{"id":57668,"date":"2023-12-22T17:21:29","date_gmt":"2023-12-22T17:21:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12982-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:29","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:29","slug":"stp12982-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12982-2021\/","title":{"rendered":"STP12982-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>TUTELA \u00a0DE SEGUNDA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>STP \u00a012982 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0117695 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por F\u00c9LIX \u00a0ANTONIO C\u00c9SPEDES BALLESTEROS, \u00a0en contra de la sentencia del 15 de junio de 2021, emitida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la \u00a0cual se neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por esta persona en contra de \u00a0la Fiscal\u00eda 2\u00ba Seccional de Fusagasug\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la autoridad accionada, al tr\u00e1mite fue vinculada la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Cundinamarca, a \u00a0efectos de que se pronunciara sobre los hechos, argumentos y \u00a0pretensiones esgrimidos en la demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela, el 21 de octubre de 2016, F\u00c9LIX \u00a0ANTONIO C\u00c9SPEDES BALLESTEROS \u00a0present\u00f3 una denuncia penal ante la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, por considerar que una serie de personas \u00a0determinadas hab\u00edan cometido un delito de fraude \u00a0procesal. \u00a0El conocimiento de dicho proceso le correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a02\u00ba Seccional de Fusagasug\u00e1; autoridad que ha adelantado \u00a0la indagaci\u00f3n por un periodo que ya supera los 4 a\u00f1os y \u00a0medio, sin haber adoptado decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Ante este \u00a0panorama, el 12 de enero de 2021, el apoderado de F\u00c9LIX \u00a0ANTONIO C\u00c9SPEDES BALLESTEROS \u00a0present\u00f3 un memorial en el que solicit\u00f3 que se \u00a0imputaran cargos y se solicitara una medida de aseguramiento en \u00a0contra de los indiciados. Empero, para junio del presente a\u00f1o \u00a0no se hab\u00eda obtenido respuesta alguna a dicha petici\u00f3n, \u00a0ni se hab\u00edan presentado mayores avances en la investigaci\u00f3n. \u00a0Del mismo modo, asegur\u00f3 que desde el momento mismo de la \u00a0presentaci\u00f3n de la denuncia, obra en el expediente penal \u00a0prueba suficiente para sustentar una formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0la anterior situaci\u00f3n denota una afectaci\u00f3n a sus \u00a0derechos fundamentales al debido \u00a0proceso \u00a0y de acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0F\u00c9LIX \u00a0ANTONIO C\u00c9SPEDES BALLESTEROS \u00a0demand\u00f3 que se le ordene \u00a0a la Fiscal\u00eda 2\u00ba Seccional de Fusagasug\u00e1 que \u00a0proceda a solicitar \u00a0la celebraci\u00f3n de una audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento en \u00a0contra de las personas indiciadas al interior del proceso penal que \u00a0se inici\u00f3 a ra\u00edz de la denuncia que \u00e9l interpuso \u00a0en octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante autos del 2 y del 8 de junio de 2021, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a las partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda 2\u00ba Seccional de Fusagasug\u00e1 indic\u00f3 \u00a0que, en efecto, conoce de la indagaci\u00f3n que es mencionada en \u00a0el escrito de tutela y que, al interior de la misma, a\u00fan no \u00a0observa que exista m\u00e9rito para solicitar una audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n o para justificar la \u00a0imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento. Asegur\u00f3 que \u00a0el proceso ha venido movi\u00e9ndose lentamente en atenci\u00f3n \u00a0al hecho de que tiene m\u00e1s de 1,600 indagaciones activas y solo \u00a0un funcionario de polic\u00eda judicial de la Sij\u00edn, que no \u00a0depende del Fiscal, no tiene dedicaci\u00f3n exclusiva a ese \u00a0Despacho y que se dedica principalmente a realizar \u00f3rdenes de \u00a0b\u00fasquedas selectivas en bases de datos. Por esa raz\u00f3n, \u00a0esa Fiscal\u00eda se encuentra