{"id":57663,"date":"2023-12-22T17:21:29","date_gmt":"2023-12-22T17:21:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12954-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:29","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:29","slug":"stp12954-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12954-2021\/","title":{"rendered":"STP12954-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP \u00a012954 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0117361 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 171 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0el \u00a0LABORATORIO CL\u00cdNICO SALEMPRO EN LIQUIDACI\u00d3N, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 28 \u00a0de abril de 2021 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente \u00a0vulnerados por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincularon las partes e intervinientes que \u00a0participaron en el proceso ordinario laboral con radicado 2017-00690. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fueron resumidos por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0ciudadanos Jaime \u00a0Iv\u00e1n Agudelo Rodr\u00edguez y Claudia Bibiana Correa Moya, \u00a0quien act\u00faa en nombre propio y en su condici\u00f3n de \u00a0representante legal del Laboratorio Cl\u00ednico Salempro en \u00a0Liquidaci\u00f3n Ltda, instauraron acci\u00f3n de tutela con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el amparo de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, y en lo que a este tr\u00e1mite interesa, manifestaron \u00a0que Mar\u00eda \u00a0Victoria Aldana Gonz\u00e1lez promovi\u00f3 proceso ordinario \u00a0laboral en contra del Laboratorio Cl\u00ednico Salempro Ltda, y en \u00a0forma solidaria en su contra, a fin de que se declarara la existencia \u00a0de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, desde el 10 de \u00a0marzo de 2010 y hasta el 20 de febrero de 2017, solicitando, como \u00a0consecuencia, el pago de prestaciones sociales y dem\u00e1s \u00a0derechos laborales derivados del mismo, incluyendo la indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido sin justa causa y la sanci\u00f3n moratoria por falta \u00a0de reconocimiento de los conceptos laborales causados, \u00a0correspondi\u00e9ndole su conocimiento al Juzgado Veinticuatro \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el cual se tramit\u00f3 bajo \u00a0el \u00a0radicado \u00a02017-00690. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron \u00a0que, habi\u00e9ndoles sido notificado el auto admisorio de la \u00a0demanda, dentro \u00a0del t\u00e9rmino correspondiente dieron contestaci\u00f3n a la \u00a0misma, proponiendo las siguientes excepciones de m\u00e9rito \u00a0\u00abInexistencia de la obligaci\u00f3n alegada\u00bb, \u00a0\u00abinexistencia del contrato alegado\u00bb, \u00abcobro de lo \u00a0no debido\u00bb, \u00abprescripci\u00f3n\u00bb, \u00abfalta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva\u00bb, \u00a0\u00abbuena \u00a0fe del empleador\u00bb y la \u00abinnominada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refirieron \u00a0que, surtido el tr\u00e1mite de rigor, el juez de conocimiento, \u00a0mediante sentencia calendada el 9 de marzo de 2020, declar\u00f3 la \u00a0existencia del contrato de trabajo, desde el 25 de agosto de 2011 \u00a0hasta el 20 de febrero de 2017, e impuso las correspondientes \u00a0condenas en contra de la sociedad demandada, decisi\u00f3n contra \u00a0la cual ambas partes interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adieron \u00a0que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, al desatar la alzada, a trav\u00e9s de fallo fechado \u00a0el 30 de octubre de 2020, adicion\u00f3 la sentencia proferida por \u00a0el juzgador de primer grado, en el sentido de indicar que \u00abno \u00a0hubo buena fe del empleador y que se deb\u00eda condenar a la \u00a0indemnizaci\u00f3n del art\u00edculo 65 de la normatividad \u00a0laboral respetiva\u00bb y confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Acusaron \u00a0la decisiones proferidas por haber incurrido en \u00abdefecto \u00a0f\u00e1ctico\u00bb, pues, en su criterio: i) se valor\u00f3 \u00a0indebidamente \u00a0la prueba documental obrante en el proceso; ii) se \u00a0omiti\u00f3 analizar los testimonios vertidos en el plenario; iii) \u00a0se tergiversaron los hechos y pretensiones de la demanda, situaci\u00f3n \u00a0que condujo a los sentenciadores de instancia a emitir unos fallos \u00a0que llegaron a unas \u00abconclusiones err\u00e1ticas, \u00a0caprichosas, salidas de las falacias urdidas por la demandante y \u00a0acogidas por los Operadores Judiciales\u00bb, escenario que, adem\u00e1s, \u00a0deriv\u00f3 en la violaci\u00f3n \u00aba las formas propias del \u00a0juicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo anterior, peticionaron el resguardo de la \u00a0prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, \u00a0solicitaron que se dejara \u00absin ning\u00fan valor ni efecto, \u00a0las sentencias de primera instancia, fechada el 9 de marzo de 2020, \u00a0dictada por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0D.C., y de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, [\u2026], \u00a0calendada el 30 de Octubre de 2020\u00bb y que el Tribunal confutado \u00a0procediera \u00aba dictar nueva sentencia de acuerdo con lo probado \u00a0y alegado dentro del proceso que da lugar a la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 15 de abril de 2021, la Sala de primera instancia avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la demanda de tutela y corri\u00f3 el traslado \u00a0correspondiente a las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que, \u00a0adelant\u00f3 el proceso ordinario en contra de la accionante, \u00a0tr\u00e1mite en el que respet\u00f3 los derechos fundamentales de \u00a0la proponente, sin vulnerar el derecho fundamental al debido proceso \u00a0que hoy alega la parte vencida. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a ello, explic\u00f3 que surtido el tr\u00e1mite legal, profiri\u00f3 \u00a0 sentencia condenatoria, en la que declar\u00f3 que entre \u00abMAR\u00cdA \u00a0VICTORIA \u00a0ALDANA GONZ\u00c1LEZ y el LABORATORIO CL\u00cdNICO \u00a0SALEMPRO LTDA.\u00bb, \u00a0existi\u00f3 un contrato de trabajo y, como consecuencia de ello, \u00a0conden\u00f3 a la pasiva al pago de prestaciones sociales, \u00a0indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n del contrato de trabajo \u00a0sin justa causa, as\u00ed como al pago de los aportes al sistema de \u00a0seguridad social en pensi\u00f3n, decisi\u00f3n que fue objeto de \u00a0recurso de apelaci\u00f3n por las partes, por lo cual remiti\u00f3 \u00a0el expediente al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 16 de marzo de \u00a02020, para que se surtiera la impugnaci\u00f3n propuesta por los \u00a0litigantes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, solicit\u00f3 se niegue el amparo pretendido por \u00a0ausencia de vulneraci\u00f3n de derechos. Acompa\u00f1\u00f3 el \u00a0informe con copia digitalizada del proceso en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A su turno, la Sala accionada se limit\u00f3 a informar que desat\u00f3 \u00a0la alzada con sentencia del 30 de octubre de 2020, por lo que \u00a0devolvi\u00f3 las actuaciones al juzgado de origen el 9 de febrero \u00a0de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n comenz\u00f3 por analizar \u00a0si la queja constitucional cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0generales y espec\u00edficos de procedencia de la tutela contra \u00a0providencia judicial. Acto seguido, se detuvo en la revisi\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n opugnada advirti\u00e9ndola razonable y \u00a0ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez notificado el pronunciamiento, la parte demandante la apel\u00f3. \u00a0Insisti\u00f3 en los argumentos expuestos en el escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esencia, reiter\u00f3 la procedencia de la protecci\u00f3n \u00a0invocada al tratarse de un prove\u00eddo viciado por un defecto \u00a0f\u00e1ctico ante la inminente carencia de apoyo probatorio para \u00a0concluir la existencia de un contrato realidad con la respectiva \u00a0sanci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, tild\u00f3 de incoherente la valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas arrimadas al proceso por las accionadas, pasando por alto la \u00a0deslealtad de la demandante al pretender extender los efectos de la \u00a0relaci\u00f3n laboral a una fecha anterior, as\u00ed como que \u00a0asegur\u00f3 laborar todos los d\u00edas de la semana inclusive \u00a0festivos sin ser verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0concluir, consider\u00f3 \u201cen \u00a0suma, las sentencias ac\u00e1 proferidas convirtieron la \u00a0administraci\u00f3n de justicia en una feria de bagatelas \u2026 \u00a0ac\u00e1 se le dio a la demandante mucho m\u00e1s de lo que ella \u00a0logr\u00f3 procesalmente probar\u201d dicho \u00a0esto solicit\u00f3 acoger sus pretensiones para contrarrestar los \u00a0efectos de las decisiones injustas denunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con lo establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 que modific\u00f3 el Decreto \u00a01069 de 2015, en armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Acuerdo \u00a0006 de 2002, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido por su \u00a0hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la independencia judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero \u00a0ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed se ha reconocido en reiterada jurisprudencia \u00a0constitucional (CC \u00a0T-780\/06), \u00a0cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico admiten \u00a0varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n \u00a0que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de \u00a0un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la \u00a0independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0(CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06) \u00a0que implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, \u00a0sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del an\u00e1lisis de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, emerge sin hesitaci\u00f3n \u00a0alguna que el problema jur\u00eddico planteado en la alzada vers\u00f3 \u00a0sobre la existencia del contrato declarado por el juzgado a \u00a0quo y \u00a0las sanciones pecuniarias derivadas de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0Ese Cuerpo Colegiado claramente explic\u00f3 en la sentencia que la \u00a0demandante demostr\u00f3 los elementos necesarios para arribar a la \u00a0misma conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la primera instancia \u00a0con base en los lineamientos normativos y jurisprudenciales marcados \u00a0por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso concreto, el LABORATORIO CL\u00cdNICO \u00a0SALEMPRO EN LIQUIDACI\u00d3N \u00a0no demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos \u00a0espec\u00edficos que estructure la denominada v\u00eda de hecho, \u00a0es decir, no acredit\u00f3 que las providencias reprobadas, esto \u00a0es, las emitidas por las instancias en el tr\u00e1mite ordinario \u00a0laboral, est\u00e9n fundadas en conceptos irrazonables o \u00a0arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez \u00a0constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de \u00a0amparo para los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0a tal conclusi\u00f3n llega la Corte tras advertir, prima \u00a0facie, \u00a0que la aqu\u00ed demandante no demostr\u00f3 la existencia de \u00a0alguna causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Lo que se advierte sin lugar a equ\u00edvocos es la discrepancia \u00a0frente a la valoraci\u00f3n probatoria y el alcance de la \u00a0jurisprudencia que le quiere imprimir a la misma la promotora del \u00a0resguardo desde su \u00f3ptica personal, en contraste con la \u00a0deducci\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0que confirm\u00f3 el pronunciamiento del Juzgado 21 Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, la prenombrada Corporaci\u00f3n abord\u00f3 el marco \u00a0normativo (C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y Ley 50 de 1990) que \u00a0describe los tres elementos esenciales para la existencia de un \u00a0contrato de trabajo a saber, i) la actividad personal del trabajador; \u00a0ii) la dependencia de este al empleador; y, iii) el salario. Que la \u00a0doctrina y la jurisprudencia han aceptado que, si concurren los \u00a0elementos de la prestaci\u00f3n de la actividad y la remuneraci\u00f3n, \u00a0se presume la subordinaci\u00f3n salvo prueba en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la delimitaci\u00f3n de los extremos jur\u00eddicos \u00a0antedichos, consult\u00f3 las pruebas acopiadas en el expediente, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-comunicaci\u00f3n \u00a0de fecha agosto 25 de 2011, dirigida por la representante legal de la \u00a0sociedad demandada a la Academia Francesa de Belleza en la que \u00a0solicita aplazar el semestre de estudio de la demandante \u201cya \u00a0que por motivo laboral, que interfiere con el horario de estudio, le \u00a0es imposible continuar con el presente semestre.\u201d (fl. 14) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0comunicaci\u00f3n de fecha septiembre 30 de 2011, dirigida por la \u00a0representante legal de la sociedad demandada a \u201cThe seven seaf \u00a0group\u201d, que solicita excusar a la demandante \u201cpor no \u00a0asistir el d\u00eda de hoy a clase de ingl\u00e9s nivel 3, ya que \u00a0motivos laborales le impiden hacerlo. La alumna en menci\u00f3n \u00a0debe cubrir un evento m\u00e9dico de 4:30 a 8:30 pm en las afueras \u00a0de Bogot\u00e1\u201d. (fl. 16) \u00a0<\/p>\n<p>-certificaciones \u00a0expedidas por ASOPAGOS S.A. por los meses de agosto, septiembre, \u00a0octubre de 2015 y enero, marzo y abril de 2016, la empresa CLAUDIA \u00a0BIBIANA CORREA MOYA con documento de identificaci\u00f3n CC \u00a051741059 sucursal O, \u201ccancel\u00f3 los aportes de seguridad \u00a0social correspondientes al empleado MAR\u00cdA VICTORIA ALDANA \u00a0GONZ\u00c1LEZ identificada con CC 51686196\u201d (fls.17 a 23) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0derecho de petici\u00f3n de fecha 15 de agosto de 2017 dirigido por \u00a0la demandante a CLAUDIA BIBIANA CORREA MOYA como propietaria y \u00a0gerente de la sociedad demandada, en el cual le solicita la \u00a0liquidaci\u00f3n del contrato laboral ejecutado entre enero de 2010 \u00a0y febrero 20 de 2017, y en el cual hace menci\u00f3n a las \u00a0referidas certificaciones sobre el pago de aportes a seguridad \u00a0social, y le informa que las entidades a las que se dice haber \u00a0efectuado los pagos le manifestaron no haber recibido dichos aportes. \u00a0(fl. 24) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0respuesta de fecha 4 de septiembre de 2017, al referido derecho de \u00a0petici\u00f3n en el que manifiesta a la actora que \u201cexisti\u00f3 \u00a0un contrato verbal, labor\u00f3 como supernumeraria apoyando como \u00a0auxiliar cuando se requer\u00eda (\u2026), y que la demandante le \u00a0solicit\u00f3 no afiliarla a EPS ni ARL porque estaba afiliada al \u00a0SISBEN.\u201d (fls.24 a 27) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0citaci\u00f3n y acta de no asistencia de la parte demandada a \u00a0diligencia de conciliaci\u00f3n ante el Ministerio de Trabajo. \u00a0(fls. 28-29) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0reporte de semanas cotizadas por la actora en pensiones ante \u00a0Colpensiones (fl. 30) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito el 19 de enero de \u00a02015, cuyo objeto se determina en la ejecuci\u00f3n por parte del \u00a0demandante de \u201coficios varios y dem\u00e1s actividades \u00a0propias del servicio contratado\u201d. En la cl\u00e1usula tercera \u00a0se estableci\u00f3 su valor de cinco millones de pesos en letra, \u00a0pero en n\u00fameros se indica un monto de $4.800.000 (fls.38-40) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0certificado de la c\u00e1mara de comercio de la ciudad sobre la \u00a0existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad demandada. \u00a0(fls.32 a 35) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello, aunado al interrogatorio de parte de Claudia Bibiana Correa \u00a0Moya, Jaime Iv\u00e1n Agudelo Rodr\u00edguez y Mar\u00eda \u00a0Victoria Aldana Gonz\u00e1lez y, las declaraciones de Hugo Mu\u00f1oz \u00a0Guerrero, Carlos Mauricio Trujillo P\u00e9rez, Mar\u00eda Irene \u00a0Romero Lara, concluy\u00f3 que la demandante prest\u00f3 sus \u00a0servicios para el LABORATORIO CL\u00cdNICO SALEMPRO para quien \u00a0ejecut\u00f3 m\u00faltiples actividades. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0dedujo que la parte demandada no logr\u00f3 derruir la presunci\u00f3n \u00a0de subordinaci\u00f3n contrario \u00a0sensu, encontr\u00f3 \u00a0que \u201clas \u00a0labores realizadas por la demandante se desarrollaron de manera \u00a0personal, durante varios a\u00f1os, lo cual desvirt\u00faa la \u00a0afirmaci\u00f3n de la parte demandada de haberse tratado de una \u00a0actividad espor\u00e1dica y accidental, cuando se evidenci\u00f3 \u00a0en el juicio que fueron varias las tareas que desarroll\u00f3 en \u00a0forma continua durante la vigencia del contrato sin percibir pago por \u00a0concepto de prestaciones sociales\u201d. \u00a0Por tal raz\u00f3n, confirm\u00f3 ese t\u00f3pico de la \u00a0providencia confutada. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la indemnizaci\u00f3n moratoria, derivada del retardo en el pago \u00a0de salarios y prestaciones sociales al trabajador, explic\u00f3 que \u00a0esta sanci\u00f3n no opera autom\u00e1ticamente (CSJ SL Rad,41775 \u00a0de 2014) pues en cada caso debe analizarse el comportamiento del \u00a0empleador a fin de establecer si obr\u00f3 de buena fe o contrario \u00a0a ella. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0con fundamento en el acervo probatorio, explic\u00f3 que \u201cla \u00a0parte demandada encubri\u00f3 la realidad del contrato de trabajo \u00a0que ejecut\u00f3 la actora, para manifestar la representante legal \u00a0al absolver interrogatorio de parte que tambi\u00e9n se trat\u00f3 \u00a0de un contrato por obra, sin que a partir de esas contradictorias \u00a0manifestaciones aparezca acreditada la buena fe del empleador, pues \u00a0no basta afirmar que consider\u00f3 estar vinculada la demandante a \u00a0trav\u00e9s de una figura distinta a la del contrato de trabajo \u00a0(\u2026)\u201d; adicionalmente, \u00a0reforz\u00f3 su percepci\u00f3n sobre la mala fe del empleador \u00a0con el hecho de que Claudia Bibiana Correa Moya intent\u00f3 \u00a0desvirtuar la vinculaci\u00f3n laboral de la actora en el \u00a0LABORATORIO CL\u00cdNICO SALEMPRO con base en la supuesta \u00a0prestaci\u00f3n de servicios de la trabajadora en otro laboratorio \u00a0de raz\u00f3n social \u201cClaudia Bibiana