{"id":57657,"date":"2023-12-22T17:21:28","date_gmt":"2023-12-22T17:21:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12734-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:28","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:28","slug":"stp12734-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12734-2021\/","title":{"rendered":"STP12734-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP 12734 &#8211; \u00a02021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0117762 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 171) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JHON CARLOS PATI\u00d1O \u00a0MORALES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0y el Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la misma ciudad, por la supuesta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculado \u00a0el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la precitada \u00a0municipalidad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0confuso escrito de inicio, se extracta que el accionante elev\u00f3 \u00a0solicitud ante las autoridades accionadas con la finalidad de obtener \u00a0explicaci\u00f3n respecto a la anotaci\u00f3n que le aparece en \u00a0la cartilla biogr\u00e1fica sobre una sanci\u00f3n impuesta por \u00a0fuga de presos por parte del establecimiento carcelario donde \u00a0actualmente se encuentra recluido, sin que a la fecha de \u00a0interposici\u00f3n de la demanda se hubieran pronunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, reclama la protecci\u00f3n de su derecho de \u00a0\u201cpetici\u00f3n\u201d; \u00a0en consecuencia, busca una respuesta y \u201cno \u00a0me sigan enredando mi libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 29 de junio de 2021, la Sala admiti\u00f3 la tutela, \u00a0corri\u00f3 el traslado correspondiente a las autoridades \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juez 5\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, \u00a0manifest\u00f3 que revisado \u00a0el sistema de gesti\u00f3n no encontr\u00f3 registro alguno en el \u00a0que figure el accionante a cargo de ese despacho judicial, por tanto, \u00a0adujo carecer de legitimaci\u00f3n por pasiva para intervenir en el \u00a0presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Conjuez \u00a0Juvenal Valero Bencardino, se pronunci\u00f3 acerca de los hechos \u00a0expuestos en el libelo y se opuso a las pretensiones del actor. En \u00a0primer lugar, indic\u00f3 que el actor elev\u00f3 id\u00e9ntica \u00a0petici\u00f3n de amparo bajo el radicado 117551 ante esta \u00a0Corporaci\u00f3n -Magistrado Ponente Eugenio Fern\u00e1ndez \u00a0Carlier-, a quien explic\u00f3 detalladamente las consideraciones \u00a0plasmadas en el auto censurado. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, \u00a0adujo que el actor en lo corrido de este a\u00f1o ha presentado 37 \u00a0acciones de tutela por diversos hechos, traduci\u00e9ndose en un \u00a0uso desmedido del mecanismo constitucional, al punto que el suscrito \u00a0magistrado en el radicado 114921 exhort\u00f3 a PATI\u00d1O \u00a0MORALES para que, en lo sucesivo, se abstenga de interponer tutelas \u00a0\u201cde \u00a0manera paralela a cada solicitud que le haga al Juzgado 5\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta \u00a0(\u2026).\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0manifest\u00f3 haber dado respuesta a todas las peticiones elevadas \u00a0por el quejoso, en la \u00faltima expuso que \u201cno \u00a0se podr\u00e1 asesorar u orientar al se\u00f1or interno sobre sus \u00a0pretensiones (\u2026) sobre contradicci\u00f3n de una fuga de \u00a0presos y la cual la misma no fue ejecutoriada sino ahora se refleja \u00a0una anotaci\u00f3n sin justificaciones certeras por los accionados \u00a0(\u2026).\u201d (sic). \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo a sus \u00a0atestaciones, aport\u00f3 copia de la respuesta por \u00e9l \u00a0emitida en el tr\u00e1mite constitucional rad. 117551; del prove\u00eddo \u00a0con el que confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n de negar el \u00a0permiso de hasta 72 horas al condenado proferida por el Juzgado 5\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta; \u00a0y de la respuesta a la petici\u00f3n del interno. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Conforme \u00a0a \u00a0las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para conocer \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida en contra de la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Encuentra \u00a0la Corte que el reclamo del accionante no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, por cuanto para el caso se advierte una actuaci\u00f3n \u00a0temeraria de su parte, ya que, \u00a0de \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n aportada por las demandadas y la \u00a0que reposa en el sistema de consulta de procesos y relator\u00eda \u00a0de la Sala, se pudo establecer que los hechos son los mismos \u00a0rese\u00f1ados en acci\u00f3n de tutela decidida a trav\u00e9s \u00a0de la sentencia\u00a0CSJ STP7696-2021, dentro del radicado No. \u00a0117551, remitida ante esta Corporaci\u00f3n para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de \u00a0la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad \u00a0procesal entre dos o m\u00e1s solicitudes de tutela, es decir, \u00a0equivalencia en las partes, la causa petendi \u00a0y el objeto (CC \u00a0T \u2013 919 de 2013 y T- 001 de 2016). No \u00a0obstante, a\u00fan cumplidos los anteriores requisitos, no procede \u00a0declarar la temeridad si existe una justificaci\u00f3n razonable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el \u00a0juez de tutela deber\u00e1 declarar improcedente la acci\u00f3n, \u00a0cuando encuentre que la situaci\u00f3n bajo estudio es id\u00e9ntica \u00a0en su contenido m\u00ednimo a un asunto que ya ha sido fallado o \u00a0cuyo fallo est\u00e1 pendiente, y deber\u00e1 observar \u00a0detenidamente la motivaci\u00f3n de las acciones que se cotejan, ya \u00a0que habr\u00e1 temeridad cuando mediante estrategias argumentales \u00a0se busque ocultar la identidad entre ellas (CC T &#8211; 1104 de 2008 y T &#8211; \u00a0001 \u00a0de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0aplicaci\u00f3n de dichos criterios al caso bajo estudio arroja \u00a0como conclusi\u00f3n que existe equivalencia entre la presente \u00a0solicitud y la formulada en pret\u00e9rita oportunidad bajo el \u00a0radicado 117551 adelantada por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de esta Corporaci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en esta y en aquella oportunidad, el reproche se dirigi\u00f3 \u00a0por el mismo accionante en contra de\u00a0las \u00a0aqu\u00ed demandadas, en donde la cr\u00edtica se sustenta en la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus \u00a0derechos fundamentales \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde \u00a0a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los \u00a0derechos fundamentales del promotor de amparo, al denegar el permiso \u00a0administrativo de 72 horas y el subrogado de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria a su favor\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en esta oportunidad, se queja de: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cyo \u00a0Pati\u00f1o Morales: estoy inmerso en una fuga de presos como lo \u00a0sostiene el Juez 5 de Ejecuci\u00f3n de Penas de C\u00facuta o \u00a0como lo tilda el tribunal superior de C\u00facuta que es solo una \u00a0anotaci\u00f3n disciplinaria. Para dirigirme a los entes \u00a0correspondientes, como la fiscal\u00eda, si es una fuga y si es una \u00a0anotaci\u00f3n al director del Inpec. = sean claros accionados \u00a0(sic). A dichos contradictorios. Firmados por ustedes mismos y no me \u00a0sigan enredando mi libertad. A lo cual est\u00e1 claro que no hubo \u00a0ni fuga, ni anotaci\u00f3n. Se anexar\u00e1: derecho de petici\u00f3n \u00a024\/05\/2021 y otros documentos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0los documentos anunciados tratan de la resoluci\u00f3n del permiso \u00a0de 72 horas que reclam\u00f3 el interno y aval\u00f3 el Consejo \u00a0de Disciplina de la c\u00e1rcel donde se encuentra recluido. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0igual derrotero, el conjuez ponente de la determinaci\u00f3n de \u00a0segunda instancia resalt\u00f3 que PATI\u00d1O MORALES acudi\u00f3 \u00a0a la par con este -rad. \u00a02021-117762-, \u00a0en escrito separado -rad. \u00a02021-117551-, \u00a0proponiendo id\u00e9nticos argumentos a los expuestos por el \u00a0interesado, como lo fundament\u00f3 con la respuesta arrimada al \u00a0tr\u00e1mite adelantado por la Sala hom\u00f3loga. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, en aras de verificar si en el caso objeto de examen se \u00a0cumplen los presupuestos para la declaratoria de temeridad, se \u00a0analizar\u00e1n todas las actuaciones como se expone a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Las tutelas fueron promovidas por \u00a0JHON \u00a0CARLOS PATI\u00d1O MORALES, \u00a0contra \u00a0el Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, los conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0esa ciudad y el Director del Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario, todos de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0En las dos acciones la carga argumentativa recay\u00f3 en los \u00a0presuntos \u00a0errores de las demandadas en la negativa de los diferentes beneficios \u00a0y subrogados, entre ellos, el permiso de hasta 72 horas con base en \u00a0la fuga de presos que registra el promotor en la cartilla biogr\u00e1fica. \u00a0<\/p>\n<p>iii) En las \u00a0postulaciones constitucionales, las