{"id":57653,"date":"2023-12-22T17:21:28","date_gmt":"2023-12-22T17:21:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12630-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:28","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:28","slug":"stp12630-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12630-2021\/","title":{"rendered":"STP12630-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12630-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0117285 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta N.o \u00a0 \u00a0167) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Bibiana \u00a0Barreto Fisco, \u00a0frente a la decisi\u00f3n STL4966, \u00a021 abr. 2021, Rad. No. 62650 \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, mediante la cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0interpuesta contra las Salas de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia y Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0as\u00ed como del Juzgado Sexto de esa especialidad de la misma \u00a0ciudad, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al \u00a0debido proceso, a la defensa y a la contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculadas la partes e intervinientes en el proceso verbal de \u00a0declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho distinguido con \u00a0radicaci\u00f3n No. 11001310300620160039700, objeto del presente \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Fueron expuestos por el A \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Del \u00a0escrito que presenta para respaldar su solicitud y de los elementos \u00a0de prueba que conforman el expediente se extrae que Bibiana Barreto \u00a0Fisco es hija de Rodolfo Barreto Tafur e In\u00e9s Fisco G\u00f3ngora. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se colige que Mar\u00eda Norma Su\u00e1rez Rojas instaur\u00f3 \u00a0demanda verbal contra Bibiana Barreto Fisco y los dem\u00e1s \u00a0herederos de Rodolfo Barreto Tafur, para que se declare: (i) la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho entre ella y el causante y (ii) la sociedad \u00a0patrimonial que se configur\u00f3 con dicha uni\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto se asign\u00f3 por reparto al Juez Sexto de Familia de \u00a0Bogot\u00e1, quien accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda \u00a0mediante sentencia de 31 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de tal determinaci\u00f3n, el funcionario declar\u00f3 la nulidad \u00a0del fallo en comento a trav\u00e9s de auto de 15 de febrero de \u00a02018, pues evidenci\u00f3 \u00abla falta de notificaci\u00f3n de \u00a0los herederos indeterminados de Rodolfo Barreto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0notificaci\u00f3n se surti\u00f3 y el 8 de mayo de 2019 el a quo \u00a0dict\u00f3 nueva sentencia favorable a las pretensiones de la \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, Bibiana Barreto Fisco -aqu\u00ed \u00a0accionante- formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, no obstante, \u00a0la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 la confirm\u00f3 \u00a0a trav\u00e9s de fallo de 29 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera oportuna, Barreto Fiesco promovi\u00f3 recurso \u00a0extraordinario de Casaci\u00f3n, pero la hom\u00f3loga de \u00a0Casaci\u00f3n Civil lo inadmiti\u00f3 por medio de auto de 7 de \u00a0septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la convocante, el juez de primera instancia vulner\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales en el proceso judicial de declaraci\u00f3n \u00a0de uni\u00f3n marital de hecho, dado que (i) pas\u00f3 por alto \u00a0que en el juicio oper\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n, de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 94 y 95 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, (ii) no notific\u00f3 de manera adecuada a los \u00a0herederos indeterminados de Rodolfo Barreto Fisco y (iii) decidi\u00f3 \u00a0sin competencia y por fuera del t\u00e9rmino previsto en el \u00a0art\u00edculo 121 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la convocante considera que el ad quem y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil avalaron los errores del a quo y pasaron por alto que su padre \u00a0tuvo una convivencia simult\u00e1nea con Mar\u00eda Norma Su\u00e1rez \u00a0y su madre, In\u00e9s Fiesco