{"id":57656,"date":"2023-12-22T17:21:28","date_gmt":"2023-12-22T17:21:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12730-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:28","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:28","slug":"stp12730-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12730-2021\/","title":{"rendered":"STP12730-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP 12730 &#8211; \u00a02021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 117713 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 171 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., julio seis (06) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por MART\u00cdN \u00a0G\u00d3MEZ MORENO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada judicial, contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y \u00a0presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados la Secretar\u00eda de la Sala Penal del \u00a0mencionado tribunal, al Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de ese mismo distrito y las partes e \u00a0intervinientes en el proceso con radicado 68001600025820090170800. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escaso escrito de tutela \u00a0y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Habiendo sido objeto de apelaci\u00f3n, la decisi\u00f3n del juez \u00a0de primera instancia fue revocada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de la misma ciudad, mediante sentencia del 12 de marzo de \u00a0esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Para el 4 de noviembre de 2020 el promotor del resguardo fue \u00a0capturado, momento en el que, seg\u00fan \u00e9l, tuvo \u00a0conocimiento de la existencia de la sentencia condenatoria proferida \u00a0en su contra, raz\u00f3n por la cual formul\u00f3 una petici\u00f3n \u00a0ante la aludida Corporaci\u00f3n, solicitando que le fuera \u00a0notificada la decisi\u00f3n, pues, pese a residir en el mismo \u00a0domicilio de siempre informado, no fue citado oportunamente a la \u00a0audiencia de lectura del fallo; frente a dicho pedimento, le fue \u00a0brindada respuesta con oficio 1055 del 15 de diciembre siguiente, \u00a0donde el tribunal hizo un recuento del acontecer procesal, del cual \u00a0se extrae que \u201cni \u00a0antes de la fecha de la audiencia se cit\u00f3 debida y eficazmente \u00a0para que asistiera si era su voluntad a la lectura de la sentencia de \u00a0segunda instancia, ni despu\u00e9s de que se diera lectura se \u00a0realiz\u00f3 las gestiones efectivas para que tuviera conocimiento \u00a0material de dicho decisi\u00f3n, ello en virtud del art\u00edculo \u00a0169 del C.P.P, que como se orden\u00f3 por el Magistrado Ponente en \u00a0aras de garantizar el debido proceso y su derecho defensa, se deb\u00eda \u00a0garantizar su notificaci\u00f3n personal. Y es que; como se se\u00f1ala \u00a0en el oficio referido, la \u00fanica gesti\u00f3n que se hizo fue \u00a0llamar al celular que hace a\u00f1os se le hab\u00eda perdi\u00f3 \u00a0(sic), pero nunca se envi\u00f3 una citaci\u00f3n a la direcci\u00f3n \u00a0de su residencia, a sabiendas que v\u00eda telef\u00f3nica no era \u00a0eficaz, pues no contestaba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Bajo esas circunstancias, solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado a \u00a0finales de enero de 2021; empero, el tribunal no se pronunci\u00f3. \u00a0En atenci\u00f3n a ello, su hija insisti\u00f3 reiteradamente en \u00a0la petici\u00f3n, por lo que, s\u00f3lo en el mes de febrero, el \u00a0Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bucaramanga le remiti\u00f3 un oficio por medio del cual le \u00a0alleg\u00f3 copia de la sentencia y le inform\u00f3 que \u201cellos \u00a0no pueden realizar el acto de notificaci\u00f3n, y es que la \u00a0INDEBIDA NOTIFICACION generante de NULIDAD que se solicita, solo \u00a0puede ser resuelta, por la autoridad judicial que incurri\u00f3 en \u00a0dicha irregularidad sustancial, esto es el Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Relata el actor que finalmente, el 29 de mayo de 2021, su hija \u00a0recibi\u00f3 respuesta por parte de la autoridad accionada, \u00a0se\u00f1al\u00e1ndole que \u201csi \u00a0bien inicialmente el expediente fue asignado al Despacho 06 de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, lo cierto es que la \u00a0competencia para intervenir en el mismo ces\u00f3 tras la \u00a0ejecutoria de la sentencia de segundo grado emitida el 24 de junio de \u00a02020, motivo por el cual, no es competente esta judicatura para \u00a0atender los solicitado por ustedes respecto de la nulidad del tr\u00e1mite \u00a0de notificaci\u00f3n de la sentencia de segundo grado. Raz\u00f3n \u00a0por la cual, se remitieron sus solicitudes y el tr\u00e1mite de las \u00a0mismas al Juzgado 2 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bucaramanga, tal