{"id":57652,"date":"2023-12-22T17:21:28","date_gmt":"2023-12-22T17:21:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12059-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:28","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:28","slug":"stp12059-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12059-2021\/","title":{"rendered":"STP12059-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP 12059 -2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117450 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 171) \u00a0<\/p>\n<p>Cali \u00a0D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por LEIDY \u00a0YURANI VALENCIA FLOR, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 29 de abril de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que neg\u00f3 el \u00a0amparo promovido, frente a los Juzgados \u00a0Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma \u00a0ciudad y Primero Penal del Circuito Especializado de Popay\u00e1n, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Fueron \u00a0resumidos por el A quo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>a. La se\u00f1ora \u00a0Leidy Yurani Valencia Flor est\u00e1 privada de la libertad en la \u00a0c\u00e1rcel COJAM de Jamund\u00ed, a \u00f3rdenes del Juzgado \u00a06\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, \u00a0cumpliendo la pena impuesta por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Popay\u00e1n, mediante sentencia del 7 de \u00a0diciembre de 2009, por el delito de secuestro extorsivo. \u00a0<\/p>\n<p>b. Ha \u00a0solicitado al juez de penas, el beneficio de libertad condicional. \u00a0Mediante interlocutorio 1782 del 11 de noviembre de 2020 se niega el \u00a0citado beneficio, en raz\u00f3n a la prohibici\u00f3n de que \u00a0trata el art.26 de la ley 1121 de 2006. \u00a0Decisi\u00f3n contra la \u00a0cual interpuso recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que la \u00a0apelaci\u00f3n fue resuelta por el Juzgado de conocimiento, \u00a0confirmando la negativa del juez de penas, mediante interlocutorio \u00a0222 del 7 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>d. Que al \u00a0negarle el beneficio no se ha tenido en cuenta el factor objetivo, su \u00a0buena conducta y el proceso de resocializaci\u00f3n adelantado, as\u00ed \u00a0como el principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento \u00a0en los hechos descritos, la demandante peticion\u00f3 que le sean \u00a0tutelados los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se \u00a0ordene la concesi\u00f3n del beneficio de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 16 de \u00a0abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admiti\u00f3 \u00a0la demanda y corri\u00f3 el traslado respectivo a las autoridades \u00a0mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 6\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0expuso que neg\u00f3 la libertad condicional a LEIDY \u00a0YURANI VALENCIA FLOR, \u00a0porque existe prohibici\u00f3n normativa consagrada en el art. 26 \u00a0de la ley 1121 de 2006, la cual no permite el acceso a ese beneficio \u00a0judicial al tipo penal de secuestro extorsivo. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0tanto, el Juzgado Penal del Circuito Especializado refiri\u00f3 que \u00a0confirm\u00f3 lo decidido por el a \u00a0quo, \u00a0sin que en su gesti\u00f3n hubiere transgredido las garant\u00edas \u00a0procesales de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la representaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, advirti\u00f3 \u00a0que las providencias emitidas por los jueces de instancia se ajustan \u00a0a derecho, en la medida que la condena se emiti\u00f3 por un delito \u00a0contra la libertad individual, sobre el cual, de conformidad con la \u00a0ley, no es procedente la concesi\u00f3n de beneficios judiciales o \u00a0administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez notificada la decisi\u00f3n, la accionante la impugn\u00f3, \u00a0sin que aportara argumentos adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que se incurre en \u00a0v\u00eda de hecho cuando existe:\u00a0a)\u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico\u00a0(falta \u00a0de competencia del funcionario judicial);\u00a0b)\u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto\u00a0(desconocer \u00a0el procedimiento legal establecido);\u00a0c)\u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico\u00a0(que \u00a0la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n \u00a0probatoria);\u00a0d)\u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo\u00a0(aplicar \u00a0normas inexistentes o inconstitucionales);\u00a0e)\u00a0un \u00a0error inducido\u00a0(que \u00a0la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o \u00a0de un tercero);\u00a0f)\u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n\u00a0(ausencia \u00a0de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia);\u00a0g)\u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente\u00a0y\u00a0h)\u00a0la\u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento \u00a0de\u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d\u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06\u00a0que implican una carga para ella no \u00a0solamente en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica a las \u00a0decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n del \u00a0Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas \u00a0a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los \u00a0hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede \u00a0desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Descendiendo \u00a0al caso concreto, se ha de se\u00f1alar que la demandante \u00a0no \u00a0demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos espec\u00edficos \u00a0que estructure la denominada v\u00eda de hecho, es decir, no \u00a0acredit\u00f3 que las providencias reprobadas est\u00e9n fundadas \u00a0en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que \u00a0corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este \u00a0excepcional instrumento de amparo, para los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0tal y como lo estableci\u00f3 el tribunal A \u00a0quo \u00a0en el fallo de primer grado, as\u00ed como los jueces de instancia \u00a0en sus providencias, la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica de LEIDY \u00a0YURANI VALENCIA FLOR \u00a0se encuentra cobijada por la prohibici\u00f3n expresa contenida en \u00a0el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, de conceder beneficios \u00a0y subrogados, entre ellos el de la libertad condicional, a quienes \u00a0hayan llevado a cabo determinadas conductas, como el delito de \u00a0secuestro extorsivo, \u00a0punible por el cual fue condenada. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que ni siquiera puede pensarse \u00a0que la aludida se\u00f1ora pueda acceder al beneficio de \u00a0conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 30 y 32 de la Ley \u00a01709 de 20141, \u00a0modificatorios del art\u00edculo 68A CP, habida cuenta que el \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006 no se encuentra derogado, \u00a0aspecto sobre el cual la \u00a0Corte Suprema de Justicia en Sentencia STP8287-2014, Rad. 73.813, \u00a0sostuvo2: \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un \u00a0recurso ordinario para insistir en que el actor tiene derecho a la \u00a0libertad condicional, por estimar derogado, t\u00e1citamente, la \u00a0prohibici\u00f3n impuesta en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 \u00a0de 2006. No obstante y como lo indicaron los jueces demandados, el \u00a0citado art\u00edculo no \u00a0fue derogado t\u00e1citamente por el art\u00edculo 32 de la Ley \u00a01709 de 2014, pues este fen\u00f3meno jur\u00eddico s\u00f3lo \u00a0acontece cuando la disposici\u00f3n nueva no es conciliable con la \u00a0anterior, situaci\u00f3n que no ocurri\u00f3 en el presente caso, \u00a0toda vez que la exclusi\u00f3n de beneficios contenida en la \u00faltima \u00a0regla, s\u00f3lo incorpor\u00f3 algunos delitos para los cuales \u00a0no proced\u00edan la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, dejando inc\u00f3lumes \u00a0aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la \u00a0libertad condicional, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00e9stas se \u00a0encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de \u00a0delitos de extorsi\u00f3n o terrorismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, lo que en \u00faltimas hizo el par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la \u00a0libertad condicional prevista en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido \u00a0condenados por los punibles relacionados en el p\u00e1rrafo 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo Penal, pero sin referirse, \u00a0en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador \u00a0en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el art\u00edculo \u00a026 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y \u00a0extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el caso objeto de an\u00e1lisis ni siquiera habr\u00eda \u00a0lugar a aplicar \u00ablas reglas generales sobre validez y \u00a0aplicaci\u00f3n de las leyes\u00bb contenidas en la Ley 153 de \u00a01887, pues para que tal disposici\u00f3n normativa cobre vigencia, \u00a0se debe partir de la premisa de la existencia de una \u00abincongruencia \u00a0en las leyes, u ocurrencia oposici\u00f3n entre ley anterior y ley \u00a0posterior, o trate de establecer el tr\u00e1nsito legal del derecho \u00a0antiguo a derecho nuevo (\u2026)\u00bb y como bien se puede \u00a0observar, el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2005 y el 32 de la \u00a0Ley 1709 de 2014 son v\u00e1lidas y jur\u00eddicamente \u00a0conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una \u00a0circunstancia espec\u00edfica que configura la prohibici\u00f3n \u00a0para acceder a la libertad condicional \u2013que se trate de delitos \u00a0de extorsi\u00f3n- y el otro, por el contrario, establece un \u00a0presupuesto de hecho de car\u00e1cter general que se contrae a la \u00a0concesi\u00f3n de la libertad condicional, sin alterar, en \u00a0absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, para la Sala las autoridades judiciales accionadas no \u00a0incurrieron en el presente caso en una v\u00eda de hecho, pues la \u00a0negativa de conceder el beneficio impetrado se sustent\u00f3 en las \u00a0disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico y el criterio \u00a0jurisprudencial que resultaban aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo\u00a0objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo de 29 \u00a0de abril de 2021 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el escrito impugnatorio presentado contra la decisi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacho ejecutor de la sanci\u00f3n, la se\u00f1ora VALENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FLOR solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n de esta normativa, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterio reiterado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras, en: STP13166\u20132014; STP4239-2015; STP5140-2015; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP12921-2015; STP17717-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP 12059 -2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117450 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 171) \u00a0 Cali \u00a0D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por LEIDY \u00a0YURANI VALENCIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57652","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57652","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57652"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57652\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57652"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57652"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57652"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}