{"id":57654,"date":"2023-12-22T17:21:28","date_gmt":"2023-12-22T17:21:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12659-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:28","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:28","slug":"stp12659-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12659-2021\/","title":{"rendered":"STP12659-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP 12659-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado 117669 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por ALEX\u00c1NDER HOMES \u00a0L\u00d3PEZ, a trav\u00e9s de apoderado, contra la sentencia de \u00a0tutela proferida el 16 \u00a0de junio de 2021 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por \u00a0las Fiscal\u00edas 2\u00aa y 5\u00aa de Girardot. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0resumidos por el tribunal a \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante indica que el 24 de septiembre de 2019, solicit\u00f3 a \u00a0la FISCAL\u00cdA SEGUNDA SECCIONAL DE GIRARDOT, el archivo del \u00a0proceso radicado bajo el n\u00famero 53076000400201080280, o en su \u00a0defecto la preclusi\u00f3n por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, sin obtenerse respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0hecha la consulta en el sistema web de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, advierte que la indagaci\u00f3n fue reasignada el \u00a020 de mayo de 2021, a la Fiscal\u00eda Quinta Seccional de \u00a0Girardot. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pide se ampare su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0y se ordene a las entidades accionadas adoptar una de las acciones \u00a0previstas en los art\u00edculos 79 o 294 del C.P.P., y, de haberse \u00a0solicitado audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n o \u00a0preclusi\u00f3n que se le informe. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 9 de \u00a0junio de 2021, el tribunal admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 \u00a0el traslado correspondiente a la autoridad e instituciones \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda \u00a02\u00aa Seccional de Girardot explic\u00f3 que adelant\u00f3 la \u00a0indagaci\u00f3n con radicado 253076000400201080280 por el delito de \u00a0concusi\u00f3n contra ALEX\u00c1NDER HOMES L\u00d3PEZ, hasta el \u00a011 de mayo de 2021 cuando remiti\u00f3 el expediente a la hom\u00f3loga \u00a05\u00aa por reasignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0manera, adujo que primero se ocup\u00f3 del caso la Fiscal\u00eda \u00a01\u00aa Seccional y solo hasta el 2019 envi\u00f3 las diligencias a \u00a0la accionada que reconoce conocer la solicitud del 24 de septiembre \u00a0de esa anualidad en la cual el indiciado pide el archivo o la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, \u00a0justific\u00f3 la tardanza en resolver la precitada petici\u00f3n \u00a0en virtud de la excesiva carga de trabajo al estar bajo su direcci\u00f3n \u00a01750 procesos de la unidad de delitos contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, impuls\u00f3 \u00a0la causa a trav\u00e9s de diversas \u00f3rdenes a polic\u00eda \u00a0judicial correspondiendo la \u00faltima de ellas, la emitida el 8 \u00a0de febrero de 2020 que cumpli\u00f3 el investigador el 12 de marzo \u00a0siguiente para tomar una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, por \u00a0Resoluci\u00f3n 00217 del 11 de mayo de 2021 la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Cundinamarca habida cuenta de la \u00a0congesti\u00f3n que soportan los despachos 1\u00ba y 2\u00ba, cre\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda 5\u00aa Seccional y -una vez m\u00e1s-, por \u00a0reasignaci\u00f3n le correspondi\u00f3 el sub \u00a0lite. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0no encontr\u00f3 que con su actuaci\u00f3n haya lesionado los \u00a0derechos del reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>2. A su turno, la \u00a0Fiscal\u00eda 5\u00aa Seccional de Girardot, destac\u00f3 que \u00a0asumi\u00f3 el conocimiento de las diligencias desde el 28 de mayo \u00a0de 2021 cuando recibi\u00f3 f\u00edsicamente el expediente en \u00a0discusi\u00f3n que comprende dos carpetas de 335 y 331 folios, \u00a0respectivamente, las cuales debe estudiar para arribar a una \u00a0conclusi\u00f3n del tema. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0afirm\u00f3 que actualmente tiene a su cargo 1.114 investigaciones \u00a0provenientes de las delegadas 1\u00aa y 2\u00aa de Girardot, carece \u00a0de asistente y de polic\u00eda judicial, se trata -en su mayor\u00eda- \u00a0de casos complejos y antiguos (todos anteriores al 2016) \u00a0circunstancias que le impiden imprimir celeridad a las cuestiones \u00a0repartidas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se \u00a0comprometi\u00f3 \u201cdentro \u00a0de un t\u00e9rmino prudencial y a m\u00e1s tardar en 90 d\u00edas\u201d \u00a0a \u00a0proferir la decisi\u00f3n que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 16 de junio de 2021, la Corporaci\u00f3n judicial de \u00a0instancia neg\u00f3 el amparo pretendido. Arrib\u00f3 a tal \u00a0conclusi\u00f3n luego de encontrar justificada la mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del accionante impugn\u00f3 el fallo de primera \u00a0instancia. Para el efecto, insisti\u00f3 en los hechos y argumentos \u00a0expuestos en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el a \u00a0quo err\u00f3 \u00a0en la apreciaci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado pues \u00a0\u201cadvert\u00ed \u00a0expl\u00edcitamente que el fundamento de la violaci\u00f3n \u00a0alegada NO ERA la falta de respuesta a la solicitud que radic\u00f3 \u00a0la defensa del accionante en la Fiscal\u00eda Segunda Seccional de \u00a0Girardot, el 24 de septiembre de 2019.\u201d, por \u00a0eso tilda de \u201cpoco \u00a0serio\u201d que \u00a0el tribunal se haya alejado del l\u00edmite propuesto por el actor, \u00a0enfoc\u00e1ndose \u00fanicamente en la falta de respuesta de la \u00a0precitada petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sigui\u00f3 \u00a0el disenso advirtiendo que la trasgresi\u00f3n demandada se basa en \u00a0la omisi\u00f3n de la fiscal\u00eda de los t\u00e9rminos \u00a0previstos en el art. 175 de la ley 906 de 2004, toda vez que la \u00a0investigaci\u00f3n data del 2010 y a la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0de la tutela no se cuenta con decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0la primera instancia debi\u00f3 verificar si a partir de los actos \u00a0de investigaci\u00f3n ejecutados hasta el momento son suficientes \u00a0para descartar la violaci\u00f3n alegada, de lo contrario, debi\u00f3 \u00a0proceder al amparo pedido, tal y como lo hizo una sala de decisi\u00f3n \u00a0de tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia en el radicado 116502 del 1\u00ba de junio de los \u00a0corrientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, insisti\u00f3 en las pretensiones formuladas en \u00a0el escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como \u00a0mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0debido proceso, como derecho fundamental constitucional, se integra \u00a0de un conjunto de garant\u00edas establecidas en favor de sujetos \u00a0procesales, para el adecuado ejercicio de sus derechos procesales, \u00a0siendo una de ellas la de gozar de un proceso sin dilaciones \u00a0injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desconocimiento de los plazos procesales trasgrede adem\u00e1s la \u00a0garant\u00eda \u00a0de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y los principios de \u00a0celeridad y eficiencia consagrados en los art\u00edculos 29 y 228 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los preceptos 4\u00ba y \u00a07\u00ba de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0respecto de la referida vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al \u00a0debido proceso desde la \u00f3ptica del concepto del plazo \u00a0razonable, debe resaltarse que la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional ha sido pac\u00edfica y reiterada en se\u00f1alar \u00a0que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben \u00a0orientar el curso de toda actuaci\u00f3n procesal y que su \u00a0desconocimiento injustificado puede afectar las prerrogativas \u00a0referidas, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el \u00a0aparato jurisdiccional del Estado, sino que este, a su vez, debe \u00a0responder a tal petici\u00f3n de manera \u00e1gil y oportuna \u00a0(T-186 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Para que estos \u00a0incumplimientos se erijan en motivo de sanci\u00f3n, o en causal de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela, es necesario, como lo reza \u00a0la norma superior, que sean injustificados -se reitera- situaci\u00f3n \u00a0que se presenta cuando la omisi\u00f3n en la observancia de los \u00a0plazos legales obedece a negligencia y\/o desidia del servidor p\u00fablico \u00a0en el cumplimiento de sus funciones (CC \u00a0T-1249\/04, T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017 y T-052 de \u00a02018) \u00a0y , \u00a0adem\u00e1s, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable \u00a0que haga imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela (CSJ \u00a0STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797). \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente \u00a0caso, de la rese\u00f1a f\u00e1ctica se advierte que el \u00a0accionante busca la protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso \u00a0por mora judicial, en la indagaci\u00f3n con radicado \u00a0253076000400201080280, \u00a0que corresponde a la \u00a0indagaci\u00f3n seguida en su contra por el delito de concusi\u00f3n \u00a0desde el a\u00f1o 2010, la cual supuestamente ha sido dilatada sin \u00a0justificaci\u00f3n