pretensiones persiguen el mismo \u00a0fin. Esto es, que se protejan los derechos fundamentales, \u00a0presuntamente vulnerados por los precitados y en este caso \u201cno \u00a0me sigan enredando mi libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, por verificarse la triple identidad entre la presente \u00a0demanda y otras instauradas, previamente por JHON CARLOS PATI\u00d1O \u00a0MORALES, de conformidad con el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de \u00a01991, resulta imperativo declarar improcedente el amparo solicitado \u00a0por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien en el nuevo escrito el demandante present\u00f3 algunos \u00a0argumentos adicionales, es decir, no contemplados en la inicial \u00a0tutela, lo cierto es que aquellos se dirigen en contra de las mismas \u00a0providencias y su fin es similar al pretendido otrora, esto es, \u00a0resquebrajar \u00a0la firmeza de la decisi\u00f3n desfavorable que le neg\u00f3 el \u00a0permiso referido. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0en este aparte que, en el fallo de tutela proferido el 22 de junio de \u00a02021, la Corte anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Frente a \u00a0la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el beneficio administrativo \u00a0hasta de 72 horas solicitado por el actor, se advierte que con auto \u00a0de 9 de diciembre de 2020, el juez ejecutor lo deneg\u00f3, en \u00a0raz\u00f3n a que no cumple con los requisitos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 147 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, \u00a0teniendo en cuenta que registra una fuga durante la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, as\u00ed como tampoco ha descontado el 70% de la pena \u00a0impuesta, ello en trat\u00e1ndose de condenados por delitos de \u00a0competencia de jueces penales del Circuito Especializados(requisito \u00a0objetivo). Tal determinaci\u00f3n fue impugnada por el interesado y \u00a0confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0el 23 de abril de 2021, bajo los siguientes argumentos: \u00ab- La \u00a0legislaci\u00f3n procedimental anterior y la hoy vigente, ha tenido \u00a0a bien dar categorizaci\u00f3n a los delitos de competencia de los \u00a0Jueces penales del circuito especializados \u2013 art\u00edculo 35 \u00a0de la Ley 906 de 2004 \u2013 dentro de los que encuentran los \u00a0se\u00f1alados en la providencia interlocutoria en estudio dictada \u00a0por el se\u00f1or Juez de ejecuci\u00f3n de penas. La ley destaca \u00a0esta categor\u00eda, por ejemplo, cuando indica en su art\u00edculo \u00a052 sobre conexidad de los delitos de competencia de los jueces \u00a0especializados o \u201ccualquier otro funcionario judicial \u00a0corresponder\u00e1 el juzgamiento a aqu\u00e9l\u201d. Situaci\u00f3n \u00a0legislativa que se lleva hacia el escenario o etapa de la ejecuci\u00f3n \u00a0de penas para rese\u00f1ar la normativa citada arriba, la exigencia \u00a0del 70% del cumplimento de la pena impuesta, como base para el \u00a0estudio y concesi\u00f3n o no, del susodicho permiso administrativo \u00a0de 72 horas al sentenciado. Exigencia legal que no considera cumplido \u00a0el se\u00f1or juez y que por su aspecto cuantitativo o aritm\u00e9tico \u00a0relieva la extensi\u00f3n en otras consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Aunque al \u00a0faltar este requisito objetivo del tiempo nos permitir\u00eda no \u00a0ahondar en otros aspectos, como el se\u00f1or Juez indica en la \u00a0providencia interlocutoria materia de conocimiento en esta segunda \u00a0instancia, sobre el registro de fuga, acotando el A Quo que: \u201cEn \u00a0cuanto a la informaci\u00f3n suministrada por el INPEC respecto la \u00a0fuga de presos, que se tuvo en cuenta al momento de estudiarle el \u00a0beneficio administrativo de 72 horas, se debe advert\u00edrsele al \u00a0aqu\u00ed sentenciado JOHN CARLOS PATI\u00d1O MORALES, que las \u00a0decisiones tomadas por este Juzgado Ejecutor no se hacen de manera \u00a0caprichosa, sino basadas en las pruebas obrantes dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n tal y como se ha ostentado en todos y cada uno de \u00a0los interlocutorios expedidos por este Despacho, donde se puede \u00a0evidenciar el incumplimiento del interno, cuando estuvo en prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por este proceso, incumpli\u00e9ndose de esta manera \u00a0lo establecido en el numeral 4\u00ba de la norma objeto de estudio \u00a0\u201cNo registrar fuga, ni tentativa de ella, durante el desarrollo \u00a0del proceso ni la ejecuci\u00f3n de la sentencia condenatoria\u201d. \u00a0La ley utiliza el verbo registrar, como se\u00f1alamiento o \u00a0anotaci\u00f3n, o acotaci\u00f3n que proviene del INPEC, que \u00a0deber\u00e1 desvirtuarse como registro que ha comunicado la \u00a0autoridad estatal, al juez ejecutor. Por