{"id":57662,"date":"2023-12-22T17:21:28","date_gmt":"2023-12-22T17:21:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12953-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:28","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:28","slug":"stp12953-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12953-2021\/","title":{"rendered":"STP12953-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP 12953 &#8211; \u00a02021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado 117449 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 171 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por JOS\u00c9 ROLANDO \u00a0BATECA NOCUA, contra la sentencia de tutela proferida el 18 \u00a0de mayo de 2021 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal de C\u00facuta, que neg\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales invocados por el impugnante, presuntamente \u00a0vulnerados por los Juzgados 1\u00ba Promiscuo Municipal de Villa del \u00a0Rosario y 1\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de los Patios. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculada la Empresa Corta Distancia Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0resumidos por la Sala a \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a los hechos expuestos en el escrito demandatorio, se conoci\u00f3 \u00a0que, el accionante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0empresa CORTA DISTANCIA LTDA para que no le fueran retenidos los \u00a0dineros que devengaba como miembro del comit\u00e9 de deportes de \u00a0esa empresa y le devolviera los retenidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primera instancia fue fallada por el Juzgado 1\u00ba Promiscuo \u00a0Municipal de Villa del Rosario, el 30 de agosto de 2019 concedi\u00f3 \u00a0el amparo y libr\u00f3 orden solo hasta el 50% de los dineros \u00a0devengados y de los dineros retenidos le indic\u00f3 que pod\u00eda \u00a0acudir al tr\u00e1mite laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo fue impugnado y en segunda instancia conoci\u00f3 el Juzgado \u00a01\u00ba Penal del Circuito de Los Patios, quien, mediante fallo del \u00a010 de octubre de 2019 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada y \u00a0orden\u00f3 \u201ca la EMPRESA CORTA DISTANCIA LTDA, representada \u00a0por su gerente MARCO TULIO ESCALANTE MORENO, para que en el t\u00e9rmino \u00a0de cuarenta y ocho (48) horas h\u00e1biles contadas a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del presente fallo, modifique el orden de las \u00a0deducciones de n\u00f3mina de la actor, para que, una vez \u00a0realizados los descuentos legales, el restante de su salario actual \u00a0solo sea afectado en un 50%, en cuanto a la entrega de los dineros \u00a0retenidos deber\u00e1 remitirse a la JURISDICCION LABORAL, ya que \u00a0por intermedio de la tutela no procede ning\u00fan beneficio \u00a0econ\u00f3mico adem\u00e1s aportando a este estrado judicial \u00a0copia de lo realizado para lo pertinente\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0al no darse el cumplimiento al fallo, el accionante present\u00f3 \u00a0incidente de desacato, pero el Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal de \u00a0Villa del Rosario \u2013 N.S., despu\u00e9s de casi dos a\u00f1os \u00a0de la presentaci\u00f3n del incidente, resolvi\u00f3 no sancionar \u00a0al se\u00f1or MARCO TULIO ESCALANTE MORENO representante legal de \u00a0la empresa CORTA DISTANCIA LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0el abogado representante del accionante que, por no contar con \u00a0recursos para atacar el auto del incidente que no sancion\u00f3, la \u00a0\u00fanica v\u00eda que le queda es el presente mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0se ampare el derecho al debido proceso del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Rolando Bateca Nocua, y se ordene al Juzgado 1\u00ba Promiscuo \u00a0Municipal de Villa del Rosario \u2013 N.S., que deje sin efecto la \u00a0providencia por medio de la cual no sancion\u00f3 al se\u00f1or \u00a0MARCO TULIO ESCALANTE MORENO, y que en el t\u00e9rmino de 48 horas \u00a0proceda a resolver nuevamente el incidente de desacato promovido \u00a0contra la empresa CORTA DISTANCIA LTDA, sancionando al representante \u00a0legal por no haber cumplido el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 4 de \u00a0mayo de 2021, la Sala a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente \u00a0a la autoridad accionada, \u00a0para que ejerciera sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0Representante Legal de la empresa Corta Distancia Ltda., inform\u00f3 \u00a0que BATECA NOCUA hizo caso omiso al fallo de tutela, al no acudir a \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral en aras de debatir las \u00a0prestaciones reclamadas por esta v\u00eda excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0explic\u00f3 que el quejoso tuvo la calidad de socio en la empresa \u00a0accionada hasta el 8 de octubre de 2019, fecha en la que dej\u00f3 \u00a0de pertenecer a la n\u00f3mina de la entidad tras resultar \u00a0pensionado por invalidez el 16 de septiembre de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0dijo que cumpli\u00f3 la orden constitucional, por eso se opuso a \u00a0las pretensiones elevadas en el escrito tuitivo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, \u00a0el Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, inform\u00f3 \u00a0que conoci\u00f3 de las diligencias promovidas por JOS\u00c9 \u00a0ROLANDO BATECA NOCUA en contra de la Empresa Corta Distancia Ltda.; \u00a0que resolvi\u00f3 amparar los derechos reclamados el 5 de julio de \u00a02019, determinaci\u00f3n que confirm\u00f3 el hom\u00f3logo 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de los Patios. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0tr\u00e1mite incidental, adujo que el 27 de septiembre de 2019 \u00a0requiri\u00f3 a la empresa accionada quien respondi\u00f3 de \u00a0manera inmediata; el 19 de octubre de ese mismo a\u00f1o, el \u00a0incidentante reiter\u00f3 su solicitud de sancionar al \u00a0representante legal de la precitada entidad. Sin embargo, el 21 de \u00a0enero siguiente, se acredit\u00f3 el cumplimiento del fallo y de \u00a0ello corri\u00f3 traslado al petente. En respuesta, el 23 de abril \u00a0de 2020 BATECA NOCUA se opuso a las afirmaciones consignadas en tal \u00a0escrito, por lo que, con auto del 3 de agosto nuevamente solicit\u00f3 \u00a0a la incidentada informara las gestiones desplegadas para cumplir las \u00a0ordenes impartidas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0continu\u00f3 la misma din\u00e1mica de respuesta de la accionada \u00a0y traslado a la parte actora hasta que, el 27 de abril de 2021 el \u00a0despacho resolvi\u00f3 abstenerse de sancionar al representante \u00a0legal de \u201cCorta Distancia Ltda\u201d con base en las pruebas \u00a0arrimadas al expediente de donde era claro que la relaci\u00f3n \u00a0laboral entre las partes culmin\u00f3 a partir del momento en que \u00a0la AFP Porvenir S.A. reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0al gestor. Por consiguiente, ya no estaba sujeto al pago del salario \u00a0por parte de la referida demandada lo que de contera descartaba la \u00a0deducci\u00f3n del 50% del emolumento, circunstancia que \u00a0precisamente motiv\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, \u00a0solicit\u00f3 se deniegue el amparo al haber decidido en derecho \u00a0con base en la realidad procesal hallada en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3. A su paso, el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de los Patios, recont\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n en las referidas diligencias en las que confirm\u00f3 \u00a0el fallo de tutela proferido el 5 de julio de 2019 por el Juzgado a \u00a0quo, \u00a0aclarando que \u201cla \u00a0empresa Corta Disntancia Ltda., deber\u00e1 ajustar los descuentos \u00a0que realiza al se\u00f1or BATECA NOCUA del total de sus ingresos \u00a0devengados, para que una vez se realicen las deducciones de ley, el \u00a0excedente de sus ingresos sea \u00fanicamente comprometido hasta en \u00a0un cincuenta (50%) sic conforme a lo expuesto en la parte motiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirm\u00f3 \u00a0que desconoce si el accionante promovi\u00f3 incidente de desacato \u00a0por desatenci\u00f3n del mencionado fallo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del accionante impugn\u00f3 el fallo. Considera \u00a0procedente el amparo en orden al incumplimiento de lo dispuesto en la \u00a0justicia constitucional e insisti\u00f3 en los hechos expuestos en \u00a0el escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, adujo que \u201cla \u00a0tutela se present\u00f3 en raz\u00f3n a que la empresa, por \u00a0decisi\u00f3n de los mismo socios, crearon varios comit\u00e9s y \u00a0por pertenecer a esos comit\u00e9s, la empresa le reconoc\u00eda \u00a0unos honorarios mensualmente a cada socio, mi mandante, por \u00a0pertenecer al comit\u00e9 de deportes