G\u00f3ngora. Agrega que esta \u00a0\u00faltima: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Est\u00e1 en las mismas condiciones y tiene los mismos derechos que \u00a0la demandante porque entre ellos existi\u00f3 una convivencia \u00a0simult\u00e1nea pero el se\u00f1or Juez Sexto de Familia actuando \u00a0de manera parcializada, no permiti\u00f3 que se practicara ninguna \u00a0de las pruebas presentadas en la contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0por Bibiana Barreto Fisco, pruebas como testimoniales, declaraciones \u00a0extraproceso con solicitud de ratificaci\u00f3n de los declarantes, \u00a0certificaci\u00f3n del inspector de polic\u00eda del pueblo donde \u00a0es oriundo Rodolfo Barreto Tafur (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, requiere que se protejan sus prerrogativas \u00a0constitucionales y que se declare la nulidad del fallo de primera \u00a0instancia y de las actuaciones posteriores a dicha decisi\u00f3n. \u00a0En forma subsidiaria, solicita que se admita la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de auto de 24 marzo de 2020 [sic] \u00a0esta Sala inadmiti\u00f3 la acci\u00f3n constitucional y requiri\u00f3 \u00a0a la convocante para que aclarara si su acci\u00f3n actual es la \u00a0misma que esta Corte decidi\u00f3 en la providencia CSJ \u00a0STL1184-2021 o si se trataba de un instrumento de resguardo \u00a0constitucional diferente del que se decidi\u00f3 en aquella \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el t\u00e9rmino oportuno, la actora manifest\u00f3 que se trata \u00a0de \u00abuna nueva solicitud constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, adicion\u00f3 el escrito inaugural y se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los magistrados que inadmitieron su recurso de casaci\u00f3n \u00a0estaban impedidos, dado que decidieron una acci\u00f3n de tutela \u00a0anterior que se present\u00f3 con ocasi\u00f3n del mismo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 \u00a0improcedente la solicitud de amparo. Para llegar a esa conclusi\u00f3n, \u00a0analiz\u00f3 que (i) la solicitante procura la nulidad de las \u00a0decisiones que se profirieron en el proceso ordinario donde funge \u00a0como demandada, en tanto estim\u00f3 que las autoridades accionadas \u00a0cometieron varios errores en el curso procesal. Adem\u00e1s, (ii) \u00a0el presunto impedimento en que incurrieron los magistrados que \u00a0inadmitieron el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y que \u00a0participaron en la sentencia de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al primer t\u00f3pico razon\u00f3 que mediante sentencia CSJ \u00a0STL1184-2021, notificada el 3 de marzo de 2021 y que est\u00e1 \u00a0pendiente de remisi\u00f3n a la Corte Constitucional para eventual \u00a0revisi\u00f3n, la proponente formul\u00f3 un reclamo de igual \u00a0naturaleza, cuya pretensi\u00f3n -\u201cdejar \u00a0sin efecto el prove\u00eddo proferido por la colegiatura accionada \u00a0calendado 7 de septiembre de 2020, mediante el cual declar\u00f3 \u00a0inadmisible la demanda de casaci\u00f3n, frente a la sentencia de \u00a029 de agosto de 2019, proferida por la Sala de Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso verbal \u00a0de declaraci\u00f3n de existencia de uni\u00f3n marital de hecho \u00a0que promovi\u00f3 Mar\u00eda Norma Su\u00e1rez Rojas\u201d- \u00a0no puede analizarse de nuevo, pues debe aguardar que la primera \u00a0acci\u00f3n siga su curso ante el alto Tribunal o tiene la \u00a0posibilidad de presentar la solicitud de insistencia, si as\u00ed \u00a0lo estima pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el segundo, sostuvo que el cuestionamiento \u00a0quebranta el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que la \u00a0interesada no formul\u00f3 tal reparo ante la instancia natural, de \u00a0ah\u00ed que no pueda intentar el remedio de dicha incuria en esta \u00a0sede. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante reprocha la decisi\u00f3n del a \u00a0quo al referirse a \u00a0la providencia del [sic] \u201c3 \u00a0de marzo de 2021\u201d \u00a0que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0presentada con anterioridad, porque \u00e9sta estableci\u00f3 que \u00a0como actora \u201ccarec\u00eda \u00a0de inter\u00e9s y legitimaci\u00f3n para intentar valerse de la \u00a0nulidad que derivar\u00eda de la citada falta de notificaci\u00f3n \u00a0de \u00ablos herederos indeterminados de Rodolfo Barreto\u00bb, por \u00a0cuanto determin\u00f3 que su alegato de p\u00e9rdida de \u00a0competencia no confrontaba la realidad que reporta el expediente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0estar plenamente legitimada porque es parte demandada y \u201cheredera\u201d \u00a0al interior del proceso verbal de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n \u00a0marital de hecho que promovi\u00f3 Mar\u00eda \u00a0Norma Su\u00e1rez Rojas, \u00a0y toda decisi\u00f3n que se adopte en ese asunto incidir\u00e1 \u00a0directamente en su inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, solicita la revocatoria de la decisi\u00f3n de primer \u00a0grado, la declaraci\u00f3n de nulidad consagrada en el canon 121 de \u00a0la Ley 1564 de 2012 y la verificaci\u00f3n de las irregularidades \u00a0presentadas en el proceso 2016-00397, tramitado en el Juzgado Sexto \u00a0de Familia de Bogot\u00e1, incluida la caducidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Se contrae a \u00a0determinar si la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n acert\u00f3 \u00a0o no, al declarar improcedente la acci\u00f3n incoada por la \u00a0peticionaria, luego de considerar que no puede analizar de nuevo \u00a0pretensiones similares, ya debatidas en una acci\u00f3n de id\u00e9ntica \u00a0naturaleza que se encuentra surtiendo el tr\u00e1mite de eventual \u00a0revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, adem\u00e1s del \u00a0incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad al no esgrimir la \u00a0causal de impedimento en la instancia natural. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se verificar\u00e1 (i) la temeridad en la acci\u00f3n de \u00a0tutela y, (ii) la procedencia excepcional del mecanismo de amparo \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La temeridad en el uso del amparo \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Es temerario el ejercicio de la tutela cuando el que la propone acude \u00a0en m\u00e1s de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado \u00a0con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y, \u00a0adem\u00e1s, cuando se interpone sin motivo expresamente \u00a0justificado. En un evento tal corresponde rechazar la acci\u00f3n o \u00a0decidirla desfavorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interposici\u00f3n paralela o sucesiva de varias demandas con \u00a0identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la \u00a0persona, que contraviene el derecho de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo \u00a0decidido en el fallo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0De entrada, la Sala advierte que la accionante, instaur\u00f3 \u00a0la tutela que conllev\u00f3 al fallo CSJ, STC12606, 18 sep. 2019, \u00a0Rad. 11001020300020190292400, \u00a0denegatoria de la \u00a0solicitud de amparo del debido proceso1. \u00a0Y, en reciente \u00a0oportunidad present\u00f3 otra por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de la misma prerrogativa, defensa y contradicci\u00f3n, lo que, en \u00a0principio, podr\u00eda configurar una acci\u00f3n temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el pronunciamiento CSJ STL1184, 17 feb. 2021, Rad. No. \u00a062084, la Sala Laboral hom\u00f3loga sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Entiende \u00a0esta corporaci\u00f3n que la solicitud de amparo se dirige a que se \u00a0deje sin efecto el prove\u00eddo proferido por la colegiatura \u00a0accionada calendado 7 de septiembre de 2020, mediante el cual declar\u00f3 \u00a0inadmisible la demanda de casaci\u00f3n, frente a la sentencia de \u00a029 de agosto de 2019, proferida por la Sala de Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso verbal \u00a0de declaraci\u00f3n de existencia de uni\u00f3n marital de hecho \u00a0que promovi\u00f3 Mar\u00eda Norma Su\u00e1rez Rojas contra la \u00a0impugnante y los dem\u00e1s herederos de Rodolfo Barreto Tafur. Y \u00a0de forma subsidiaria, a que se admita el recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto considera la accionante que en dicha providencia \u00a0no se advirti\u00f3 sobre el vicio de nulidad derivado de la falta \u00a0de notificaci\u00f3n de los \u00abherederos indeterminados de \u00a0Rodolfo Barreto Fisco (q.e.p.d.)