profundamente congestionada, lo que \u00a0ha afectado m\u00faltiples investigaciones, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de aquella que es mencionada en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que esta situaci\u00f3n le ha sido puesta de presente a la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Cundinamarca; \u00a0dependencia ante la cual se solicit\u00f3 la asignaci\u00f3n de \u00a0al menos 5 funcionarios de polic\u00eda judicial, de dedicaci\u00f3n \u00a0exclusiva y que dependan de ese Despacho Fiscal, de manera que se \u00a0puedan evacuar las cientos de \u00f3rdenes a polic\u00eda \u00a0judicial que se encuentran pendientes y, as\u00ed, brindar un \u00a0adecuado y cumplido servicio de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A continuaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0de Cundinamarca indic\u00f3 que, en efecto, recibi\u00f3 la \u00a0solicitud a la que hizo referencia la Fiscal\u00eda 2\u00ba \u00a0Seccional de Fusagasug\u00e1 y que la remiti\u00f3 a la Sij\u00edn, \u00a0a efectos de que se eval\u00fae la labor que viene desempe\u00f1ando \u00a0el polic\u00eda judicial que est\u00e1 adscrito a ese Despacho. \u00a0Del mismo modo, se\u00f1al\u00f3 que esa Direcci\u00f3n \u00a0Seccional se comunic\u00f3 con el respectivo comandante de la \u00a0Sij\u00edn, a efectos de que se priorizara la resoluci\u00f3n de \u00a0las \u00f3rdenes a polic\u00eda judicial relacionadas con la \u00a0indagaci\u00f3n relacionada con el presente mecanismo \u00a0constitucional. Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que esa dependencia \u00a0no ha afectado los derechos fundamentales de F\u00c9LIX \u00a0ANTONIO C\u00c9SPEDES BALLESTEROS \u00a0y, en consecuencia, demand\u00f3 ser desvinculada \u00a0de este procedimiento de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. Visto lo \u00a0anterior, en sentencia del 15 de junio de 2021, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar \u00a0el amparo invocado por F\u00c9LIX \u00a0ANTONIO C\u00c9SPEDES BALLESTEROS, \u00a0con fundamento en las siguientes razones: (i) que la mora judicial \u00a0acusada no se advierte injustificada, \u00a0en atenci\u00f3n a que la Fiscal\u00eda 2\u00ba Seccional de \u00a0Fusagasug\u00e1 explic\u00f3 de manera transparente que cuenta \u00a0con m\u00e1s de 1.600 indagaciones activas y solo un funcionario de \u00a0polic\u00eda judicial encargado de tramitar las \u00f3rdenes que \u00a0se emiten en cada uno de esos radicados; (ii) que, en cualquier caso, \u00a0la Fiscal\u00eda accionada demostr\u00f3 que no es indiferente \u00a0ante la cr\u00edtica situaci\u00f3n de su Despacho, toda vez que \u00a0ofici\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00eda de \u00a0Cundinamarca a efectos de encontrar una soluci\u00f3n a la grave \u00a0situaci\u00f3n de congesti\u00f3n que la aqueja; (iii) que, en \u00a0virtud de lo anterior, la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0de Cundinamarca ofici\u00f3 a la Sij\u00edn a efectos de que se \u00a0priorizara la atenci\u00f3n de las \u00f3rdenes a polic\u00eda \u00a0judicial que han sido emitidas al interior de la indagaci\u00f3n \u00a0que involucra a F\u00c9LIX \u00a0ANTONIO C\u00c9PEDES BALLESTEROS; \u00a0(iv) que, en todo caso, la autoridad responsable para determinar si \u00a0ya est\u00e1n dados los presupuestos para proceder a la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n o para solicitar la imposici\u00f3n de una \u00a0medida de aseguramiento es, precisamente, la Fiscal\u00eda 2\u00ba \u00a0Seccional de Fusagasug\u00e1, dependencia que ha indicado que a\u00fan \u00a0no cuenta con los elementos materiales probatorios que le permitan \u00a0proceder de esa manera y (v) que, finalmente, no est\u00e1n dados \u00a0los elementos para poder establecer que en el presente caso se \u00a0configura el fen\u00f3meno del perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0de manera que est\u00e9 autorizada la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional como mecanismo transitorio, m\u00e1xime cuando a\u00fan \u00a0faltan varios a\u00f1os para que opere el fen\u00f3meno \u00a0prescriptivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0de cara la solicitud que elev\u00f3 el accionante y que, \u00a0presuntamente, no fue contestada por la Fiscal\u00eda 2\u00ba \u00a0Seccional de Fusagasug\u00e1, la Sala a \u00a0quo \u00a0indic\u00f3 que en el expediente obra constancia de una respuesta \u00a0dada por la autoridad accionada en la que se le informa a F\u00c9LIX \u00a0ANTONIO C\u00c9SPEDES BALLESTEROS \u00a0que a\u00fan no se cuentan con los suficientes elementos para poder \u00a0proceder con la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n y que no \u00a0se llamar\u00eda a conciliaci\u00f3n en tanto que el delito \u00a0denunciado no admit\u00eda esa modalidad de terminaci\u00f3n \u00a0anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>5. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n anterior, F\u00c9LIX \u00a0ANTONIO C\u00c9SPEDES BALLESTEROS impugn\u00f3 \u00a0la sentencia del 15 de junio de 2021, en escrito en el que demand\u00f3 \u00a0que se revoque \u00a0el prove\u00eddo de primera instancia, con fundamento en los \u00a0siguientes argumentos: (i) que el fallo del a \u00a0quo \u00a0carece de motivaci\u00f3n en tanto no aborda de manera completa el \u00a0problema jur\u00eddico planteado en la demanda de tutela y (ii) que \u00a0la denuncia que \u00e9l interpuso no requiere de polic\u00eda \u00a0judicial para realizar la indagaci\u00f3n, pues desde el principio \u00a0\u00e9l aport\u00f3 todas las pruebas que se requieren para \u00a0proceder a hacer una imputaci\u00f3n por el delito de fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>6. La impugnaci\u00f3n \u00a0le fue concedida mediante auto del 21 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la \u00a0Sala que debe entrar a determinar si sobre la indagaci\u00f3n penal \u00a0que menciona F\u00c9LIX \u00a0ANTONIO C\u00c9SPEDES BALLESTEROS \u00a0se concreta el fen\u00f3meno de la mora \u00a0judicial injustificada, \u00a0de manera que se evidencia la afectaci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales y se justifique la intervenci\u00f3n del Juez \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, \u00a0entrando de una vez en materia, se tiene que, de acuerdo con la \u00a0sentencia T-052 de 2018, la mora judicial es un fen\u00f3meno \u00a0multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute \u00a0efectivo del derecho de acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales \u00a0estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a \u00a0cuyo cargo se encuentra la soluci\u00f3n de los procesos1. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, \u00a0tambi\u00e9n es importante recordar que los art\u00edculos 229 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y 2\u00b0 de la Ley 270 \u00a0de 1996, consagran el derecho fundamental de toda persona a acceder a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, cuyo contenido ha sido \u00a0desarrollado por la jurisprudencia constitucional en diferentes \u00a0ocasiones. \u00a0En la Sentencia T-283 de 2013, la Corte Constitucional \u00a0defini\u00f3 este derecho como \u201c(\u2026)la \u00a0posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de \u00a0poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales \u00a0de justicia, para propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico \u00a0y por la debida protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus \u00a0derechos e intereses leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a \u00a0los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia \u00a0de las garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en \u00a0las leyes\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0providencia se hace referencia al contenido del derecho fundamental \u00a0de acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0el cual se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a \u00a0sus habitantes; deberes que se encuentran divididos, principalmente, \u00a0en las obligaciones de respetar, \u00a0proteger \u00a0y realizar. \u00a0En otras palabras, el Estado debe: (i) abstenerse de adoptar medidas \u00a0discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su \u00a0realizaci\u00f3n, (ii) impedir la interferencia o limitaci\u00f3n \u00a0del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del deber \u00a0de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la \u00a0soluci\u00f3n c\u00e9lere de los asuntos adelantados ante \u00a0funcionarios