribunal avoc\u00f3 conocimiento y dispuso la \u00a0vinculaci\u00f3n de las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, afirm\u00f3 que vigila la pena \u00a0de 9 a\u00f1os impuesta al accionante por parte del Juzgado 15 \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1 al hallarlo responsable de la \u00a0conducta de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes. Acompa\u00f1\u00f3 la respuesta con copia del \u00a0proceso digitalizado con radicado 2014-15196. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 A su turno, el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, acudi\u00f3 al tr\u00e1mite e hizo \u00a0un recuento de las diligencias surtidas en esa instancia; as\u00ed \u00a0mismo, adujo que remiti\u00f3 las comunicaciones a la calle 59 con \u00a0carrera 18, direcci\u00f3n proporcionada por el procesado al \u00a0hom\u00f3logo de garant\u00edas durante las audiencias \u00a0preliminares surtidas en el a\u00f1o 2014, sin que compareciera a \u00a0las diligencias del juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el procesado no report\u00f3 cambio de domicilio ni actualiz\u00f3 \u00a0los datos entregados por \u00e9l a sabiendas de la existencia del \u00a0expediente que se tramitaba en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, dio a conocer que el acusado tuvo la oportunidad de \u00a0allanarse a la imputaci\u00f3n sin que as\u00ed lo hiciera, \u00a0contrario a lo afirmado en el libelo; estuvo asistido por un defensor \u00a0p\u00fablico, quien intent\u00f3 fallidamente comunicarse en \u00a0repetidas ocasiones con el hoy condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal derrotero, concluy\u00f3 que el despacho no ha vulnerado las \u00a0garant\u00edas del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Procuradora 365 Judicial I Penal manifest\u00f3 que CARDONA \u00a0DUQUE decidi\u00f3 no comparecer a las audiencias de juzgamiento a \u00a0pesar de conocer que en su contra se adelantaba un proceso por el \u00a0delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, durante la actuaci\u00f3n se le garantizaron los derechos al \u00a0debido proceso y defensa, en especial durante el juicio oral en el \u00a0que el abogado designado por el sistema de defensor\u00eda p\u00fablica \u00a0ejerci\u00f3 un rol activo en la pr\u00e1ctica probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A su vez, el Fiscal 266 Seccional de la Unidad de Seguridad P\u00fablica, \u00a0refiri\u00f3 cada una de las actuaciones vertidas en el tr\u00e1mite \u00a0penal que involucra al hoy accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 \u00a0su intervenci\u00f3n, anotando que el 16 de septiembre de 2014 ante \u00a0el Juez 26 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas, se \u00a0le dieron a conocer al imputado, hoy condenado, los hechos que dieron \u00a0origen a su captura, cont\u00f3 con la posibilidad de allanarse o \u00a0no a los cargos y acorde con su decisi\u00f3n de no aceptar la \u00a0responsabilidad en la comisi\u00f3n del delito, le dio a conocer el \u00a0tr\u00e1mite que se surtir\u00eda en lo sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que el imputado falt\u00f3 a su deber de acudir a las diligencias \u00a0restantes para la culminaci\u00f3n del proceso y los resultados del \u00a0mismo \u00fanicamente son atribuibles a su descuido. \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de \u00a0junio de 2021 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0improcedente la tutela por falta de los requisitos de procedencia \u00a0generales. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, tampoco \u00a0hall\u00f3 ninguno de los defectos que configuren una v\u00eda de \u00a0hecho en la sentencia confutada, pues de un lado, el actor estuvo \u00a0presente en la lectura de la providencia, contrario a los sostenido \u00a0por \u00e9l; en segundo t\u00e9rmino, el funcionario de primera \u00a0instancia constat\u00f3 el respeto irrestricto de los derechos del \u00a0procesado, entre ellos, que las autoridades judiciales se atuvieron a \u00a0los datos suministrados por el enjuiciado para comunicarle las fechas \u00a0de realizaci\u00f3n de las diligencias. De tal manera, el tribunal \u00a0encontr\u00f3 razonable la determinaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, el accionante la impugn\u00f3. Acus\u00f3 \u00a0la sentencia de primera instancia de incongruente y falta de \u00a0motivaci\u00f3n porque no se ajusta a los hechos expuestos, se \u00a0niega a reconocer el pleno goce de su derecho, se funda en \u00a0consideraciones inexactas, en esencia, dice que el fallador incurri\u00f3 \u00a0en un error de derecho por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la \u00a0norma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, discuti\u00f3 que no se entiende c\u00f3mo el tribunal \u00a0concluye de su conocimiento del proceso cuando no tiene prueba de que \u00a0haya sido notificado a la direcci\u00f3n aportada en la cual reside \u00a0desde hace algunos a\u00f1os, d\u00e1ndole credibilidad a la \u00a0respuesta del juzgado sin m\u00e1s argumentos de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, controvierte el hecho de haber sido capturado el 14 de \u00a0septiembre de 2018 para el cumplimiento de la pena, as\u00ed como \u00a0la afirmaci\u00f3n del a-quo \u00a0de \u00a0la ilegalidad de la aprehensi\u00f3n, a su juicio, tanto la fecha \u00a0indicada como el procedimiento carecen de veracidad ya que \u201cpara \u00a0cualquier autoridad es de conocimiento que cuando hay una condena en \u00a0firme, no se requiere legalizar captura, o sea que ese requisito de \u00a0las 36 horas no operar\u00eda para m\u00ed, pues yo tendr\u00eda \u00a0que entrar a cumplir una sanci\u00f3n penal, una condena, ya no era \u00a0necesario presentarme a un juez de control de garant\u00edas, \u00a0situaci\u00f3n que pone en entredicho lo manifestado por el Juzgado \u00a015 Penal del Circuito, dej\u00e1ndome sin oportunidad para \u00a0defenderme\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma l\u00ednea discute que el juez de garant\u00edas que \u00a0atendi\u00f3 las diligencias preliminares en el a\u00f1o 2014 lo \u00a0dej\u00f3 en libertad a sabiendas del monto de la pena (9 a\u00f1os) \u00a0\u201csimplemente \u00a0porque supuestamente mencion\u00e9 que ten\u00eda c\u00f3mo \u00a0defenderme, lo cierto fue que el abogado de ese entonces me dijo que \u00a0no me allanara que \u00e9l me consegu\u00eda un descuento mejor y \u00a0que no ten\u00eda que pagar con detenci\u00f3n en establecimiento \u00a0carcelario, confiando en ello, me fui para mi casa, aport\u00e9 la \u00a0direcci\u00f3n exacta a esperas (sic) de la comunicaci\u00f3n del \u00a0abogado o el juzgado, pero este hecho jam\u00e1s ocurri\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas, solicita se amparen sus derechos y se anule el \u00a0fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n excepcional de tutela, MIGUEL \u00c1NGEL \u00a0CARDONA DUQUE pretende dejar sin efectos el fallo de primera \u00a0instancia proferido en su contra, pues, seg\u00fan asever\u00f3 \u00a0i) el despacho de conocimiento omiti\u00f3 citarlo durante el \u00a0tr\u00e1mite de juzgamiento, especialmente para la lectura de la \u00a0providencia; y, ii) el defensor p\u00fablico tampoco lo busc\u00f3 \u00a0para ejercer en debida forma la defensa t\u00e9cnica. Sin embargo, \u00a0tales afirmaciones fueron desvirtuadas en curso de esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando \u00a0la acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones \u00a0judiciales, para su procedencia -tambi\u00e9n excepcional- se \u00a0requiere el cumplimiento de ciertos requisitos generales y la \u00a0concurrencia de causales espec\u00edficas, definidas por la Corte \u00a0Constitucional a partir de la sentencia C \u2013 590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Las causales \u00a0gen\u00e9ricas se relacionan con, (i) los presupuestos de \u00a0subsidiariedad e inmediatez, (ii) que el asunto revista importancia \u00a0constitucional, (iii) que el defecto sea trascendente y, (iv) que no \u00a0se dirija contra una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n corresponde \u00a0acreditar la materializaci\u00f3n de por lo menos una de las \u00a0siguientes causales espec\u00edficas de procedencia, originadas por \u00a0la presencia de v\u00edas de hecho, provenientes de: (i) defecto \u00a0org\u00e1nico, (ii) procedimental, (iii) f\u00e1ctico, (iv) \u00a0sustantivo, (v) de motivaci\u00f3n, (vi) por error inducido, (vii) \u00a0por desconocimiento del precedente o (viii) por violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El presupuesto de \u00a0subsidiariedad implica, por su parte, que quien acude a ella haya \u00a0agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico pone a su disposici\u00f3n en el proceso que la \u00a0motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protecci\u00f3n \u00a0de los postulados de