{"id":57669,"date":"2023-12-22T17:21:29","date_gmt":"2023-12-22T17:21:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12983-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:29","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:29","slug":"stp12983-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12983-2021\/","title":{"rendered":"STP12983-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP 12983 &#8211; \u00a02021 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 182) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., julio veintiuno (21) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por WILSON \u00a0DANILO LE\u00d3N C\u00d3RDOBA, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 17 de junio de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0que neg\u00f3 por improcedente el amparo de su derecho fundamental \u00a0a la libertad personal, presuntamente vulnerado por el Juzgado 5\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 2\u00ba hom\u00f3logo y \u00a0el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa sede. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia anticipada del 7 de julio de 2016, WILSON DANILO LE\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00d3RDOBA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue condenado por el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Popay\u00e1n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 60 meses de prisi\u00f3n, por los delitos de fabricaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1fico o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municiones y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estupefacientes, sin derecho al subrogado de ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicional ni a prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Luego de hacer un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recuento de las providencias por medio de las cuales el Juzgado 5\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad le ha reconocido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0redenci\u00f3n y mencionar el tiempo f\u00edsico purgado, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promotor de la acci\u00f3n sostiene que tiene derecho a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad por pena cumplida, en tanto ha satisfecho 63 meses y 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez tutela para que \u00a0proteja \u00a0la garant\u00eda constitucional invocada y, como consecuencia de \u00a0ello, intervenga \u00a0en el proceso con radicado 19001310400420150634700, \u00a0examine \u00a0los documentos aportados al interior de estas diligencias y ordene \u00a0al Juez 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Popay\u00e1n concederle en forma inmediata su libertad por pena \u00a0cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 8 de junio de 2021, el tribunal a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente \u00a0a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado 5\u00ba demandado, luego de hacer un breve \u00a0recuento de las actuaciones procesales surtidas a su cargo, se opuso \u00a0a la prosperidad de la acci\u00f3n afirmando que su decisi\u00f3n \u00a0se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el sentenciado WILSON \u00a0DANILO LE\u00d3N C\u00d3RDOBA, \u00a0teniendo en cuenta el tiempo descontado f\u00edsicamente y el \u00a0reconocido por redenci\u00f3n, no tiene derecho a\u00fan a la \u00a0libertad por pena cumplida al haber purgado \u00fanicamente 53 \u00a0meses y 18. 5 d\u00edas de prisi\u00f3n a la fecha. As\u00ed \u00a0mismo, aport\u00f3 copia del auto emitido el 25 de mayo de 2021, a \u00a0trav\u00e9s del cual neg\u00f3 la pretensi\u00f3n liberatoria \u00a0del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el director de la C\u00e1rcel y Penitenciaria con Alta y \u00a0Mediana Seguridad Popay\u00e1n acudi\u00f3 al tr\u00e1mite para \u00a0alegar falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez \u00a0que no es competente para resolver el requerimiento formulado por la \u00a0parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el Juzgado 2\u00ba de Penas vinculado dijo que vigil\u00f3 \u00a0la condena de 18 meses de prisi\u00f3n impuesta por el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Popay\u00e1n \u00a0al aqu\u00ed demandante, al interior del proceso \u00a019001400400220190330700, \u00a0dentro del cual, con prove\u00eddo del 29 de mayo de 2020, concedi\u00f3 \u00a0la libertad por pena cumplida a WILSON \u00a0DANILO LE\u00d3N C\u00d3RDOBA; empero, \u00a0en la misma decisi\u00f3n lo dej\u00f3 a disposici\u00f3n de su \u00a0hom\u00f3logo 5\u00ba, para que continuara descontando pena por \u00a0cuenta de las diligencias con radicado 19001310400420150634700. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez notificada la sentencia de primera instancia, el gestor de la \u00a0petici\u00f3n de amparo la impugn\u00f3, insistiendo en el yerro \u00a0cometido por el Juez 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de penas al negar la \u00a0libertad por pena cumplida y desconocer la fecha en la cual fue \u00a0capturado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o \u00a0supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma \u00a0paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se \u00a0instituy\u00f3 como \u00faltimo recurso al cual se pueda acudir \u00a0cuando aqu\u00e9llos no se ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, \u00a0resultan desfavorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, observa la Corte que no \u00a0se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. Ello por cuanto se advierte que WILSON \u00a0DANILO LE\u00d3N C\u00d3RDOBA, \u00a0en el marco del proceso penal en fase de vigilancia de la condena que \u00a0le fuera impuesta, no interpuso los recursos ordinarios de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n que proced\u00edan frente a la providencia \u00a0emitida el 25 de mayo de 2021 por el Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, a trav\u00e9s de \u00a0la cual le fue negada la libertad por pena cumplida; con ese proceder \u00a0omisivo, el \u00a0accionante \u00a0impidi\u00f3 \u00a0que el juez natural, esto es, el superior jer\u00e1rquico del \u00a0funcionario cuestionado, examinara de fondo los motivos de \u00a0inconformidad que le asisten en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n \u00a0que result\u00f3 adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, resulta inadmisible que \u00a0ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a trav\u00e9s \u00a0de esta v\u00eda excepcional de protecci\u00f3n, pues como de \u00a0manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional \u00abuna \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T- \u00a01231\/2008), \u00a0lo cual es expresi\u00f3n del principio \u00abNemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb1, \u00a0que en trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0implica que: \u00ab(i) \u00a0el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb (C.C.S.T-1231\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el \u00a0caso bajo estudio, el demandante considera, adem\u00e1s, que la \u00a0decisi\u00f3n del Juez 5\u00ba de Penas, mediante la cual le fue \u00a0negada la petici\u00f3n de excarcelaci\u00f3n por pena cumplida, \u00a0al margen de la motivaci\u00f3n contenida en ella, vulnera su \u00a0derecho fundamental a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el \u00a0presunto quebranto de la garant\u00eda superior invocada no puede \u00a0ser estudiado en esta sede, por cuanto para procurar su salvaguarda \u00a0es factible impetrar la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus, \u00a0como se desprende de los art\u00edculos 6-2 del Decreto 2591 de \u00a01991 y 1\u00ba de la Ley 1095 de 2006, si WILSON \u00a0DANILO LE\u00d3N C\u00d3RDOBA \u00a0considera que est\u00e1 privado ilegalmente de la libertad, por \u00a0prolongaci\u00f3n indebida, tal y como afirma en el escrito de \u00a0tutela (CSJ STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. \u00a084035 entre muchos otros). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese hilo \u00a0conductor, sobre la prevalencia de la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus \u00a0frente a la tutela, la Corte Constitucional, en \u00a0sentencia T-527-2009, refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Tercera. \u00a0La acci\u00f3n de tutela no procede cuando para proteger el derecho \u00a0puede invocarse el h\u00e1beas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El inciso \u00a03\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dota la \u00a0acci\u00f3n de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como \u00a0requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no \u00a0disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las \u00a0causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, entre otras, \u00a0cuando para proteger el derecho pueda invocarse \u201cel recurso\u201d \u00a0de h\u00e1beas corpus (num. 2\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Varios \u00a0instrumentos internacionales2 \u00a0y en el ordenamiento interno la Carta Pol\u00edtica (art. 30) y la \u00a0Ley 1095 de 2006 (art. 1\u00b0) consagran el derecho fundamental al \u00a0h\u00e1beas corpus3, \u00a0por tratarse de una garant\u00eda intangible4 \u00a0y de aplicaci\u00f3n inmediata, que resulta ser la m\u00e1s \u00a0importante forma de protecci\u00f3n de la libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417, \u00a0mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ram\u00edrez Bastidas), acogiendo \u00a0precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos \u00a0internacionales referidos, efectu\u00f3 una interpretaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de esa acci\u00f3n sui generis, sintetizando \u00a0como caracter\u00edsticas principales las de ser cautelar, \u00a0preferente, c\u00e9lere, impugnable, controvertible, \u00a0jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y \u00a0eficaz. Igualmente, se precis\u00f3 que la procedencia para la \u00a0protecci\u00f3n acontece ante la privaci\u00f3n o la prolongaci\u00f3n \u00a0il\u00edcitas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar \u00a0que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15 de 2006, \u00a0M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez5, \u00a0puntualiz\u00f3 que el h\u00e1beas corpus no s\u00f3lo \u00a0garantiza el derecho a la libertad personal \u201csino que permite \u00a0controlar, adem\u00e1s, el respeto a la vida e integridad de las \u00a0personas, as\u00ed como impedir su desaparici\u00f3n forzada, su \u00a0tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de \u00a0considerarse que \u00e9l cumple una finalidad de protecci\u00f3n \u00a0integral de la persona privada de la libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0As\u00ed, la causal de improcedencia de la tutela ante la \u00a0existencia de otra acci\u00f3n constitucional como el h\u00e1beas \u00a0corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de \u00a0la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por s\u00ed o por \u00a0interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garant\u00eda \u00a0fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica. \u00a0Acorde con la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n6 \u00a0en esos supuestos el amparo resulta improcedente, a\u00fan como \u00a0mecanismo transitorio, pues el h\u00e1beas corpus es un medio \u00a0id\u00f3neo y efectivo, a\u00fan m\u00e1s expedito que la \u00a0tutela, para proteger la libertad, por ser el t\u00e9rmino de \u00a0treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) m\u00e1s \u00a0corto para resolver sobre lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de \u00a0subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a \u201cevitar \u00a0que la acci\u00f3n de tutela llegue a desarticular el sistema \u00a0jur\u00eddico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a \u00a0proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario\u201d7. \u00a0(subrayas \u00a0y negrillas fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0encuentra \u00a0la Sala que el demandante pudo controvertir la providencia que \u00a0censura a trav\u00e9s de los recursos ordinarios y del referido \u00a0mecanismo constitucional, aduciendo argumentos similares a los \u00a0expuestos en la demanda de tutela. Como no agot\u00f3 esos medios \u00a0de impugnaci\u00f3n, la solicitud de amparo se torna improcedente \u00a0\u2013numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional \u00a0\u2013Sentencia T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se confirma el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo del 17 de junio de 2021, mediante el cual la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n neg\u00f3 por improcedente el \u00a0amparo solicitado por \u00a0WILSON \u00a0DANILO LE\u00d3N C\u00d3RDOBA, de \u00a0conformidad con las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 NOTIFICAR a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08\u00b0 y 9\u00b0); la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966 (art. 9\u00b0); la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07\u00b0); y el Conjunto de Principios para la protecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todas las personas sometidas a cualquier forma de detenci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n de 1988 (principio 32). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglament\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, define esta figura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como un derecho fundamental y, a la vez, como una acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privado de aqu\u00e9lla con violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales o legales, o \u00e9sta se prolonga ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 137 de 1994, por la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamentan los Estados de Excepci\u00f3n en Colombia, consagra el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00e1beas corpus como un derecho intangible. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaciones, declar\u00f3 exequible, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por carecer de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 Senado y No. 229 de 2004 C\u00e1mara, \u201cpor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de la cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se convertir\u00eda en la Ley 1095 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003, ambas con ponencia de \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-054 de 2003, previamente referida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP 12983 &#8211; \u00a02021 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 182) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., julio veintiuno (21) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por WILSON \u00a0DANILO LE\u00d3N C\u00d3RDOBA, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 17 de junio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57669","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57669","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57669"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57669\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57669"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57669"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57669"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}