{"id":5766,"date":"2023-09-08T16:23:46","date_gmt":"2023-09-08T16:23:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/1552826-06-02\/"},"modified":"2023-09-08T16:23:46","modified_gmt":"2023-09-08T16:23:46","slug":"1552826-06-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/1552826-06-02\/","title":{"rendered":"15528(26-06-02)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Proceso No 15528 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO ORLANDO P\u00c9REZ PINZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta No 67 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos \u00a0mil dos (2002). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0de \u00a0Pereira, mediante \u00a0providencia \u00a0del \u00a04 \u00a0de \u00a0septiembre \u00a0de \u00a01998, \u00a0confirm\u00f3 \u00a0en \u00a0su \u00a0integridad la \u00a0sentencia \u00a0proferida \u00a0por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad el \u00a026 \u00a0de \u00a0mayo \u00a0de \u00a0ese \u00a0a\u00f1o, mediante la cual absolvi\u00f3 a GERM\u00c1N ROJAS CARDONA, \u00a0EFRA\u00cdN \u00a0AGUDELO \u00a0HENAO \u00a0y ROOSBELT DELGADO RIA\u00d1O de los cargos por los delitos \u00a0de \u00a0hurto \u00a0calificado \u00a0y \u00a0agravado, \u00a0y a AMADO DE JES\u00daS BEDOYA del cargo por el \u00a0delito \u00a0de \u00a0favorecimiento \u00a0que \u00a0les \u00a0formul\u00f3 la Fiscal\u00eda 31 Delegada ante los \u00a0Juzgados Penales del Circuito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y ACTUACION PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Aquellos ocurrieron el 17 de octubre de 1994, \u00a0cuando \u00a0el \u00a0se\u00f1or \u00a0Misael de Jes\u00fas Zapata Ram\u00edrez transitaba por el sector de \u00a0Cerritos, \u00a0jurisdicci\u00f3n \u00a0de \u00a0Pereira, \u00a0con direcci\u00f3n al Municipio de San Pedro \u00a0(Antioquia), \u00a0en un cami\u00f3n marca Internacional de placas TND 573, con una carga \u00a0de \u00a0concentrado \u00a0para \u00a0animales. \u00a0En dicho lugar fue abordado por un desconocido \u00a0quien \u00a0le \u00a0pidi\u00f3 \u00a0que lo llevara hasta un lugar donde se encontraba varado otro \u00a0veh\u00edculo \u00a0de \u00a0transporte, \u00a0pero \u00a0resultaron \u00a0subi\u00e9ndose al cami\u00f3n dos sujetos \u00a0distintos \u00a0al \u00a0primero, \u00a0uno \u00a0de los cuales esgrimiendo un arma de fuego lo hizo \u00a0detener \u00a0y \u00a0descender del veh\u00edculo, para continuar con la marcha del automotor, \u00a0mientras \u00a0que \u00a0el \u00a0otro se qued\u00f3 con \u00e9l para mantenerlo vigilado en un cafetal \u00a0donde \u00a0permaneci\u00f3 \u00a0apunt\u00e1ndole \u00a0con un arma de fuego. Pasadas algunas horas el \u00a0sujeto \u00a0se \u00a0fue \u00a0y \u00a0el conductor aprovech\u00f3 para dar noticia de lo ocurrido a la \u00a0Polic\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el veh\u00edculo estaba afiliado al sistema \u00a0satelital \u00a0de seguridad \u201cEl Cazador\u201d, se pudo establecer su ubicaci\u00f3n en la \u00a0Vereda \u00a0Huertas \u00a0de \u00a0Pereira, \u00a0en \u00a0la \u00a0finca El Para\u00edso, donde se llev\u00f3 a cabo \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0allanamiento \u00a0el \u00a019 \u00a0de \u00a0octubre de 1996 por la Fiscal\u00eda 17 de \u00a0Patrimonio \u00a0Delegada \u00a0ante los Jueces Penales del Circuito. All\u00ed se encontraron \u00a0partes \u00a0del \u00a0cami\u00f3n \u00a0que \u00a0hab\u00eda \u00a0sido \u00a0sustra\u00eddo \u00a0y de la carga que en \u00e9l se \u00a0transportaba, \u00a0y se dio captura a las personas que se encontraban en ese sitio y \u00a0a \u00a0otras \u00a0que \u00a0llegaron \u00a0y \u00a0que \u00a0al \u00a0parecer iban a continuar con el desarme del \u00a0automotor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Realizadas \u00a0otras labores de inteligencia, se \u00a0pudo \u00a0determinar \u00a0que \u00a0en \u00a0varios \u00a0establecimientos \u00a0de comercio de la ciudad de \u00a0Pereira, \u00a0dedicados \u00a0al \u00a0expendio de alimentos para animales, se hall\u00f3 parte de \u00a0la carga que se transportaba en el citado automotor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda \u00a031 \u00a0Delegada \u00a0ante \u00a0los Jueces \u00a0Penales \u00a0del Circuito dispuso la apertura de investigaci\u00f3n y vincul\u00f3, mediante \u00a0indagatoria, \u00a0a \u00a0varias personas, entre ellos a ROOSBELT DELGADO RIA\u00d1O, GERM\u00c1N \u00a0ROJAS \u00a0CARDONA, \u00a0EFRA\u00cdN \u00a0AGUDELO HENAO y AMADO DE JES\u00daS BEDOYA, quienes fueron \u00a0cobijados \u00a0con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva por el delito de \u00a0hurto \u00a0 calificado \u00a0y \u00a0agravado, \u00a0excepto \u00a0el \u00a0\u00faltimo \u00a0a \u00a0quien \u00a0se \u00a0le \u00a0impuso \u00a0conminaci\u00f3n por el delito de favorecimiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cierre de la investigaci\u00f3n se produjo el 4 \u00a0de \u00a0marzo \u00a0de \u00a01997 \u00a0y \u00a0la \u00a0calificaci\u00f3n del m\u00e9rito del sumario el 16 de abril \u00a0siguiente, \u00a0con \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0respecto de GERM\u00c1N ROJAS CARDONA, \u00a0EFRA\u00cdN \u00a0AGUDELO \u00a0HENAO \u00a0Y ROOSBELT DELGADO RIA\u00d1O, como coautores del delito de \u00a0hurto \u00a0calificado \u00a0y \u00a0agravado \u00a0y contra AMADO DE JES\u00daS BEDOYA por el delito de \u00a0favorecimiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda Uno Delegada ante el Tribunal, al \u00a0conocer \u00a0de \u00a0la acusaci\u00f3n por v\u00eda de apelaci\u00f3n, la confirm\u00f3 en su integridad \u00a0en providencia del 27 de junio de 1997. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento de la causa correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado \u00a0Segundo \u00a0Penal \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0de Pereira que dict\u00f3 el fallo de primer \u00a0grado \u00a0que \u00a0posteriormente \u00a0fue \u00a0confirmado \u00a0en \u00a0su \u00a0integridad \u00a0por el Tribunal \u00a0Superior \u00a0de \u00a0ese \u00a0Distrito \u00a0Judicial, \u00a0mediante \u00a0providencia \u00a0contra la cual el \u00a0Fiscal \u00a0 Tercero \u00a0 Delegado \u00a0 interpuso \u00a0 la \u00a0 casaci\u00f3n \u00a0 que \u00a0 se \u00a0 procede \u00a0a \u00a0desatar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION \u00a0<\/p>\n<p>CARGO UNICO.