{"id":57660,"date":"2023-12-22T17:21:28","date_gmt":"2023-12-22T17:21:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12852-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:28","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:28","slug":"stp12852-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12852-2021\/","title":{"rendered":"STP12852-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>TUTELA \u00a0DE SEGUNDA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>STP \u00a012852 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0117476 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 171 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por GLADYS \u00a0SAAVEDRA S\u00c1NCHEZ, \u00a0en contra de la sentencia del 28 de mayo de 2021, emitida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por medio de la cual se \u00a0neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por esta persona en contra del \u00a0Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la autoridad accionada, al tr\u00e1mite fueron vinculados el \u00a0Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esta ciudad, el Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario -I.N.P.E.C.- y la C\u00e1rcel \u201cEl \u00a0Buen Pastor\u201d de Bogot\u00e1, con el prop\u00f3sito de que \u00a0se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones que son \u00a0esgrimidos en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0confuso escrito de tutela y los dem\u00e1s documentos que obran en \u00a0el expediente, sobre GLADYS \u00a0SAAVEDRA S\u00c1NCHEZ \u00a0pesa una condena de 6 meses y 9 d\u00edas de prisi\u00f3n, por \u00a0haber sido hallada penalmente responsable de la comisi\u00f3n de un \u00a0delito de hurto \u00a0agravado, \u00a0por parte del Juzgado 12 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de esta ciudad, en sentencia del 27 de julio de 2015. \u00a0Afirm\u00f3 la accionante que, por esa causa, lleva detenida en su \u00a0domicilio desde hace varios a\u00f1os, a pesar de que ya cumple con \u00a0los requisitos establecidos para que le sea concedida su libertad \u00a0definitiva \u00a0por pena \u00a0cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0ella ha solicitado esta declaratoria en varios memoriales que no le \u00a0han sido contestados, a pesar de que en ellos demostr\u00f3 haber \u00a0cumplido con las tres quintas partes de su condena, y ser madre \u00a0cabeza de familia. Dado lo anterior, concluy\u00f3 que sus derechos \u00a0fundamentales est\u00e1n siendo desconocidos por el Juzgado 1\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0y, en consecuencia, demand\u00f3 se le ordene \u00a0a dicho estrado que decrete \u00a0su libertad \u00a0definitiva \u00a0por pena \u00a0cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 19 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a las partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 afirm\u00f3 que, en efecto, conoce de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena que pesa sobre GLADYS \u00a0SAAVEDRA S\u00c1NCHEZ, \u00a0y que la accionante a\u00fan no cumple con los presupuestos para \u00a0concederle la libertad \u00a0definitiva \u00a0por pena \u00a0cumplida. \u00a0Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que a la actora inicialmente se le \u00a0concedi\u00f3 el beneficio de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0por el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o. Sin embargo, en vista de \u00a0que la promotora del amparo cometi\u00f3 un nuevo delito durante la \u00a0vigencia del periodo de prueba, mediante auto del 2 de julio de 2019 \u00a0se le revoc\u00f3 \u00a0el subrogado concedido y el 22 de octubre de ese mismo a\u00f1o se \u00a0libr\u00f3 boleta de encarcelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que, para ese momento, sobre la actora pesaba una medida de detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria por una causa distinta, se dispuso que el INPEC acudiera \u00a0a su lugar de residencia para hacer efectiva la orden de \u00a0encarcelamiento. Sin embargo, para el momento en que las autoridades \u00a0acudieron al domicilio de la accionante -el 25 de enero de 2020-, \u00a0ella no fue encontrada en su casa y, en consecuencia, se libr\u00f3 \u00a0orden de captura en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s