Correa\u201d sin \u00a0demostrar ni siquiera su existencia. por tanto, resultaba l\u00f3gica \u00a0la condena por indemnizaci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendimiento, emerge necesario recordar que el criterio \u00a0reiterado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en torno a la \u00a0naturaleza de la prestaci\u00f3n de servicios se desbord\u00f3 en \u00a0este asunto, ya que como lo inform\u00f3 la demandante, durante el \u00a0t\u00e9rmino de la ejecuci\u00f3n de la labor se cre\u00f3 una \u00a0subordinaci\u00f3n propia del contrato de trabajo, de manera que, \u00a0contrario a lo alegado por la empresa accionante, se demostraron en \u00a0el proceso los elementos necesarios para la declaratoria de \u00a0existencia de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la controversia planteada, la Corte, en decisi\u00f3n SL4347-2020, \u00a0precis\u00f3 lo siguiente1: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, que puede revestir \u00a0diferentes denominaciones, se caracteriza por la independencia o \u00a0autonom\u00eda que tiene el contratista para ejecutar la labor \u00a0convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir \u00f3rdenes \u00a0para el desarrollo de sus actividades; no obstante, este tipo de \u00a0contrataci\u00f3n no est\u00e1 vedado a una adecuada coordinaci\u00f3n \u00a0en la que se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso \u00a0establecer medidas de supervisi\u00f3n o vigilancia sobre esas \u00a0mismas obligaciones. Lo importante, es que dichas acciones no \u00a0desborden su finalidad, al punto de convertir tal coordinaci\u00f3n \u00a0en la subordinaci\u00f3n propia del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, de acuerdo con la l\u00ednea jurisprudencial en cita, \u00a0es claro que, Mar\u00eda Victoria Aldana Gonz\u00e1lez \u00a0a pesar de haber suscrito un contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios, en casos como el suyo la Corte ha aplicado la presunci\u00f3n \u00a0de existencia de contrato sin exigir requisitos adicionales m\u00e1s \u00a0que la demostraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n personal y \u00a0subordinada del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata, como se dej\u00f3 visto, de una decisi\u00f3n debidamente \u00a0fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que \u00a0sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan, \u00a0consecuentemente, vulnerado o puesto en riesgo los derechos \u00a0fundamentales invocados por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias \u00a0interpretativas o de valoraci\u00f3n probatoria que surjan en torno \u00a0a una decisi\u00f3n judicial, no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio \u00a0indicado para buscar su rescisi\u00f3n cuando esta clase de \u00a0discrepancias se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la razonabilidad de los motivos consignados en las providencias \u00a0cuestionadas, ha de recordarse que la tutela no es una instancia \u00a0adicional para que se imponga el criterio del accionante a toda \u00a0costa. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como ha dicho la Corte Constitucional, \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es la \u00a0de servir de tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y no se advierte alguna v\u00eda de hecho que \u00a0evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0del accionante, se impone negar el \u00a0amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por ende, la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo del 28 de abril de 2021 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por el \u00a0LABORATORIO CL\u00cdNICO SALEMPRO en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OPSITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n pueden consultarse las providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL2885-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL981-2019, entre muchas otras, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde el criterio ha sido reiterado. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP \u00a012954 &#8211; 2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0117361 \u00a0 Acta \u00a0No. 171 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0el \u00a0LABORATORIO CL\u00cdNICO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57663","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57663","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57663"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57663\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57663"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57663"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57663"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}