- \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista \u00a0ataca \u00a0el fallo absolutorio de \u00a0segunda \u00a0 instancia, \u00a0por \u00a0la \u00a0v\u00eda \u00a0de \u00a0la \u00a0causal \u00a0tercera \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0por \u00a0desconocimiento \u00a0de \u00a0la \u00a0garant\u00eda \u00a0fundamental al debido proceso, en una de sus \u00a0manifestaciones \u00a0relacionada \u00a0con \u00a0la \u00a0motivaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0sentencia, \u00a0donde se \u00a0requiere \u00a0de \u00a0un \u00a0an\u00e1lisis \u00a0serio \u00a0y \u00a0ponderado \u00a0de las pruebas y de las normas \u00a0jur\u00eddicas \u00a0en \u00a0la \u00a0que \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0sustente \u00a0su \u00a0juicio de valor, para darle \u00a0eficacia \u00a0y \u00a0validez \u00a0al \u00a0contenido \u00a0y \u00a0facilitar \u00a0el \u00a0ejercicio de los recursos \u00a0legales \u00a0por \u00a0parte \u00a0de \u00a0los \u00a0sujetos \u00a0procesales, y que el superior jer\u00e1rquico \u00a0pueda modificar o convalidar lo impugnado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Fiscal Delegado que desde el inicio \u00a0de \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0se \u00a0aprecia \u00a0un \u00a0discurso \u00a0ambivalente y contradictorio, cuyo \u00a0contenido \u00a0har\u00eda \u00a0inferir \u00a0al \u00a0m\u00e1s desprevenido observador un inevitable fallo \u00a0condenatorio \u00a0en \u00a0contra del procesado ROOSBELT DELGADO RIA\u00d1O, pero en su lugar \u00a0lo absolvi\u00f3 de todos los cargos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0contradicciones \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con este \u00a0procesado, \u00a0\u00fanico \u00a0que \u00a0le mereci\u00f3 atenci\u00f3n al Tribunal, y la ausencia de una \u00a0referencia \u00a0 siquiera \u00a0 nominal \u00a0 en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0los \u00a0otros \u00a0sindicados \u00a0es \u00a0ostensible, \u00a0y \u00a0se constituyen en un ejemplo de la falta de sustentaci\u00f3n de una \u00a0providencia \u00a0judicial, \u00a0descuidando, \u00a0en \u00a0el \u00a0cumplimiento \u00a0de \u00a0la \u00a0funci\u00f3n \u00a0de \u00a0administrar \u00a0justicia, \u00a0la \u00a0efectividad \u00a0del derecho sustancial consagrado en el \u00a0art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de no relacionar a tales acriminados, \u00a0no \u00a0 hubo \u00a0 referencia \u00a0 expresa \u00a0ni \u00a0virtual \u00a0contra \u00a0ellos \u00a0en \u00a0el \u00a0desarrollo \u00a0espistemol\u00f3gico \u00a0de \u00a0la \u00a0sentencia, \u00a0excepto \u00a0en \u00a0el \u00a0ac\u00e1pite \u00a0relativo \u00a0a \u00a0la \u00a0\u201cs\u00edntesis \u00a0de \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n\u201d, \u00a0lo \u00a0que \u00a0implica \u00a0que \u00a0para el Tribunal no \u00a0existieron \u00a0jur\u00eddicamente \u00a0EFRA\u00cdN AGUDELO HENAO, GERM\u00c1N ROJAS CARDONA y AMADO \u00a0DE \u00a0 \u00a0JES\u00daS \u00a0 \u00a0BEDOYA, \u00a0 \u00a0quienes \u00a0 \u00a0fueron \u00a0 \u00a0excluidos \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0examen \u00a0 \u00a0de \u00a0responsabilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el cap\u00edtulo correspondiente al \u201ccriterio \u00a0de \u00a0la \u00a0Sala, \u00a0proceso \u00a0valorativo \u00a0y anal\u00edtico de la prueba\u201d, el juzgador de \u00a0segunda \u00a0instancia \u00a0no \u00a0efectu\u00f3 \u00a0el \u00a0examen \u00a0pertinente. Cuando se ocup\u00f3 de la \u00a0\u201cmaterialidad \u00a0de los hechos\u201d acept\u00f3 la tipificaci\u00f3n del delito de hurto y \u00a0luego \u00a0 se \u00a0 contradice \u00a0 al \u00a0 asegurar \u00a0 que \u00a0 lo \u00a0actuado \u00a0fue \u00a0un \u00a0delito \u00a0de \u00a0receptaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, en el evento de que se hubiera \u00a0comprobado \u00a0que \u00a0hubo una err\u00f3nea adecuaci\u00f3n t\u00edpica, no era absolviendo a los \u00a0procesados como se resolv\u00eda el asunto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0m\u00e1s \u00a0adelante el censor, que en los \u00a0folios \u00a012 \u00a0y \u00a013 \u00a0existen \u00a0manifestaciones del Tribunal totalmente opuestas, al \u00a0aseverar \u00a0primero que los procesados delinquieron y luego afirmar que no, lo que \u00a0lleva \u00a0al lector desprevenido a preguntarse la raz\u00f3n por la cual los procesados \u00a0no fueron condenados, si se estaba cometiendo un delito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0desconoce la sentencia el fen\u00f3meno \u00a0de \u00a0la \u00a0coautor\u00eda \u00a0impropia, \u00a0lo \u00a0que \u00a0implica \u00a0entonces \u00a0que \u00a0no \u00a0pueda \u00a0haber \u00a0sentencias \u00a0condenatorias \u00a0contra \u00a0autores \u00a0materiales \u00a0en \u00a0delitos de homicidio \u00a0cuando \u00a0no \u00a0se conoce la identidad de los determinadores, como por ejemplo en el \u00a0caso de los sicarios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0 el \u00a0 Tribunal \u00a0destaca \u00a0la \u00a0buena \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda, \u00a0pero \u00a0no se sabe si para esa Corporaci\u00f3n el \u00a0\u201cdesmantelamiento\u201d \u00a0es \u00a0parte constitutiva del hurto o de la receptaci\u00f3n. Y \u00a0como \u00a0en \u00a0ambos casos hay delito, no hab\u00eda lugar a la absoluci\u00f3n, pues existen \u00a0otras \u00a0herramientas \u00a0para \u00a0remediar la situaci\u00f3n, como modificar la adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica \u00a0en la etapa del juicio, siempre que no se modifique el n\u00facleo b\u00e1sico, \u00a0o en un caso extremo, decretar la nulidad del calificatorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el censor, el Tribunal err\u00f3 al omitir \u00a0el \u00a0examen \u00a0de \u00a0pruebas \u00a0importantes \u00a0que \u00a0habr\u00edan \u00a0conducido \u00a0a \u00a0una sentencia \u00a0condenatoria, \u00a0 aspecto \u00a0 que \u00a0 no \u00a0ataca \u00a0por \u00a0la \u00a0v\u00eda \u00a0respectiva, \u00a0ante \u00a0las \u00a0trascendentales \u00a0evidencias \u00a0obrantes \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso, \u00a0porque la sentencia del \u00a0Tribunal \u00a0no abord\u00f3 la situaci\u00f3n de los otros implicados y en esas condiciones \u00a0era imposible complementar la demanda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la Sala de Casaci\u00f3n Penal decretar \u00a0la \u00a0nulidad \u00a0de \u00a0la sentencia censurada y dicte la de reemplazo condenando a los \u00a0procesados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DE LA PROCURADUR\u00cdA CUARTA DELEGADA \u00a0PARA LA CASACI\u00d3N PENAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente recuerda esa representaci\u00f3n del \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0los \u00a0par\u00e1metros \u00a0de \u00a0orden t\u00e9cnico frente a la causal de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0invocada \u00a0por \u00a0el demandante, quien no los cumpli\u00f3 a cabalidad y que \u00a0en su criterio, ello conlleva a la desestimaci\u00f3n de la censura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1ala que para el libelista era \u00a0imprescindible \u00a0determinar \u00a0la \u00a0causal \u00a0en que funda la nulidad alegada, pues la \u00a0sola \u00a0manifestaci\u00f3n \u00a0consistente \u00a0en haberse causado agravio al art\u00edculo 29 de \u00a0la \u00a0Carta \u00a0Pol\u00edtica no resulta suficiente para integrar la llamada proposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, \u00a0que \u00a0resulta \u00a0de \u00a0la citaci\u00f3n clara y coherente de todas las normas \u00a0que \u00a0se \u00a0consideran \u00a0infringidas. \u00a0Debi\u00f3 \u00a0mencionar \u00a0entonces \u00a0el art\u00edculo 304 \u00a0numeral \u00a02\u00ba \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento Penal vigente para la \u00e9poca de la \u00a0demanda \u00a0y \u00a0como \u00a0el vicio hace referencia a una indebida motivaci\u00f3n del fallo, \u00a0era \u00a0menester \u00a0citar \u00a0el \u00a0art\u00edculo 180 \u2013 \u00a04 \u00a0ejusdem, \u00a0donde \u00a0se \u00a0consagran \u00a0los \u00edtems que debe contener la \u00a0redacci\u00f3n de toda sentencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a \u00a0lo \u00a0anterior, \u00a0considera \u00a0la se\u00f1ora \u00a0Procuradora \u00a0Delegada \u00a0que \u00a0del desarrollo de la argumentaci\u00f3n se puede aceptar \u00a0la \u00a0identificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0preceptos \u00a0supuestamente \u00a0violados, lo que permite \u00a0avanzar \u00a0en \u00a0el \u00a0estudio \u00a0de \u00a0los \u00a0dem\u00e1s \u00a0requisitos \u00a0inherentes \u00a0a \u00a0la \u00a0causal \u00a0invocada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la demostraci\u00f3n de la ocurrencia \u00a0del \u00a0vicio \u00a0invalidatorio, opina que el demandante no acredita que efectivamente \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0impugnada \u00a0carece \u00a0de \u00a0motivaci\u00f3n, \u00a0pues \u00a0si \u00a0bien \u00a0es cierto el \u00a0funcionario \u00a0judicial, \u00a0para \u00a0garantizar \u00a0el \u00a0derecho \u00a0de \u00a0contradicci\u00f3n, \u00a0debe \u00a0expresar \u00a0las \u00a0razones \u00a0en \u00a0que \u00a0se funda su decisi\u00f3n, no cualquier deficiencia \u00a0argumentativa \u00a0es \u00a0suficiente \u00a0para \u00a0enervar \u00a0al \u00a0acto \u00a0procesal demandado. As\u00ed \u00a0mismo, \u00a0pese \u00a0a \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de una previsi\u00f3n normativa que predetermina el \u00a0contenido \u00a0formal \u00a0de una sentencia, ello no implica que el juez deba adoptar un \u00a0determinado \u00a0esquema \u00a0secuencial \u00a0en \u00a0la \u00a0elaboraci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0providencia. \u00a0Lo \u00a0importante, \u00a0frente \u00a0al \u00a0citado \u00a0precepto, es que dentro de los m\u00e1rgenes que la \u00a0propia \u00a0ley \u00a0se\u00f1ala, \u00a0se \u00a0presenten en forma clara y precisa las razones que la \u00a0sustentan \u00a0y \u00a0que \u00a0los sujetos procesales puedan conocer su fundamento f\u00e1ctico, \u00a0probatorio y jur\u00eddico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, los se\u00f1alamientos hechos por \u00a0el \u00a0libelista \u00a0se \u00a0quedan en el terreno del simple enunciado, pues no identifica \u00a0cu\u00e1les \u00a0son \u00a0los \u00a0razonamientos\u00a0 de la parte considerativa de la sentencia \u00a0que \u00a0indican \u00a0una \u00a0inminente condena para el procesado ROOSBELT DELGADO RIA\u00d1O y \u00a0que \u00a0resultan opuestos a los que se puntualizaron para absolverlo. Afirma que de \u00a0la \u00a0 lectura \u00a0 serena \u00a0y \u00a0reposada \u00a0del \u00a0fallo \u00a0objetado, \u00a0no \u00a0se \u00a0vislumbra \u00a0la \u00a0contradicci\u00f3n o ambivalencia que pregona el demandante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, advierte la Procuradur\u00eda que \u00a0el \u00a0hecho \u00a0de \u00a0no haber sido mencionados los nombres de los otros procesados, no \u00a0se \u00a0traduce \u00a0necesariamente \u00a0en ausencia de motivaci\u00f3n, ya que en desarrollo de \u00a0los \u00a0fundamentos \u00a0el \u00a0juez colegiado, de manera reiterativa, hizo menci\u00f3n a una \u00a0pluralidad \u00a0 de \u00a0 personas \u00a0que \u00a0se \u00a0hallaban \u00a0en \u00a0juzgamiento \u00a0por \u00a0los \u00a0hechos \u00a0puntualizados \u00a0en \u00a0la \u00a0s\u00edntesis de la acusaci\u00f3n, en la que cit\u00f3 a cada una de \u00a0las \u00a0personas \u00a0involucradas \u00a0en \u00a0este asunto, con sus nombres y con referencia a \u00a0los cargos formulados por la fiscal\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la transcripci\u00f3n de algunos apartes de la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0censurada \u00a0y \u00a0del \u00a0an\u00e1lisis \u00a0del \u00a0cuerpo \u00a0de la misma demuestra que, \u00a0contrario \u00a0 a \u00a0 lo \u00a0 pregonado \u00a0 por \u00a0 el \u00a0Fiscal \u00a0recurrente, \u00a0es \u00a0palmaria \u00a0la \u00a0concatenaci\u00f3n \u00a0de \u00a0todos \u00a0sus \u00a0apartes \u00a0de \u00a0lo \u00a0cual \u00a0se puede obtener un cabal \u00a0entendimiento \u00a0de \u00a0la decisi\u00f3n y aunque\u00a0 existe una exigua fundamentaci\u00f3n \u00a0no existen ambivalencias que impidan entender su sentido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, \u00a0de otra parte, que con afirmaciones \u00a0como \u00a0las \u00a0contenidas \u00a0en \u00a0el \u00a0libelo, \u00a0relativas \u00a0a \u00a0que \u00a0en \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0se \u00a0desconoci\u00f3 \u00a0el \u00a0fen\u00f3meno \u00a0de\u00a0 \u00a0la estructura de la empresa criminal y por \u00a0ende \u00a0de \u00a0la \u00a0autor\u00eda \u00a0impropia, y de que se excluy\u00f3 la valoraci\u00f3n de pruebas \u00a0importantes \u00a0que habr\u00edan conducido a una sentencia condenatoria, lejos est\u00e1 de \u00a0poner \u00a0 en \u00a0 evidencia \u00a0una \u00a0irregularidad \u00a0sustancial \u00a0por \u00a0ausencia \u00a0total \u00a0de \u00a0motivaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo \u00a0tanto, concluye que el cargo no debe \u00a0prosperar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, considera la Procuradur\u00eda que el \u00a0fallo \u00a0se \u00a0debe \u00a0casar oficiosamente porque a pesar de que no es posible admitir \u00a0una \u00a0ausencia \u00a0de motivaci\u00f3n, la sentencia se margin\u00f3 del debate propuesto por \u00a0el \u00a0apelante, \u00a0al \u00a0no \u00a0dar \u00a0respuesta concreta a los puntos expuestos por \u00e9ste, \u00a0incurriendo \u00a0as\u00ed \u00a0en \u00a0una \u00a0motivaci\u00f3n \u00a0insuficiente \u00a0que \u00a0impide considerar la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal como una sentencia de segundo grado, en estricto sentido \u00a0jur\u00eddico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Invoca la delegada entonces, la causal tercera \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n para se\u00f1alar que el Tribunal incurri\u00f3 en un vicio que da lugar a \u00a0invalidar \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n, \u00a0de \u00a0conformidad \u00a0con \u00a0el \u00a0art\u00edculo 306 \u2013 \u00a02, \u00a0con \u00a0lo que resultaron vulnerados \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a029 \u00a0de \u00a0la \u00a0Carta \u00a0Pol\u00edtica \u00a0y \u00a06\u00ba, \u00a013 \u00a0y \u00a0170 \u00a0\u20134 \u00a0 \u00a0de \u00a0 la \u00a0 Ley \u00a0 Procesal \u00a0 Penal \u00a0vigente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento \u00a0 en \u00a0 los \u00a0principios \u00a0de \u00a0contradicci\u00f3n \u00a0y \u00a0de \u00a0la \u00a0doble \u00a0instancia, \u00a0expresa que la fundamentaci\u00f3n del \u00a0fallo \u00a0 de \u00a0 segunda \u00a0 instancia \u00a0 es \u00a0 de \u00a0 significativa \u00a0importancia, \u00a0siendo \u00a0insuficientes \u00a0las manifestaciones que se reducen a expresar de manera gen\u00e9rica \u00a0inconformidad \u00a0con \u00a0el \u00a0fallo. Adem\u00e1s, la ley determina el radio de acci\u00f3n del \u00a0funcionario \u00a0 de \u00a0 segunda \u00a0 instancia, \u00a0 quien \u00a0necesariamente \u00a0debe \u00a0hacer \u00a0un \u00a0pronunciamiento \u00a0claro \u00a0y \u00a0concreto sobre los argumentos del apelante, d\u00e1ndoles \u00a0respuesta \u00a0en \u00a0forma \u00a0expresa y no insinuada para conseguir el debido equilibrio \u00a0entre las partes y la potestad punitiva del estado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00a0caso, \u00a0la \u00a0apelaci\u00f3n contiene unos \u00a0precisos \u00a0puntos \u00a0de \u00a0inconformidad \u00a0respecto del fallo de primer grado, como su \u00a0oposici\u00f3n \u00a0a \u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0hecha \u00a0por el a quo, respecto del testimonio del \u00a0agente \u00a0del C.T.I., que particip\u00f3 en el operativo mediante el cual se recuper\u00f3 \u00a0el \u00a0veh\u00edculo \u00a0hurtado,\u00a0 \u00a0y \u00a0el \u00a0del \u00a0menor \u00a0que \u00a0se hallaba con uno de los \u00a0procesados \u00a0y \u00a0que \u00a0corrobora \u00a0lo \u00a0afirmado por el citado agente, lo que en modo \u00a0alguno \u00a0fue \u00a0expl\u00edcitamente \u00a0resuelto en la sentencia de segundo grado. Tampoco \u00a0se \u00a0pronunci\u00f3 \u00a0acerca \u00a0de \u00a0la \u00a0cr\u00edtica \u00a0efectuada por el apelante, en torno al \u00a0estudio \u00a0hecho \u00a0por \u00a0el \u00a0fallador \u00a0de \u00a0primer \u00a0grado \u00a0respecto del procesado que \u00a0afrontaba \u00a0la acusaci\u00f3n por el delito de favorecimiento, en la que se\u00f1al\u00f3 una \u00a0serie \u00a0de \u00a0circunstancias que seg\u00fan \u00e9l no fueron tenidas en cuenta por el Juez \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0y que en su opini\u00f3n, infund\u00edan certeza sobre la responsabilidad \u00a0del procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia \u00a0del \u00a0Tribunal \u00a0no respondi\u00f3 a \u00a0estas \u00a0concretas \u00a0manifestaciones, \u00a0lo \u00a0que \u00a0estructura \u00a0un \u00a0vicio \u00a0de \u00a0falta de \u00a0motivaci\u00f3n, \u00a0por fundamentaci\u00f3n insuficiente, que al transgredir el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n \u00a0atenta \u00a0contra \u00a0el debido proceso, irregularidad que solo afecta \u00a0el \u00a0fallo \u00a0de segunda instancia, el cual solicita que se case y que se remita el \u00a0proceso \u00a0 al \u00a0Tribunal \u00a0de \u00a0origen, \u00a0para \u00a0que \u00a0dicte \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0en \u00a0debida \u00a0forma. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo \u00a0formulado \u00a0contra \u00a0el \u00a0fallo \u00a0de \u00a0instancia, \u00a0 no \u00a0est\u00e1 \u00a0llamado \u00a0a \u00a0prosperar, \u00a0ante \u00a0la \u00a0falta \u00a0de \u00a0raz\u00f3n \u00a0del \u00a0libelista. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falta de motivaci\u00f3n de la sentencia o su \u00a0deficiente \u00a0motivaci\u00f3n, consiste en que el juzgador no menciona los fundamentos \u00a0de \u00a0orden \u00a0probatorio \u00a0o \u00a0jur\u00eddico \u00a0que \u00a0respaldan \u00a0su decisi\u00f3n o solamente se \u00a0refiere \u00a0a \u00a0ellos de manera tangencial, por lo que resulta imposible entender el \u00a0verdadero \u00a0sentido de la decisi\u00f3n, desconociendo as\u00ed la exigencia contenida en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0180 \u00a0\u2013 4 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0 de \u00a0 Procedimiento \u00a0 Penal \u00a0 anterior \u00a0 (art\u00edculo \u00a0 170 \u00a0\u2013 \u00a04 \u00a0del \u00a0actual) \u00a0relativa \u00a0a \u00a0que \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0debe \u00a0contener \u00a0\u201cel \u00a0an\u00e1lisis \u00a0de \u00a0los \u00a0alegatos \u00a0y la valoraci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de las pruebas en que ha de fundarse la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente que esta clase de yerros vulnera \u00a0el \u00a0debido \u00a0proceso y por lo tanto deben ser demandados en casaci\u00f3n por la v\u00eda \u00a0de \u00a0la \u00a0causal tercera, que al igual que las dem\u00e1s causales exige al demandante \u00a0la \u00a0debida \u00a0demostraci\u00f3n de su ocurrencia especificando la clase de nulidad que \u00a0se \u00a0pregona, \u00a0con los fundamentos de su reproche y su incidencia en la decisi\u00f3n \u00a0objeto de censura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para esos efectos, es pertinente que el censor \u00a0tenga \u00a0en cuenta que en esta sede extraordinaria los fallos de primera y segunda \u00a0instancia \u00a0conforman \u00a0una \u00a0unidad \u00a0jur\u00eddica \u00a0inescindible en todo lo que no sea \u00a0contrario. \u00a0Es \u00a0decir, \u00a0que \u00a0cualquiera \u00a0sea \u00a0el \u00a0motivo escogido para acudir en \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0 es \u00a0 necesario \u00a0examinar \u00a0ambas \u00a0decisiones \u00a0para \u00a0no \u00a0incurrir \u00a0en \u00a0imprecisiones \u00a0en cuanto a los aspectos que se atribuyen como err\u00f3neos, ante la \u00a0posibilidad \u00a0de \u00a0que \u00a0el \u00a0fallador \u00a0de \u00a0segunda instancia se limite a avalar los \u00a0razonamientos \u00a0contenidos \u00a0en \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0del \u00a0a \u00a0quo \u00a0por \u00a0que no considera \u00a0necesario reiterarlos, ampliarlos o modificarlos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la \u00a0Corte \u00a0que \u00a0en \u00a0este \u00a0caso \u00a0el \u00a0libelista \u00a0hizo \u00a0una \u00a0lectura \u00a0equivocada y parcializada del fallo censurado, el \u00a0cual \u00a0debe \u00a0entenderse \u00a0como \u00a0integrado \u00a0al \u00a0de primer grado para tener una idea \u00a0clara \u00a0del \u00a0enfoque \u00a0l\u00f3gico-jur\u00eddico \u00a0efectuado \u00a0por \u00a0la \u00a0colegiatura, la cual \u00a0recogi\u00f3 en su integridad los razonamientos all\u00ed plasmados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0visi\u00f3n \u00a0fraccionada de la sentencia, lo \u00a0hizo \u00a0incurrir en varias imprecisiones respecto de las supuestas ambivalencias y \u00a0contradicciones \u00a0 reprochadas \u00a0al \u00a0fallador \u00a0que \u00a0la \u00a0Corte, \u00a0al \u00a0igual \u00a0que \u00a0la \u00a0Procuradur\u00eda, no evidencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deb\u00eda \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0revisar \u00a0por \u00a0v\u00eda \u00a0de \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0la \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0por \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0instructora, \u00a0cuyo \u00a0disentimiento \u00a0lo \u00a0hizo \u00a0radicar \u00a0en \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por el \u00a0fallador \u00a0de \u00a0primera \u00a0instancia, \u00a0porque \u00a0en \u00a0su \u00a0sentir \u00a0las pruebas allegadas \u00a0durante \u00a0 la \u00a0 instrucci\u00f3n \u00a0 eran \u00a0 suficientes \u00a0 para \u00a0 darle \u00a0certeza \u00a0de \u00a0la \u00a0responsabilidad de las personas enjuiciadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, \u00a0el \u00a0juez \u00a0de \u00a0la \u00a0causa hab\u00eda \u00a0advertido \u00a0que \u00a0la \u00a0base \u00a0de \u00a0las \u00a0imputaciones \u00a0efectuadas\u00a0 a los acusados \u00a0GERM\u00c1N \u00a0ROJAS \u00a0CARDONA \u00a0y \u00a0EFRA\u00cdN \u00a0AGUDELO \u00a0HENAO \u00a0estaba \u00a0constituida \u00a0por el \u00a0se\u00f1alamiento \u00a0que \u00a0hiciera \u00a0el \u00a0investigador \u00a0del C.T.I., Carlos