recib\u00eda dichos \u00a0honorarios, pero el gerente alegando que mi mandante ten\u00eda una \u00a0deuda con la empresa, procedi\u00f3 a hacerle descuentos, por esa \u00a0raz\u00f3n se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, donde se \u00a0le ordeno al gerente de la empresa que solamente se le pod\u00eda \u00a0descontar el 50% del dichos honorarios, que la orden que no ha \u00a0cumplido y por esa raz\u00f3n se present\u00f3 el incidente de \u00a0desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0acept\u00f3 que su representado actualmente es pensionado, por \u00a0ende, es inexistente la relaci\u00f3n contractual; no obstante, aun \u00a0contin\u00faa ejerciendo como socio activo de la empresa y \u00a0pertenece al comit\u00e9 de deportes sin que se le reconozcan los \u00a0honorarios, situaci\u00f3n que, seg\u00fan el dicho de la parte \u00a0actora, fue el objeto de la tutela y no el pago del salario como \u00a0erradamente lo concluy\u00f3 el juez colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal explicaci\u00f3n, pretende se revoque el fallo de primera \u00a0instancia y en su lugar se \u201csancione\u201d al representante \u00a0legal al ser palpable el incumplimiento de la orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1.Conforme con lo \u00a0establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 333 de 2021 que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido por el \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala que la providencia objeto de impugnaci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0confirmada, bajo los siguientes fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente, cuando se trata de \u00a0controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en \u00a0el tr\u00e1mite del incidente de desacato regulado en el Decreto \u00a02591 de 1991. Sin embargo, se ha admitido su interposici\u00f3n \u00a0frente a un abierto y ostensible quebranto del debido proceso, \u00a0siempre y cuando la decisi\u00f3n est\u00e9 ejecutoriada, se \u00a0re\u00fanan los requisitos generales y se configure por lo menos \u00a0una de las causales especiales de procedibilidad contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no deben existir alegaciones nuevas, las cuales debieron ser \u00a0argumentadas en el incidente de desacato. Tampoco se pueden solicitar \u00a0pruebas que no fueron originalmente pedidas y que el juez no ten\u00eda \u00a0que practicar de oficio (Cfr. CC Sentencias T-254 de 2014, T- 271 de \u00a02015 y T-325 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo examen, debe \u00a0la Corte precisar que el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0establece que la sanci\u00f3n debe ser impuesta por el mismo juez \u00a0mediante tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 consultada al \u00a0superior jer\u00e1rquico quien decidir\u00e1 dentro de los tres \u00a0d\u00edas siguientes si debe revocarse o no. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ya se dir\u00e1 que el auto proferido el 27 de abril de 2021 por el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Villa del Rosario estuvo precedido de \u00a0un an\u00e1lisis serio y ponderado de la controversia planteada y \u00a0de la aplicaci\u00f3n de las normas pertinentes. A partir de esos \u00a0postulados, concluy\u00f3 que no era procedente sancionar al \u00a0representante legal de la empresa Corta Distancia Ltda., tras hallar \u00a0que el motivo de la queja constitucional desapareci\u00f3 20 d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de que el Juzgado Penal del Circuito de Los Patios \u00a0confirmara el amparo y limitara la orden as\u00ed: \u201cse \u00a0modificar\u00e1n las deducciones de n\u00f3mina del se\u00f1or \u00a0BATECA NOCUA, para que al realiz\u00e1rsele los descuentos legales, \u00a0el \u00a0restante de su salario actual \u00a0solo fuera afectado en un 50%\u201d (subrayas \u00a0y negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de dicha orden, la funcionaria accionada revis\u00f3 las \u00a0pruebas arrimadas al tr\u00e1mite y concluy\u00f3 que a partir \u00a0del 16 de septiembre de 2019, el quejoso se encuentra devengando una \u00a0renta vitalicia por cuenta de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0reconocida por Porvenir S.A., a la par, que en su defensa, la empresa \u00a0Corta Distancia Ltda. resalt\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de \u00a0BATECA NOCUA a partir del mes siguiente en calidad de empleado, de \u00a0ah\u00ed que, sin mayor esfuerzo el despacho