\u00bb, que result\u00f3 en la \u00a0p\u00e9rdida de competencia para conocer el proceso, error que fue \u00a0inducido por el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la Sala Laboral es competente para conocer del presente \u00a0asunto, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 44 \u00a0del Reglamento General de la Corporaci\u00f3n, que dispone: La \u00a0acci\u00f3n de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de \u00a0la misma Sala de Casaci\u00f3n Especializada, o contra la \u00a0respectiva Sala, se repartir\u00e1 a la Sala de Casaci\u00f3n que \u00a0siga en orden alfab\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aquella oportunidad tambi\u00e9n se resalt\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Ahora \u00a0bien, analizados los medios de convicci\u00f3n obrantes en este \u00a0tr\u00e1mite constitucional advierte la Sala que la hom\u00f3loga \u00a0Civil, mediante prove\u00eddo de 7 de septiembre de 2020, inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 29 \u00a0de agosto de 2019, proferida por la Sala de Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso verbal \u00a0de declaraci\u00f3n de existencia de uni\u00f3n marital de hecho \u00a0que promovi\u00f3 Mar\u00eda Norma Su\u00e1rez Rojas contra la \u00a0impugnante y los dem\u00e1s herederos de Rodolfo Barreto Tafur. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0al concluir que la actora carec\u00eda de inter\u00e9s y \u00a0legitimaci\u00f3n para intentar valerse de la nulidad que derivar\u00eda \u00a0de la citada falta de notificaci\u00f3n de \u00ablos herederos \u00a0indeterminados de Rodolfo Barreto\u00bb, por cuanto determin\u00f3 \u00a0que su alegato de p\u00e9rdida de competencia no confrontaba la \u00a0realidad que reporta el expediente, \u00abesto es, que el \u00a0contradictorio se integr\u00f3 el 28 de febrero de 2019 (f. 512, \u00a0cdno. 1), y que el juez a quo profiri\u00f3 su sentencia el 15 de \u00a0mayo de esa anualidad\u00bb; que el vicio alegado contemplado en el \u00a0n\u00fam. 8 del canon 133 CGP, no le reporta ninguna afectaci\u00f3n; \u00a0y que, su acusaci\u00f3n carec\u00eda por completo de enfoque, \u00a0por cuanto no expres\u00f3 su disentimiento frente a ninguno de los \u00a0razonamientos probatorios que expuso el Tribunal, pues la caducidad \u00a0que invoc\u00f3 gen\u00e9ricamente no fue esgrimida a lo largo de \u00a0las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no se demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de ninguna \u00a0de las mencionadas causales espec\u00edficas, en tanto se observa \u00a0que la autoridad judicial accionada realiz\u00f3 una leg\u00edtima \u00a0interpretaci\u00f3n de la normativa aplicable al caso y emiti\u00f3 \u00a0una decisi\u00f3n coherente, razonable y motivada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0con relaci\u00f3n a los argumentos expuestos por la tutelante, \u00a0tendientes a que se declare la nulidad del proceso, por considerar \u00a0que el emplazamiento a los herederos indeterminados de Rodolfo \u00a0Barreto Fisco nunca se efectu\u00f3 por el juzgado, no se abordar\u00e1 \u00a0su estudio en esta ocasi\u00f3n, toda vez que ya fueron debatidos y \u00a0decididos de manera definitiva en sede de tutela por parte de esta \u00a0Sala, mediante sentencia CSJ STL14989-2019, fallo en el que se \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, en CSJ STC12606-2019, en la que se sostuvo la improcedencia de \u00a0la acci\u00f3n por ausencia del requisito de subsidiariedad, frente \u00a0a la supuesta nulidad por la omisi\u00f3n de emplazar a los \u00a0herederos indeterminados [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Al contrastar el actual libelo, con el contenido del \u00faltimo de \u00a0los fallos de tutela emitidos dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional donde figura como demandante la hoy impugnante, se \u00a0advierte que existe identidad de: (i) partes, esto es, porque figuran \u00a0como accionados, las \u00a0Salas de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y de \u00a0Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, as\u00ed como el \u00a0Juzgado Sexto de esa especialidad de la misma ciudad y dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes del proceso ordinario motivo de an\u00e1lisis; \u00a0(ii) causa petendi, \u00a0debido a que est\u00e1 fundamentada en similares hechos y, \u00a0finalmente, (iii) objeto, en raz\u00f3n a que la demanda se origin\u00f3 \u00a0con la finalidad de obtener la intervenci\u00f3n del juez de amparo \u00a0dentro \u00a0del proceso