Alberto Reales \u00a0Ibarra, \u00a0cuando dijo que \u00e9ste ultimo le confirm\u00f3 que iba a esa finca (donde se \u00a0ubic\u00f3 \u00a0el \u00a0veh\u00edculo \u00a0hurtado) \u00a0a \u00a0desbaratar \u00a0un \u00a0cami\u00f3n. \u00a0Tambi\u00e9n, \u00a0obra el \u00a0testimonio \u00a0del \u00a0menor \u00a0Omar \u00a0Andr\u00e9s Zuluaga, quien en su conversaci\u00f3n ante el \u00a0Juez \u00a0de Menores acept\u00f3 haberse desplazado en compa\u00f1\u00eda de AGUDELO HENAO desde \u00a0Armenia \u00a0a la finca donde lo retuvieron, con el fin de desarmar un veh\u00edculo. En \u00a0cuanto \u00a0a \u00a0ROOSBELT DELGADO RIA\u00d1O, su convocatoria est\u00e1 cimentada en la prueba \u00a0indirecta \u00a0consistente \u00a0en \u00a0el \u00a0recibo \u00a0de un cami\u00f3n con carga de alimento para \u00a0animales \u00a0por \u00a0parte \u00a0de \u00a0un tal \u201cGerardo\u201d, los cuales dej\u00f3 a guardar en la \u00a0finca \u00a0El \u00a0Para\u00edso, donde el coprocesado AMADO DE JES\u00daS BEDOYA se desempe\u00f1aba \u00a0como \u00a0casero \u00a0y \u00a0el \u00a0hallazgo \u00a0de \u00a0la \u00a0mercanc\u00eda \u00a0hurtada \u00a0junto con el cami\u00f3n \u00a0desarmado y diseminado por toda la finca. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo \u00a0anterior colige que existe certeza en \u00a0cuanto \u00a0a la tipicidad de la conducta delictiva contra el patrimonio econ\u00f3mico, \u00a0pero \u00a0que \u00a0al \u00a0realizar las valoraciones sobre responsabilidad de los procesados \u00a0surge \u00a0la \u00a0duda, derivada \u00e9sta de la falta de un elemento de juicio que lleve a \u00a0la \u00a0convicci\u00f3n de la existencia de un nexo causal que vincule a los enjuiciados \u00a0como \u00a0miembros \u00a0pertenecientes \u00a0a \u00a0una \u00a0organizaci\u00f3n \u00a0criminal \u00a0dedicada \u00a0a \u00a0la \u00a0sustracci\u00f3n \u00a0de \u00a0veh\u00edculos, \u00a0con \u00a0divisi\u00f3n \u00a0de \u00a0trabajo, quedando en manos de \u00a0\u00e9stos \u00a0la \u00a0labor de desarme del veh\u00edculo para obtener la consumaci\u00f3n de tales \u00a0ilicitudes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reclama el fallador la presencia de la prueba \u00a0sobre \u00a0las \u00a0reuniones \u00a0o \u00a0citas \u00a0continuas \u00a0de \u00a0los \u00a0aqu\u00ed \u00a0implicados \u00a0con \u00a0los \u00a0ejecutores \u00a0del \u00a0hurto para acordar la manera como se cumplir\u00eda la sustracci\u00f3n \u00a0y \u00a0posterior desvalije del automotor. Acepta como probado el hurto del automotor \u00a0al \u00a0se\u00f1or \u00a0Misael \u00a0Ram\u00edrez \u00a0y \u00a0que \u00a0fue llevado a la finca El Para\u00edso la cual \u00a0ten\u00eda \u00a0en \u00a0arriendo ROOSBELT DELGADO RIA\u00d1O, que all\u00ed se cumpli\u00f3 el desarme y \u00a0que \u00a0 parte \u00a0 de \u00a0 la \u00a0mercanc\u00eda \u00a0fue \u00a0guardada \u00a0all\u00ed \u00a0y \u00a0otra \u00a0en \u00a0diferentes \u00a0establecimientos \u00a0de \u00a0comercio. \u00a0Pero que ello no prueba de manera indefectible, \u00a0que \u00a0este \u00a0sujeto, \u00a0junto con EFRA\u00cdN AGUDELO y GERM\u00c1N ROJAS CARDONA fueron los \u00a0mismos \u00a0que \u00a0despojaron de estos elementos al conductor que los transportaba, el \u00a0cual \u00a0a \u00a0la postre no los reconoci\u00f3. Acot\u00f3 que tampoco est\u00e1 probado que entre \u00a0\u00e9stos \u00a0y \u00a0otros sujetos que se desconocen, se pusieron de acuerdo para llevar a \u00a0cabo \u00a0el \u00a0delito. \u00a0En todo caso, no encontr\u00f3 acreditado el requisito de certeza \u00a0de \u00a0responsabilidad \u00a0respecto \u00a0del \u00a0delito \u00a0de hurto, por el cual se les acus\u00f3, \u00a0porque \u00a0la \u00a0labor \u00a0que \u00a0cumpl\u00edan era la del desarme del veh\u00edculo y por ello se \u00a0habr\u00eda \u00a0 \u00a0estado \u00a0 m\u00e1s \u00a0 cerca \u00a0 de \u00a0 tener \u00a0 la \u00a0 certeza \u00a0 del \u00a0 delito \u00a0 de \u00a0receptaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al encartado AMADO DE JES\u00daS BEDOYA, \u00a0quien \u00a0fue \u00a0acusado \u00a0por \u00a0el delito de favorecimiento, encontr\u00f3 que su conducta \u00a0aparece \u00a0sin \u00a0el \u00a0lleno \u00a0del \u00a0requisito \u00a0de \u00a0tipicidad \u00a0pues \u00a0no obstaculiz\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0 ni \u00a0 eludi\u00f3 \u00a0la \u00a0acci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0justicia \u00a0y \u00a0tampoco \u00a0ten\u00eda \u00a0conocimiento de la comisi\u00f3n del delito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentadas esas consideraciones en la sentencia \u00a0absolutoria \u00a0del a quo y atendiendo a los motivos de desacuerdo invocados por la \u00a0Fiscal\u00eda, \u00a0lo \u00a0primero \u00a0que \u00a0advierte \u00a0el Tribunal es que en este caso sin duda \u00a0alguna \u00a0se tipific\u00f3 la conducta contra el patrimonio econ\u00f3mico, conforme a los \u00a0supuestos normativos se\u00f1alados en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, \u00a0una \u00a0de \u00a0las \u00a0objeciones aqu\u00ed \u00a0planteadas \u00a0por \u00a0el censor es la relativa a que el fallador acept\u00f3 la tipicidad \u00a0del \u00a0delito \u00a0de \u00a0hurto \u00a0y luego se contradice al asegurar que lo ocurrido fue un \u00a0delito de receptaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parece \u00a0 que \u00a0 no \u00a0 tuvo \u00a0 en \u00a0 cuenta \u00a0que \u00a0posteriormente, \u00a0en un cap\u00edtulo aparte, el juez colegiado se dedic\u00f3 a analizar \u00a0el \u00a0aspecto \u00a0atinente \u00a0a \u00a0la \u00a0autor\u00eda \u00a0y \u00a0responsabilidad \u00a0de \u00a0los \u00a0procesados, \u00a0advirtiendo \u00a0que \u00a0era \u00a0necesario hacer un replanteamiento de lo ocurrido y dejar \u00a0sentadas \u00a0varias premisas. Una primera cuesti\u00f3n la orient\u00f3 a fijar su criterio \u00a0en \u00a0torno \u00a0a \u00a0los \u00a0fundamentos \u00a0de la acusaci\u00f3n desde el punto de vista legal y \u00a0posteriormente \u00a0aclar\u00f3 \u00a0los \u00a0presupuestos b\u00e1sicos requeridos en la etapa de la \u00a0causa \u00a0 \u00a0para \u00a0 \u00a0efectos \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0dirimir \u00a0 \u00a0en \u00a0 definitiva \u00a0 la \u00a0 controversia \u00a0jur\u00eddica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ese efecto, dej\u00f3 muy en claro que desde \u00a0el \u00a0punto \u00a0de \u00a0vista \u00a0legal, \u00a0procesal y probatorio, la fiscal\u00eda atendi\u00f3 a las \u00a0exigencias \u00a0requeridas \u00a0para \u00a0proferir \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria, donde el com\u00fan \u00a0denominador \u00a0lo \u00a0constituy\u00f3 el indicio, etapa en la que no era posible llegar a \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0diferente \u00a0en \u00a0cuanto a la responsabilidad de los acusados, m\u00e1xime \u00a0cuando \u00a0se \u00a0ten\u00eda como hechos incontrovertibles el hallazgo del objeto material \u00a0del \u00a0hurto \u00a0horas \u00a0despu\u00e9s de su sustracci\u00f3n, as\u00ed como otros sucesos de igual \u00a0importancia \u00a0 como \u00a0 las \u00a0 contradicciones, \u00a0la \u00a0ilogicidad \u00a0del \u00a0comportamiento \u00a0concomitante, las autodelaciones y confesiones extraprocesales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo destac\u00f3 que a la hora de dictar \u00a0sentencia, \u00a0no \u00a0es \u00a0admisible la menor sombra de duda sobre la ocurrencia de los \u00a0hechos \u00a0y \u00a0la \u00a0responsabilidad \u00a0del encartado. Que all\u00ed no tiene cabida la m\u00e1s \u00a0elemental \u00a0dubitaci\u00f3n y que los indicios deben contener un grado superlativo de \u00a0gravedad para edificar sobre ellos un juicio de reproche. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0se\u00f1alado \u00a0hasta \u00a0este \u00a0momento, \u00a0y \u00a0que \u00a0consulta \u00a0el orden l\u00f3gico como fue confeccionado el fallo de segunda instancia, \u00a0impide \u00a0pregonar \u00a0un \u00a0discurso \u00a0ambivalente \u00a0o \u00a0contradictorio como lo afirma el \u00a0se\u00f1or \u00a0Fiscal \u00a0Delegado. \u00a0Por \u00a0el \u00a0contrario, \u00a0para \u00a0la \u00a0Sala \u00a0es \u00a0acertada \u00a0la \u00a0disertaci\u00f3n, \u00a0si se tiene en cuenta que los posteriores argumentos acotados por \u00a0la \u00a0colegiatura \u00a0se \u00a0orientan a demostrar c\u00f3mo la prueba recogida a lo largo de \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0no \u00a0contiene \u00a0el grado de certeza requerido en esa etapa del \u00a0proceso, donde el compromiso legal y probatorio es diferente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que \u00a0es posible concebir la idea de \u00a0estar \u00a0en \u00a0presencia \u00a0de \u00a0una verdadera empresa criminal y con esa misma l\u00f3gica \u00a0considerar \u00a0que \u00a0quienes \u00a0se dedican a actividades como las cuestionadas, acuden \u00a0al \u00a0mecanismo \u00a0de \u00a0aislar \u00a0completamente \u00a0a quienes ejecutan el hurto de quienes \u00a0venden \u00a0el \u00a0producto. \u00a0As\u00ed \u00a0deduce \u00a0que \u00a0lo \u00a0que \u00a0qued\u00f3 \u00a0demostrado es que los \u00a0imputados \u00a0 estaban \u00a0llevando \u00a0a \u00a0cabo \u00a0una \u00a0parte \u00a0de \u00a0un \u00a0acontecer \u00a0delictivo \u00a0claramente \u00a0delimitado, \u00a0pero no que estos hubieran tenido que ver con el asalto \u00a0al \u00a0cami\u00f3n, \u00a0que \u00a0lo \u00a0hubieran \u00a0conducido \u00a0hasta el sitio donde se hall\u00f3 y que \u00a0existiera \u00a0 esa \u00a0 comuni\u00f3n \u00a0de \u00a0actividades. \u00a0Que \u00a0a \u00a0pesar \u00a0del \u00a0inter\u00e9s \u00a0por \u00a0perfeccionar \u00a0 la \u00a0 investigaci\u00f3n, \u00a0 \u00e9sta \u00a0 solo \u00a0demuestra \u00a0la \u00a0conducta \u00a0del \u00a0desmantelamiento \u00a0y \u00a0as\u00ed, \u00a0ante la alternativa real de que otros fueron los que \u00a0actuaron \u00a0de \u00a0esa \u00a0manera, \u00a0se \u00a0desvanece \u00a0la \u00a0fuerza que el indicio haya podido \u00a0tener. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con \u00a0estos \u00a0razonamientos, \u00a0encontr\u00f3 \u00a0plenamente \u00a0acertada \u00a0la \u00a0providencia del a quo, tanto en su parte estructural y \u00a0formal \u00a0como \u00a0en lo atinente al proceso valorativo y anal\u00edtico de los medios de \u00a0convicci\u00f3n. \u00a0Opina \u00a0en \u00a0cambio, \u00a0que \u00a0el \u00a0fundamento \u00a0de \u00a0la acusaci\u00f3n, es una \u00a0especulaci\u00f3n \u00a0hipot\u00e9tica que en ese plano podr\u00eda tener relativa validez, pero \u00a0no una absoluta como para edificar un juicio de reproche. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a \u00a0esta \u00a0realidad \u00a0procesal, \u00a0pierden \u00a0fuerza \u00a0los \u00a0reproches \u00a0elevados contra el fallo de instancia, pues no es cierto \u00a0que \u00a0inicialmente \u00a0se \u00a0haya \u00a0orientado hacia un fallo condenatorio contra uno de \u00a0los \u00a0procesados, \u00a0ROOSBELT \u00a0DELGADO \u00a0RIA\u00d1O, \u00a0o \u00a0que primero se afirmara que los \u00a0procesados\u00a0 hab\u00edan delinquido y luego que no. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es \u00a0posible deducir contradicci\u00f3n alguna \u00a0por \u00a0el \u00a0hecho \u00a0de que el fallador haya admitido la ocurrencia del delito contra \u00a0el \u00a0patrimonio \u00a0econ\u00f3mico, \u00a0concretado en el hurto del cami\u00f3n y su carga, y la \u00a0captura \u00a0de \u00a0los \u00a0procesados \u00a0en \u00a0momentos en que se dedicaban a desarmarlo y no \u00a0obstante \u00a0haya \u00a0decidido \u00a0absolverlos \u00a0por \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0hurto \u00a0calificado \u00a0y \u00a0agravado, \u00a0por \u00a0los \u00a0cuales fueron acusados, a excepci\u00f3n de uno de ellos, al no \u00a0encontrar \u00a0la \u00a0prueba que los vinculara con la sustracci\u00f3n del veh\u00edculo. En el \u00a0an\u00e1lisis \u00a0de \u00a0todos \u00a0los \u00a0aspectos \u00a0contenidos en el fallo, donde el fundamento \u00a0probatorio \u00a0estaba \u00a0conformado \u00a0por \u00a0indicios \u00a0que \u00a0revest\u00edan \u00a0mayor \u00a0gravedad, \u00a0concluy\u00f3 \u00a0que \u00a0no \u00a0era \u00a0posible \u00a0edificar \u00a0un juicio de reproche y por tanto la \u00a0consecuencia deb\u00eda ser la absoluci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, no es cierto que al procesado \u00a0DELGADO \u00a0RIA\u00d1O \u00a0le \u00a0haya merecido especial atenci\u00f3n, pues si alguna referencia \u00a0se \u00a0hizo \u00a0en \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n, \u00a0ello obedeci\u00f3 a que su defensor present\u00f3 escrito \u00a0solicitando \u00a0la \u00a0confirmaci\u00f3n \u00a0del \u00a0fallo \u00a0absolutorio de primera instancia. El \u00a0Tribunal, \u00a0como \u00a0se \u00a0vio, \u00a0no \u00a0se detuvo a analizar la situaci\u00f3n en concreto de \u00a0cada \u00a0uno \u00a0de \u00a0los \u00a0procesados, \u00a0pues \u00a0ya \u00a0lo \u00a0hab\u00eda hecho el juez de la causa. \u00a0Simplemente \u00a0 examin\u00f3 \u00a0en \u00a0conjunto \u00a0la \u00a0prueba \u00a0allegada \u00a0al \u00a0expediente \u00a0para \u00a0demostrar \u00a0que \u00a0no \u00a0serv\u00eda \u00a0de fundamento para elaborar un juicio de reproche a \u00a0los \u00a0acusados, \u00a0sin \u00a0que de ello se siga que por no haber mencionado sus nombres \u00a0hayan \u00a0sido excluidos del examen de responsabilidad, como tambi\u00e9n lo asegura el \u00a0libelista. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, \u00a0el \u00a0libelista \u00a0no \u00a0logr\u00f3 \u00a0demostrar \u00a0la \u00a0falta de motivaci\u00f3n de la sentencia de segundo grado y encuentra \u00a0la Sala que el juicio del fallador aparece coherente y razonable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte no acceder\u00e1 a la solicitud elevada \u00a0por \u00a0el \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0en cuanto a la casaci\u00f3n oficiosa de la sentencia \u00a0del \u00a0Tribunal, \u00a0porque de acuerdo a lo que se viene diciendo no se encuentra que \u00a0haya \u00a0motivaci\u00f3n \u00a0insuficiente \u00a0por \u00a0el \u00a0hecho \u00a0de que el fallador no haya dado \u00a0respuesta en forma expresa a los argumentos de la apelante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que la respuesta a las alegaciones \u00a0de \u00a0las \u00a0partes, \u00a0es \u00a0condici\u00f3n \u00a0indispensable \u00a0de una debida motivaci\u00f3n de la \u00a0sentencia \u00a0y su omisi\u00f3n, como lo ha dicho la Sala, podr\u00eda configurar un motivo \u00a0de \u00a0 nulidad, \u00a0 siempre \u00a0 que \u00a0 con \u00a0ello \u00a0resulten \u00a0vulneradas \u00a0las \u00a0garant\u00edas \u00a0fundamentales \u00a0de \u00a0los \u00a0sujetos \u00a0procesales. \u00a0Tal requerimiento, sin embargo, no \u00a0puede \u00a0entenderse como omitido del contenido del fallo de segunda instancia, que \u00a0conforma \u00a0una unidad jur\u00eddica integral con el de primera, cuando en \u00e9ste no se \u00a0hace \u00a0expresa \u00a0referencia a cada una de las inquietudes planteadas por el sujeto \u00a0apelante, \u00a0y \u00a0del contexto general del pronunciamiento se comprendan las razones \u00a0por las cuales no tuvieron acogida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0la Procuradora Delegada que el Tribunal \u00a0no \u00a0se \u00a0refiri\u00f3 \u00a0a la inconformidad en cuanto a la valoraci\u00f3n probatoria hecha \u00a0por \u00a0el a quo respecto del testimonio del Agente del C.T.I. que particip\u00f3 en el \u00a0operativo \u00a0mediante el cual se recuper\u00f3 el veh\u00edculo hurtado y del menor que se \u00a0hallaba \u00a0con \u00a0uno \u00a0de \u00a0los procesados, quien corrobora lo afirmado por el citado \u00a0Agente. \u00a0Tampoco \u00a0se \u00a0pronunci\u00f3 \u00a0sobre \u00a0la \u00a0cr\u00edtica \u00a0hecha en torno al estudio \u00a0realizado \u00a0por el fallador de primer grado respecto del procesado AMADO DE JESUS \u00a0BEDOYA \u00a0que afrontaba la acusaci\u00f3n por el delito de favorecimiento respecto del \u00a0cual \u00a0se\u00f1al\u00f3 una serie de circunstancias que no fueron tenidas en cuenta y que \u00a0en \u00a0opini\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0apelante, \u00a0infund\u00edan \u00a0certeza sobre la responsabilidad de \u00a0dicho procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Opina \u00a0la \u00a0Sala \u00a0que \u00a0la \u00a0respuesta \u00a0a \u00a0tales \u00a0discrepancias \u00a0se \u00a0encuentra \u00a0impl\u00edcita \u00a0en los planteamientos expuestos por la \u00a0colegiatura \u00a0que \u00a0como se vio, no desconoce la realidad probatoria obrante en el \u00a0expediente, \u00a0 sino \u00a0que \u00a0en \u00a0su \u00a0an\u00e1lisis \u00a0y \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0se \u00a0apart\u00f3 \u00a0de \u00a0las \u00a0consideraciones \u00a0y \u00a0fundamentos \u00a0contenidos \u00a0en \u00a0la acusaci\u00f3n y por ello, a los \u00a0reproches de la se\u00f1ora Fiscal, as\u00ed respondi\u00f3: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo resulta desatinado aludir a la tenacidad \u00a0con \u00a0la \u00a0cual \u00a0encara \u00a0la Fiscal\u00eda el caso, su seguimiento y su inter\u00e9s por el \u00a0acierto \u00a0mucho \u00a0m\u00e1s \u00a0all\u00e1 \u00a0de \u00a0la \u00a0simple \u00a0funci\u00f3n investigadora y acusadora. \u00a0Interesante \u00a0adem\u00e1s el generoso despliegue de la argumentaci\u00f3n en la b\u00fasqueda \u00a0de \u00a0encontrar \u00a0apoyo \u00a0en las hip\u00f3tesis esbozadas en el prove\u00eddo calificatorio. \u00a0Empero \u00a0y \u00a0por \u00a0las \u00a0razones que suficientemente se han dejado observadas, no es \u00a0procedente \u00a0comprender \u00a0que los medios de convicci\u00f3n resulten id\u00f3neos para con \u00a0ellos \u00a0 aproximarse \u00a0 a \u00a0 una \u00a0responsabilidad \u00a0por \u00a0el \u00a0delito \u00a0principal. \u00a0Una \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0 con \u00a0las \u00a0dudas \u00a0que \u00a0se \u00a0plantearon, \u00a0con \u00a0la \u00a0precariedad \u00a0de \u00a0consolidar \u00a0esa \u00a0relaci\u00f3n \u00a0causal exigente y necesaria para conducir el proceso \u00a0por \u00a0el \u00a0camino \u00a0de \u00a0la convicci\u00f3n, para llegar a la certeza, no pod\u00eda arribar \u00a0sino \u00a0 a \u00a0 la \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 que \u00a0 tom\u00f3 \u00a0 el \u00a0 conociente\u201d. \u00a0 (fls \u00a0 16 \u00a0y \u00a017 \u00a0C.Tribunal). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0 \u00a0 \u00a0razonamientos \u00a0 \u00a0 aparecen \u00a0incondicionalmente \u00a0vinculados \u00a0a \u00a0los \u00a0elaborados por el a quo, quien de manera \u00a0expresa \u00a0ya hab\u00eda emitido su criterio en torno a los puntos sobre los cuales la \u00a0Fiscal\u00eda sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0debemos \u00a0dejar \u00a0de \u00a0anotar \u00a0que \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0del Agente Reales Ibarra, en que se fundamenta la acusaci\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda, \u00a0de \u00a0una parte, no se\u00f1ala a Germ\u00e1n Rojas concretamente como jefe de \u00a0una \u00a0banda de piratas terrestres, como la persona que ten\u00eda el dominio o era el \u00a0determinador \u00a0del violento despojo de las mercanc\u00edas y veh\u00edculo, queda la duda \u00a0de \u00a0que \u00a0se \u00a0haya \u00a0hecho \u00a0alusi\u00f3n \u00a0de \u00a0ser \u00a0el \u00a0jefe \u00a0quiz\u00e1s \u00a0de \u00a0una banda de \u00a0reducidores, \u00a0o de favorecedores si se quiere. De otra parte, anotamos que dicho \u00a0testimonio \u00a0no puede nunca equipararse a la confesi\u00f3n judicial, pues este medio \u00a0de \u00a0prueba requiere de especiales requisitos (art. 296 del C. de P.P.) que no se \u00a0cumplieron \u00a0por \u00a0manera \u00a0alguna \u00a0en el caso que nos ocupa, donde la declaraci\u00f3n \u00a0jurada \u00a0de dicho agente bien puede servir para orientar la investigaci\u00f3n y bien \u00a0tiene \u00a0el peso de un indicio, pero no el que se le quiere otorgar equ\u00edvocamente \u00a0por \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0y \u00a0en \u00a0punto a un fallo de condena, adem\u00e1s porque el mismo \u00a0testimonio, \u00a0deja \u00a0la \u00a0duda \u00a0de \u00a0si \u00a0el \u00a0ofrecimiento \u00a0de d\u00e1diva, ese soslayado \u00a0cohecho \u00a0era \u00a0para \u00a0salirse de cualquier compromiso judicial ante un delito m\u00e1s \u00a0leve \u00a0que \u00a0el \u00a0hurto \u00a0calificado \u00a0y \u00a0agravado, como lo es el favorecimiento o la \u00a0receptaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la situaci\u00f3n del se\u00f1or AMADO DE \u00a0JES\u00daS \u00a0BEDOYA, el que est\u00e1 acusado del delito de favorecimiento, se cuenta que \u00a0el \u00a0enjuiciamiento \u00a0reverdece \u00a0por \u00a0su omisi\u00f3n de denunciar el hecho delictuoso \u00a0que \u00a0conoci\u00f3 \u00a0en \u00a0la \u00a0Finca \u00a0el \u00a0Para\u00edso \u00a0donde \u00a0viv\u00eda y se desempe\u00f1aba como \u00a0casero, \u00a0incluso \u00a0manej\u00e1ndole \u00a0el cuidado de unos pollos al coprocesado DELGADO \u00a0RIA\u00d1O, \u00a0pero \u00a0aqu\u00ed tambi\u00e9n err\u00f3 la Fiscal\u00eda, puesto que los presupuestos de \u00a0esta \u00a0delincuencia est\u00e1n enfilados a la obstaculizaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n o \u00a0a \u00a0eludir \u00a0la \u00a0acci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0justicia, \u00a0pero \u00a0para que se acabe de llenar los \u00a0presupuestos \u00a0del \u00a0delito se requiere de un elemento de car\u00e1cter objetivo y que \u00a0es \u00a0el \u00a0conocimiento \u00a0de \u00a0la \u00a0comisi\u00f3n \u00a0del \u00a0delito, y este factor se encuentra \u00a0ausente \u00a0en \u00a0el expediente, pues nunca el