{"id":57664,"date":"2023-12-22T17:21:29","date_gmt":"2023-12-22T17:21:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12955-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:29","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:29","slug":"stp12955-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12955-2021\/","title":{"rendered":"STP12955-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP \u00a012955 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0117372 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 171 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por PORVENIR \u00a0S.A., \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, en contra de la sentencia STL5456-2021 \u00a0del 12 de mayo de 2021, emitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por esta entidad en contra de \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado \u00a08\u00ba Laboral del Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la autoridad accionada, al tr\u00e1mite fueron vinculadas todas \u00a0las partes e intervinientes \u00a0del proceso ordinario laboral con radicado 110013105008201800307, en \u00a0particular, a Colpensiones \u00a0y al Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0con el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y \u00a0pretensiones esgrimidos en el escrito de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el escrito de tutela, el 23 de septiembre de 2016, \u00a0PORVENIR \u00a0S.A. \u00a0le reconoci\u00f3 a Javier Jaramillo Londo\u00f1o una pensi\u00f3n \u00a0m\u00ednima, que se pag\u00f3 bajo la modalidad de retiro \u00a0programado desde el 8 de agosto de 2016 hasta el mes de abril de \u00a02021. El 16 de octubre de 2018, el prenombrado inici\u00f3 un \u00a0proceso ordinario laboral en contra de la accionante, en el cual \u00a0pretendi\u00f3 la nulidad de la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen \u00a0de Ahorro Individual, con la finalidad de regresar al R\u00e9gimen \u00a0de Prima Media. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado 8\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1; autoridad que, el 27 de agosto \u00a0de 2020, declar\u00f3 la ineficacia \u00a0del traslado y le orden\u00f3 \u00a0a PORVENIR \u00a0S.A. \u00a0que le devolviera a Colpensiones todos los valores que hubiere \u00a0recibido como consecuencia de la afiliaci\u00f3n de Javier \u00a0Jaramillo Londo\u00f1o, incluidas las cotizaciones, los cobros \u00a0cobrados por administraci\u00f3n y sumas adicionales con sus \u00a0respectivos intereses. Apelada la decisi\u00f3n, la sentencia fue \u00a0modificada \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en el \u00a0sentido de condenar \u00a0a la sociedad accionante a que contin\u00fae asumiendo la mesada de \u00a0Javier Jaramillo Londo\u00f1o hasta que se trasladen a Colpensiones \u00a0todos los dineros que se encuentran en la cuenta de ahorro individual \u00a0del prenombrado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0considerar que la decisi\u00f3n emitida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 adolece de un defecto \u00a0procedimental absoluto, \u00a0de un defecto \u00a0material o sustantivo, \u00a0de un defecto \u00a0por decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0y de un defecto \u00a0por vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, \u00a0PORVENIR \u00a0S.A. \u00a0demand\u00f3 que ella sea dejada \u00a0sin efectos \u00a0y que, en consecuencia, se le ordene a la autoridad accionada que \u00a0emita \u00a0una \u00a0nueva decisi\u00f3n que est\u00e9 acorde con los preceptos \u00a0constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 29 de abril de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 \u00a0que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandadas y \u00a0vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 \u00a0que, en efecto, conoci\u00f3 de la segunda instancia del proceso \u00a0ordinario laboral mencionado en el escrito de tutela y que, al \u00a0interior del mismo, emiti\u00f3 sentencia el 27 de noviembre de \u00a02020. Por lo dem\u00e1s, manifest\u00f3 que las razones que \u00a0llevaron a esa Corporaci\u00f3n a emitir la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada est\u00e1n consignadas en el cuerpo de la providencia y \u00a0se encuentran fundadas en las pruebas obrantes en el proceso. No hizo \u00a0pronunciamiento en torno de las pretensiones esgrimidas en el escrito \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A continuaci\u00f3n, el Juzgado 8\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que, en