verbal de declaraci\u00f3n de existencia de uni\u00f3n \u00a0marital de hecho [2016-00397 \u00a0promovido \u00a0por Mar\u00eda \u00a0Norma Su\u00e1rez Rojas \u00a0contra \u00a0Barreto \u00a0Fisco \u00a0y los dem\u00e1s herederos del causante Rodolfo \u00a0Barreto Tafur] \u00a0y, \u00a0a que se deje sin efecto el prove\u00eddo del 7 de septiembre de \u00a02020, inadmisorio del recurso de casaci\u00f3n que interpuso contra \u00a0la sentencia del 29 de agosto de 2019, emitida por la Sala de Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, en principio, se colige sin lugar a equ\u00edvocos, \u00a0que los cuestionamientos son, en esencia, los mismos. Sin embargo, \u00a0pese a la manifestaci\u00f3n de la accionante cuando fue requerida \u00a0por el A \u00a0quo \u00a0[\u201cpara \u00a0que aclarara si su acci\u00f3n actual es la misma que esta Corte \u00a0decidi\u00f3 en la providencia CSJ STL1184-2021 o si se trataba de \u00a0un instrumento de resguardo constitucional diferente del que se \u00a0decidi\u00f3 en aquella sentencia\u201d]2, \u00a0podr\u00eda \u00a0colegirse el surgimiento de un hecho nuevo, bajo el argumento que \u00a0\u201clos \u00a0magistrados \u00a0que inadmitieron su recurso de casaci\u00f3n estaban impedidos, \u00a0dado que decidieron una acci\u00f3n de tutela anterior que se \u00a0present\u00f3 con ocasi\u00f3n del mismo proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Esto quiere decir que, la intervenci\u00f3n del juez constitucional \u00a0se abre paso, pero \u00fanicamente en relaci\u00f3n con el \u00a0novedoso supuesto mencionado, por lo que se pasar\u00e1 a constatar \u00a0si la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n \u00a0incurri\u00f3 en alguna causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos \u00a0de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo3. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la \u00a0providencia adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un \u00a0error inducido, o carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce \u00a0el precedente o viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En \u00a0esta ocasi\u00f3n, la Corte examina si se cumplen los requisitos \u00a0para la procedencia del amparo, no sin antes precisar, una vez \u00a0conocidos los antecedentes que rodearon el proceso ordinario descrito \u00a0que, en tal punto espec\u00edfico, el ataque se dirige (i) \u00a0contra el prove\u00eddo CSJ, AC2136, 7 sep. 2020, Rad. \u00a011001310300620160039701, mediante el cual la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil inadmiti\u00f3 el recurso extraordinario, comoquiera que los \u00a0magistrados que lo suscribieron [Luis \u00a0Armando Tolosa Villabona, \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda \u00a0Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalve, Luis Alonso Rico Puerta \u00a0(ponente), \u00a0Octavio Augusto Tejeiro Duque y \u00a0Francisco Ternera Barrios] \u00a0estaban presuntamente impedidos por haber resuelto una acci\u00f3n \u00a0de tutela anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, es claro que, antes del proferimiento de esa providencia, \u00a0figura la sentencia de tutela CSJ, STC12606, 18 sep. 2019, Rad. \u00a011001020300020190292400 [Octavio \u00a0Augusto Tejeiro Duque (ausencia \u00a0justificada), \u00a0\u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda Restrepo (comisi\u00f3n \u00a0de servicios), \u00a0Aroldo Wilson Quiroz Monsalve, Luis Alonso Rico Puerta (ponente), \u00a0Ariel Salazar Ram\u00edrez y \u00a0Luis Armando Tolosa Villabona], \u00a0denegatoria \u00a0de la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Al margen de \u00a0lo narrado, ha de tenerse en cuenta que la demandante, al subsanar su \u00a0libelo inicial expuso lac\u00f3nicamente dicha censura, con la \u00a0finalidad que se declare por esta senda la vulneraci\u00f3n \u00a0del debido proceso y se acceda a las peticiones iniciales, adem\u00e1s \u00a0de admitirse el recurso de casaci\u00f3n. Asimismo, aunque en la \u00a0impugnaci\u00f3n reedita aspectos zanjados conforme se describi\u00f3 \u00a0en el ac\u00e1pite que antecede, al encontrarse, en principio, \u00a0estructurada la temeridad o abuso del derecho para incoar peticiones \u00a0de similar \u00edndole, no menos cierto resulta que no puede \u00a0soslayarse la existencia de la (ii) \u00a0sentencia de tutela \u00a0CSJ \u00a0STL1184, 17 feb. 2021, Rad. No. 62084. Por tanto, sobre esos dos \u00a0aspectos subrayados versar\u00e1 el sub \u00a0j\u00fadice. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Pues bien, \u00a0trasladando las citadas previsiones, podr\u00eda colegirse, \u00a0respecto a la resoluci\u00f3n del recurso extraordinario, el \u00a0incumplimiento aparente del requisito de inmediatez, porque de \u00a0conformidad con los elementos de juicio adosados, la radicaci\u00f3n \u00a0de la tutela, figura del 11 de marzo de 20214, \u00a0luego el t\u00e9rmino transcurrido entre esta fecha y el prove\u00eddo \u00a0objetado (7 de septiembre de 2020), refleja la superaci\u00f3n, por \u00a0escasos 4 d\u00edas, del plazo razonable de 6 meses que ha fijado \u00a0la jurisprudencia. Pese a esa aprior\u00edstica conclusi\u00f3n, \u00a0por la relevancia constitucional del presente caso y el m\u00ednimo \u00a0lapso acontecido, dicho aspecto podr\u00eda flexibilizarse, porque \u00a0para elaborar un c\u00f3mputo m\u00e1s veraz se echa de menos \u00a0cu\u00e1ndo fue notificado el interlocutorio que inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Sobre el presupuesto de subsidiariedad, debe decirse que se halla \u00a0insatisfecho, porque la interesada, de forma directa -defensa \u00a0material- \u00a0o a trav\u00e9s de su apoderado judicial -defensa \u00a0t\u00e9cnica-, \u00a0tuvo al alcance la herramienta jur\u00eddica para formular \u00a0oportunamente la recusaci\u00f3n -en \u00a0aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 141, 142 y 143 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso5- \u00a0y con todo no lo hizo, o por lo menos no est\u00e1 comprobada \u00a0imposibilidad alguna para activarlo en el momento que correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, conviene \u00a0subrayar que como la tutela no tiene por objeto suplantar los \u00a0mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y s\u00f3lo \u00a0puede ser incoada una vez agotados todos ellos, frente a la \u00a0residualidad, su an\u00e1lisis obliga a discernir desde la postura \u00a0del A \u00a0quo, \u00a0referente a la alegaci\u00f3n \u00a0de parte -recusaci\u00f3n-, \u00a0sin excluir el deber de declaraci\u00f3n de las razones por parte \u00a0del funcionario judicial -impedimento-. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. \u00a0Al respecto cabe mencionar que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte, \u00a0tiene establecido que \u201cninguna \u00a0decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n en un proceso, en correlaci\u00f3n \u00a0con otro, as\u00ed entrambos exista alguna asociaci\u00f3n \u00a0sustancial, da lugar a la recusaci\u00f3n o al impedimento de que \u00a0se trata, porque simplemente, en todos, se tratar\u00eda de \u00a0materializar el deber constitucional y legal de administrar \u00a0justicia\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la \u00a0actuaci\u00f3n del funcionario judicial en el proceso debe ser de \u00a0fondo, sustancial, esto es, que lo vincule con el diligenciamiento \u00a0puesto a su consideraci\u00f3n que le impide actuar con la \u00a0imparcialidad y ponderaci\u00f3n que de \u00e9l espera la \u00a0comunidad y, particularmente, los sujetos intervinientes en el \u00a0respectivo proceso8. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Analizada \u00a0desde la anterior perspectiva la forma escueta en que la impugnante \u00a0sustenta este t\u00f3pico, la Sala encuentra que la circunstancia \u00a0en que se afinc\u00f3 el presunto impedimento parte de que algunos \u00a0magistrados de la autoridad accionada dictaron la sentencia de tutela \u00a0del 18 de septiembre de 2019 y el auto del 7 de septiembre de 2020 \u00a0que inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, basta \u00a0con remitirse al panorama f\u00e1ctico presentado para establecer, \u00a0que la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de entonces \u00a0-STC12606-2019- \u00a0se fundaba en ordenar el \u00a0emplazamiento de los herederos indeterminados del causante; declarar \u00a0la nulidad de todo lo actuado desde el auto proferido por el tribunal \u00a0el 15 de febrero de 2018, junto con los fallos dictados en ambas \u00a0instancias; decretar la p\u00e9rdida autom\u00e1tica de \u00a0competencia para conocer del proceso, y remitir el expediente al juez \u00a0que le sigue en turno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aquella oportunidad, el an\u00e1lisis de esa Sala se circunscribi\u00f3 \u00a0a la decisi\u00f3n