accionado decidi\u00f3 \u00a0no sancionar a la empresa por el supuesto incumplimiento denunciado \u00a0por la v\u00eda incidental. \u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0la pena recordar que el censor impugn\u00f3 la providencia de \u00a0primera instancia bajo el argumento de haber acudido al mecanismo \u201cen \u00a0raz\u00f3n a que la empresa accionada afecta el m\u00ednimo vital \u00a0del accionante y por lo tanto no puede someterse al tr\u00e1mite de \u00a0un proceso ordinario laboral, pues como es bien sabido dicho tr\u00e1mite \u00a0es bastante demorado y mientras tanto el de qu\u00e9 va a vivir, si \u00a0est\u00e1 necesitando de los dineros retenidos para cubrir sus \u00a0necesidades m\u00ednimas vitales\u201d, bajo \u00a0esa premisa el ad-quem \u00a0confirm\u00f3 \u00a0el prove\u00eddo que protegi\u00f3 las garant\u00edas del \u00a0solicitante con base en la copiosa jurisprudencia que reitera los \u00a0l\u00edmites para las deducciones por obligaciones contra\u00eddas \u00a0por el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, con la realidad f\u00e1ctica expuesta en el incidente de \u00a0desacato JOS\u00c9 ROLANDO BATECA NOCUA pretende tergiversar el \u00a0objeto sobre el que vers\u00f3 el fallo constitucional al querer \u00a0imponer su criterio a toda costa y evadir los procedimientos \u00a0ordinarios para conseguir el reconocimiento de los emolumentos \u00a0descontados desde el a\u00f1o 2018, los que dice, a la fecha \u00a0contin\u00faan insolutos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aunque insiste que el aspecto demandado era por cuenta de las \u00a0depreciaciones en los honorarios -no \u00a0constitutivos de salario- \u00a0porque en ese punto reconoce estar desvinculado como trabajador desde \u00a0el a\u00f1o 2019, pretende ampliar los l\u00edmites marcados en \u00a0la orden judicial para en su lugar discutir que se trata de una \u00a0errada interpretaci\u00f3n del planteamiento jur\u00eddico \u00a0abordado por la juez de instancia, sin que ello sea cierto, pues \u00a0encontr\u00f3 cubierto el m\u00ednimo vital de BATECA NOCUA a \u00a0trav\u00e9s de la renta vitalicia reconocida por la AFP Positiva \u00a0S.A. y el aspecto indiscutible como fue su retiro de la empresa, \u00a0hecho con el cual ces\u00f3 la obligaci\u00f3n de la demandada de \u00a0restringir \u201clas \u00a0deducciones de ley, el excedente de sus ingresos sea \u00fanicamente \u00a0comprometido hasta en un cincuenta (50%)\u201d, ingreso \u00a0que en consonancia con lo dicho y probado dej\u00f3 de percibir \u00a0desde octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho de que JOS\u00c9 ROLANDO BATECA NOCUA no se encuentre \u00a0conforme con la explicaci\u00f3n y las razones esgrimidas en el \u00a0auto no deriva, de ah\u00ed, un hecho nuevo que deba ser tenido en \u00a0cuenta en el debate con miras a declarar el incumplimiento de la \u00a0orden de tutela, o que haga viable la imposici\u00f3n de una nueva \u00a0acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0razonamientos all\u00ed plasmados se advierten ajustados a derecho, \u00a0pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la \u00a0jurisprudencia sobre la materia. Su contraste con el caso concreto \u00a0permite a la Sala alcanzar la misma conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional -art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica- impide al juez constitucional inmiscuirse en \u00a0providencias como las controvertidas, las cuales adquieren \u00a0ejecutoria, s\u00f3lo porque el demandante no las comparte o tiene \u00a0una comprensi\u00f3n diversa. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por ende, la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo de 18 de mayo de 2021 proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, que \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERNANDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP 12953 &#8211; \u00a02021 \u00a0 Radicado 117449 \u00a0 Acta No. 171 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por JOS\u00c9 ROLANDO \u00a0BATECA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57662","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57662","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57662"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57662\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57662"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57662"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57662"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}