afirm\u00f3 que ese estrado ha contestado todas las \u00a0solicitudes que ha elevado GLADYS \u00a0SAAVEDRA S\u00c1NCHEZ \u00a0en el marco del proceso de ejecuci\u00f3n sobre el que ahora \u00a0reclama una revisi\u00f3n constitucional. Afirm\u00f3 que, \u00a0mediante auto del 29 de noviembre de 2019, ese estrado la conmin\u00f3 \u00a0a que se acercara al penal para hacer efectiva su reclusi\u00f3n y, \u00a0ante la evidente desobediencia, la ha declarado pr\u00f3fuga. \u00a0Igualmente, afirm\u00f3 que esta situaci\u00f3n le ha sido \u00a0comunicada a la actora en autos del 13 de febrero y del 6 de abril de \u00a02020, ante las solicitudes que ella ha elevado para obtener su \u00a0libertad por pena cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a la petici\u00f3n de concesi\u00f3n de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por ser madre cabeza de familia, afirm\u00f3 que ese \u00a0estrado orden\u00f3 la correspondiente visita domiciliaria y, \u00a0despu\u00e9s de haber recibido el correspondiente informe, mediante \u00a0auto del 28 de enero de 2021, neg\u00f3 \u00a0el referido beneficio, por no encontrar acreditados los presupuestos \u00a0establecidos en la Ley 750 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, y despu\u00e9s de concluir que ese estrado no ha \u00a0vulnerado ninguno de los derechos fundamentales que le asisten a \u00a0GLADYS \u00a0SAAVEDRA S\u00c1NCHEZ, \u00a0el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 que el presente mecanismo \u00a0constitucional de amparo sea declarado improcedente \u00a0y que, en consecuencia, sean denegadas \u00a0todas las pretensiones esgrimidas por la accionante en el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A continuaci\u00f3n, el Centro de Servicios de los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de Bogot\u00e1 afirm\u00f3 que no es de \u00a0su competencia acceder o denegar las solicitudes que la accionante le \u00a0reclama al Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esta ciudad. Por lo dem\u00e1s, afirm\u00f3 que esa \u00a0dependencia ha tramitado todas y cada una de las solicitudes que \u00a0GLADYS \u00a0SAAVEDRA S\u00c1NCHEZ \u00a0le ha remitido al estrado prenombrado y, en consecuencia, afirm\u00f3 \u00a0no haber desconocido ninguno de los derechos fundamentales que le \u00a0asisten a la promotora del amparo. Por lo anterior, solicit\u00f3 \u00a0que esta demanda de tutela sea declarada improcedente \u00a0en lo que concierne a ese Centro de Servicios Administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Acto seguido, tanto el INPEC como la C\u00e1rcel \u201cEl Buen \u00a0Pastor\u201d afirmaron no ser competentes para atender los \u00a0requerimientos que por v\u00eda de tutela exige GLADYS \u00a0SAAVEDRA S\u00c1NCHEZ \u00a0y, en esa medida, negaron haberle vulnerado alguno de los derechos \u00a0fundamentales cuya protecci\u00f3n reclama la accionante. Por lo \u00a0anterior, concluyeron que sobre ellos pesa el fen\u00f3meno de la \u00a0falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0y, en consecuencia, demandaron ser desvinculados \u00a0del presente mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Visto lo \u00a0anterior, en sentencia del 28 de mayo de 2021, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar \u00a0el amparo invocado por GLADYS \u00a0SAAVEDRA S\u00c1NCHEZ, \u00a0con sustento en el hecho de que la accionante no demostr\u00f3 \u00a0vulneraci\u00f3n alguna a su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, \u00a0sino que se limit\u00f3 a presentar su desacuerdo frente a los \u00a0autos del Juzgado Ejecutor en los que se le ha negado la libertad \u00a0definitiva \u00a0por pena \u00a0cumplida. \u00a0Por lo dem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que est\u00e1 demostrado \u00a0que dicho estrado ha contestado todas y cada una de las solicitudes \u00a0que ha elevado la actora, y que sus decisiones se encuentran debida y \u00a0suficientemente fundadas, lo que implica que ellas son razonables \u00a0y que, en consecuencia, no pueden ser revocadas por medio de este \u00a0excepcional y subsidiario mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n anterior, GLADYS \u00a0SAAVEDRA S\u00c1NCHEZ impugn\u00f3 \u00a0la sentencia del 28 de mayo de 2021, en escrito en el que manifest\u00f3 \u00a0lo siguiente: (i) que ella estuvo privada de su libertad en la C\u00e1rcel \u00a0de \u201cEl Buen Pastor\u201d por m\u00e1s de 12 meses entre \u00a0octubre de 2019 y octubre de 2020; (ii) que, a partir de esta \u00faltima \u00a0fecha, le fue concedida la prisi\u00f3n domiciliaria y actualmente \u00a0se encuentra recluida en su casa y (iii) que, en consecuencia, \u00a0durante el tiempo que estuvo detenida en un establecimiento \u00a0penitenciario ella purg\u00f3 la pena cuya declaratoria de \u00a0cumplimiento ahora reclama, lo que implica que tiene derecho a \u00a0acceder a las pretensiones que reclam\u00f3 en el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. La impugnaci\u00f3n \u00a0le fue concedida mediante auto del 8 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la \u00a0Sala que debe entrar a determinar si se han vulnerado los derechos \u00a0fundamentales de GLADYS \u00a0SAAVEDRA S\u00c1NCHEZ \u00a0con ocasi\u00f3n al hecho de que el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 no le ha otorgado la \u00a0libertad \u00a0definitiva \u00a0por pena \u00a0cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>4. Descendiendo de \u00a0una vez al caso concreto, la Sala advierte la necesidad de confirmar \u00a0el prove\u00eddo impugnado, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>i. De la \u00a0informaci\u00f3n presente en las bases de datos de la Rama \u00a0Judicial, y de aquella que es deducible de los antecedentes que \u00a0componen el presente procedimiento constitucional, encuentra esta \u00a0Corte que la historia de GLADYS \u00a0SAAVEDRA S\u00c1NCHEZ puede \u00a0resumirse de la siguiente manera: (a) el 27 de julio de 2015 la \u00a0actora fue condenada a la pena de 6 meses y 9 d\u00edas de prisi\u00f3n \u00a0por el Juzgado 12 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de esta ciudad; (b) por lo bajo de la condena, a ella se le reconoci\u00f3 \u00a0el beneficio de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0por el t\u00e9rmino de 1 a\u00f1o, a partir de la firma de un \u00a0acta de compromiso y de la presentaci\u00f3n de una cauci\u00f3n \u00a0prendaria; (c) el acta de compromiso se firm\u00f3 el 18 de julio \u00a0de 2016, lo que implica que su periodo de prueba comenz\u00f3 a \u00a0contabilizarse a partir de dicha fecha; (d) en el a\u00f1o 2017, en \u00a0circunstancias que no est\u00e1n del todo esclarecidas por esta \u00a0Corte, GLADYS \u00a0SAAVEDRA S\u00c1NCHEZ \u00a0cometi\u00f3 otro delito en el municipio de C\u00e1queza, por lo \u00a0que fue condenada a la pena de 23 meses y 12 d\u00edas de prisi\u00f3n1, \u00a0por el Juzgado Promiscuo Municipal de esa poblaci\u00f3n; (e) esta \u00a0condena tuvo dos consecuencias: (1) que ella estuvo privada de su \u00a0libertad entre abril de 2017 y julio de 2019 y (2) que, por haber \u00a0cometido otro delito en vigencia de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0que anteriormente le fue impuesta, dicho subrogado le fue revocado \u00a0en auto que ser\u00eda confirmado \u00a0el 22 de octubre de 2019, cuando la accionante ya se encontraba por \u00a0fuera del penal. \u00a0<\/p>\n<p>ii. Ahora bien, \u00a0habiendo revisado los anexos que fueron aportados al presente proceso \u00a0constitucional por parte de las autoridades accionadas, para la Corte \u00a0es evidente que GLADYS \u00a0SAAVEDRA S\u00c1NCHEZ \u00a0no \u00a0estuvo privada de su libertad entre octubre de 2019 y octubre de \u00a020202; \u00a0lo que implica que, en efecto, ella no ha purgado la condena que le \u00a0fue impuesta por el Juzgado 12 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de esta ciudad y cuya vigilancia est\u00e1 a cargo del \u00a0Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>iii. Al respecto, \u00a0vale la pena mencionar que, si bien est\u00e1 demostrado que, por \u00a0otra causa, la accionante estuvo presa entre abril de 2017 y julio de \u00a02019, lo cierto es que ello fue para purgar una condena por unos \u00a0hechos diferentes a los que ahora la encartan. Adem\u00e1s, su \u00a0privaci\u00f3n de la libertad se hizo efectiva antes \u00a0de que le revocaran \u00a0la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0en el caso que ahora es objeto de atenci\u00f3n por parte de esta \u00a0Corte, lo que implica que ese tiempo en el que estuvo presa no puede \u00a0aplicarse a la condena que ahora debe purgar, nuevamente, en prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones, es evidente que no se observa error alguno en el actuar del \u00a0Juzgado accionado, m\u00e1xime cuando est\u00e1 demostrado que la \u00a0accionante, por m\u00e1s de que haya estado privada de su libertad \u00a0en la C\u00e1rcel o en su casa por otra causa, a\u00fan no ha \u00a0empezado a descontar la condena que vigila el estrado ejecutor que \u00a0fue vinculado al presente proceso constitucional. S\u00f3lo hasta \u00a0que ella haya purgado la totalidad de la referida en condena en un \u00a0establecimiento penitenciario, es que podr\u00e1 solicitar que se \u00a0le conceda la libertad \u00a0definitiva \u00a0por pena \u00a0cumplida. \u00a0Empero, mientras eso no ocurra, sus solicitudes ser\u00e1n \u00a0sistem\u00e1ticamente negadas, tal y como lo advirti\u00f3 el \u00a0Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, \u00a0esta Sala no solo confirmar\u00e1 \u00a0el prove\u00eddo impugnado, en el sentido de negar \u00a0las pretensiones esgrimidas por GLADYS \u00a0SAAVEDRA S\u00c1NCHEZ, \u00a0sino que tambi\u00e9n la exhortar\u00e1 \u00a0para que se presente ante las autoridades policiales o \u00a0penitenciarias, de manera que pueda ser internada nuevamente y, as\u00ed, \u00a0cumplir la condena de 6 meses y 9 d\u00edas de prisi\u00f3n que \u00a0le fue impuesta por el Juzgado 12 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento, privada de su libertad en un establecimiento \u00a0carcelario o penitenciario, tal y como fue ordenado por el Juzgado 1\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 28 de mayo de 2021, emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por medio de la cual se neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por GLADYS \u00a0SAAVEDRA S\u00c1NCHEZ \u00a0en contra del Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EXHORTAR \u00a0a GLADYS \u00a0SAAVEDRA S\u00c1NCHEZ \u00a0a que se presente voluntariamente ante las autoridades policiales o \u00a0penitenciarias, de manera que pueda ser recluida en un \u00a0establecimiento penitenciario y, as\u00ed, pueda terminar de \u00a0descontar la condena de 6 meses y 9 d\u00edas de prisi\u00f3n que \u00a0le fue impuesta por el Juzgado 12 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de esta ciudad, y que actualmente vigila el estrado \u00a0accionado. \u00a0<\/p>\n<p>3. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Condena que estuvo sujeta a la vigilancia del Juzgado 10 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues, en efecto, de acuerdo con la cartilla biogr\u00e1fica del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interno que fue aportada a las presentes diligencias por la C\u00e1rcel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl Buen Pastor\u201d, a la actora se le hicieron visitas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliarias el 25 de enero y los d\u00edas 23, 24 y 25 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2020. Si bien en ninguna de estas oportunidades se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontr\u00f3 a la accionante en su domicilio, nunca se indic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la causa de ello fuera que ella estuviera presa. Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las visitas domiciliarias las realiz\u00f3 la misma C\u00e1rcel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl Buen Pastor\u201d, que es donde ella alega haber estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recluida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 TUTELA \u00a0DE SEGUNDA INSTANCIA \u00a0 STP \u00a012852 &#8211; 2021 \u00a0 Radicado \u00a0117476 \u00a0 Acta \u00a0No. 171 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por GLADYS \u00a0SAAVEDRA S\u00c1NCHEZ, \u00a0en contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57660","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57660","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57660"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57660\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57660"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57660"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57660"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}