autonom\u00eda e independencia de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por v\u00eda \u00a0excepcional, para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0ha sostenido que este presupuesto se incumple cuando, i) existe un \u00a0proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el \u00a0procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es \u00a0utilizada para sustituir al funcionario judicial en la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales \u00a0donde no se utilizaron los mecanismos de impugnaci\u00f3n \u00a0disponibles \u00a0(C.C.S.T-103\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, la inobservancia de este presupuesto, es incontrastable, puesto \u00a0que es claro que no se cumple el de subsidiariedad, \u00a0toda vez que ni el procesado, ni su defensor, \u00a0impugnaron la sentencia objeto de cr\u00edtica, no obstante que en \u00a0su contra proced\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n y \u00a0eventualmente el de casaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto \u00a0en los art\u00edculos 176 y 181 de la Ley 906 de 2004, si realmente \u00a0consideraban que la decisi\u00f3n desconoc\u00eda sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Esto determinar\u00eda \u00a0prima \u00a0facie \u00a0la improcedencia de la s\u00faplica, pero en atenci\u00f3n a que \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada contin\u00faa produciendo efectos \u00a0sobre el derecho a la libertad, por referirse a una pena que el \u00a0accionante califica de ilegal, la Sala superar\u00e1 esta \u00a0limitaci\u00f3n con el fin de revisar si el juzgador pudo haber \u00a0incurrido en alguno de los defectos que apareja la necesidad de \u00a0otorgar la protecci\u00f3n constitucional que se invoca. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Para \u00a0la adecuada soluci\u00f3n del caso, cabe traer a colaci\u00f3n \u00a0que la \u00a0Corte Constitucional ha sostenido que las notificaciones en el \u00a0procedimiento penal toman mayor preponderancia, en raz\u00f3n a \u00a0que, de realizarse de forma indebida, las consecuencias que debe \u00a0acarrear el procesado est\u00e1n estrechamente ligadas con la \u00a0limitaci\u00f3n de sus derechos a la libertad y locomoci\u00f3n, \u00a0la p\u00e9rdida de la presunci\u00f3n de inocencia y la \u00a0obligaci\u00f3n de soportar el poder punitivo del Estado. (CC T-211 \u00a0de 2009 y T-612 de 2016): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVulneraci\u00f3n \u00a0del debido proceso por ausencia de notificaci\u00f3n de las \u00a0actuaciones y providencias. Especificidades del proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0La notificaci\u00f3n pone en conocimiento de los sujetos procesales \u00a0el contenido de las providencias proferidas por autoridades \u00a0judiciales y administrativas. Adquiere trascendencia constitucional \u00a0en la medida en que permite al individuo conocer las decisiones que \u00a0le conciernen y establecer el momento exacto en que empiezan a correr \u00a0los t\u00e9rminos procesales, de modo que se convierte en \u00a0presupuesto para ejercer los derechos de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0en todas las jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a022. \u00a0Las notificaciones en materia penal tienen un car\u00e1cter \u00a0cualificado debido a las consecuencias de su tr\u00e1mite indebido: \u00a0la condena judicial de un ciudadano, la p\u00e9rdida de la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, y la obligaci\u00f3n de soportar el \u00a0poder sancionador del Estado, que le impone l\u00edmites al goce de \u00a0sus derechos fundamentales a la libertad de locomoci\u00f3n, la \u00a0libertad personal, etc., por un espacio considerable de tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Con todo, en general estas irregularidades pueden ser corregidas \u00a0dentro del mismo proceso, por ejemplo a trav\u00e9s de la nulidad, \u00a0y de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones. \u00a0Por \u00a0eso la Corte ha dicho que la configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0procedimental por un error en la notificaci\u00f3n s\u00f3lo hace \u00a0procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0si ostenta suficiente entidad como para ser determinante en el \u00a0proceso].