{"id":57651,"date":"2023-12-22T17:21:28","date_gmt":"2023-12-22T17:21:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12057-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:28","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:28","slug":"stp12057-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12057-2021\/","title":{"rendered":"STP12057-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP 12057-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 117893 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 175 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., julio trece (13) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por WILSON \u00a0ANDR\u00c9S HERN\u00c1NDEZ ROJAS, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados la Secretar\u00eda de la Sala Penal del \u00a0mencionado tribunal, los Juzgados 3\u00ba Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento y 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de ese mismo distrito y las partes e \u00a0intervinientes en el proceso con radicado \u00a011001600072120170005400. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escaso escrito de tutela \u00a0y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Contra WILSON \u00a0ANDR\u00c9S HERN\u00c1NDEZ ROJAS se adelant\u00f3 el proceso \u00a0penal con radicado 11001600072120170005400, por el delito de acceso \u00a0carnal violento agravado, actuaci\u00f3n respecto de la cual, el 15 \u00a0de febrero de 2019, fue absuelto por el Juzgado 3\u00ba Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Habiendo sido objeto de apelaci\u00f3n, la decisi\u00f3n del juez \u00a0de primera instancia fue revocada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de la misma ciudad, mediante sentencia del 11 de octubre de \u00a0esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Afirma el promotor del resguardo que ni \u00e9l ni su abogado de la \u00a0defensor\u00eda p\u00fablica fueron citados a la audiencia de \u00a0lectura del fallo de segunda instancia, ni notificados de tal \u00a0decisi\u00f3n, pese a que hab\u00eda informado previamente el \u00a0cambio de direcci\u00f3n de su domicilio, circunstancias que, \u00a0adem\u00e1s de constituir una violaci\u00f3n flagrante de sus \u00a0derechos fundamentales, le impidieron ejercer su defensa material e \u00a0interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n o agotar la \u00a0impugnaci\u00f3n especial que proced\u00eda contra la decisi\u00f3n \u00a0que result\u00f3 adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez de \u00a0tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales \u00a0invocadas, intervenga \u00a0en el proceso con radicado 11001600072120170005400 \u00a0y decrete \u00a0la nulidad de lo actuado, para que se surta en debida forma la \u00a0notificaci\u00f3n de la providencia de segundo grado y se habilite \u00a0el t\u00e9rmino para incoar los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a01\u00ba de julio de 2021 la Sala admiti\u00f3 la demanda y dispuso \u00a0correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, \u00a0para que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medida de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0inform\u00f3 que avoc\u00f3 conocimiento de las diligencias \u00a0pertenecientes al accionante el 12 de diciembre de 2019, fecha en la \u00a0cual dispuso, igualmente, reiterar la orden de captura en su contra. \u00a0Adem\u00e1s de alegar falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva, refiri\u00f3 que en \u201cauto \u00a0del 10 de marzo de 2020 este Despacho Judicial resolvi\u00f3 la \u00a0solicitud de nulidad de la sentencia proferida el 11 de octubre de \u00a02019 presentada por el accionante WILSON ANDR\u00c9S HERN\u00c1NDEZ \u00a0ROJAS, de manera desfavorable para sus intereses. Decisi\u00f3n que \u00a0a la fecha no ha sido objeto de recurso alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de \u00a0v\u00edctimas aludi\u00f3 a su participaci\u00f3n en el proceso \u00a0penal y afirm\u00f3 no poseer elementos probatorios que guarden \u00a0relaci\u00f3n con la notificaci\u00f3n al sentenciado, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la informaci\u00f3n que reposa en el sistema \u00a0Justicia XXI. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador 154 \u00a0Judicial II Penal, en respuesta al requerimiento efectuado, luego de \u00a0hacer un breve recuento de la actuaci\u00f3n, dijo que el amparo es \u00a0improcedente porque \u201cla \u00a0decisi\u00f3n objeto de cuestionamiento fue proferida el 28 de \u00a0octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, por lo que, a la fecha, han transcurrido \u00a0poco m\u00e1s de veinte meses, sin que se hubiese interpuesto el \u00a0recurso de amparo, lo que implica que no estar\u00eda satisfecho \u00a0uno de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela, \u00a0cuando esta se dirige contra providencias judiciales\u201d. \u00a0En ese hilo conductor, argument\u00f3 que el gestor del resguardo \u00a0no justific\u00f3 su inactividad durante este tiempo, por lo que \u00a0claramente no se cumple el presupuesto de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la \u00a0Fiscal 206 Seccional se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n \u00a0aduciendo, en punto de la presunta ausencia de notificaci\u00f3n \u00a0alegada por el aqu\u00ed demandante, que \u201cConsultada \u00a0la p\u00e1gina Web p\u00fablica de la Rama Judicial, se puede \u00a0apreciar con absoluta nitidez, que se hicieron las citaciones para la \u00a0mencionada diligencia judicial, conforme lo ordena el procedimiento y \u00a0se acorrieron los traslados de ley para la interposici\u00f3n de \u00a0los recursos, sin que se hubiesen presentado los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El titular del \u00a0Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1 se limit\u00f3 a hacer una rese\u00f1a de la \u00a0actuaci\u00f3n surtida a su cargo y a sostener que esa sede \u00a0judicial no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber \u00a0sido notificados, los dem\u00e1s convocados al tr\u00e1mite no se \u00a0pronunciaron dentro del t\u00e9rmino concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el \u00a0asunto que concita la atenci\u00f3n de la Corte, es preciso \u00a0recordar, en primer t\u00e9rmino, los requisitos de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se \u00a0ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima cuando se \u00a0dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va \u00a0necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales contemplan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por \u00faltimo, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error \u00a0inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, a \u00a0partir de la precitada decisi\u00f3n, la procedencia de la tutela \u00a0contra una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se \u00a0habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se presente al menos \u00a0uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0caso concreto, de los informes ofrecidos por las autoridades \u00a0convocadas a estas diligencias y la revisi\u00f3n de la ficha \u00a0t\u00e9cnica del expediente 11001600072120170005400, \u00a0visible \u00a0en el link de consulta de procesos de la p\u00e1gina Web \u00a0de la Rama Judicial, establece la Corte, en primer t\u00e9rmino, \u00a0que si bien la actuaci\u00f3n cuestionada data del mes de octubre \u00a0de 2019, lo cierto es que inmediatamente el actor advirti\u00f3 la \u00a0irregularidad, por intermedio de su apoderado solicit\u00f3 la \u00a0nulidad de la misma en diciembre de 2019 ante el Juzgado 2\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, la \u00a0cual fue negada por el despacho con prove\u00eddo del 10 de marzo \u00a0de 2020, notificado por estado del 19 de octubre de 2020; como \u00a0consecuencia de lo anterior, el defensor del sentenciado WILSON \u00a0ANDR\u00c9S HERN\u00c1NDEZ ROJAS solicit\u00f3 \u00a0copias del expediente el 7 de diciembre siguiente, las cuales s\u00f3lo \u00a0fueron autorizadas por la prenombrada autoridad con auto del 26 de \u00a0marzo de 2021, circunstancias que, en conjunto, dejan entrever que \u00a0las parte demandante ha permanecido activa en defensa de sus \u00a0prerrogativas constitucionales, una vez tuvo conocimiento de la \u00a0falencia alegada en esta oportunidad, de manera que la petici\u00f3n \u00a0de amparo se estima presentada en un plazo razonable y satisface el \u00a0presupuesto de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Superado lo \u00a0anterior y con fundamento en los elementos de juicio allegados al \u00a0plenario, as\u00ed como en la presunci\u00f3n de veracidad \u00a0consagrada en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, ante la \u00a0ausencia de respuesta por parte de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la secretar\u00eda \u00a0de dicha Corporaci\u00f3n, concluye la