{"id":57659,"date":"2023-12-22T17:21:28","date_gmt":"2023-12-22T17:21:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12850-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:28","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:28","slug":"stp12850-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12850-2021\/","title":{"rendered":"STP12850-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP 12850 &#8211; \u00a02021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado 117494 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 171) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por DANTE HOM\u00c9RICO \u00a0MILLOS HINCAPI\u00c9 TANGARIFE, contra la sentencia de tutela \u00a0proferida el 25 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio, que ampar\u00f3 el derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n y neg\u00f3 las dem\u00e1s garant\u00edas \u00a0reclamadas presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda 2\u00aa \u00a0Seccional CAIVAS y la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas, \u00a0ambos de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado \u00a06\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas, \u00a0Procuradur\u00eda 277 Judicial Penal I, ambos de Villavicencio, la \u00a0se\u00f1ora Lady Johanna Bare\u00f1o Cadena y el abogado \u00a0Francisned Berm\u00fadez C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0resumidos por el Tribunal a \u00a0quo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el accionante que el 9 de marzo de 2021 inform\u00f3 a la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Villavicencio, sobre las \u00a0irregularidades en las que viene incurriendo el Fiscal 2\u00b0 \u00a0Seccional CAIVAS y solicit\u00f3 que (i) se sometiera a reparto \u00a0inmediato la denuncia presentada contra el referido Fiscal, (ii) se \u00a0reasignaran todas las investigaciones en donde figure el actor como \u00a0denunciante o denunciado, a otro fiscal, dadas las denuncias mutuas \u00a0que se han presentado, (iii) pone en conocimiento la p\u00e9rdida \u00a0de una USB que conten\u00eda pruebas contra la madre de sus hijos, \u00a0(iv) solicita se revise la calificaci\u00f3n del Fiscal 2\u00b0 \u00a0Caivas durante la direcci\u00f3n de la Dra. Isabel Cristina Le\u00f3n \u00a0y la actual, (v) se le informe los protocolos de cadena de custodia \u00a0supervisados por esa Direcci\u00f3n y se anexe la reglamentaci\u00f3n \u00a0o normatividad, (vi) se informe si al recibir denuncia penal, el \u00a0funcionario de polic\u00eda judicial puede ocultar nombre y cargo, \u00a0(vii) si el plan metodol\u00f3gico se encamina a recaudar solo lo \u00a0desfavorable para el indiciado, (viii) se env\u00ede de manera \u00a0inmediata a esa Direcci\u00f3n copia foliada de la investigaci\u00f3n \u00a0No. 500016105883201880239 por los delitos de acceso carnal con menor \u00a0de 14 a\u00f1os e incesto en contra de la progenitora de sus \u00a0menores hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el 29 de marzo pasado reiter\u00f3 la anterior solicitud bajo \u00a0el radicado No META-GDPQR No 20210020031352, sin que a la fecha se \u00a0haya dado respuesta a las solicitudes, pese a que el Director \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas deleg\u00f3 al Doctor Fernando Aya \u00a0Galeano, quien el 15 de abril de 2021 se limit\u00f3 a informar las \u00a0conclusiones a las que lleg\u00f3 el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0Jur\u00eddico integrado por la Doctora Sonia Restrepo Agudelo \u00a0Fiscal Primera delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio y \u00a0el Doctor Hildefonso Casta\u00f1eda Fiscal 2 Seccional CAIVAS de \u00a0Villavicencio al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo sostiene que se le han vulnerados sus derechos fundamentales de \u00a0acceso a la justicia y debido proceso por parte de la Direcci\u00f3n \u00a0de Fiscal\u00edas, al resolverse desfavorablemente la recusaci\u00f3n \u00a0formulada en contra del Doctor Hildefonso Casta\u00f1eda Salamanca, \u00a0Fiscal 2\u00b0 Seccional Caivas de Villavicencio, dentro del proceso \u00a0penal No. 500016000567201803487, resoluci\u00f3n No. 099 del 23 de \u00a0abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el actor se cometi\u00f3 un grave y ostensible desacierto al dejar \u00a0de aplicar el Art 1 y los numerales 8, 9 y 14 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, bajo el argumento de que en penal solamente \u00a0pueden atenderse de manera taxativa las causales de recusaci\u00f3n \u00a0del c\u00f3digo de procedimiento penal. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que tal argumento es contrario al principio de legalidad y constituye \u00a0una v\u00eda gen\u00e9rica de hecho, que la corte constitucional \u00a0denomina \u201cdefectos sustantivos\u201d, toda vez que el servidor \u00a0p\u00fablico deliberadamente ignor\u00f3 la norma que inaplic\u00f3 \u00a0en la actuaci\u00f3n que trasciende e impacta sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, al dejar de analizarse y estudiar las tres causales de \u00a0recusaci\u00f3n propuestas del c\u00f3digo general del proceso, \u00a0pues se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto sustantivo \u00a0para conculcarle debido proceso, la igualdad ante la ley, el pleno \u00a0acceso a la justicia, en detrimento indudable del sagrado principio \u00a0constitucional de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia solicita se amparen sus derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n, igualdad, acceso administraci\u00f3n de justicia y \u00a0debido proceso y se ordene: (i) al Director Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0Seccional Meta conteste de manera integral y de fondo la petici\u00f3n \u00a0del 9 de marzo de 2021 radicado META-GDPQR-No. 20210020023062, (ii) \u00a0se env\u00ede copia de toda la actuaci\u00f3n al Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura Seccional Meta, para que investigue y \u00a0sancione al accionado por el incumplimiento de funciones, \u00a0independientemente de que conteste antes del fallo de tutela, (iii) \u00a0que se deje sin efecto ni valor la resoluci\u00f3n No 099 del 23 de \u00a0abril del 2021, emitida por la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas, al incurrir en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0sustantivo, (iv) se ordene a la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas emita en sentido diverso una nueva resoluci\u00f3n \u00a0que resuelva larecusaci\u00f3n \u00a0presentada contra el Fiscal 2 Seccional Caivas de la ciudad y, (v) \u00a0que la mentada resoluci\u00f3n sea remitida al Juez de tutela y al \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN \u00a0PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del \u00a010 \u00a0de mayo de 2021, el tribunal de primera instancia admiti\u00f3 la \u00a0demanda, neg\u00f3 la medida provisional reclamada y corri\u00f3 \u00a0el traslado respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda \u00a02\u00aa delegada ante los jueces penales del circuito \u2013 CAIVAS \u00a0de Villavicencio, comenz\u00f3 por indicar que investiga la posible \u00a0comisi\u00f3n de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado bajo el radicado 2018-03487, derivado de la compulsa de \u00a0copias por cuenta de la declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora \u00a0Lady Johana Bare\u00f1o en el tr\u00e1mite 2018-06442 que se \u00a0adelanta contra HINCAPI\u00c9 TANGARIFE por el delito de violencia \u00a0intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0lo anterior, dispuso \u00f3rdenes \u00a0a la polic\u00eda judicial, a fin de obtener elementos materiales \u00a0probatorios suficientes para determinar si existi\u00f3 la conducta \u00a0atentatoria contra la libertad sexual de su hija y su posible \u00a0responsabilidad en los hechos denunciados por la progenitora de MJHB. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0recolectado, el 16 de diciembre de 2020 solicit\u00f3 audiencias \u00a0para formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de \u00a0medida de aseguramiento, pero solo hasta el 19 de abril siguiente se \u00a0efectu\u00f3 la comunicaci\u00f3n de los cargos imputados. No \u00a0obstante, dijo, la medida de aseguramiento no se ha llevado a cabo \u00a0por motivos atribuibles al Juzgado 6\u00ba Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Villavicencio, que \u00a0suspendi\u00f3 la referida diligencia que a la fecha no se ha \u00a0podido realizar dadas las continuas maniobras dilatorias de la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0objeto de queja aleg\u00f3 que el 15 de abril del presente a\u00f1o, \u00a0el Director Seccional de las Fiscal\u00edas del Meta \u2013Fernando \u00a0Aya Galeano\u2014, lo convoc\u00f3 a un Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0para que manifestara si estaba impedido a voces del art. 56 de la Ley \u00a0906 de 2004 para continuar con el proceso 2018-03487; afirm\u00f3 \u00a0el fiscal no estar incurso en ninguna de las causales enlistadas en \u00a0la normatividad referida, como as\u00ed tambi\u00e9n lo explic\u00f3 \u00a0en la audiencia de imputaci\u00f3n de cargos. En respuesta de la \u00a0recusaci\u00f3n propuesta por el hoy demandante, el 23 de abril de \u00a02021 con Resoluci\u00f3n 099 el precitado director la declar\u00f3 \u00a0infundada. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0han sido m\u00faltiples las maniobras dilatorias de la defensa, \u00a0como lo son la recusaci\u00f3n, la solicitud de cambio del fiscal, \u00a0la denuncia que instaur\u00f3 en su contra, todo, con la finalidad \u00a0de separarlo del conocimiento de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 se \u00a0niegue el amparo porque ha respetado los derechos del indiciado \u00a0durante la actuaci\u00f3n surtida hasta el momento. \u00a0<\/p>\n<p>2. A su turno, \u00a0intervino el Procurador 277 Judicial I Penal de Villavicencio, para \u00a0solicitar la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n elevado \u00a0el 9 de marzo de 2021 por la parte actora al Director Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas del Meta, pues en su sentir, la respuesta dada por \u00a0ese funcionario es incompleta. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0pretensi\u00f3n de dejar sin efecto la Resoluci\u00f3n 099 del 23 \u00a0de abril de los corrientes que encontr\u00f3 infundada la \u00a0recusaci\u00f3n del fiscal, pidi\u00f3 se declare improcedente al \u00a0tratarse de una determinaci\u00f3n leg\u00edtima libre de v\u00edas \u00a0de hecho. Adem\u00e1s, la \u00a0inconformidad gira en torno a la falta de aplicaci\u00f3n del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso como norma general frente al C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, argumento alejado de la realidad jur\u00eddica \u00a0y de los mismos principios generales del derecho, pues existiendo una \u00a0norma especial y espec\u00edfica para el asunto concreto, esta ser\u00e1 \u00a0la llamada a gobernarlo, incluso con prohibici\u00f3n de analog\u00edas \u00a0y sin que la pretendida integraci\u00f3n normativa se requiera. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0advirti\u00f3 de la posibilidad que tuvo HINCAPI\u00c9 TANGARIFE \u00a0de rebatir el contenido del acto administrativo a trav\u00e9s de la \u00a0revocatoria directa, sin que as\u00ed lo hiciera. \u00a0<\/p>\n<p>3. A su vez, el \u00a0Juzgado 6\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas hizo un recuento de las diligencias que se surten en \u00a0su despacho por cuenta del radicado 2018-03487, espec\u00edficamente \u00a0se refiri\u00f3 a la intervenci\u00f3n del defensor del \u00a0accionante antes de realizarse la imputaci\u00f3n de cargos el 19 \u00a0de abril de este a\u00f1o, quien sostuvo la imposibilidad de \u00a0llevarse a cabo la misma en virtud de haber recusado al fiscal; a \u00a0pesar de ello, continu\u00f3 la diligencia con el aval del \u00a0procurador y la manifestaci\u00f3n del persecutor de no estar \u00a0impedido. \u00a0<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s, \u00a0sostuvo que el procesado no ha elevado petici\u00f3n alguna a ese \u00a0despacho y por tanto, reclama se le desvincule del tr\u00e1mite \u00a0tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>4. El apoderado \u00a0de las v\u00edctimas puntualiz\u00f3 que el actor pretende con \u00a0esta acci\u00f3n deslegitimar a las autoridades judiciales \u00a0demandadas y dilatar la actuaci\u00f3n penal en su contra. \u00a0De \u00a0igual manera, consider\u00f3 equivocado acudir al presente \u00a0mecanismo para atacar el acto administrativo Resoluci\u00f3n 099 \u00a0del 23 de abril de 2021 al existir la posibilidad de controvertirlo \u00a0por la v\u00eda jurisdiccional correspondiente. \u00a0De ah\u00ed, que \u00a0reclam\u00f3 se desestimen las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de mayo de \u00a02021 el Tribunal Superior de Villavicencio ampar\u00f3 el derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, \u00a0en consecuencia orden\u00f3: \u201cal \u00a0Director Seccional de Fiscal\u00edas Seccional Meta, que en el \u00a0t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del presente fallo, responda de manera clara, \u00a0integral y de fondo la petici\u00f3n del accionante que present\u00f3 \u00a0el 9 de marzo de 2021, la cual debe ser puesta en su conocimiento a \u00a0trav\u00e9s del medio m\u00e1s eficaz, en los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados en la parte motiva de la presente decisi\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s, \u00a0consider\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n de las restantes \u00a0prerrogativas al hallar razonable la determinaci\u00f3n del \u00a0Director Seccional de Fiscal\u00edas del Meta que no accedi\u00f3 \u00a0a la recusaci\u00f3n por \u00e9l propuesta contra el Fiscal 2\u00ba \u00a0Seccional CAIVAS de esa municipalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El promotor \u00a0impugn\u00f3 \u00a0el fallo. De manera extensa e irrespetuosa solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>i) Que se adicione \u00a0la parte resolutiva del fallo de primera instancia en el entendido \u00a0que \u201cse \u00a0compulsen copias de las actuaciones, con destino al Consejo de la \u00a0Judicatura Seccional Meta, para que se investigue disciplinariamente \u00a0al Doctor Luis Alexander Bermeo Barrera, como Director Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas del Meta, por grave y doloso incumplimiento de sus \u00a0deberes jurados al tomar posesi\u00f3n del puesto, toda vez que, \u00a0para \u00e9l, el art. 23 superior es letra muerta\u201d. De \u00a0lo contrario, se estar\u00eda contribuyendo a la congesti\u00f3n \u00a0judicial en sede de tutelas \u00a0porque \u00a0no pasa nada, lo cual es un mal precedente. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Se revoque la \u00a0denegaci\u00f3n del amparo de los derechos al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia porque se lesionaron \u00a0con la Resoluci\u00f3n 099 del 23 de abril de 2021, a pesar del \u00a0sofisma \u00a0desarrollado \u00a0en la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En extenso, atac\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n judicial con base en los mismos hechos y \u00a0argumentos expuestos en el libelo introductorio. En esencia, insiste \u00a0en la existencia de una v\u00eda de hecho por ausencia de \u00a0aplicaci\u00f3n de las causales de recusaci\u00f3n contenidas en \u00a0el C\u00f3digo General del Proceso, anulando con esa actitud \u201cla \u00a0integraci\u00f3n sistem\u00e1tica procesal horizontal\u201d, \u00a0haciendo \u00a0del derecho una \u201cnormatividad \u00a0petrificada, carente de evoluci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0impugnante, la legislaci\u00f3n procesal penal es deficiente e \u00a0incompleta lo que, a su manera de ver, permite acudir al principio de \u00a0la complementariedad \u00a0con \u00a0la regulaci\u00f3n general. Entonces \u201cno \u00a0basta con hacer afirmaciones tra\u00eddas de los cabellos, para con \u00a0falsas motivaciones, soportar una sentencia en sede de tutela (\u2026)\u201d \u00a0para \u00a0sostener la improcedencia del amparo en la taxatividad de las \u00a0causales de recusaci\u00f3n y sin entender \u201cde \u00a0donde demonios, la Sala No. 4 penal sale con el argumento\u201d \u00a0ya \u00a0expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En lo tocante a la \u00a0igualdad se quej\u00f3 del an\u00e1lisis del a \u00a0\u2013 quo por \u00a0tratarse de una \u201ctama\u00f1a \u00a0cosa no deja de ser un esperpento, desatino, falacia, inconsistencia, \u00a0como si el fallo hubiera sido confiado a un subalterno novel y \u00a0despistado\u201d, y \u00a0as\u00ed, reiterar la vulneraci\u00f3n de ese derecho con la \u00a0expedici\u00f3n de la comentada resoluci\u00f3n que no tuvo en \u00a0cuenta 3 causales complementarias previstas en el C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el \u00a0disenso criticando la desvinculaci\u00f3n del Juzgado 6\u00ba Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Villavicencio y a las partes en el proceso penal controvertido, en el \u00a0entendido que, de prosperar la recusaci\u00f3n en sede de \u00a0impugnaci\u00f3n, se deber\u00e1 repetir la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, \u00a0anunci\u00f3 que est\u00e1 \u201clisto\u201d para acudir a los \u00a0entes de control, as\u00ed como a la Corte Constitucional en caso \u00a0de no acogerse en esta instancia la tesis planteada \u201cdado \u00a0que habr\u00eda motivos de inter\u00e9s Nacional para el buen \u00a0entendimiento del Art 1 del C\u00f3digo General del Proceso en \u00a0relaci\u00f3n con la integraci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0horizontal procesal, en punto a causales complementarias de \u00a0recusaci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Advierte \u00a0la Sala que son dos los objetos del disenso. El primero, consiste en \u00a0determinar si la orden emitida por el juez colegiado de primera \u00a0instancia derivada del amparo del derecho de petici\u00f3n del \u00a0gestor debe adicionarse con una compulsa de copias disciplinarias \u00a0contra el Director Seccional de Fiscal\u00edas del Meta. El \u00a0segundo, si la Resoluci\u00f3n 099 del 23 de abril de 2021 \u00a0proferida por el dicho funcionario con la que declar\u00f3 \u00a0infundada la recusaci\u00f3n formulada por el actor contra el \u00a0Fiscal 2\u00ba Seccional CAIVAS de Villavicencio, es constitutiva de \u00a0v\u00eda de hecho por indebida aplicaci\u00f3n de una norma. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como \u00a0punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales \u00a0los \u00a0sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso \u00a0judicial, \u00a0\u00e9stas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, sino del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, el que ciertamente tiene cabida dentro de la \u00a0garant\u00eda del debido proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 \u00a0regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso \u00a0judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto \u00a0procesal, v\u00edctima, interviniente, entre otras categor\u00edas \u00a0posibles, el derecho de petici\u00f3n no tiene cabida \u00a0(C.C.S.T-377\/2002), \u00a0pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios \u00a0judiciales y en consecuencia \u00e9stos se encuentran en la \u00a0obligaci\u00f3n de tramitar y responder las solicitudes que se les \u00a0presenten, tambi\u00e9n es cierto que \u00a0\u00abel \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.)\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-215A\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado el memorialista censura \u00a0que el Director de Fiscal\u00edas del Meta no ha respondido la \u00a0solicitud radicada el 9 de marzo de 2021, con la que pretende: i) \u00a0que se reparta inmediatamente la denuncia penal impetrada por \u00e9l \u00a0contra el Fiscal 2\u00ba Seccional CAIVAS y rese\u00f1arlo como \u00a0tramite prioritario; ii) la reasignaci\u00f3n de todos los \u00a0expedientes archivados y activos que cursan ante el precitado \u00a0despacho en su contra o en los que es denunciante, por presentarse \u00a0impedimento y evitar los \u201ctr\u00e1mites procesales\u201d; \u00a0iii) exige agilidad y eficacia en los procedimientos, pues asegura \u00a0que en la entidad \u201cse permite corrupci\u00f3n\u201d como lo \u00a0fue p\u00e9rdida de un EMP (USB); plantea su problem\u00e1tica \u00a0familiar, la victimizaci\u00f3n de sus menores hijos y sugiere \u00a0\u201ccomplacencia turbia\u201d entre fiscal accionado y su ex \u00a0esposa Lady Johanna Bare\u00f1o Cadenas en sus conductas punibles; \u00a0iv) que se revise la