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0En s\u00edntesis, para que proceda la tutela por irregularidades en \u00a0la notificaci\u00f3n, el defecto en la misma debe tener las \u00a0siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(i)\u00a0\u00a0\u00a0debe \u00a0ser tangible y haber tenido un impacto ostensible en las resultas del \u00a0proceso; \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0debe \u00a0haber incidido negativamente en la posibilidad de que el interesado \u00a0ejerciera su derecho de contradicci\u00f3n y de defensa[97]; \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0no \u00a0puede ser atribuible al afectado. \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0debe \u00a0probarse que la autoridad judicial que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0asumi\u00f3 una conducta omisiva en relaci\u00f3n con la \u00a0comunicaci\u00f3n de las decisiones judiciales, es decir, que fue \u00a0negligente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, la jurisprudencia especializada se\u00f1ala que \u00a0tal error constituye defecto procedimental absoluto y viabiliza la \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, siempre que la \u00a0incorrecci\u00f3n en el acto de comunicaci\u00f3n tenga la \u00a0virtualidad de afectar el resultado del tr\u00e1mite. En otras \u00a0palabras, debe haber incidido negativamente en \u00e9ste, al \u00a0imposibilitar que el acusado ejerza sus derechos de contradicci\u00f3n \u00a0y defensa. Ahora bien, la causa de tal yerro no puede ser atribuible \u00a0al procesado, sino a la conducta negligente de las autoridades \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea de pensamiento, para la soluci\u00f3n del caso \u00a0concreto, debe decirse que en \u00a0relaci\u00f3n con la carga de hacer adecuada y efectiva la citaci\u00f3n \u00a0a las audiencias programadas en el marco del sistema penal con \u00a0tendencia acusatoria, el art\u00edculo 171 de la Ley 906 de 2004 \u00a0dispone: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 171. \u00a0CITACIONES. Procedencia. \u00a0Cuando se \u00a0convoque a la celebraci\u00f3n de una audiencia \u00a0o deba adelantarse un tr\u00e1mite especial, deber\u00e1 \u00a0citarse oportunamente a las partes, \u00a0testigos, peritos y dem\u00e1s personas que deban intervenir en la \u00a0actuaci\u00f3n.\u201d (\u00c9nfasis \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, \u00a0el se\u00f1alado estatuto procesal, no s\u00f3lo dispone el deber \u00a0de citar al procesado y a las partes intervinientes (art. \u00a0132), \u00a0sino que se\u00f1ala c\u00f3mo debe agotarse dicha actuaci\u00f3n, \u00a0aspecto regulado por el art\u00edculo 172 en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0172. FORMA.\u00a0Las \u00a0citaciones se har\u00e1n por orden del juez en la providencia que \u00a0as\u00ed lo disponga, y ser\u00e1n tramitadas por secretar\u00eda. \u00a0A este efecto podr\u00e1n utilizarse los medios t\u00e9cnicos m\u00e1s \u00a0expeditos posibles y se \u00a0guardar\u00e1 especial cuidado de que los intervinientes sean \u00a0oportuna y verazmente informados de la existencia de la citaci\u00f3n. \u00a0(Subrayas fuera del texto normativo transcrito). \u00a0<\/p>\n<p>Trasladando \u00a0estos postulados al sub-lite, \u00a0al examinar los documentos arrimados a este tr\u00e1mite y las \u00a0respuestas brindadas por las autoridades llamadas al \u00a0diligenciamiento, no existe duda en cuanto a la inexistencia del \u00a0yerro en las citaciones del actor en el tr\u00e1mite penal como \u00a0pasa a demostrarse. \u00a0<\/p>\n<p>Se recordar\u00e1 \u00a0que 14 de septiembre de 2014, miembros de la polic\u00eda \u00a0capturaron a MIGUEL \u00c1NGEL CARDONA DUQUE en situaci\u00f3n de \u00a0flagrancia vendiendo sustancias psicotr\u00f3picas en las \u00a0instalaciones de la Universidad Nacional de Bogot\u00e1. Por esos \u00a0hechos, el 16 de septiembre siguiente la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n lo puso a disposici\u00f3n del Juzgado 26 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de esa \u00a0ciudad, que legaliz\u00f3 la captura y aval\u00f3 la imputaci\u00f3n \u00a0de cargos por el delito referido misma que rechaz\u00f3 el \u00a0judicializado. Seguidamente, el delegado del persecutor retir\u00f3 \u00a0la solicitud de medida de aseguramiento motivo por el cual de manera \u00a0inmediata se dispuso la libertad del precitado ciudadano a quien \u00a0individualiz\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00cdRVASE \u00a0PONER EN LIBERTAD A: MIGUEL \u00c1NGEL CARDONA DUQUE. \u00a0<\/p>\n<p>FECHA Y LUGAR \u00a0DE