alguna. Por tanto, pretende por la v\u00eda \u00a0excepcional, extraordinaria y subsidiaria, se ordene a la demandada \u00a0resolver prontamente la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, \u00a0se dir\u00e1 que la indagaci\u00f3n data del a\u00f1o 2010. En \u00a0principio, fue asignada a la Fiscal\u00eda 1\u00aa Seccional de \u00a0Girardot y por reasignaci\u00f3n le correspondi\u00f3 en el 2019 \u00a0a la hom\u00f3loga 2\u00aa y recientemente a la Fiscal\u00eda 5\u00aa. \u00a0<\/p>\n<p>En contraste con \u00a0lo expuesto, el art\u00edculo 175 del estatuto procesal penal \u00a0delimita a 2 a\u00f1os el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de duraci\u00f3n \u00a0de la fase de indagaci\u00f3n desde la recepci\u00f3n de la \u00a0noticia criminal, el cual perdi\u00f3 vigencia, tal y como lo \u00a0destac\u00f3 la parte actora. No obstante, no es posible en este \u00a0evento por el simple transcurso del tiempo conceder el amparo \u00a0invocado \u00a0como \u00a0pasa a demostrarse. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque para la Sala \u00a0se vislumbra justificada la tardanza en que han incurrido las \u00a0fiscal\u00edas accionadas para culminar la etapa de indagaci\u00f3n, \u00a0toda vez que seg\u00fan se inform\u00f3, \u00a0la demora est\u00e1 relacionada con las dificultades de car\u00e1cter \u00a0institucional derivadas de la evidente congesti\u00f3n por la que \u00a0atraviesa la mayor parte de las fiscal\u00edas delegadas del pa\u00eds; \u00a0de un lado, la Fiscal\u00eda 2\u00aa Seccional de Girardot explic\u00f3 \u00a0que est\u00e1 al mando de 1750 procesos, motivo por el cual el 11 \u00a0de mayo de 2021 la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de \u00a0Cundinamarca decidi\u00f3 crear un nuevo despacho am\u00e9n de la \u00a0sobrecarga laboral como lo plasm\u00f3 en la Resoluci\u00f3n \u00a000217; por su parte, la nov\u00edsima fiscal\u00eda dej\u00f3 \u00a0entrever que a pesar de contar con dos meses de haberse creado, ya \u00a0cuenta con una asignaci\u00f3n de 1114 expedientes, carece de un \u00a0servidor del CTI para la ejecuci\u00f3n de los actos de \u00a0investigaci\u00f3n y tampoco cuenta con un asistente, razones de \u00a0peso que justifican la tardanza en la indagaci\u00f3n a pesar de \u00a0que en efecto, existe desconocimiento en el t\u00e9rmino legal. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0durante el tr\u00e1mite se estableci\u00f3 que la fiscal\u00eda \u00a0demandada libr\u00f3 \u00f3rdenes a polic\u00eda judicial a fin \u00a0de recabar los elementos materiales probatorios que le permitan dar \u00a0por acreditada la ocurrencia de las conductas punibles investigadas, \u00a0dando as\u00ed el impulso y tr\u00e1mite necesario al proceso \u00a0penal, situaci\u00f3n perseguida por los demandante, \u00a0correspondiendo \u00a0la \u00faltima de ellas a la emitida el 8 de febrero de 2020, \u00a0ejecutada el 12 de marzo siguiente, resultados con los que, dijo, era \u00a0viable adoptar la decisi\u00f3n que en derecho corresponda de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004, tal y \u00a0como asever\u00f3 la Fiscal\u00eda 2\u00aa Seccional de Girardot. \u00a0De esta forma, salta a la vista la continuidad de las labores \u00a0investigativas de las que se duele el promotor. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se puede afirmar que dicha tardanza sea imputable a la omisi\u00f3n \u00a0en el cumplimiento de alguna de las funciones del fiscal que hoy \u00a0tiene a cargo el proceso, pues como bien dijo, en ejercicio del \u00a0derecho de contradicci\u00f3n, fue designado en dicho cargo en mayo \u00a0de 2021 y requiere un tiempo prudencial de noventa d\u00edas -seg\u00fan \u00a0lo dijo- para emitir la decisi\u00f3n que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el \u00a0mero paso del tiempo, sino que exige hacer un an\u00e1lisis \u00a0completo de la situaci\u00f3n, tal y como lo hizo resumidamente el \u00a0a \u00a0quo y \u00a0lo refrenda la Sala con esta decisi\u00f3n \u00a0con sujeci\u00f3n a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la \u00a0Corte IDH (T-052\/18, \u00a0T-186\/2017, T-803\/2012 \u00a0y T-945A\/2008), pues \u00a0dicha mora no se presume ni es absoluta (T-357\/2007) \u00a0como viene de verse. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, aunque evidentemente existe mora para emitir la decisi\u00f3n \u00a0que compete a la Fiscal\u00eda 5\u00aa delegada ante los Jueces \u00a0Penales del Circuito de Girardot, la misma est\u00e1 justificada \u00a0por las circunstancias especiales ya mencionadas, por lo que se \u00a0impone, \u00a0como lo hizo la primera instancia negar, \u00a0en este caso, la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia e instar a la \u00a0Fiscal\u00eda accionada, para que en \u00a0el t\u00e9rmino por ella se\u00f1alado emita una decisi\u00f3n \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. Tampoco se \u00a0advierte que, con la tardanza en la resoluci\u00f3n de la \u00a0indagaci\u00f3n, se haya causado al tutelante un perjuicio \u00a0irremediable, pues en la demanda de amparo no present\u00f3 ning\u00fan \u00a0argumento o prueba tendiente a acreditar la configuraci\u00f3n de \u00a0dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Recu\u00e9rdese, \u00a0finalmente, que la \u00a0inconformidad relacionada con el vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0procesales dentro de una actuaci\u00f3n penal puede ser expuesta \u00a0mediante la recusaci\u00f3n de los funcionarios judiciales o a \u00a0trav\u00e9s de la vigilancia judicial administrativa \u00a0por \u00a0parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Esos \u00a0son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir el demandante \u00a0y no a la acci\u00f3n de tutela, que no es sustitutiva de los \u00a0procedimientos legales. En casos similares la Sala ha se\u00f1alado \u00a0y lo reitera: \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa \u00a0con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que \u00a0puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuaci\u00f3n penal, \u00a0con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones \u00a0injustificadas, de ah\u00ed que es n\u00edtida la imposibilidad \u00a0de tomar la v\u00eda de la tutela para eventos como el que ahora \u00a0ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s de \u00a0lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos \u00a0tr\u00e1mites, de igual manera quebrantar\u00eda a no dudarlo el \u00a0derecho a la igualdad, por cuanto dispondr\u00eda la emisi\u00f3n \u00a0de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los \u00a0Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho \u00a0accionado. (CSJ \u00a0STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935). \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, si \u00a0el accionante considera que las fiscal\u00edas accionadas, no han \u00a0actuado de manera diligente en la b\u00fasqueda de las pesquisas \u00a0pertinentes para determinar la existencia o no de los hechos \u00a0investigados, habi\u00e9ndose superado los l\u00edmites \u00a0temporales establecidos en la ley para avanzar en la actuaci\u00f3n \u00a0judicial, tambi\u00e9n tiene la posibilidad de dirigirse al juez \u00a0disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja \u00a0ante \u00a0la Direcci\u00f3n de Control Interno de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n y presentar su queja, con la finalidad de superar \u00a0el retraso (numeral 5\u00ba del canon 13 del Decreto \u2013 Ley 0016 \u00a0de 2014) o denunciar \u00a0la presunta infracci\u00f3n de los art\u00edculos 34-2, 35-7 y 8, \u00a048-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 (C\u00f3digo Disciplinario \u00danico), \u00a0con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la \u00a0misma normativa. \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, el \u00a0impugnante pretende se d\u00e9 soluci\u00f3n al caso de marras \u00a0bajo el criterio aplicado por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 1 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte, sin embargo, de la \u00a0lectura del fallo STP6445-2021 se extrae que el an\u00e1lisis de la \u00a0mora se qued\u00f3 en el mero aspecto objetivo, esto es, la \u00a0verificaci\u00f3n del vencimiento del plazo del que se viene \u00a0hablando, sin mencionar si existieron o no condiciones especiales \u00a0como las aqu\u00ed ventiladas. De ah\u00ed, que la soluci\u00f3n \u00a0sea diferente. Aunado a ello, se trata de una decisi\u00f3n en \u00a0tutela que \u00fanicamente tiene efecto vinculante para las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, acreditada la improcedencia de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, se confirmar\u00e1 la sentencia objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 16 de junio de 2021, proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, que neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela presentada por ALEX\u00c1NDER \u00a0HOMES L\u00d3PEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INSTAR \u00a0a la Fiscal\u00eda 5\u00aa \u00a0Seccional de Girardot, para \u00a0que en \u00a0el t\u00e9rmino por ella se\u00f1alado (90 d\u00edas) emita una \u00a0decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP 12659-2021 \u00a0 Radicado 117669 \u00a0 Acta \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por ALEX\u00c1NDER HOMES \u00a0L\u00d3PEZ, a trav\u00e9s de apoderado, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57654","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57654","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57654"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57654\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57654"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57654"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57654"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}