que desat\u00f3 la apelaci\u00f3n, al tiempo \u00a0que la objeci\u00f3n no super\u00f3 el presupuesto de \u00a0subsidiariedad, ya que la demandante ten\u00eda a su alcance la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0355-7 del C\u00f3digo General del Proceso. Tambi\u00e9n result\u00f3 \u00a0infundada la p\u00e9rdida de competencia del juzgador a \u00a0quo, \u00a0debido a que no se estructur\u00f3 el aspecto temporal legalmente \u00a0previsto en el precepto 121 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras tanto, el \u00a0recurso se erigi\u00f3 en dos cargos determinados -causales \u00a02\u00aa y 5\u00aa del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso-. \u00a0El primero, por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, \u00a0comoquiera que el auto admisorio de la demanda no fue notificado \u00a0dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o, tampoco dicho acto \u00a0procesal se efectu\u00f3 a los herederos indeterminados de Roberto \u00a0Barreto Fisco. \u00a0El segundo, por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, porque \u00a0el juicio estaba viciado por causales de nulidad, atendiendo las \u00a0pautas de duraci\u00f3n razonable del proceso. Luego, los ataques, \u00a0en criterio del \u00f3rgano de cierre en la especialidad, no \u00a0resultaron t\u00e9cnicamente admisibles. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien resulta \u00a0innegable que los Magistrados integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, suscriptores del auto que calific\u00f3 la casaci\u00f3n \u00a0ejercida por la hoy accionante, se refirieron a los reparos \u00a0planteados en esa sede y que pod\u00edan tener un nexo sustancial \u00a0con la tutela previa, los mismos no se supeditaron al razonamiento \u00a0con el cual, en su rol de juzgadores constitucionales, definieron la \u00a0improcedencia de esta \u00faltima. De all\u00ed que, su \u00a0imparcialidad no se vislumbra comprometida, pues la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional en uno de dichos entornos deb\u00eda dirigirse a \u00a0constatar la configuraci\u00f3n de una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d \u00a0y en el otro, la estructuraci\u00f3n de la t\u00e9cnica jur\u00eddica \u00a0exigida. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0En otro plano, ante la existencia de una sentencia de tutela previa \u00a0-CSJ \u00a0STL1184, 17 feb. 2021, Rad. No. 62084- \u00a0la acci\u00f3n, indudablemente, se torna improcedente, pero por \u00a0virtud de las espec\u00edficas razones que all\u00ed se \u00a0abordaron, debido a que, por \u00a0regla general, no es posible intentar un nuevo amparo sobre hechos ya \u00a0decididos, de lo contrario, ello alterar\u00eda la naturaleza \u00a0jur\u00eddica de este mecanismo y frustrar\u00eda su objeto \u00a0funcional, de tal forma que no podr\u00eda operar para definir los \u00a0conflictos planteados y prodigar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados, adem\u00e1s del grave perjuicio para la \u00a0seguridad jur\u00eddica y el goce efectivo del orden constitucional \u00a0vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Como es l\u00f3gico, \u00a0si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisi\u00f3n por \u00a0la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa \u00a0juzgada y seguridad jur\u00eddica, que la hacen intangible. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular esa Corporaci\u00f3n, en sentencia CC 200-2003, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0Corte, a trav\u00e9s de sus distintas Salas de Selecci\u00f3n o \u00a0de Revisi\u00f3n ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea \u00a0dictando la correspondiente sentencia o excluy\u00e9ndolo de \u00a0revisi\u00f3n mediante Auto (y \u00e9ste no ha sido insistido), \u00a0tal determinaci\u00f3n hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre \u00a0tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En este sentido, es \u00a0entonces jur\u00eddicamente imposible promover otra acci\u00f3n \u00a0de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos \u00a0por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de \u00a0competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por \u00a0contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, en fallo SU-154\/06, reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n \u00a0misma previ\u00f3 un proceso especial contra cualquier