lo mismo, la argumentaci\u00f3n \u00a0de no haber estado inmerso en el delito de fuga no es suficiente para \u00a0derrumbar la decisi\u00f3n del juzgado vigilante de las penas \u00a0impuestas al se\u00f1or interno PATI\u00d1O MORALES\u00bb Fue \u00a0claro entonces el Tribunal en estudiar el caso puesto a su \u00a0consideraci\u00f3n y examinar que, tal como lo indicara el juez \u00a0ejecutor, el condenado y aqu\u00ed accionante no cumpl\u00eda los \u00a0requisitos para acceder al beneficio administrativo solicitado, sin \u00a0que evidencie esta Sala una irregularidad en su argumentaci\u00f3n, \u00a0m\u00e1xime cuando est\u00e1 probado que objetivamente no ha \u00a0cumplido con el 70% de la pena impuesta que se requiere, en virtud a \u00a0que fue condenado por la Justicia Penal Especializada, requisito \u00a0consagrado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 147 de la Ley 65 \u00a0de 1993, exigencia que se encuentra vigente, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n que la prisi\u00f3n domiciliaria le fue \u00a0revocada gracias al registro por fuga de presos hecho por el INPEC. \u00a0(subrayas \u00a0y negrillas propias). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumidas cuentas, pese a que en el pasado esta Corporaci\u00f3n \u00a0instruy\u00f3 a PATI\u00d1O MORALES sobre la improcedencia de su \u00a0pretensi\u00f3n, este hizo caso omiso a tal direccionamiento y opt\u00f3 \u00a0por radicar un nuevo pedido en el que las partes, la causa \u00a0petendi \u00a0y el objeto son similares a los que originaron dicho pronunciamiento \u00a0con modestas variables que, como ya se dijo, no var\u00edan este \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la presente petici\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional \u00a0cumple con los elementos previstos para la configuraci\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n temeraria, lo que conduce indefectiblemente a \u00a0decretar su rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sala estima innecesario imponerle la sanci\u00f3n prevista para \u00a0tales circunstancias, (Art. 25 Decreto 2591 de 1991), en tanto no \u00a0est\u00e1 suficientemente demostrada su intenci\u00f3n de \u00a0defraudar a la administraci\u00f3n de justicia. Por el contrario, \u00a0es posible presumir que obr\u00f3 de tal manera \u00abpor \u00a0la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe\u00bb. \u00a0(CC T -184 de 2005 y T \u2013 1215 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se le \u00a0exhortar\u00e1 para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en \u00a0dicha conducta, de manera directa o a trav\u00e9s de agente \u00a0oficioso, que \u00a0le puede significar la imposici\u00f3n de sanciones por el inicio \u00a0de acciones constitucionales similares, si se demuestra que estas \u00a0 envuelven una actuaci\u00f3n torticera; denotan un prop\u00f3sito \u00a0desleal de \u00a0obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda \u00a0costa; \u00a0deje al descubierto un abuso deliberado del derecho de acci\u00f3n; \u00a0o asalte la \u00a0buena fe de los administradores de justicia (C.C. \u00a0Sentencia T- 721 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, lo procedente en este evento es rechazar el amparo \u00a0invocado por JHON CARLOS PATI\u00d1O MORALES. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 RECHAZAR\u00a0por \u00a0temeridad la tutela instaurada por \u00a0JHON CARLOS PATI\u00d1O MORALES. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EXHORTAR\u00a0a \u00a0la parte actora para que en el futuro se abstenga de \u00a0incurrir en actitudes temerarias que le pueden significar la \u00a0imposici\u00f3n de sanciones por el inicio de acciones \u00a0constitucionales similares, si se demuestra que estas\u00a0envuelven \u00a0una actuaci\u00f3n torticera; denotan un prop\u00f3sito \u00a0desleal\u00a0de obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0individual a toda costa;\u00a0deje al descubierto un abuso deliberado \u00a0del derecho de acci\u00f3n; o asalte\u00a0la buena fe de los \u00a0administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZON \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ponente Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP 12734 &#8211; \u00a02021 \u00a0 Radicado \u00a0117762 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 171) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JHON [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57657","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57657","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57657"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57657\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57657"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57657"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57657"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}