como consta en el oficio y correo \u00a0adjuntos al presente, autoridad judicial que tiene a cargo la \u00a0vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta, como \u00fanica \u00a0etapa a\u00fan vigente en el proceso penal, para que responda \u00a0dichas peticiones en virtud de la competencia que le asiste\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Dentro de ese contexto, el demandante alega el quebranto de sus \u00a0garant\u00edas constitucionales, en tanto la omisi\u00f3n del \u00a0tribunal accionado le impidi\u00f3 conocer oportunamente la \u00a0decisi\u00f3n proferida en su contra, ejercer su defensa material e \u00a0interponer los recursos que proced\u00edan contra aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez de \u00a0tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales \u00a0invocadas, intervenga \u00a0en el proceso con radicado 68001600025820090170800 \u00a0y decrete \u00a0\u201cla \u00a0NULIDAD de la NOTIFICACION DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DE SEGUNDA \u00a0INSTANCIA, \u00a0proferida \u00a0en mi desfavor, y en consecuencia se me NOTIFIQUE su contenido, \u00a0porque a la fecha la desconozco y se activen los t\u00e9rminos para \u00a0poder ejercer los medios de impugnaci\u00f3n a que tengo derecho en \u00a0virtud del derecho fundamental del DEBIDO PROCESO, del DERECHO DE \u00a0DEFENSA, y el derecho de contradicci\u00f3n que me asiste\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a023 de junio de 2021 la Sala admiti\u00f3 la demanda y dispuso \u00a0correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, \u00a0para que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador 54 \u00a0Judicial II Penal de Bucaramanga, en respuesta al requerimiento \u00a0efectuado, manifest\u00f3 \u201cque \u00a0desconoce cu\u00e1l fue el tr\u00e1mite preciso que se surti\u00f3 \u00a0por la secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal para la \u00a0citaci\u00f3n del procesado a la audiencia ni posterior a ella para \u00a0notificar la decisi\u00f3n, no solo porque no cuento con copia de \u00a0esas actuaciones, sino porque por el paso del tiempo no recuerdo las \u00a0constancias que al respecto haya dejado el se\u00f1or Magistrado \u00a0durante la audiencia respectiva. Sin embargo, y si lo afirmado por la \u00a0demandante se aviene a la realidad procesal documentada, se considera \u00a0que la irregularidad que se pone en conocimiento si resultar\u00eda \u00a0lesiva de los derechos fundamentales que se pretenden amparar, puesto \u00a0que una indebida notificaci\u00f3n de la sentencia, que impon\u00eda \u00a0por primera vez una condena, menoscabar\u00eda las garant\u00edas \u00a0constitucionales a impugnarla y por ese medio a ejercitar plenamente \u00a0la defensa material, adem\u00e1s del debido proceso penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, \u00a0frente a la queja formulada por el gestor del amparo y la petici\u00f3n \u00a0de nulidad radicada por \u00e9ste, expuso que \u201cmediante \u00a0decisi\u00f3n del 28 de diciembre de 2020, se le indic\u00f3 que \u00a0no era viable su pedimento dada la firmeza del fallo condenatorio, y \u00a0se le enter\u00f3 con oficio N\u00b0 1723 del 16 de febrero de 2021, \u00a0en que consta su firma y huella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, luego de hacer una rese\u00f1a de \u00a0la actuaci\u00f3n surtida en segunda instancia, dijo que, respecto \u00a0de la invalidaci\u00f3n del tr\u00e1mite invocada por el actor y \u00a0su hija, \u201cel \u00a019 de mayo del 2021, se brinda respuesta a los peticionarios \u00a0informando que esta autoridad no es competente para responder lo \u00a0solicitado, motivo por el cual se corri\u00f3 traslado de la misma \u00a0al Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bucaramanga\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, ante id\u00e9ntica petici\u00f3n radicada el 4 \u00a0de junio de 2021, \u201crequiri\u00f3 \u00a0por segunda vez a la Secretar\u00eda del Tribunal para que \u00a0informaran el tr\u00e1mite dado a la notificaci\u00f3n de la \u00a0sentencia de segunda instancia\u201d, \u00a0pedimento que fue atendido el 18 de junio de 2020 por Michell Janira \u00a0Gereda \u2013escribiente \u00a0de esa dependencia- \u00a0y comunicado al interesado con oficio 444 del 29 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber \u00a0sido notificados, los dem\u00e1s convocados al tr\u00e1mite no se \u00a0pronunciaron dentro del t\u00e9rmino concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a \u00a0las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el \u00a0asunto que concita la atenci\u00f3n de la Corte, es preciso \u00a0recordar, en primer t\u00e9rmino, los requisitos de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se \u00a0ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima cuando se \u00a0dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va \u00a0necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales contemplan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, a \u00a0partir de la precitada decisi\u00f3n, la procedencia de la tutela \u00a0contra una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se \u00a0habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se presente al menos \u00a0uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0caso concreto, una vez verificado el \u00a0cumplimiento \u00a0de los presupuestos generales de procedibilidad, advierte la Corte \u00a0que \u00a0MART\u00cdN G\u00d3MEZ MORENO \u00a0demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental \u00a0en la actuaci\u00f3n adelantada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la secretar\u00eda \u00a0de dicha Corporaci\u00f3n, que estructura la denominada v\u00eda \u00a0de hecho, lo cual amerita la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional para conjurar, mediante este excepcional instrumento \u00a0de amparo, la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es \u00a0necesario se\u00f1alar que, acorde con la jurisprudencia \u00a0constitucional, el defecto procedimental absoluto \u00abse \u00a0produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del \u00a0procedimiento legalmente establecido para el tr\u00e1mite de un \u00a0asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un tr\u00e1mite \u00a0totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la \u00a0orientaci\u00f3n del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del \u00a0procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso\u00bb (Cfr. \u00a0C.C.S.T- \u00a0781\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0entendimiento, conviene \u00a0recordar que el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra \u00a0el derecho fundamental al debido proceso, estableciendo que tanto las \u00a0actuaciones judiciales como administrativas, deben ce\u00f1irse a \u00a0las normas que el legislador ha establecido para cada uno de los \u00a0procesos, con el fin de que las autoridades profieran decisiones \u00a0preservando los derechos de todos los ciudadanos. En cuanto a su \u00a0finalidad, ha sido pac\u00edfica la jurisprudencia constitucional \u00a0en indicar que dicha prerrogativa emerge con \u00e1nimo de proteger \u00a0las garant\u00edas que tiene cualquier persona que se encuentra \u00a0incursa en actuaciones de tipo administrativo o judicial3, \u00a0lo cual supone que el ciudadano pueda acceder libremente a la \u00a0jurisdicci\u00f3n4 \u00a0y llevar a la pr\u00e1ctica una adecuada defensa, la existencia de \u00a0un juez natural que ejerza su actividad con plena independencia e \u00a0imparcialidad, y que el procedimiento sea p\u00fablico y se lleve \u00a0sin dilaciones de ning\u00fan tipo5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00cdntimamente \u00a0ligado al n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso, se \u00a0encuentra el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, cuyo car\u00e1cter fundamental ha sido reconocido por la \u00a0jurisprudencia constitucional y es catalogado como de contenido \u00a0m\u00faltiple o complejo, en tanto compromete: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0derecho de acci\u00f3n o de promoci\u00f3n de la actividad \u00a0jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo \u00a0sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que \u00a0all\u00ed se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, \u00a0sea en defensa del orden jur\u00eddico o de sus intereses \u00a0particulares. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0derecho a que la promoci\u00f3n de la actividad jurisdiccional \u00a0concluya con una decisi\u00f3n de fondo en torno a las pretensiones \u00a0que han sido planteadas. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0derecho a que existan procedimientos adecuados, id\u00f3neos y \u00a0efectivos para la definici\u00f3n de las pretensiones y excepciones \u00a0debatidas. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0derecho a que los procesos se desarrollen en un t\u00e9rmino \u00a0razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las \u00a0garant\u00edas propias del debido proceso, y, entre otros \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0derecho a que subsistan en el orden jur\u00eddico una gama amplia y \u00a0suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos para la \u00a0efectiva resoluci\u00f3n de los conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se concluye, entonces, que las normas procesales y en s\u00ed los \u00a0procesos, deben dirigirse a asegurar la prevalencia del derecho \u00a0sustancial, la eficacia de los derechos y la protecci\u00f3n \u00a0judicial efectiva. Por consiguiente, en ese