NACIMIENTO: GRANADA\/META, 30 DE NOVIEMBRE DE 1991. \u00a0<\/p>\n<p>IDENTIFICACI\u00d3N: \u00a01.120.366.314 DE GRANADA\/META. \u00a0<\/p>\n<p>POR EL (LOS) \u00a0DELITO (S): TR\u00c1FICO, FABRICACI\u00d3N O PORTE DE \u00a0ESTUPEFACIENTES AGRAVADO. \u00a0<\/p>\n<p>PROFESI\u00d3N \u00a0U OFICIO: DESEMPLEADO. \u00a0<\/p>\n<p>NOMBRES DE LOS \u00a0PADRES: YOLANDA Y RAFAEL. \u00a0<\/p>\n<p>DIRECCI\u00d3N \u00a0DE DOMICILIO: CALLE 59 CRA.18 sin m\u00e1s especificaciones Tel. \u00a03138377651. \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE \u00a0(CUI) No. 110016000013201415196 N.I. 224212. \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA \u00a0LIBERTAD: FISCAL\u00cdA RETIRA SOLICITUD DE IMPOSICI\u00d3N DE \u00a0MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. \u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE \u00a0RESOLUCI\u00d3N: DIECIS\u00c9IS (16) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL \u00a0CATORCE (2014) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n \u00a0le correspondi\u00f3 al Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0que despu\u00e9s de varios aplazamientos, el 17 de junio de 2016 \u00a0convoc\u00f3 a las partes e intervinientes a la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, al imputado con oficio 6074 a \u00a0la direcci\u00f3n por \u00e9l suministrada en la etapa \u00a0preliminar; de igual manera, un a\u00f1o despu\u00e9s, fij\u00f3 \u00a0la preparatoria y cit\u00f3 al procesado a trav\u00e9s de correo \u00a0certificado 4-72 con oficio 4999 del 17 de abril de 2017; por el \u00a0mismo medio libr\u00f3 la comunicaci\u00f3n 58425 con la \u00a0finalidad de enterarle que el 5 de abril de 2018 se llevar\u00eda a \u00a0cabo el juicio oral; y, finalmente, el despacho enter\u00f3 al \u00a0procesado de la individualizaci\u00f3n de pena y lectura de \u00a0sentencia por medio del telegrama 2138 del 11 de mayo de esa \u00a0anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n \u00a0anteriormente relacionada, se extrajo de las respuestas ofrecidas por \u00a0las autoridades convocadas a estas diligencias y la revisi\u00f3n \u00a0de la ficha t\u00e9cnica del expediente 11001600001320141519600, \u00a0visible \u00a0en el link de consulta de procesos de la p\u00e1gina Web \u00a0de la Rama Judicial, demuestra el cumplimiento del deber de las \u00a0autoridades accionadas de citar al procesado a la direcci\u00f3n \u00a0aportada por este a las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0afirm\u00f3 que actualiz\u00f3 sus datos en el juzgado de \u00a0instancia sin demostrarlo a pesar de haber adquirido el compromiso de \u00a0asistir a las diligencias judiciales a las que fuera citado. \u00a0Adicionalmente, no solo conoci\u00f3 que en su contra se tramitaba \u00a0un proceso penal por el delito de tr\u00e1fico de estupefacientes \u00a0agravado, sino que decidi\u00f3 consignar datos inexactos y errados \u00a0desde los albores de la investigaci\u00f3n, por \u00a0lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional v\u00eda \u00a0para subsanar dicha omisi\u00f3n, desconociendo el principio acorde \u00a0con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T-1231 de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0sostenido por el actor que tacha de falsas las atestaciones del \u00a0despacho accionado por el hecho de haber informado acerca de la \u00a0captura del promotor el 14 de septiembre de 2018 para el cumplimiento \u00a0de la pena, aprehensi\u00f3n que declar\u00f3 ilegal un juzgado \u00a0de garant\u00edas de Bogot\u00e1 al superarse el t\u00e9rmino \u00a0de 36 horas para verificar, situaci\u00f3n que niega abiertamente \u00a0el censor al resultarle inaplicable dicha regla procedimental a su \u00a0caso por tratarse de la pena y no de flagrancia, de ah\u00ed, que \u00a0desvirt\u00faa la credibilidad de la informaci\u00f3n aportada a \u00a0este tr\u00e1mite por el juzgado de conocimiento; sin embargo, la \u00a0equivocaci\u00f3n a la que se refiere el actor es inexistente en \u00a0tanto que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-042-2018 \u00a0ampli\u00f3 el control de la captura, como se transcribe a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0efecto, la expresi\u00f3n censurada regul\u00f3 de manera \u00a0espec\u00edfica el control judicial de la captura del condenado, \u00a0particularmente, radic\u00f3 la competencia para realizar dicho \u00a0examen en el juez de conocimiento. Ahora bien, es inadmisible en \u00a0t\u00e9rminos