enjuiciado acept\u00f3 tener entendimiento \u00a0que \u00a0el \u00a0cami\u00f3n \u00a0llevado \u00a0a \u00a0la \u00a0finca el Para\u00edso era hurtado, pues n\u00f3tese la \u00a0manifestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 del \u00a0 \u00a0 mismo \u00a0 \u00a0 a \u00a0 \u00a0folio \u00a0 \u00a0520 \u00a0 \u00a0vuelto \u00a0 \u00a0\u2018\u2026No, \u00a0yo \u00a0he \u00a0sido \u00a0un hombre limpio \u00a0toda \u00a0la \u00a0vida, yo no sab\u00eda de que se trataba doctora, es primera vez que ve\u00eda \u00a0una \u00a0 cosa \u00a0 de \u00a0 esas \u00a0 en \u00a0 11s \u00a0 (sic) \u00a0 a\u00f1os \u00a0que \u00a0yo \u00a0tengo\u2026\u2019; \u00a0 y \u00a0 en \u00a0 esas \u00a0 condiciones, \u00a0 no \u00a0obstaculiz\u00f3 \u00a0la investigaci\u00f3n, ni mucho menos ayud\u00f3 a eludir la acci\u00f3n de la \u00a0justicia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0debe \u00a0observarse \u00a0que la calidad de \u00a0casero \u00a0 o \u00a0 mayordomo \u00a0 de \u00a0este \u00a0imputado \u00a0nunca \u00a0se \u00a0controvirti\u00f3, \u00a0quedando \u00a0desprovisto \u00a0de se\u00f1alamiento alguno en esta delincuencia por parte de los otros \u00a0coprocesados, \u00a0y \u00a0si \u00a0bien \u00a0ten\u00eda \u00a0v\u00ednculos \u00a0laborales con DELGADO RIA\u00d1O eran \u00a0referidos \u00a0a \u00a0la \u00a0actividad \u00a0de \u00a0crianza de pollos y ninguna otra, raz\u00f3n por la \u00a0cual \u00a0no ten\u00eda porque tener conocimiento de las dem\u00e1s actividades de este otro \u00a0implicado, \u00a0o \u00a0mejor, \u00a0si \u00a0se \u00a0quiere, \u00a0no se demostr\u00f3, y si estaba ajeno a sus \u00a0diligencias \u00a0por \u00a0fuera \u00a0de \u00a0dicho \u00a0fundo, \u00a0no \u00a0ten\u00eda \u00a0porque saber qu\u00e9 pasaba \u00a0alrededor \u00a0de su comportamiento , deduci\u00e9ndose as\u00ed su falta de conocimiento en \u00a0el \u00a0delito \u00a0que \u00a0supuestamente \u00a0se \u00a0estaba perpetrando y que seg\u00fan la Fiscal\u00eda \u00a0dej\u00f3 \u00a0de \u00a0comunicar a las autoridades, por lo que qued\u00f3 incurso en la conducta \u00a0del \u00a0favorecimiento, \u00a0que en nuestro sentir aparece sin el lleno del presupuesto \u00a0de la tipicidad\u201d. (fls.321 y 1322 c.o. 5). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las siguientes consideraciones dejan en claro \u00a0que \u00a0la \u00a0aceptaci\u00f3n, \u00a0por \u00a0parte \u00a0del \u00a0Tribunal, \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0a \u00a0la motivaci\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0y \u00a0jur\u00eddica \u00a0expuesta \u00a0por \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0de la causa, es evidente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n a lo expuesto (sic) en antes, \u00a0consecuentemente \u00a0con ello es que la sentencia como deviene, necesariamente debe \u00a0convalidarse. \u00a0No \u00a0es solo el acierto en la parte estructural y formal, sino que \u00a0dentro \u00a0del \u00a0proceso \u00a0valorativo \u00a0y \u00a0anal\u00edtico \u00a0de \u00a0los \u00a0medios \u00a0de convicci\u00f3n \u00a0expuestos \u00a0para \u00a0sustentar \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n, \u00a0se hizo el despliegue suficiente, la \u00a0labor \u00a0adecuada \u00a0y el enfoque id\u00f3neo para producir tal tipo de juicio diferente \u00a0al \u00a0 de \u00a0reproche. \u00a0No \u00a0s\u00f3lo \u00a0resulta \u00a0razonable \u00a0el \u00a0criterio, \u00a0sino \u00a0atinado. \u00a0Obs\u00e9rvese \u00a0que \u00a0el discurrir del ente acusador no aborda el tema del indicio de \u00a0manera \u00a0sistem\u00e1tica, \u00a0anal\u00edtica, \u00a0conceptual \u00a0para \u00a0luego aplicarlo al proceso \u00a0mismo, \u00a0a \u00a0cada \u00a0uno \u00a0de \u00a0los hechos all\u00ed puntualizados. Lo que se deduce de la \u00a0exposici\u00f3n \u00a0base \u00a0de la acusaci\u00f3n, es una especulaci\u00f3n hipot\u00e9tica que en ese \u00a0plano \u00a0pod\u00eda \u00a0tener \u00a0relativa \u00a0validez, \u00a0no \u00a0absoluta \u00a0para \u00a0devenir de ella un \u00a0inexorable \u00a0juicio \u00a0de reproche. Por ello la sentencia amerita ese respaldo dada \u00a0la \u00a0solidez\u00a0 \u00a0de \u00a0los argumentos, la consistencia de la razonabilidad all\u00ed \u00a0expuesta \u00a0y \u00a0del contenido f\u00e1ctico suficientemente analizado y valorado\u201d. (fl \u00a016 C. Tribunal). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a \u00a0lo anterior, estima la Sala que no \u00a0hizo \u00a0falta \u00a0una expresa referencia en torno a cada una de las objeciones hechas \u00a0por \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0al \u00a0fallo \u00a0de \u00a0primer grado, como lo aduce la Procuradur\u00eda, \u00a0porque \u00a0de \u00a0sus \u00a0fundamentos claramente se comprende que acogi\u00f3 en su totalidad \u00a0las \u00a0apreciaciones \u00a0de \u00a0orden \u00a0jur\u00eddico \u00a0y \u00a0probatorio \u00a0y \u00a0por tanto, si alguna \u00a0confrontaci\u00f3n \u00a0surg\u00eda de tal fundamentaci\u00f3n, debi\u00f3 elaborarse enfrentando el \u00a0contenido de ambas decisiones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0administrando \u00a0justicia \u00a0en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 CASAR \u00a0 la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO ORLANDO P\u00c9REZ PINZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0 ARBOLEDA \u00a0 RIPOLL \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE \u00a0 \u00a0E. \u00a0 \u00a0CORDOBA \u00a0POVEDA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HERMAN \u00a0 GALAN \u00a0 CASTELLANOS \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0CARLOS \u00a0 AUGUSTO \u00a0 GALVEZ \u00a0ARGOTE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 ANIBAL \u00a0GOMEZ \u00a0GALLEGO \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0EDGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0LOMBANA \u00a0TRUJILLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0EDUARDO \u00a0MEJIA \u00a0ESCOBAR \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0NILSON \u00a0 \u00a0 \u00a0PINILLA \u00a0PINILLA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hay firma \u00a0<\/p>\n<p>TERESA RUIZ NU\u00d1EZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Proceso No 15528 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION PENAL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALVARO ORLANDO P\u00c9REZ PINZ\u00d3N \u00a0 Aprobado Acta No 67 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos \u00a0mil dos (2002). \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 El \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0de \u00a0Pereira, mediante \u00a0providencia \u00a0del \u00a04 \u00a0de \u00a0septiembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[10],"tags":[],"class_list":["post-5766","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-10"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5766","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5766"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5766\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5766"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5766"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5766"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}