Sala que el promotor del \u00a0resguardo demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0procedimental en la actuaci\u00f3n adelantada por la aludida \u00a0autoridad y la dependencia encargada de adelantar las respectivas \u00a0citaciones, que estructura la denominada v\u00eda de hecho, lo cual \u00a0amerita la intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurar, \u00a0mediante este excepcional instrumento de amparo, la transgresi\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es \u00a0necesario se\u00f1alar que, acorde con la jurisprudencia \u00a0constitucional, el defecto procedimental absoluto \u00abse \u00a0produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del \u00a0procedimiento legalmente establecido para el tr\u00e1mite de un \u00a0asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un tr\u00e1mite \u00a0totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la \u00a0orientaci\u00f3n del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del \u00a0procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso\u00bb (Cfr. \u00a0C.C.S.T- \u00a0781\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0entendimiento, conviene \u00a0recordar que el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra \u00a0el derecho fundamental al debido proceso, estableciendo que tanto las \u00a0actuaciones judiciales como administrativas, deben ce\u00f1irse a \u00a0las normas que el legislador ha establecido para cada uno de los \u00a0procesos, con el fin de que las autoridades profieran decisiones \u00a0preservando los derechos de todos los ciudadanos. En cuanto a su \u00a0finalidad, ha sido pac\u00edfica la jurisprudencia constitucional \u00a0en indicar que dicha prerrogativa emerge con \u00e1nimo de proteger \u00a0las garant\u00edas que tiene cualquier persona que se encuentra \u00a0incursa en actuaciones de tipo administrativo o judicial3, \u00a0lo cual supone que el ciudadano pueda acceder libremente a la \u00a0jurisdicci\u00f3n4 \u00a0y llevar a la pr\u00e1ctica una adecuada defensa, la existencia de \u00a0un juez natural que ejerza su actividad con plena independencia e \u00a0imparcialidad, y que el procedimiento sea p\u00fablico y se lleve \u00a0sin dilaciones de ning\u00fan tipo5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00cdntimamente \u00a0ligado al n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso, se \u00a0encuentra el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, cuyo car\u00e1cter fundamental ha sido reconocido por la \u00a0jurisprudencia constitucional y es catalogado como de contenido \u00a0m\u00faltiple o complejo, en tanto compromete: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0derecho de acci\u00f3n o de promoci\u00f3n de la actividad \u00a0jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo \u00a0sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que \u00a0all\u00ed se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, \u00a0sea en defensa del orden jur\u00eddico o de sus intereses \u00a0particulares. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0derecho a que la promoci\u00f3n de la actividad jurisdiccional \u00a0concluya con una decisi\u00f3n de fondo en torno a las pretensiones \u00a0que han sido planteadas. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0derecho a que existan procedimientos adecuados, id\u00f3neos y \u00a0efectivos para la definici\u00f3n de las pretensiones y excepciones \u00a0debatidas. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0derecho a que los procesos se desarrollen en un t\u00e9rmino \u00a0razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las \u00a0garant\u00edas propias del debido proceso, y, entre otros \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0derecho a que subsistan en el orden jur\u00eddico una gama amplia y \u00a0suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos para la \u00a0efectiva resoluci\u00f3n de los conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se concluye, entonces, que las normas procesales y en s\u00ed los \u00a0procesos, deben dirigirse a asegurar la prevalencia del derecho \u00a0sustancial, la eficacia de los derechos y la protecci\u00f3n \u00a0judicial efectiva. Por consiguiente, en ese panorama, hay que \u00a0destacar, en particular, que \u00abla \u00a0notificaci\u00f3n (\u2026) garantiza el debido proceso \u00a0permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de \u00a0contradicci\u00f3n\u00bb6 \u00a0, de \u00a0manera que se \u00a0constituye \u00a0como \u00abel \u00a0acto material de comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual se \u00a0ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las \u00a0decisiones proferidas por las autoridades p\u00fablicas, en \u00a0ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la \u00a0finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan as\u00ed \u00a0atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses\u00bb7 \u00a0. Ello significa que, al entra\u00f1ar los derechos fundamentales \u00a0de defensa, debido proceso y contradicci\u00f3n, el juez debe \u00a0propender porque aqu\u00e9lla se materialice correctamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea de pensamiento, para la soluci\u00f3n del caso \u00a0concreto, debe decirse que en \u00a0relaci\u00f3n con la carga de hacer adecuada y efectiva la citaci\u00f3n \u00a0a las audiencias programadas en el marco del sistema penal con \u00a0tendencia acusatoria, el art\u00edculo 171 de la Ley 906 de 2004 \u00a0dispone: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 171. \u00a0CITACIONES. Procedencia. \u00a0Cuando se \u00a0convoque a la celebraci\u00f3n de una audiencia \u00a0o deba adelantarse un tr\u00e1mite especial, deber\u00e1 \u00a0citarse oportunamente a las partes, \u00a0testigos, peritos y dem\u00e1s personas que deban intervenir en la \u00a0actuaci\u00f3n.\u201d (\u00c9nfasis \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, \u00a0el se\u00f1alado estatuto procesal, no s\u00f3lo dispone el deber \u00a0de citar al procesado y a las partes intervinientes (art. \u00a0132), \u00a0sino que se\u00f1ala c\u00f3mo debe agotarse dicha actuaci\u00f3n, \u00a0aspecto regulado por el art\u00edculo 172 en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 172. \u00a0FORMA.\u00a0Las \u00a0citaciones se har\u00e1n por orden del juez en la providencia que \u00a0as\u00ed lo disponga, y ser\u00e1n tramitadas por secretar\u00eda. \u00a0A este efecto podr\u00e1n utilizarse los medios t\u00e9cnicos m\u00e1s \u00a0expeditos posibles y se \u00a0guardar\u00e1 especial cuidado de que los intervinientes sean \u00a0oportuna y verazmente informados de la existencia de la citaci\u00f3n. \u00a0(Subrayas fuera del texto normativo transcrito). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la \u00a0escribiente PAULA ANDREA RODR\u00cdGUEZ OLMOS env\u00eda \u00a0comunicaci\u00f3n fechada el 21 de octubre de 2019 al procesado \u00a0WILSON ANDR\u00c9S HERN\u00c1NDEZ ROJAS a la Calle 144 No. 49-22 \u00a0B. Prado Pinz\u00f3n, la cual no es la direcci\u00f3n correcta \u00a0del procesado ya que la direcci\u00f3n correcta referida Carrera 11 \u00a0No. 188-72 Apto 501 B. San Antonio N. Sin embargo, el procesado el 28 \u00a0de noviembre de 2017 comunic\u00f3 al despacho que no pudo asistir \u00a0a la \u00faltima audiencia fijada para esa \u00e9poca porque la \u00a0comunicaci\u00f3n le lleg\u00f3 a la casa de su mam\u00e1 la \u00a0cual estaba arrendada y manifiesta que la direcci\u00f3n donde \u00a0recibir\u00eda comunicaciones era la carrera 97 A Bis No. 158- 33 \u00a0Barrio Suba Salitre y el tel\u00e9fono 322 409 4179 y tambi\u00e9n \u00a0aport\u00f3 su email andres12.26@hotmail.com\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior encuentra respaldo en el mencionado documento, el cual \u00a0figura haber sido registrado en el Centro de Servicios Judiciales SPA \u00a0en la fecha se\u00f1alada -28 \u00a0de noviembre de 2017-, \u00a0a las 13:39 de la tarde. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, es \u00a0evidente que los funcionarios encargados de librar las citaciones al \u00a0procesado WILSON \u00a0ANDR\u00c9S HERN\u00c1NDEZ ROJAS, \u00a0con el prop\u00f3sito de que acudiera a la audiencia de lectura del \u00a0fallo de segundo grado, no aseguraron su comparecencia, pues, adem\u00e1s \u00a0de que no se aport\u00f3 medio de acreditaci\u00f3n alguno del \u00a0que se desprenda que tuvieron una comunicaci\u00f3n efectiva con \u00a0\u00e9l, la notificaci\u00f3n fue remitida a una direcci\u00f3n \u00a0que no correspond\u00eda a la anunciada por el encausado. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Sala Penal del tribunal demandado, antes de celebrar la audiencia, no \u00a0constat\u00f3 el estado de las notificaciones llevadas a cabo y la \u00a0imposibilidad notable de que el directo interesado, el acusado, fuera \u00a0convocado en debida forma; tampoco extra\u00f1\u00f3 la ausencia \u00a0de su apoderado, de quien dicho sea de paso, pertenec\u00eda a la \u00a0Defensor\u00eda P\u00fablica y el encargo que desarrollaba fue \u00a0asumido por otro abogado a partir del 31 de julio de 2019, cuando \u00a0ingresaron a la entidad los nuevos defensores por concurso de \u00a0m\u00e9ritos, de manera que ese Cuerpo Colegiado no gu\u00edo su \u00a0actividad jurisdiccional de acuerdo a las normas procesales y \u00a0principios aplicables a la causa, entre ellos el deber de publicidad, \u00a0en tanto no guard\u00f3 el especial cuidado para que el aqu\u00ed \u00a0accionante fuera oportuna y verazmente informado. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0l\u00f3gica de esa irregularidad, emerge n\u00edtido que la \u00a0notificaci\u00f3n por estrados de la sentencia del 11 de octubre de \u00a02019 no puede entenderse surtida, ya que, como refiri\u00f3 la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, en decisi\u00f3n CSJ SP, 6 de febrero de \u00a02013, Rad. 38975: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] las \u00a0reglas del art\u00edculo 169 procesal de tener por notificada en \u00a0estrados la decisi\u00f3n, parten \u00a0de la exigencia necesaria de la citaci\u00f3n oportuna y de que la \u00a0parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. \u00a0Tanto ello es as\u00ed, que la norma y la jurisprudencia rese\u00f1ada \u00a0admiten la posibilidad de que la decisi\u00f3n no se tenga por \u00a0notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso \u00a0fortuito o fuerza mayor (negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Como viene de \u00a0verse, entonces, la omisi\u00f3n referida constituye un defecto \u00a0procedimental que obliga al juez constitucional a restablecer las \u00a0garant\u00edas procesales quebrantadas, toda vez que la falencia \u00a0advertida impidi\u00f3 a WILSON \u00a0ANDR\u00c9S HERN\u00c1NDEZ ROJAS \u00a0no s\u00f3lo conocer el contenido de la decisi\u00f3n, sino \u00a0ejercer en tiempo el derecho de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0consignado en precedencia, se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional invocada y se ordenar\u00e1 a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que deje sin efectos la ejecutoria \u00a0de la mencionada sentencia de segunda instancia, \u00a0proceda a notificar de su contenido \u00a0al procesado WILSON \u00a0ANDR\u00c9S HERN\u00c1NDEZ ROJAS \u00a0y habilite los t\u00e9rminos para la interposici\u00f3n de los \u00a0recursos a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. CONCEDER \u00a0el amparo constitucional invocado por WILSON \u00a0ANDR\u00c9S HERN\u00c1NDEZ ROJAS, \u00a0respecto de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de conformidad con las \u00a0razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORDENAR \u00a0a \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0que, \u00a0en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas -contados \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo- \u00a0deje \u00a0sin efectos la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia \u00a0proferida el 11 de octubre de 2019 al interior del proceso con \u00a0radicado 11001600072120170005400, \u00a0proceda a notificar de su contenido \u00a0al encausado WILSON \u00a0ANDR\u00c9S HERN\u00c1NDEZ ROJAS \u00a0y habilite los t\u00e9rminos para la interposici\u00f3n de los \u00a0recursos a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013957\/11. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica acceso tanto a las autoridades judiciales, como a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u2013341\/14. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-648\/01. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. Sentencia T-419\/94. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP 12057-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 117893 \u00a0 Acta No. 175 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., julio trece (13) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por WILSON \u00a0ANDR\u00c9S HERN\u00c1NDEZ ROJAS, \u00a0contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57651","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57651","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57651"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57651\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57651"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57651"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57651"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}