panorama, hay que \u00a0destacar, en particular, que \u00abla \u00a0notificaci\u00f3n (\u2026) garantiza el debido proceso \u00a0permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de \u00a0contradicci\u00f3n\u00bb6 \u00a0, de \u00a0manera que se \u00a0constituye \u00a0como \u00abel \u00a0acto material de comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual se \u00a0ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las \u00a0decisiones proferidas por las autoridades p\u00fablicas, en \u00a0ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la \u00a0finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan as\u00ed \u00a0atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses\u00bb7 \u00a0. Ello significa que, al entra\u00f1ar los derechos fundamentales \u00a0de defensa, debido proceso y contradicci\u00f3n, el juez debe \u00a0propender porque aqu\u00e9lla se materialice de manera efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea de pensamiento, para la soluci\u00f3n del caso \u00a0concreto, debe decirse que en \u00a0relaci\u00f3n con la carga de hacer adecuada y efectiva la citaci\u00f3n \u00a0a las audiencias programas en el marco del sistema penal con \u00a0tendencia acusatoria, el art\u00edculo 171 de la Ley 906 de 2004 \u00a0dispone: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0171. CITACIONES. Procedencia. \u00a0Cuando se \u00a0convoque a la celebraci\u00f3n de una audiencia \u00a0o deba adelantarse un tr\u00e1mite especial, deber\u00e1 \u00a0citarse oportunamente a las partes, \u00a0testigos, peritos y dem\u00e1s personas que deban intervenir en la \u00a0actuaci\u00f3n.\u201d (\u00c9nfasis \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 172. \u00a0FORMA.\u00a0Las \u00a0citaciones se har\u00e1n por orden del juez en la providencia que \u00a0as\u00ed lo disponga, y ser\u00e1n tramitadas por secretar\u00eda. \u00a0A este efecto podr\u00e1n utilizarse los medios t\u00e9cnicos m\u00e1s \u00a0expeditos posibles y se \u00a0guardar\u00e1 especial cuidado de que los intervinientes sean \u00a0oportuna y verazmente informados de la existencia de la citaci\u00f3n. \u00a0(Subrayas fuera del texto normativo transcrito). \u00a0<\/p>\n<p>Trasladando \u00a0estos postulados al sub-lite, \u00a0al examinar los documentos arrimados al plenario y los informes \u00a0rendidos por las autoridades convocadas a estas diligencias, no \u00a0existe duda en cuanto a que existi\u00f3 un yerro en la \u00a0notificaci\u00f3n de la citaci\u00f3n a la audiencia de lectura \u00a0del fallo de segunda instancia celebrada el 9 de junio de 2020, \u00a0conclusi\u00f3n a la que se llega al verificar el contenido de la \u00a0constancia dejada el 8 de junio de 2020 por Leidy Ximena Le\u00f3n \u00a0Salcedo, auxiliar judicial I, de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, sobre los \u00a0tr\u00e1mites de notificaci\u00f3n a los sujetos procesales, \u00a0seg\u00fan la cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* MART\u00cdN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00d3MEZ MORENO (Procesado). En los datos que se encuentran en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el expediente se dej\u00f3 consignada la direcci\u00f3n Calle 29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 30-34 Barrio Eloy Valenzuela y el abogado celular 316-3061707; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin embargo, se realiz\u00f3 llamada, pero se dirige al buz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mensajes, por lo que se le indic\u00f3 a su abogado le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicara la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>* DR. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARIO CORRALES DUQUE (Defensor) a las 8:20 a.m. me comuniqu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el togado al abonado 318-5233536 a quien se le inform\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha y hora de la audiencia, as\u00ed como se envi\u00f3 correo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0electr\u00f3nico mariocorralesduque@hotmail.com \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde se le indicaron los datos para la correspondiente conexi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que ha sido imposible comunicarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con su prohijado quien la \u00faltima vez que tuvo conversaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con \u00e9l manifest\u00f3 tener abogado contractual, pero \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentra suspendido. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, es \u00a0evidente que los funcionarios encargados de librar las citaciones al \u00a0procesado MART\u00cdN \u00a0G\u00d3MEZ MORENO, \u00a0con el prop\u00f3sito de que acudiera a la audiencia de lectura del \u00a0fallo de segundo grado, no aseguraron su comparecencia, pues, adem\u00e1s \u00a0de que no tuvieron una comunicaci\u00f3n efectiva con \u00e9l, el \u00a0mensaje enviado a trav\u00e9s de su defensor no suple esta omisi\u00f3n, \u00a0cuando no aparece tampoco constancia de haber mediado verificaci\u00f3n \u00a0de que el enteramiento se surti\u00f3; por el contrario, el mismo \u00a0representante de la defensa advirti\u00f3 previamente sobre la \u00a0falta de comunicaci\u00f3n con su prohijado y la posibilidad de que \u00a0\u00e9ste ahora era asistido por un abogado de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Sala Penal del tribunal demandado, antes de celebrar la audiencia, no \u00a0constat\u00f3 el estado de las notificaciones llevadas a cabo y la \u00a0imposibilidad notable de que el directo interesado, el acusado, fuera \u00a0convocado en debida forma, de manera que ese Cuerpo Colegiado no gu\u00edo \u00a0su actividad jurisdiccional de acuerdo a las normas procesales y \u00a0principios aplicables a la causa, entre ellos el deber de publicidad, \u00a0en tanto no guard\u00f3 el especial cuidado para que el aqu\u00ed \u00a0accionante fuera oportuna y verazmente informado. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0l\u00f3gica de esa irregularidad, emerge n\u00edtido que la \u00a0notificaci\u00f3n por estrados de la sentencia del 12 de marzo de \u00a02020 no puede entenderse surtida, ya que, como refiri\u00f3 la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, en decisi\u00f3n CSJ SP, 6 de febrero de \u00a02013, Rad. 38975: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] las \u00a0reglas del art\u00edculo 169 procesal de tener por notificada en \u00a0estrados la decisi\u00f3n, parten \u00a0de la exigencia necesaria de la citaci\u00f3n oportuna y de que la \u00a0parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. \u00a0Tanto ello es as\u00ed, que la norma y la jurisprudencia rese\u00f1ada \u00a0admiten la posibilidad de que la decisi\u00f3n no se tenga por \u00a0notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso \u00a0fortuito o fuerza mayor (negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Como viene de \u00a0verse, entonces, la omisi\u00f3n referida constituye un defecto \u00a0procedimental que obliga al juez constitucional para restablecer las \u00a0garant\u00edas procesales quebrantadas, toda vez que la falencia \u00a0advertida impidi\u00f3 a MART\u00cdN \u00a0G\u00d3MEZ MORENO \u00a0no s\u00f3lo conocer el contenido de la decisi\u00f3n, sino \u00a0ejercer en tiempo el derecho de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0consignado en precedencia, se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional invocada y se ordenar\u00e1 a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga que deje sin efectos la ejecutoria \u00a0de la mencionada sentencia de segunda instancia, \u00a0proceda a notificar de su contenido \u00a0al procesado MART\u00cdN \u00a0G\u00d3MEZ MORENO \u00a0y habilite los t\u00e9rminos para la interposici\u00f3n de los \u00a0recursos a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORDENAR \u00a0a \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga que, \u00a0en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas -contados \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo- \u00a0deje \u00a0sin efectos la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia \u00a0proferida el 12 de marzo de 2020 al interior del proceso con radicado \u00a068001600025820090170800, \u00a0proceda a notificar de su contenido \u00a0al procesado MART\u00cdN \u00a0G\u00d3MEZ MORENO \u00a0y habilite los t\u00e9rminos para la interposici\u00f3n de los \u00a0recursos a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERNANDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZON \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013957\/11. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u2013341\/14. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-648\/01. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. Sentencia T-419\/94. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP 12730 &#8211; \u00a02021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 117713 \u00a0 Acta No. 171 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., julio seis (06) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por MART\u00cdN \u00a0G\u00d3MEZ MORENO, \u00a0a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57656","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57656","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57656"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57656\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57656"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57656"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57656"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}