calificaci\u00f3n que efect\u00faa la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas Meta de la labor \u00a0\u201csospechosa\u201d del precitado funcionario; v) solicita \u00a0informaci\u00f3n sobre los protocolos de supervisi\u00f3n que \u00a0ejerce la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas Meta sobre \u00a0cadena de custodia de evidencias en los procesos penales de \u00a0Villavicencio, la normatividad y reglamentaci\u00f3n del tema; vi) \u00a0se le indique si un funcionario de Polic\u00eda Nacional puede \u00a0ocultar su nombre, el cargo, al recibir una denuncia penal verbal; \u00a0vii) informe si el plan metodol\u00f3gico se encamina a investigar \u00a0\u00fanicamente lo desfavorable al imputado o tambi\u00e9n lo \u00a0favorable; viii) solicita con car\u00e1cter urgente asignar otro \u00a0fiscal para reemplazar al Dr. Hildefonso Casta\u00f1eda Salamanca, \u00a0quien a su juicio carece de imparcialidad y sugiere que se haga antes \u00a0del 17 de marzo de 2021; y, finalmente ix) solicita se env\u00ede \u00a0de inmediato copia integra y foliada del expediente archivado con el \u00a0radicado 2018-80239 en contra de su ex esposa por los delitos de \u00a0pornograf\u00eda infantil, acceso carnal e incesto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, resulta palmario que el escrito, cuya desatenci\u00f3n \u00a0denuncia el accionante, se refiere a asuntos de car\u00e1cter \u00a0procesal que deben ser atendidos conforme las previsiones de la Ley \u00a0906 de 2004 y no, como este pretende, de cara al art\u00edculo 23 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 1755 de 2015, \u00abPor \u00a0medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n \u00a0y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0conduce necesariamente a la conclusi\u00f3n de que la autoridad \u00a0accionada no ha vulnerado la garant\u00eda constitucional \u00a0mencionada, pues no estaba obligada a resolver de fondo la solicitud \u00a0de impulso procesal en los t\u00e9rminos en que fue presentada y \u00a0reclama por el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, al \u00a0tratarse de temas de inter\u00e9s para HINCAPI\u00c9 TANGARIFE en \u00a0su condici\u00f3n de denunciante e indiciado, respectivamente, el \u00a015 de abril de este a\u00f1o el Asesor III de la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas del Meta respondi\u00f3 parcialmente \u00a0a sus requerimientos \u00a0al \u00a0referirse \u00fanicamente a los resultados del Comit\u00e9 \u00a0T\u00e9cnico en el que se dio lectura al contenido de la petici\u00f3n \u00a0y se tramit\u00f3 como recusaci\u00f3n contra el fiscal tantas \u00a0veces mencionado, con los resultados conocidos en el expediente. A la \u00a0par, le comunic\u00f3 al actor que esa dependencia dentro de sus \u00a0competencias no tiene asignado resolver acerca del archivo de las \u00a0investigaciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, resulta palmario la obviedad del amparo prodigado por la Sala \u00a0a \u00a0\u2013 quo, no \u00a0obstante, por lo expuesto en p\u00e1rrafos anteriores no se trata \u00a0de la lesi\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, aspecto que, como \u00a0ya se dijo, est\u00e1 fuera de las obligaciones jurisdiccionales \u00a0impuestas a las autoridades, sino de postulaci\u00f3n como parte \u00a0integrante de la garant\u00eda del debido proceso al faltar el \u00a0desarrollo casi integral de los puntos propuestos por el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0pretensi\u00f3n de adicionar el numeral primero de la parte \u00a0resolutiva del prove\u00eddo, en el sentido de \u00a0compulsar copias \u00a0disciplinarias ante el Consejo Superior de la Judicatura para que se \u00a0investigue la conducta omisiva del referido director, no se acceder\u00e1 \u00a0porque el gestor por su cuenta puede acudir ante los organismos de \u00a0control que estime id\u00f3neos para ejercer las acciones \u00a0tendientes a remediar lo que a su juicio constituye conductas \u00a0irregulares en materia disciplinaria o penal -como bien conoce los \u00a0canales para ello-. Y es que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 \u00a0instituida para suplir las gestiones en cabeza de los ciudadanos, \u00a0como erradamente parece entenderlo el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, el \u00a0impugnante insiste en la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de \u00a0hecho por indebida aplicaci\u00f3n de la normatividad bajo el \u00a0principio de complementariedad \u00a0en \u00a0la determinaci\u00f3n que no encontr\u00f3 demostrada alguna de \u00a0las causales de impedimento que trae el art. 56 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, para separar del cargo al Fiscal 2\u00ba \u00a0Seccional CAIVAS de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, el \u00a0aspecto es v\u00e1lido recordar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se \u00a0tiene que se incurre en v\u00eda de hecho cuando, (i), la decisi\u00f3n \u00a0que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable \u00a0(defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del \u00a0apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0en el que se sustenta la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); \u00a0(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 \u00a0completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto \u00a0procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la primera \u00a0causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en v\u00eda \u00a0de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente \u00a0inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe defecto \u00a0sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja \u00a0parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a la norma \u00a0con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se \u00a0advierte que el reproche elevado por la accionante, frente a la \u00a0providencia confutada, parte m\u00e1s de una disparidad de \u00a0criterios jur\u00eddicos, que sobre la real existencia de una v\u00eda \u00a0de hecho, ignorando que quien administra justicia tiene autonom\u00eda \u00a0para interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para \u00a0valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>La labor de \u00a0interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0aunado al hecho de que revisada la providencia objeto de controversia \u00a0y que es el motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella \u00a0constituya una v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0en los t\u00e9rminos que lo plante\u00f3 la demandante, como que \u00a0de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia \u00a0de alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de \u00a0procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al \u00a0resolver la recusaci\u00f3n planteada por DANTE HOM\u00c9RICO \u00a0MILLOS HINCAPI\u00c9 