efecto, conoci\u00f3 de \u00a0la primera instancia del proceso mencionado en la demanda de tutela y \u00a0que, al interior del mismo, emiti\u00f3 una sentencia el 27 de \u00a0agosto de 2020. Afirm\u00f3 que su decisi\u00f3n se encuentra \u00a0ajustada a derecho y est\u00e1 debidamente fundada en las pruebas \u00a0obrantes en la carpeta. Por ello, afirm\u00f3 que ese estrado no ha \u00a0vulnerado los derechos fundamentales de PORVENIR \u00a0S.A. \u00a0y, en consecuencia, solicit\u00f3 que se nieguen \u00a0las pretensiones esgrimidas en el escrito de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Acto seguido, en extenso escrito, Colpensiones afirm\u00f3 que \u00a0coadyuva \u00a0todas las pretensiones esgrimidas en la demanda de amparo, pues \u00a0considera que, en efecto, la sentencia judicial cuestionada afecta la \u00a0sostenibilidad \u00a0fiscal \u00a0del sistema pensional colombiano y adolece de un defecto \u00a0por desconocimiento del precedente, \u00a0de un defecto \u00a0por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0y de un defecto \u00a0material o sustantivo. \u00a0En esa medida, demand\u00f3 que la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional sea concedida, \u00a0de manera que se acceda \u00a0a todas las pretensiones contenidas en el escrito de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00faltimo, el se\u00f1or Javier Jaramillo Londo\u00f1o \u00a0afirm\u00f3 que, si bien son ciertos la mayor\u00eda de los \u00a0hechos indicados en el escrito de tutela, la verdad es que el \u00a0presente mecanismo constitucional es improcedente \u00a0por falta al principio de subsidiariedad \u00a0-en tanto no se agot\u00f3, previamente, el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n- y por cuanto la sentencia atacada no adolece de \u00a0ninguna de las causales espec\u00edficas \u00a0de procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales \u00a0que son mencionadas en el escrito de amparo. Igualmente, afirm\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 s\u00ed se sustent\u00f3 en el precedente judicial \u00a0vigente al momento de ser emitida. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Visto lo anterior, en sentencia del 12 de mayo de 2021, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 \u00a0negar \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por PORVENIR \u00a0S.A., \u00a0con fundamento en los siguientes argumentos: (i) que en el presente \u00a0mecanismo constitucional no se cumple con el principio de \u00a0subsidiariedad, \u00a0por cuanto no se interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0en contra de la providencia atacada y (ii) en este caso no se aleg\u00f3, \u00a0ni se encuentra acreditado en el expediente, que se est\u00e9 en \u00a0presencia del fen\u00f3meno del perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0de manera que se pueda soslayar la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n anterior, PORVENIR \u00a0S.A. impugn\u00f3 \u00a0la sentencia del 12 de mayo de 2021, en escrito en el que manifest\u00f3 \u00a0las siguientes razones: (i) que esa Administradora agot\u00f3 todos \u00a0los medios ordinarios que cab\u00edan en contra de la sentencia del \u00a027 de noviembre de 2020 y (ii) que, de todas maneras, al declarar la \u00a0improcedencia \u00a0del amparo se mantuvo vigente una decisi\u00f3n que desconoce de \u00a0manera manifiesta el precedente judicial ordinario que indica que no \u00a0es posible decretar la nulidad de un traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional frente a un persona que ya disfruta de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La impugnaci\u00f3n le fue concedida mediante auto del 26 de mayo \u00a0de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a01\u00ba y el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 333 de 2021, en \u00a0armon\u00eda con lo establecido en el art\u00edculo 44 del \u00a0Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la \u00a0presente impugnaci\u00f3n, por haberse presentado en contra de una \u00a0sentencia de tutela emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, \u00a0considera la Sala que debe entrar a determinar si el presente \u00a0mecanismo de amparo es formalmente \u00a0procedente, \u00a0por cumplir con el principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Descendiendo de una vez al caso concreto, lo primero que debe \u00a0advertir la Corte es que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n y de la Corte Constitucional1, \u00a0la procedencia del amparo en contra de providencias judiciales est\u00e1 \u00a0atada