judiciales. Por ello, el m\u00e1ximo Tribunal \u00a0Constitucional ha determinado la prohibici\u00f3n de dilaciones \u00a0injustificadas en la administraci\u00f3n de justicia y la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n \u00a0del adecuado acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0en casos donde exista mora \u00a0judicial. \u00a0Al respecto, en la sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de \u00a02017, entre otras, la Corte Constitucional expuso los requisitos que \u00a0se deban acreditar para declarar la existencia del fen\u00f3meno de \u00a0la mora \u00a0judicial \u00a0injustificada: \u00a0\u201c(i) \u00a0se presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; (ii) no \u00a0existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la \u00a0congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la \u00a0tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las \u00a0funciones por parte de una autoridad judicial\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario a \u00a0lo anterior, cuando el juez de tutela se encuentre resolviendo un \u00a0caso en el que es evidente la configuraci\u00f3n de una mora \u00a0injustificada, la procedencia del amparo es razonable, m\u00e1xime \u00a0si esto conlleva a la materializaci\u00f3n de un da\u00f1o que \u00a0genera un perjuicio irremediable. En esta providencia, en aras de \u00a0proteger el derecho fundamental al acceso de justicia, se facult\u00f3 \u00a0al juez constitucional a ordenar \u201cque \u00a0se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos \u00a0previstos en la ley, lo que en la pr\u00e1ctica significa una \u00a0posible modificaci\u00f3n en el sistema de turnos\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se \u00a0tiene que esta posici\u00f3n ha sido compartida por esta \u00a0Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia. Por ejemplo, en la \u00a0sentencia STP8490-2019, esta Corte reafirm\u00f3 las reglas que \u00a0vienen de citarse y, adicionalmente, indic\u00f3 que el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos legales se encuentra \u00a0justificado, y no implica la materializaci\u00f3n del fen\u00f3meno \u00a0de la mora \u00a0judicial injustificada: \u00a0\u201c(i) \u00a0cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso \u00a0se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) \u00a0cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia que generan un exceso de \u00a0carga laboral o de congesti\u00f3n judicial; o (iii) cuando se \u00a0acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que \u00a0impiden la resoluci\u00f3n de la controversia en el plazo previsto \u00a0en la ley.\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, de \u00a0cara al caso concreto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, \u00a0encuentra esta Sala que la sentencia impugnada debe confirmarse, \u00a0en atenci\u00f3n a las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>ii. En cuanto al \u00a0argumento que plantea el accionante relativo a que no es necesaria la \u00a0emisi\u00f3n de \u00f3rdenes a polic\u00eda judicial en la \u00a0indagaci\u00f3n que lo involucra, es menester precisarle que la \u00a0autoridad que determina la necesidad de emitir \u00f3rdenes a \u00a0polic\u00eda judicial en una investigaci\u00f3n determinada es, \u00a0precisamente, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En \u00a0cualquier caso, es menester indicarle que, salvo que se trate de un \u00a0caso con capturado en flagrancia, en la pr\u00e1ctica judicial \u00a0corriente es muy poco usual que en una indagaci\u00f3n no se \u00a0requiera la emisi\u00f3n de ning\u00fan tipo de \u00f3rdenes a \u00a0polic\u00eda judicial, as\u00ed sea por lo menos para ubicar a \u00a0los indiciados o determinar su grado de participaci\u00f3n en los \u00a0hechos denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>iii. Por el \u00a0contrario, lo que observa esta Sala a partir del contenido de los \u00a0escritos de tutela y de impugnaci\u00f3n es que el accionante \u00a0pretende presionar a la Fiscal\u00eda 2\u00ba Seccional de \u00a0Fusagasug\u00e1 para que formule una imputaci\u00f3n de cargos \u00a0con base en su solo dicho y, por una raz\u00f3n que no queda del \u00a0todo clara, no est\u00e1 interesado en que