{"id":57665,"date":"2023-12-22T17:21:29","date_gmt":"2023-12-22T17:21:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12956-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:29","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:29","slug":"stp12956-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12956-2021\/","title":{"rendered":"STP12956-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP 12956 &#8211; \u00a02021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado 117379 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 171) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por GABRIEL JAIME DUQUE \u00a0SALAZAR, contra la sentencia de tutela proferida el 21 de mayo de \u00a02021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda, que \u00a0ampar\u00f3 los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por \u00a0la Fiscal\u00eda 27 Seccional de Sahag\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculada la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito \u00a0y Transporte de El Santuario. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0resumidos por el Tribunal a \u00a0quo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0la profesional del derecho que el 10 de enero de 2012, su mandante \u00a0suscribi\u00f3 un contrato de compraventa con el se\u00f1or \u00a0ALIRIO ANTONIO CABARIQUE SOLANO, para la compra de un veh\u00edculo \u00a0de placa GIY238, por valor de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS \u00a0($45\u2019000.000.oo). \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el 28 de noviembre de 2012, su mandante recibi\u00f3 una \u00a0llamada del se\u00f1or EDGAR PRIETO SOTO, quien se identific\u00f3 \u00a0como el propietario del veh\u00edculo de placas GIY238, \u00a0manifest\u00e1ndole que no hab\u00eda dado autorizaci\u00f3n \u00a0para la venta del carro, por lo que exig\u00eda la devoluci\u00f3n \u00a0inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el 23 de marzo de 2013, se realiz\u00f3 la denuncia por estafa \u00a0ante la Polic\u00eda Judicial (Sic) de Sahag\u00fan, en contra \u00a0del se\u00f1or ALIRIO ANTONIO CABARIQUE SOLANO, por la venta del \u00a0plurimencionado veh\u00edculo, procedi\u00e9ndose con la entrega \u00a0del rodante a la SIJIN. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que desde el a\u00f1o 2013, el veh\u00edculo se encuentra en \u00a0poder del se\u00f1or EDGAR PRIETO SOTO, a quien le restituyeron el \u00a0rodante, sin realizar el requerimiento por parte de la Fiscal\u00eda \u00a027 seccional de Sahag\u00fan, a la Secretar\u00eda de Trasporte y \u00a0Tr\u00e1nsito El Santuario para la modificaci\u00f3n del nombre \u00a0del propietario en la matr\u00edcula de propiedad. En reiteradas \u00a0ocasiones se han comunicado con el se\u00f1or PRIETO SOTO, quien se \u00a0ha negado a pagar las obligaciones que genera el rodante. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que su poderdante ha seguido recibiendo por parte de la Gobernaci\u00f3n \u00a0de Antioquia el cobro de los impuestos que genera el veh\u00edculo \u00a0de placas GIY238, as\u00ed como bajo su nombre radican foto multas, \u00a0comparendos y un embargo que tiene por parte de la Direcci\u00f3n \u00a0de Tr\u00e1nsito y Trasporte de Florida Blanca, por causa de este \u00a0veh\u00edculo, perjudicando as\u00ed su vida crediticia, el \u00a0patrimonio econ\u00f3mico y su tranquilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0a pesar de solicitarle a la Fiscal\u00eda 27 Seccional de Sahag\u00fan, \u00a0realizar las gestiones necesarias para que el veh\u00edculo antes \u00a0descrito pase a nombre de quien hoy tiene el uso y el goce, no ha \u00a0sido posible que la entidad agote el tr\u00e1mite necesario para \u00a0corregir los datos en la matr\u00edcula de propiedad ante la \u00a0Secretaria de Tr\u00e1nsito y Transporte de El Santuario. \u00a0La Fiscal\u00eda \u00a027 Seccional de Sahag\u00fan, afirm\u00f3 que mediante oficio \u00a0208F27 del 2019, requiri\u00f3 a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito \u00a0y Transporte El Santuario, para que anulara el nombre de su mandante \u00a0de la matr\u00edcula del veh\u00edculo de placas GIY238; sin \u00a0embargo, no hab\u00edan tenido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que el 16 de diciembre de 2020, el se\u00f1or Duque Salazar dirigi\u00f3 \u00a0una petici\u00f3n a la Secretaria de Tr\u00e1nsito y Transporte \u00a0El Santuario, solicitando respuesta al requerimiento del 12 de \u00a0septiembre de 2019, enviado por la Fiscal\u00eda 27 Seccional de \u00a0Sahag\u00fan, donde se obtuvo una respuesta por parte de la entidad \u00a0el 30 de diciembre de 2020, quienes manifestaron haber dado \u00a0contestaci\u00f3n a dicho requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que su mandante present\u00f3 2 peticiones ante la Fiscal\u00eda \u00a027 Seccional de Sahag\u00fan, sin que le hayan respondido. \u00a0Posteriormente, en calidad de apoderada judicial del se\u00f1or \u00a0Gabriel Jaime Duque Salazar, el 23 de marzo de 2021, present\u00f3 \u00a0derecho de petici\u00f3n solicitando informaci\u00f3n del proceso \u00a0de su mandante, as\u00ed como de la respuesta brindada por la \u00a0Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte El Santuario; \u00a0petici\u00f3n que fue reiterada el 4 de abril de 2021, sin obtener \u00a0respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que su representado debe a la Gobernaci\u00f3n de Antioquia la suma \u00a0de $10.077.000, a causa de impuestos generados por el veh\u00edculo \u00a0de placas GIY238. Por Foto multas y\/o comparendos la suma de \u00a0$2.212.103. El \u00faltimo comparendo fue generado en el a\u00f1o \u00a02020, sin que su poderdante pueda realizar oposici\u00f3n contra \u00a0las resoluciones que profieren estos actos, ni pueda realizar un \u00a0traspaso a persona indeterminada por la investigaci\u00f3n que se \u00a0encuentra en curso en la Fiscal\u00eda 27 Seccional de Sahag\u00fan. \u00a0Solicita la apoderada judicial del se\u00f1or Gabriel Jaime Duque \u00a0Salazar la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso; como consecuencia, \u00a0se ordene a la Fiscal\u00eda 27 Seccional de Sahag\u00fan para \u00a0que cumpla con el procedimiento reglamentado en el art\u00edculo 22 \u00a0y 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, solicite ante el Juez \u00a0la orden para anular la matr\u00edcula del veh\u00edculo de \u00a0placas GIY238 que figura a nombre de su mandante. As\u00ed mismo, \u00a0se ordene al ente accionado dar respuesta clara y de fondo a las \u00a0solicitudes presentadas por ella y su mandante. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN \u00a0PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del \u00a04 \u00a0de mayo de 2021, el tribunal de primera instancia admiti\u00f3 la \u00a0demanda y corri\u00f3 el traslado respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda \u00a0de Tr\u00e1nsito y Transporte de El Santuario, manifest\u00f3 que \u00a0respondi\u00f3 a la solicitud del actor el 10 de octubre de 2019 \u00a0por medio del documento 270-4-04-SA195565, sin dar m\u00e1s \u00a0especificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En complemento de \u00a0lo anterior, por requerimiento del despacho a \u00a0quo, aclar\u00f3 \u00a0que la fiscal\u00eda no radic\u00f3 m\u00e1s peticiones al \u00a0respecto; adem\u00e1s, no aclar\u00f3 el persecutor si lo \u00a0pretendido es la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula o la \u00a0revocatoria del traspaso realizado entre Edgar Prieto Soto y GABRIEL \u00a0JAIME DUQUE SALAZAR. \u00a0<\/p>\n<p>2. A su turno, la \u00a0Fiscal\u00eda 27 Seccional de Sahag\u00fan, manifest\u00f3 que \u00a0el 12 de septiembre de 2019 mediante oficio 208 dirigido a la \u00a0Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte, solicit\u00f3 la \u00a0anulaci\u00f3n de la matr\u00edcula del veh\u00edculo de placas \u00a0GIY-238 a nombre del actor con el fin de que figure Edgar Prieto Soto \u00a0al ser la persona que est\u00e1 en posesi\u00f3n del rodante. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que a pesar \u00a0de su actuaci\u00f3n, la entidad municipal rehus\u00f3 revertir \u00a0el traspaso ante la ausencia de orden judicial que as\u00ed lo \u00a0disponga. No obstante, insisti\u00f3 en la solicitud el 15 de \u00a0febrero de los corrientes, sin contar con respuesta por parte de la \u00a0referida secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que la posesi\u00f3n del veh\u00edculo en manos distintas de \u00a0quien figura como propietario ha ocasionado perjuicios econ\u00f3micos \u00a0al reclamante, como lo son multas e impuestos insolutos, por tanto, \u00a0anunci\u00f3 acudir\u00e1 ante un juez con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas para peticionar la inmovilizaci\u00f3n \u00a0del bien. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, \u00a0inform\u00f3 que el acusado de manera voluntaria consign\u00f3 \u00a0sus datos en el escrito de acusaci\u00f3n el 20 de enero de 2020; \u00a0que intent\u00f3 m\u00faltiples veces entablar comunicaci\u00f3n \u00a0con su representado sin que respondiera a sus llamados vi\u00e9ndose \u00a0obligado a solicitar el aplazamiento de la audiencia preparatoria el \u00a04 de mayo de 2020, porque no contaba con los elementos para ejercer \u00a0la defensa del procesado. De esa forma, enalteci\u00f3 la gesti\u00f3n \u00a0desplegada e hizo hincapi\u00e9 en la desidia del actor quien dej\u00f3 \u00a0el proceso a la deriva. \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de mayo de \u00a02021 el Tribunal Superior de Monter\u00eda ampar\u00f3 los \u00a0derechos reclamados, en consecuencia orden\u00f3: \u201ca \u00a0la FISCAL\u00cdA 27 SECCIONAL DE SAHAG\u00daN, a trav\u00e9s de \u00a0su titular, doctora ROSA ELVIRA CASTA\u00d1O PACHECO, o quien haga \u00a0sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, ordene \u00a0la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula del veh\u00edculo de \u00a0placas GIY238 que registra a nombre del se\u00f1or GABRIEL JAIME \u00a0DUQUE SALAZAR, aclarando, como se lo pidi\u00f3 la oficina de \u00a0transito respectiva, que es en relaci\u00f3n con la matricula que \u00a0figura a nombre del se\u00f1or GABRIEL JAIME DUQUE SALAZAR, dejando \u00a0vigente la matricula del anterior due\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El promotor \u00a0impugn\u00f3 \u00a0el fallo. Insisti\u00f3 en los hechos narrados en el escrito \u00a0tutelar, a la par, fundament\u00f3 la censura en la ineficacia \u00a0de \u00a0la orden emanada del tribunal teniendo en cuenta la respuesta de la \u00a0Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de El Santuario \u201cno \u00a0puede realizar dicha cancelaci\u00f3n sin que medie la orden de un \u00a0juez\u201d, debi\u00e9ndose \u00a0encaminar la protecci\u00f3n en tal sentido. Adem\u00e1s, se \u00a0queja de la restituci\u00f3n del veh\u00edculo (en el a\u00f1o \u00a02013), sin el restablecimiento de los derechos de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del \u00a0impugnante asever\u00f3 que \u201cMi \u00a0representado no s\u00f3lo ha tenido que cargar con la p\u00e9rdida \u00a0econ\u00f3mica que sufri\u00f3 al tener que devolver el rodante \u00a0por el que hab\u00eda pagado $ 45.000.000 (cuarenta y cinco \u00a0millones de pesos m.l.), sino que a su vez, debe soportar las \u00a0dilaciones por parte de la justicia penal, que devolvi\u00f3 el \u00a0veh\u00edculo y no cumpli\u00f3 con las diligencias encaminadas \u00a0para que la tarjeta de propiedad quedara a nombre de quien hoy goza \u00a0del rodante y genera a trav\u00e9s de este, obligaciones como \u00a0impuestos, multas, embargos que recaen en cabeza de mi representado \u00a0ascendiendo hoy a la suma de $12.000.000 (doce millones de pesos \u00a0m.l.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 la \u00a0exposici\u00f3n, reiterando la falta de respuesta clara y de fondo \u00a0a las solicitudes elevadas a la Fiscal\u00eda 27 Seccional de \u00a0Sahag\u00fan, en las que, en esencia, reclama la intervenci\u00f3n \u00a0de la autoridad judicial para la modificaci\u00f3n del nombre del \u00a0propietario del rodante, se inste a Edgar Prieto Soto a cancelar las \u00a0obligaciones derivadas de la tenencia del bien. \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0oficiosa, el suscrito magistrado requiri\u00f3 a la Secretar\u00eda \u00a0de Tr\u00e1nsito y Transporte de El Santuario a fin de que \u00a0informara si ya hab\u00eda dado cumplimiento a la orden de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n emitida el 26 de mayo del \u00a0presente a\u00f1o, como as\u00ed lo confirm\u00f3 y demostr\u00f3 \u00a0con la copia de la consulta del Registro \u00danico Nacional de \u00a0Tr\u00e1nsito en el que aparece como propietario Edgar Prieto Soto \u00a0desde el 7 de junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Advierte \u00a0la Sala que el objeto del disenso consiste en determinar si la orden \u00a0emitida por el juez colegiado de primera instancia derivada del \u00a0amparo del derecho al debido proceso del gestor resulta insuficiente \u00a0para proteger las garant\u00edas de quien se predica v\u00edctima \u00a0en el radicado 2013-00049. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como \u00a0punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales \u00a0los \u00a0sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso \u00a0judicial, \u00a0\u00e9stas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, sino del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, el que ciertamente tiene cabida dentro de la \u00a0garant\u00eda del debido proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 \u00a0regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso \u00a0judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto \u00a0procesal, v\u00edctima, interviniente, entre otras categor\u00edas \u00a0posibles, el derecho de petici\u00f3n no tiene cabida \u00a0(C.C.S.T-377\/2002), \u00a0pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios \u00a0judiciales y en consecuencia \u00e9stos se encuentran en la \u00a0obligaci\u00f3n de tramitar y responder las solicitudes que se les \u00a0presenten, tambi\u00e9n es cierto que \u00a0\u00abel \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.)