falta de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales: la revisi\u00f3n \u00a0de las sentencias de tutela proferidas por los jueces \u00a0constitucionales (art. 86 inciso 2\u00ba C.P.). La revisi\u00f3n \u00a0que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las v\u00edas de \u00a0hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo \u00a0especial para garantizar el cierre del sistema jur\u00eddico por el \u00a0\u00f3rgano constitucional encargado de salvaguardar la supremac\u00eda \u00a0de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, resulta relevante parafrasear al A \u00a0quo, en el sentido \u00a0que, el fallo STL1184-2021, \u00a0se notific\u00f3 el 3 \u00a0de marzo de 2021 y est\u00e1 pendiente de remisi\u00f3n a la \u00a0Corte Constitucional, corporaci\u00f3n que debe definir si es \u00a0procedente o no seleccionarlo para su eventual revisi\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es \u00a0claro que se trata de un proceso en curso, frente al cual no se puede \u00a0pronunciar esta Sala de Decisi\u00f3n sin invadir precisos \u00e1mbitos \u00a0de competencia porque a\u00fan puede \u00a0ser sujeto de control eventual por parte del \u00f3rgano de cierre \u00a0de la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Y en caso de que \u00a0dicho cuerpo colegiado excluya de revisi\u00f3n el (los) fallo(s) \u00a0de tutela, la interesada puede solicitar a los magistrados titulares \u00a0de esa Corporaci\u00f3n o al Defensor del Pueblo que ejerzan el \u00a0mecanismo de insistencia correspondiente, en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 51 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la \u00a0Corte Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Por las \u00a0anteriores consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo impugnado, \u00a0y aunque en esta ocasi\u00f3n no se adoptar\u00e1n medidas en \u00a0perjuicio de la demandante teniendo en cuenta que \u201c(\u2026) \u00a0cuando se examina si con la presentaci\u00f3n de una nueva tutela \u00a0se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe\u201d. \u00a0No obstante, se prevendr\u00e1 a Bibiana \u00a0Barreto Fisco, \u00a0para que no incurra en comportamientos como los puestos de presente \u00a0en este tr\u00e1mite, donde se promueve una tutela con el fin de \u00a0que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, \u00a0so pena de verse incursa en las acciones penales que, por la \u00a0utilizaci\u00f3n reiterada e indebida de este medio preferente, ha \u00a0dispuesto el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada, aunque por las razones que explica la motivaci\u00f3n \u00a0de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La pretensi\u00f3n se basaba en ordenar el emplazamiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0herederos indeterminados del causante; declarar la nulidad de todo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo actuado desde la sentencia proferida por el tribunal el 15 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2018, junto con los fallos dictados en ambas instancias; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decretar la p\u00e9rdida autom\u00e1tica de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocer del proceso, y remitir el expediente al juez que le sigue en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0turno. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver auto inadmisorio de acci\u00f3n de tutela, calendado 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed se desprende del correo electr\u00f3nico enviado por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Causales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad, procedencia, formulaci\u00f3n y tr\u00e1mite del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impedimento y la recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AC2400, 19 abr. 2017, Rad. No. 08001310300320090005501. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056-6 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ ATP761, 18 feb. 2021, Rad. No. 115098. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP12630-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0117285 \u00a0 (Aprobado Acta N.o \u00a0 \u00a0167) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Bibiana \u00a0Barreto Fisco, \u00a0frente a la decisi\u00f3n STL4966, \u00a021 abr. 2021, Rad. 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