constitucionales que dicha labor no cuente con un \u00a0plazo determinado, por lo cual es claro que debe realizarse dentro de \u00a0las treinta y seis (36) horas siguientes a la detenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como se advirti\u00f3 previamente, este entendimiento puede generar \u00a0la inocuidad de la garant\u00eda constitucional, puesto que la \u00a0din\u00e1mica administrativa de los jueces de conocimiento est\u00e1 \u00a0condicionada a que sus actuaciones se adelanten en d\u00edas y \u00a0horas h\u00e1biles, por lo que no es posible que t\u00e9rmino \u00a0legal se suspenda o se extienda hasta la primera hora h\u00e1bil \u00a0siguiente, ya que generar\u00eda un escenario de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad desproporcionado que afecta el derecho a la libertad y \u00a0dem\u00e1s garant\u00edas superiores del capturado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, cuando el control judicial sin demora no puede \u00a0realizarse dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la \u00a0captura porque se est\u00e1 en un periodo de ausencia del juez de \u00a0conocimiento, bien por tratarse de d\u00edas feriados o de \u00a0vacancia, \u00a0para la Sala se trata de circunstancias que no pueden afectar de \u00a0ninguna manera tanto los derechos fundamentales de las personas \u00a0privadas de la libertad como las garant\u00edas dispuestas por la \u00a0Carta para su protecci\u00f3n, por lo que en estos eventos, el \u00a0capturado deber\u00e1 ponerse a disposici\u00f3n del juez de \u00a0control de garant\u00edas, quien resolver\u00e1 sobre la \u00a0situaci\u00f3n de la captura de la persona aprehendida, adoptar\u00e1 \u00a0las medidas provisionales de protecci\u00f3n a las que haya lugar y \u00a0ordenar\u00e1 la presentaci\u00f3n de la persona junto con las \u00a0diligencias adelantadas ante el juez de conocimiento que profiri\u00f3 \u00a0la sentencia, al d\u00eda h\u00e1bil siguiente, con la finalidad \u00a0de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, de \u00a0defensa y de contradicci\u00f3n del detenido, as\u00ed como el \u00a0principio del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior tiene como fundamento el hecho de que la medida de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad para el cumplimiento de la sentencia implica una \u00a0afectaci\u00f3n intensa en los derechos fundamentales del \u00a0capturado, por lo que a falta del juez de conocimiento que profiri\u00f3 \u00a0la providencia, esta Corte ha estimado que la supervisi\u00f3n \u00a0judicial de las restricciones a la libertad y el compromiso de los \u00a0derechos fundamentales en el ejercicio de la actividad de persecuci\u00f3n \u00a0penal, por disposici\u00f3n del sistema judicial colombiano, es de \u00a0competencia del juez de control de garant\u00edas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, carece \u00a0de validez la oposici\u00f3n formulada en tal sentido al tratarse \u00a0de un procedimiento leg\u00edtimo y soportado en las constancias e \u00a0informes suscritos por las diferentes autoridades bajo la gravedad de \u00a0juramento que gozan de presunci\u00f3n de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto que \u00a0controvierte el condenado alude a las presuntas omisiones del \u00a0profesional del derecho que lo asisti\u00f3 en las fases del \u00a0proceso. En esencia, cuestion\u00f3 la asesor\u00eda brindada por \u00a0el abogado adscrito al sistema de defensor\u00eda p\u00fablica \u00a0quien, dijo, le sugiri\u00f3 no allanarse en la etapa preliminar \u00a0bajo la promesa de obtener m\u00e1s adelante una rebaja \u00a0considerable en la pena sin que as\u00ed resultara. Tambi\u00e9n \u00a0afirm\u00f3 que \u201cle \u00a0priv\u00f3\u201d de \u00a0la posibilidad de defenderse adecuadamente a pesar de contar con los \u00a0elementos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, respecto de la supuesta violaci\u00f3n al derecho de defensa \u00a0t\u00e9cnica alegada por el accionante, no encuentra la Corte que \u00a0durante la actuaci\u00f3n penal se haya quebrantado esa garant\u00eda \u00a0fundamental, pues no existen medios de conocimiento que fundamenten \u00a0que quien lo represent\u00f3 carec\u00eda de idoneidad o actu\u00f3 \u00a0negligentemente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta raz\u00f3n, \u00a0es inadecuado acudir ahora a esta excepcional v\u00eda para \u00a0subsanar los efectos del pleno ejercicio de la defensa