\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-215A\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, resulta palmario que los escritos, cuya desatenci\u00f3n \u00a0denuncia el accionante, se refieren a asuntos de car\u00e1cter \u00a0procesal que deben ser atendidos conforme las previsiones de la Ley \u00a0906 de 2004 y no, como este pretende, de cara al art\u00edculo 23 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 1755 de 2015, \u00abPor \u00a0medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n \u00a0y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0conduce necesariamente a la conclusi\u00f3n de que la autoridad \u00a0accionada no ha vulnerado la garant\u00eda constitucional \u00a0mencionada, pues no estaba obligada a resolver de fondo la solicitud \u00a0de impulso procesal en los t\u00e9rminos en que fueron presentadas \u00a0y reclamas por el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, a trav\u00e9s \u00a0del informe aportado al presente tr\u00e1mite, la Fiscal\u00eda \u00a027 Seccional de Sahag\u00fan enlist\u00f3 las actuaciones que ha \u00a0adelantado tendientes a devolver las cosas a su statu \u00a0quo, inicialmente, \u00a0con el cambio de nombre en la matr\u00edcula en el RUNT que aparece \u00a0a nombre del promotor y de esta forma cesar los efectos del delito. \u00a0As\u00ed, ante la solicitud de reversi\u00f3n del traspaso, la \u00a0autoridad demandada ofici\u00f3 a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito \u00a0y Transporte de El Santuario dependencia que respondi\u00f3 \u00a0desfavorablemente la s\u00faplica de la fiscal\u00eda, quien dijo \u00a0haber reiterado la orden con escrito del 15 de febrero de 2021, \u00a0situaci\u00f3n que el tribunal no encontr\u00f3 acreditado y \u00a0motiv\u00f3 la protecci\u00f3n prodigada. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las \u00a0multas e impuestos que est\u00e1n reportando un perjuicio econ\u00f3mico \u00a0a GABRIEL JAIME DUQUE SALAZAR, indic\u00f3 que pr\u00f3ximamente \u00a0acudir\u00e1 ante un juez con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas con el fin de obtener la orden de inmovilizaci\u00f3n \u00a0del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0impugnante insiste en la violaci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n, \u00a0aspecto que, como ya se dijo, est\u00e1 fuera de las obligaciones \u00a0jurisdiccionales impuestas a las autoridades, sin embargo, la lesi\u00f3n \u00a0del derecho de postulaci\u00f3n como parte integrante del debido \u00a0proceso se satisfizo con la orden emitida en primera instancia, tal y \u00a0como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, el \u00a0aspecto central del disenso versa sobre la ineficacia \u00a0de \u00a0lo resuelto por el tribunal a \u00a0quo al \u00a0haber dispuesto que la Fiscal\u00eda 27 Seccional de Sahag\u00fan \u00a0ordenara a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito precitada la \u00a0cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula del veh\u00edculo de \u00a0placas GIY-238 aclarando que \u201ces \u00a0en relaci\u00f3n con la matr\u00edcula que figura a nombre del \u00a0se\u00f1or GABRIEL JAIME DUQUE SALAZAR, dejando vigente la \u00a0matr\u00edcula del anterior due\u00f1o\u201d. \u00a0 En tal sentido, acredit\u00f3 tanto la Fiscal\u00eda como la \u00a0encargada del registro de automotores, el cumplimiento de lo \u00a0dispuesto por la autoridad accionada en el sub lite, de donde resulta \u00a0que el impugnante carece de inter\u00e9s para recurrir el amparo \u00a0prodigado por el juez constitucional ante la inminente satisfacci\u00f3n \u00a0de su derecho al debido proceso con la reversi\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0si lo que pretende es el restablecimiento de sus derechos, cuenta con \u00a0la posibilidad de \u00a0acudir a la fiscal\u00eda o ante un juez de control de garant\u00edas \u00a0en b\u00fasqueda de la efectivizaci\u00f3n de sus prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>Son esos, por \u00a0tanto, los mecanismos a los cuales deben acudir el demandante y no a \u00a0la acci\u00f3n de tutela, que no es sustitutiva de los \u00a0procedimientos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 21 de mayo de 2021, mediante la cual la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Monter\u00eda ampar\u00f3 el debido proceso \u00a0de GABRIEL JAIME DUQUE SALAZAR. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP 12956 &#8211; \u00a02021 \u00a0 Radicado 117379 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 171) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por GABRIEL JAIME DUQUE 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