la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n realice una investigaci\u00f3n profunda \u00a0dirigida a determinar si, en efecto, las personas que fueron \u00a0denunciadas por \u00e9l cometieron una conducta t\u00edpica. Esta \u00a0Sala entiende que F\u00c9LIX \u00a0ANTONIO C\u00c9PEDES BALLESTEROS se \u00a0sienta impaciente frente al hecho de que la indagaci\u00f3n que \u00a0surgi\u00f3 a ra\u00edz de su denuncia a\u00fan no haya \u00a0producido efectos, a pesar de que han transcurrido casi 5 a\u00f1os \u00a0desde la Fiscal\u00eda tuvo conocimiento de la noticia criminal; \u00a0sin embargo, ello no implica que la Fiscal\u00eda 2\u00ba Seccional \u00a0de Fusagasug\u00e1 est\u00e9 obligada a proceder de la manera en \u00a0que \u00e9l pretende, pues ello depende del material probatorio que \u00a0se recopile en el transcurso de la indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv. Por \u00faltimo, \u00a0no sobra reiterar que, de todas formas, la Direcci\u00f3n Seccional \u00a0de Fiscal\u00eda de Cundinamarca indic\u00f3 que, a ra\u00edz \u00a0de la solicitud elevada por la Fiscal\u00eda 2\u00ba Seccional de \u00a0Fusagasug\u00e1, solicit\u00f3 a la Sij\u00edn que se priorice \u00a0el cumplimiento de las \u00f3rdenes a polic\u00eda judicial que \u00a0fueron emitidas en el marco de la indagaci\u00f3n cuya revisi\u00f3n \u00a0solicit\u00f3 F\u00c9LIX \u00a0ANTONIO C\u00c9SPEDES BALLESTEROS. \u00a0En esta medida, tampoco es posible afirmar que la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n haya adoptado una actitud negligente o \u00a0despreocupada en perjuicio de la investigaci\u00f3n que involucra \u00a0al accionante, m\u00e1xime cuando, como ya se indic\u00f3, es \u00a0evidente que sobre el Despacho que conoce del caso pesa una grave \u00a0situaci\u00f3n de congesti\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones, esta Sala confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia impugnada y, en consecuencia, denegar\u00e1 \u00a0el amparo invocado por F\u00c9LIX \u00a0ANTONIO C\u00c9SPEDES BALLESTEROS. \u00a0Sin embargo, en vista de la urgente y grave situaci\u00f3n de \u00a0congesti\u00f3n que es denunciada por la Fiscal\u00eda 2\u00ba \u00a0Seccional de Fusagasug\u00e1, esta Corte exhortar\u00e1 \u00a0a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00eda de Cundinamarca a \u00a0que adopte las medidas que considere necesarias y pertinentes para \u00a0remediar la problem\u00e1tica citada, de manera que no se sigan \u00a0afectando las indagaciones que se encuentran a cargo de esa \u00a0autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 15 de junio de 2021, emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la cual se neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por F\u00c9LIX \u00a0ANTONIO C\u00c9SPEDES BALLESTEROS \u00a0en contra de la Fiscal\u00eda 2\u00ba Seccional de Fusagasug\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EXHORTAR \u00a0a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Cundinamarca \u00a0para que adopte las medidas que considere necesarias para reducir el \u00a0nivel de congesti\u00f3n que afecta a la Fiscal\u00eda 2\u00ba \u00a0Seccional de Fusagasug\u00e1, de manera que esta circunstancia deje \u00a0de afectar el desarrollo de las indagaciones que se llevan en ese \u00a0Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>3. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-052 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-283 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-283 de 2013. Citada en T-052 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 TUTELA \u00a0DE SEGUNDA INSTANCIA \u00a0 STP \u00a012982 &#8211; 2021 \u00a0 Radicado \u00a0117695 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por F\u00c9LIX \u00a0ANTONIO C\u00c9SPEDES BALLESTEROS, \u00a0en contra de la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57668","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57668","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57668"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57668\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57668"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57668"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57668"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}