al cumplimiento de una serie de requisitos generales2, \u00a0cuya acreditaci\u00f3n es necesaria a efectos de poder entrar a \u00a0realizar el estudio de \u00a0fondo \u00a0de la cuesti\u00f3n presentada al Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0y como lo advirti\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0es evidente que en el presente caso no est\u00e1 acreditado el \u00a0cumplimiento del principio de subsidiariedad \u00a0pues, por razones que no son explicadas ni en el escrito de tutela ni \u00a0en la impugnaci\u00f3n, \u00a0PORVENIR \u00a0S.A. \u00a0no interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0en contra de la sentencia del 27 de noviembre de 20203. \u00a0Ello quiere decir que, en efecto, en contra de la providencia \u00a0judicial cuestionada no se ejercieron todos los recursos ordinarios y \u00a0extraordinarios \u00a0de defensa que cab\u00edan para cuestionarla. De hecho, lo que \u00a0encuentra la Sala es que, en esta ocasi\u00f3n, se est\u00e1 \u00a0utilizando la acci\u00f3n de tutela como mecanismo alternativo para \u00a0cuestionar esa determinaci\u00f3n, como si ella correspondiera a \u00a0una tercera o cuarta instancia, lo que resulta ser inaceptable. Si a \u00a0ello se le suma el hecho de que este tipo de mecanismos \u00a0constitucionales no pueden ser utilizados como medio para soslayar la \u00a0p\u00e9rdida de oportunidades procesales, es transparente que, en \u00a0efecto, esta demanda de amparo resulte ser improcedente \u00a0y, en consecuencia, la misma debe ser denegada \u00a0por el Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, es importante precisar que en la demanda de amparo no se \u00a0argument\u00f3, ni fue demostrado al interior del presente \u00a0procedimiento de tutela, que sobre la A.F.P. accionante se est\u00e9 \u00a0materializando el fen\u00f3meno del perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0que permitir\u00eda exceptuar la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0subsidiariedad \u00a0en este caso espec\u00edfico, de manera que se pueda conceder la \u00a0acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. Ello en la medida \u00a0en que no es posible dilucidar cu\u00e1l ser\u00eda el da\u00f1o \u00a0inminente, \u00a0cuya conjuraci\u00f3n requiere de medidas urgentes \u00a0e impostergables, \u00a0y que tiene la potencialidad de afectar de manera grave \u00a0los derechos fundamentales de PORVENIR \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta medida, al margen de si en el presente caso est\u00e1n dadas \u00a0las causales espec\u00edficas \u00a0de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, lo \u00a0cierto es que la sentencia de tutela impugnada debe ser confirmada, \u00a0en tanto se advierte adoptada conforme a derecho. Cualquier \u00a0pronunciamiento de fondo \u00a0resulta ser inocuo y, en esa medida, esta Sala se abstendr\u00e1 de \u00a0realizar el an\u00e1lisis que reclama la A.F.P. demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia STL5456-2021 del 12 de mayo de 2021, emitida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de \u00a0la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0PORVENIR \u00a0S.A. \u00a0en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y \u00a0el Juzgado 8\u00ba Laboral del Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En particular, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de la sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estos requisitos son: (i) que el asunto goce de relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinarios y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinarios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demuestre que ella tuvo un efecto decisivo en el sentido de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n; (v) que se identifiquen de manera clara los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectados y (vi) que las decisiones atacadas no sean sentencias de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esto fue certificado por la Secretar\u00eda de la Sala Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en el oficio No. 726 del 4 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2021; oficio que hace parte del expediente y que fua \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aportado como anexo a la respuesta de la autoridad judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP \u00a012955 &#8211; 2021 \u00a0 Radicado \u00a0117372 \u00a0 Acta \u00a0No. 171 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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