material, \u00a0desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su \u00a0propia culpa (CC T-1231 de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0seg\u00fan se pudo establecer durante el tr\u00e1mite, el abogado \u00a0designado agenci\u00f3 debidamente sus derechos, ejerci\u00f3 las \u00a0respectivas labores que ata\u00f1en a la profesi\u00f3n, como lo \u00a0afirm\u00f3 la agencia del ministerio p\u00fablico, \u00a0contrainterrog\u00f3 a los testigos de cargo. Por tanto, la \u00a0actuaci\u00f3n censurada no puede calificarse como violatoria del \u00a0derecho a la defensa con sustento exclusivo en la inconformidad del \u00a0actor en los resultados obtenidos y, en ese orden, no es factible \u00a0atribuirle a este, ni a las autoridades involucradas en el proceso \u00a0ordinario, ninguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria de \u00a0aquel derecho, pues resulta claro que en todo momento le fue \u00a0respetado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la importancia y caracter\u00edsticas de la defensa t\u00e9cnica \u00a0en materia penal, la Corte Constitucional ha advertido que \u201c\u2026 \u00a0hace \u00a0parte del n\u00facleo esencial del debido proceso, cuyo prop\u00f3sito \u00a0no es otro que ofrecer al sindicado el acompa\u00f1amiento y la \u00a0asesor\u00eda de una persona con los conocimientos especializados \u00a0para la adecuada gesti\u00f3n de sus intereses\u201d, agregando \u00a0que de esta \u00faltima se exige \u00a0\u201c\u2026, en consideraci\u00f3n a su habilidad para utilizar \u00a0con propiedad los medios e instrumentos de defensa previamente \u00a0instituidos, adelantar una actuaci\u00f3n diligente y eficaz, \u00a0dirigida asegurar no solo el respeto por las garant\u00edas del \u00a0acusado, sino tambi\u00e9n a que las decisiones proferidas en el \u00a0curso del proceso se encuentren ajustadas a derecho\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con \u00a0los apartes jurisprudenciales transcritos, habr\u00e1 de decirse \u00a0que para calificar de aceptable las labores desplegadas por la \u00a0defensa t\u00e9cnica, necesariamente no tiene que impugnar cada uno \u00a0de los pronunciamientos emitidos por los funcionarios sino cuenta con \u00a0verdaderos y reales argumentos para sustentar el disenso, pues de lo \u00a0contrario solo ser\u00eda un ejercicio desmedido de las facultades \u00a0constitucionales que conlleva a una mayor congesti\u00f3n de los \u00a0despachos judiciales. De ah\u00ed que, si a juicio de la defensora \u00a0las determinaciones de los jueces fueron razonables, nada habr\u00e1 \u00a0de reprocharse en el actuar de quien agenci\u00f3 los derechos de \u00a0CARDONA DUQUE. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es \u00a0inmotivada la queja formulada por el actor que pretende retrotraer la \u00a0actuaci\u00f3n y de manera t\u00e1cita permitir la oportunidad de \u00a0aceptar los cargos para conseguir una rebaja de pena, f\u00f3rmula \u00a0que despreci\u00f3 voluntariamente en el momento procesal indicado, \u00a0sin que existan las condiciones para ello, a pesar de fundamentar el \u00a0pedimento en la \u201csupuesta \u00a0indebida asesor\u00eda\u201d t\u00e9cnica; \u00a0argumento que no pasa de ser meramente enunciativo, pues las \u00a0accionadas (y en el acta de la audiencia de imputaci\u00f3n as\u00ed \u00a0se consign\u00f3) informaron que se neg\u00f3 a la terminaci\u00f3n \u00a0anticipada en las condiciones ya conocidas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la decisi\u00f3n objeto de censura ser\u00e1 confirmada \u00a0\u00edntegramente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas 2, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo emitido el 1\u00ba de junio de 2021, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-069 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP 12984 &#8211; \u00a02021 \u00a0 Radicado \u00a0117658 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 182) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n propuesta por acci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57670","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57670","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57670"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57670\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57670"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57670"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57670"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}