TANGARIFE en contra del Fiscal 2\u00ba \u00a0Seccional CAIVAS de Villavicencio, el Director Seccional de ese \u00a0departamento, luego de indagar con el recusado si se encontraba \u00a0inmerso en alguna de las causales enlistadas en el art. 56 de la Ley \u00a0906 de 2004 y \u00e9ste responder negativamente, procedi\u00f3 a \u00a0estudiar la normatividad invocada y la jurisprudencia que sobre el \u00a0particular ha emitido la Corte Suprema de Justicia y concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] El \u00a0se\u00f1or Dante sustenta su recusaci\u00f3n contra el Fiscal \u00a0HILDEFONSO CASTA\u00d1EDA SALAMANCA en las causales establecidas en \u00a0los numerales 5\u00ba y 7\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley 906 \u00a0de 2004, por considerar que existe animadversi\u00f3n grave por \u00a0parte del Fiscal con ocasi\u00f3n de las protestas p\u00fablicas \u00a0que ha realizado frente al despacho solicitando resultados en la \u00a0investigaci\u00f3n nunc5000161005883201880239 y al vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos establecido en el art\u00edculo 49 de la Ley 1453 \u00a0de 2011 dentro de la NUNC5000160005672018003487. As\u00ed mismo, \u00a0que en aplicaci\u00f3n a la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0horizontal se configuran las causales de impedimento y recusaci\u00f3n \u00a0reguladas en los numerales 8,9,14 del art\u00edculo 141 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 906 de \u00a02004 en el art\u00edculo 56 se\u00f1ala las causales de \u00a0impedimento y recusaci\u00f3n que regula el proceso penal, siendo \u00a0estas taxativas, entre las que se encuentra la del numeral 5\u00ba y \u00a07\u00ba invocadas en la recusaci\u00f3n y las cuales establecen (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consideraci\u00f3n a lo anterior, y de acuerdo con las razones \u00a0aducidas por el se\u00f1or Dante, permite entrever que se trata de \u00a0una apreciaci\u00f3n personal, puesto que no se evidencia con el \u00a0Fiscal que afecte la objetividad que rigen las actuaciones de los \u00a0servidores p\u00fablicos y perturbe el \u00e1nimo del funcionario \u00a0judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos en el proceso penal, la H. Corte \u00a0Suprema de Justicia en proceso AP1173-2014 Radicaci\u00f3n No. \u00a043158 del 12 de marzo de 2014, se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) \u00a0pero no consagra ninguna que aluda expresamente a la separaci\u00f3n \u00a0del funcionario por no haber formulado la imputaci\u00f3n \u00a0oportunamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior \u00a0se concluye que el vencimiento de t\u00e9rminos para la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n no es causal de impedimento o recusaci\u00f3n \u00a0que permita la separaci\u00f3n del fiscal en la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0cuanto las causales del C\u00f3digo General del Proceso, es \u00a0menester precisar que se est\u00e1 ante reg\u00edmenes procesales \u00a0diferentes, como lo expres\u00f3 la H. Corte Constitucional en \u00a0sentencia C-416\/16 (\u2026) es decir, no es aplicable las causales \u00a0de recusaci\u00f3n o impedimento del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, toda vez que la Ley 906 de 2004 estableci\u00f3 las \u00a0causales de impedimentos y recusaciones que le son aplicables al \u00a0proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, de acuerdo al an\u00e1lisis realizado, no se encuentran \u00a0probadas las causales de recusaci\u00f3n invocada por el se\u00f1or \u00a0DANTE HOM\u00c9RICO MILLOS HINCAPI\u00c9 TANGARIFE, por lo que se \u00a0declara infundada la recusaci\u00f3n contra el Doctor HILDEFONDO \u00a0CASTA\u00d1EDA SALAMANCA.1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se advierte que la decisi\u00f3n cuestionada por v\u00eda \u00a0de tutela responde a las consideraciones del caso concreto, contrario \u00a0al querer del demandante que pretende convertir la v\u00eda \u00a0constitucional en una instancia inexistente en el procedimiento para \u00a0ese tipo de solicitudes, trayendo a esta sede una controversia legal, \u00a0que escapa a la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de \u00a0tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada, sin que se \u00a0observe imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime que, \u00a0se reitera, lo \u00a0que presenta la demandante como vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales es expuesto m\u00e1s como un recurso ordinario, que \u00a0como una real afectaci\u00f3n habilitante de la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la discusi\u00f3n sobre la tan \u201codiosa\u201d \u00a0taxatividad \u00a0de las causales contempladas en el art. 56 de la Ley 906 de 2004, tal \u00a0y como ha insistido esta Corporaci\u00f3n, el instituto procesal de \u00a0la recusaci\u00f3n -como el de impedimentos-, tiene por objeto \u00a0asegurar la imparcialidad e independencia del juez llamado a resolver \u00a0un asunto determinado, a efecto de garantizar al ciudadano un juicio \u00a0justo y con respeto del debido proceso, sin que tal prerrogativa sea \u00a0excusa para apartar al administrador de justicia al ama\u00f1o de \u00a0las partes (CSJ AP997-2020, Rad. 53188): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero \u00a0tambi\u00e9n ha recabado esta Sala, que a los jueces no les est\u00e1 \u00a0permitido separarse por su mera discrecionalidad de las funciones que \u00a0les han sido asignadas, como tampoco a las partes seleccionar \u00a0libremente a su juzgador, de modo que los motivos que dan lugar a \u00a0apartar del conocimiento de un caso determinado a un juez o \u00a0magistrado son taxativos, no pueden deducirse por analog\u00eda, ni \u00a0ser objeto de interpretaciones subjetivas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0para dar aplicaci\u00f3n material al principio \u00a0de imparcialidad, el ordenamiento procesal \u00a0ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo \u00a0gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, \u00a0garantizando de esta manera a las partes, terceros y dem\u00e1s \u00a0intervinientes, transparencia en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n \u00a0a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un \u00a0caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por \u00a0analog\u00eda, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en \u00a0cuanto se trata de reglas con car\u00e1cter de orden p\u00fablico, \u00a0fundadas en el convencimiento del legislador de que son \u00e9stas \u00a0y no otras las circunstancias f\u00e1cticas que impiden que un \u00a0funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar \u00a0vinculado a la decisi\u00f3n compromete la independencia de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y quebranta el derecho fundamental \u00a0de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal \u00a0imparcial3. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0posibilidad de recusar al funcionario competente no habilita a las \u00a0partes interesadas en el litigio para elegir libremente al \u00a0funcionario encargado de dirimirlo. En el mismo sentido, no puede \u00a0permitirse que las partes, con igual nivel de discrecionalidad, \u00a0logren que el caso no sea resuelto por quien le corresponde seg\u00fan \u00a0las reglas de competencia y reparto. Sobre el particular, la Corte \u00a0Constitucional ha resaltado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0normas que consagran las causales de impedimento y recusaci\u00f3n, \u00a0se han dictado, precisamente, para garantizar la imparcialidad del \u00a0juez. El que existan las causales, fijadas por la ley y no por el \u00a0capricho de las partes, garantiza, dentro de lo posible, la \u00a0imparcialidad del juez y su independencia de toda presi\u00f3n, es \u00a0decir, que s\u00f3lo est\u00e9 sometido al imperio de la ley \u00a0(C-019 de 1996, reiterada en C-532 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, \u00a0al referirse al car\u00e1cter taxativo y excepcional de las \u00a0causales de impedimento, el alto tribunal precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia colombiana ha destacado el car\u00e1cter excepcional \u00a0de los impedimentos y las recusaciones y por ende el car\u00e1cter \u00a0taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una \u00a0interpretaci\u00f3n restrictiva de las mismas: \u201cT\u00e9cnicamente, \u00a0el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para \u00a0declinar su competencia en un asunto espec\u00edfico, separ\u00e1ndose \u00a0de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados \u00a0para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin \u00a0embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una \u00a0forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una \u00a0limitaci\u00f3n excesiva al derecho fundamental al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia (Art\u00edculo 228, C.P.), \u00a0jurisprudencia coincidente y consolidada de los \u00f3rganos de \u00a0cierre de cada jurisdicci\u00f3n, ha determinado que los \u00a0impedimentos tienen un car\u00e1cter taxativo y que su \u00a0interpretaci\u00f3n debe efectuarse de forma restringida. \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico \u00a0sentido, en la decisi\u00f3n AP, jul. 13\/2005, rad. 239033 esta \u00a0Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 la importancia de la consagraci\u00f3n \u00a0de causales taxativas de recusaci\u00f3n, para evitar que las \u00a0partes \u201cescojan libremente la persona del juzgador\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>Dado que a los \u00a0jueces no les est\u00e1 permitido separarse por su propia voluntad \u00a0de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les \u00a0est\u00e1 dado escoger libremente la persona del juzgador, las \u00a0causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso \u00a0determinado a un juez o magistrado, no pueden deducirse por analog\u00eda, \u00a0ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su car\u00e1cter \u00a0de reglas de orden p\u00fablico, fundadas en el convencimiento del \u00a0legislador de que son \u00e9stas y no otras las circunstancias \u00a0f\u00e1cticas que impiden que un funcionario judicial siga \u00a0conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisi\u00f3n \u00a0compromete la independencia de la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo \u00a0proferido por un tribunal imparcial. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0de lo dicho hasta el momento es claramente (como se concluy\u00f3 \u00a0recientemente por la Sala de Casaci\u00f3n Penal APL2198-2020) \u00a0aplicable al caso concreto que en el \u00e1mbito de la aplicaci\u00f3n \u00a0de los impedimentos y recusaciones debe articularse con diversos \u00a0aspectos, entre ellos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la \u00a0importancia de par\u00e1metros claros para identificar el juez \u00a0competente para resolver un determinado litigio; (ii) la posibilidad \u00a0de que las partes puedan cuestionar la imparcialidad y transparencia \u00a0del servidor p\u00fablico que resulte competente seg\u00fan esos \u00a0par\u00e1metros; (iii) la necesidad de evitar que las partes \u00a0ejerzan dicho derecho de manera desbordada, en orden a seleccionar \u00a0libremente el juez que debe resolver el asunto, lo que puede suceder \u00a0por la escogencia de uno de su \u201cagrado\u201d o a trav\u00e9s \u00a0de la separaci\u00f3n injustificada de quien en principio resulta \u00a0competente; (iv) permitir que un servidor p\u00fablico se abstenga \u00a0de resolver asuntos de su competencia solo cuando medien razones que \u00a0verdaderamente comprometan su imparcialidad y transparencia; (v) \u00a0evitar que se eluda el cumplimiento de las funciones, por la v\u00eda \u00a0de presentar impedimentos infundados; (vi) impedir que las partes \u00a0seleccionen arbitrariamente al servidor p\u00fablico encargado de \u00a0resolver sobre el impedimento; y (vii) controlar que los servidores \u00a0p\u00fablicos solo resuelvan los asuntos propios de su competencia \u00a0-en este caso, sobre una recusaci\u00f3n-; etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0para lograr la armonizaci\u00f3n de los par\u00e1metros y fines \u00a0del instituto en cita, el sistema jur\u00eddico consagr\u00f3 un \u00a0r\u00e9gimen puntual de impedimentos y recusaciones que describen \u00a0los casos en los cuales un servidor p\u00fablico puede ser separado \u00a0del conocimiento de un caso por reparto, sin que sea novedoso que las \u00a0causales en comento son \u00fanicamente las previstas en la ley en \u00a0respuesta al principio de legalidad, con supuestos f\u00e1cticos \u00a0delimitados (taxatividad) por lo que se proh\u00edbe acudir a la \u00a0analog\u00eda para ampliar el espectro de los motivos para estudiar \u00a0la separaci\u00f3n del funcionario4. \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando, \u00a0es palpable que los argumentos del recusante resultaron infructuosos \u00a0para intentar apartar del conocimiento de la investigaci\u00f3n en \u00a0su contra al fiscal, bien fuera por las causales del procedimiento \u00a0penal o por las consagradas en el C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0como una extensi\u00f3n de las situaciones limitadas por el \u00a0legislador aspecto con el que insiste, debe prosperar la recusaci\u00f3n \u00a0propuesta. Nada m\u00e1s alejado de la realidad que a trav\u00e9s \u00a0de la tutela pueda modificar la estructura de los impedimentos y \u00a0recusaciones con el \u00fanico prop\u00f3sito de hacer notar un \u00a0vac\u00edo inexistente en la normatividad, anulando de tajo la \u00a0jurisprudencia que se ha desarrollado sobre el tema con la \u00fanica \u00a0aspiraci\u00f3n de limitar la actuaci\u00f3n del delegado del \u00a0persecutor, pues como lo anotaron los participantes de este tr\u00e1mite \u00a0al existir una norma especial se descarta la aplicaci\u00f3n de la \u00a0general. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia con lo dicho, no \u00a0aparece en la providencia atacada en esta sede constitucional los \u00a0elementos que identifican a la v\u00eda de hecho, tales como la \u00a0actuaci\u00f3n arbitraria del funcionario judicial, los m\u00f3viles \u00a0ajenos a la legalidad o la violaci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora, aunado el hecho de que se emiti\u00f3 \u00a0dentro del \u00e1mbito de autonom\u00eda reconocida \u00a0constitucionalmente a los funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De igual manera, tampoco est\u00e1 llamado a prosperar el reparo \u00a0formulado al raciocinio del tribunal en cuanto al principio de \u00a0igualdad. Al respecto se dir\u00e1 que, en el supuesto de \u00a0presentarse la lesi\u00f3n anunciada, la violaci\u00f3n \u00a0del principio de igualdad implica mayormente que puede conducir a una \u00a0infracci\u00f3n de la garant\u00eda de imparcialidad, sin \u00a0embargo, el demandante no cumpli\u00f3 con la carga argumentativa y \u00a0demostrativa necesaria para mostrar por qu\u00e9 supone una \u00a0discriminaci\u00f3n irrazonable \u00a0para \u00a0las personas el trato de reg\u00edmenes diferenciado, a tono con \u00a0eso, la Corte Constitucional explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) esta \u00a0Sala discrepa de que el principio de igualdad\u00a0pueda entenderse \u00a0como el derecho a un cat\u00e1logo\u00a0\u00fanico\u00a0de \u00a0hip\u00f3tesis uniformes que den lugar recusar o a autorizar a un \u00a0juez para declararse impedido, con independencia de la clase de \u00a0proceso de que se trate, o de los bienes jur\u00eddicos \u00a0involucrados. El legislador\u00a0est\u00e1 expresamente autorizado \u00a0para \u201c[e]xpedir c\u00f3digos en todos los ramos de la \u00a0legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones\u201d (CP art 150 \u00a0num 2). Esta competencia comprende la de establecer, dentro de un \u00a0amplio de margen de configuraci\u00f3n, reg\u00edmenes procesales \u00a0diferenciados, e incluso la de introducir diferencias dentro de un \u00a0r\u00e9gimen procesal.[67]\u00a0Desde \u00a0luego, el Congreso tiene tambi\u00e9n ciertos l\u00edmites en \u00a0este ejercicio. No puede en principio introducir distinciones \u00a0fundadas en motivos sospechosos de inconstitucionalidad, como por \u00a0ejemplo el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, \u00a0la religi\u00f3n, la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica \u00a0(CP art 13). Tampoco\u00a0puede\u00a0establecer\u00a0diferencias de \u00a0trato\u00a0entre reg\u00edmenes o dentro de un mismo \u00a0r\u00e9gimen\u00a0que\u00a0supongan una discriminaci\u00f3n \u00a0irrazonable\u00a0para las personas.[68]\u00a0Pero \u00a0s\u00ed puede configurar esquemas de garant\u00edas de \u00a0imparcialidad que sean diferentes entre s\u00ed, seg\u00fan la \u00a0naturaleza del proceso y de los derechos sustanciales en juego, en \u00a0tanto esto no suponga una discriminaci\u00f3n para las personas o \u00a0la violaci\u00f3n de otro principio constitucional. Cuando\u00a0el \u00a0legislador\u00a0consagra sistemas de recusaci\u00f3n e impedimento \u00a0para el proceso civil o contencioso administrativo, en realidad \u00a0no\u00a0est\u00e1 obligado a reproducir exactamente los que \u00a0consagre para el proceso penal, de tutela, de constitucionalidad o de \u00a0arbitraje. Las diferencias entre estos reg\u00edmenes no reflejan \u00a0por s\u00ed mismas\u00a0una desigualdad de trato entre personas, \u00a0pues una misma persona puede simult\u00e1neamente ser parte de un \u00a0proceso civil y de un proceso penal, y se le aplicar\u00edan\u00a0las \u00a0causales de impedimentos y recusaciones en condiciones de igualdad \u00a0dentro de cada r\u00e9gimen procesal particular. Por eso la Corte \u00a0ha se\u00f1alado que\u00a0al interpretar\u00a0la Constituci\u00f3n \u00a0debe tenerse presente que el derecho a la igualdad busca asegurar un \u00a0tratamiento igual\u00a0entre personas\u00a0y no\u00a0entre \u00a0reg\u00edmenes\u00a0jur\u00eddicos o procesos jurisdiccionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0la lesi\u00f3n no se genera por el mero hecho de existir \u00a0diferencias en las distintas normas procedimentales ya que ello \u00a0responde a la libertad de configuraci\u00f3n legislativa sin que \u00a0conlleve a un trato discordante entre personas per \u00a0se por \u00a0las diferencias objetivas entre uno y otro r\u00e9gimen \u00a0establecidos para procesos diferenciables entre s\u00ed por su \u00a0naturaleza, dentro de cada uno de los cuales se han de aplicar sus \u00a0causales propias en condiciones de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0final. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 6\u00ba \u00a0del art\u00edculo 44 del C\u00f3digo General del Proceso, que \u00a0trata sobre los poderes correccionales del juez, lo autoriza para \u00a0devolver los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las \u00a0partes o los terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia T-017\/2007, al reiterar su \u00a0criterio en torno a este tema5, \u00a0record\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa facultad de \u00a0ordenar la devoluci\u00f3n de escritos irrespetuosos, corresponde a \u00a0los deberes que se imponen al juez para dirigir el proceso y para \u00a0prevenir y remediar todo acto contrario a la dignidad de la justicia \u00a0y a la lealtad, probidad y buena fe con que deben actuar los sujetos \u00a0procesales y las dem\u00e1s personas que eventualmente act\u00faan \u00a0en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n que \u00a0mediante la presentaci\u00f3n de escritos y a cualquier t\u00edtulo \u00a0realicen las personas dentro de un proceso judicial exige la asunci\u00f3n \u00a0de una conducta deferente, amable y decorosa, acorde con las \u00a0elementales normas c\u00edvicas y \u00e9ticas admisibles en todo \u00a0comportamiento social, con el fin de asegurar el respeto a la \u00a0dignidad y majestad de la justicia. Por lo tanto, resulta inadmisible \u00a0la presentaci\u00f3n de escritos irrespetuosos para con los \u00a0funcionarios, las partes o terceros. \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, el \u00a0referido comportamiento se erige en cierta forma en una especie de \u00a0carga procesal consistente en observar en el proceso un buen \u00a0comportamiento, cuyo incumplimiento autoriza al juez para disponer a \u00a0trav\u00e9s de un prove\u00eddo judicial la devoluci\u00f3n de \u00a0los aludidos escritos. \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n \u00a0acerca de cu\u00e1ndo un escrito es inadmisible, por considerarse \u00a0irrespetuoso, corresponde al discrecional, pero ponderado, objetivo, \u00a0juicioso, imparcial y no arbitrario juicio del juez, pues las \u00a0facultades omn\u00edmodas e ilimitadas de \u00e9ste para rechazar \u00a0escritos que pueden significar muchas veces la desestimaci\u00f3n \u00a0in l\u00edmine del recurso afecta el derecho de defensa, el debido \u00a0proceso y el acceso a la justicia. En tal virtud, estima la Sala que \u00a0los escritos irrespetuosos son aqu\u00e9llos que resultan \u00a0descomedidos e injuriosos para con los mencionados sujetos, de manera \u00a0ostensible e incuestionable y que superan el rango normal del \u00a0comportamiento que se debe asumir en el curso de un proceso judicial, \u00a0a\u00fan en los eventos de que quienes los suscriben aprecien \u00a0situaciones eventualmente irregulares o injustas, generadas en \u00a0desarrollo de la actividad judicial. Es posible igualmente que a \u00a0trav\u00e9s de un escrito se pueda defender con vehemencia y \u00a0ardent\u00eda una posici\u00f3n, pero sin llegar al extremo del \u00a0irrespeto. \u00a0<\/p>\n<p>La devoluci\u00f3n de un \u00a0escrito irrespetuoso no consiste propiamente en una sanci\u00f3n, \u00a0pues corresponde como se dijo antes a una decisi\u00f3n judicial \u00a0provocada por el incumplimiento de la carga procesal de guardar la \u00a0adecuada compostura en el proceso. Por ello, no se requiere que \u00a0previa a la decisi\u00f3n de devoluci\u00f3n se agoten los \u00a0tr\u00e1mites propios del debido proceso aplicable a los casos en \u00a0que se imponen sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0caso concreto, la Sala encuentra que DANTE \u00a0HOM\u00c9RICO MILLOS HINCAPI\u00c9 TANGARIFE, \u00a0en \u00a0su escrito de impugnaci\u00f3n, acude a expresiones tales como: \u201cno \u00a0basta con hacer afirmaciones tra\u00eddas de los cabellos, para con \u00a0falsas motivaciones, soportar una sentencia en sede de tutela (\u2026)\u201d, \u00a0para referirse a la providencia; \u201ctama\u00f1a \u00a0cosa no deja de ser un esperpento, desatino, falacia, inconsistencia, \u00a0como si el fallo hubiera sido confiado a un subalterno novel y \u00a0despistado\u201d para \u00a0referirse a los servidores judiciales en relaci\u00f3n con el \u00a0ponente de la decisi\u00f3n de segunda instancia; y, \u201cde \u00a0donde demonios, la Sala No. 4 penal sale con el argumento\u201d, \u00a0utilizada por el gestor del amparo, para llamar la atenci\u00f3n de \u00a0esta Sala y provocar la revocatoria del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, emerge de manera palpable cierto contenido irrespetuoso \u00a0en el disenso, desconociendo de paso el deber exigido a las partes de \u00a0\u201cAbstenerse \u00a0de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, \u00a0y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las \u00a0partes y a los auxiliares de la justicia\u201d, \u00a0contemplado en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 78 del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien al \u00a0ciudadano accionante le asiste derecho a manifestar su inconformidad \u00a0frente a las decisiones y actuaciones emanadas de las diferentes \u00a0autoridades convocadas al tr\u00e1mite, ello no lo autoriza en modo \u00a0alguno a perder el decoro y asumir comportamientos que atentan contra \u00a0la dignidad de los funcionarios y empleados judiciales, as\u00ed \u00a0como de otros servidores p\u00fablicos. Bajo ese entendimiento, es \u00a0claro que el aqu\u00ed impugnante ha podido defender con vehemencia \u00a0sus motivos de desacuerdo, mediante el empleo de frases respetuosas, \u00a0sin necesidad de acudir a expresiones contrarias a las m\u00e1s \u00a0elementales reglas de cortes\u00eda y de respeto hacia la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed considerara irregular, \u00a0ofensiva o injustificada la conducta de quienes hoy critica por medio \u00a0de este instrumento excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, aunque esta Corporaci\u00f3n, en aras de no impedir el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia de HINCAPI\u00c9 \u00a0TANGARIFE, \u00a0dio \u00a0curso al recurso formulado. Sin embargo, no puede dejar de hacer un \u00a0llamado de atenci\u00f3n a este ciudadano y lo insta para que en \u00a0futuras oportunidades se abstenga de utilizar expresiones que no se \u00a0compadecen con el decoro y dignidad exigidos en estos escenarios \u00a0procesales, y que no pueden ser justificados bajo el argumento de \u00a0sufrir agravio por parte de quienes est\u00e1 censurando a trav\u00e9s \u00a0de esta v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 25 de mayo de 2021, mediante la cual la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INSTAR \u00a0al \u00a0prenombrado ciudadano para \u00a0que en futuras oportunidades se abstenga de utilizar expresiones que \u00a0no se compadecen con el decoro y dignidad exigidos en estos \u00a0escenarios procesales, y que no pueden ser justificados bajo el \u00a0argumento de sufrir agravio por parte de quienes est\u00e1 \u00a0censurando a trav\u00e9s de esta v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Providencia del 23 de abril de 2021 proferida por el Director \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas del Meta, cuya copia fue allegada con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela cuando: \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, MONTERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(AP, jul. 15\/2003, rad. 20853; AP, abr. 27\/2005, rad. 23563; AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jul. 13\/2005, rad. 23903; AP, ene\/2007, rad. 26667; AP, jul. 5\/2007, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 27705; AP, jul. 7\/2008, rad. 29769; AP, jul. 1\/2009, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031941; AP, feb. 23\/2011, rad. 35875; AP, jun. 20\/2011, rad. 33053; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, oct. 21\/2011, rad. 37640; AP, jul. 31\/2012, rad. 39526; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP1029-2015, feb. 26, rad. 45387; AP031-2016, ene. 12, rad. 46818; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP956-2016, feb. 24, rad. 47550; AP145-2017, ene. 18, rad. 49506; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP153-2018, ene. 18, rad. 43989). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-544\/99. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP 12850 &#8211; \u00a02021 \u00a0 Radicado 117494 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 171) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por DANTE HOM\u00c9RICO \u00a0MILLOS HINCAPI\u00c9 TANGARIFE, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57659","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57659","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57659"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57659\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57659"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57659"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57659"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}