{"id":57648,"date":"2023-12-22T17:21:27","date_gmt":"2023-12-22T17:21:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12053-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:27","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:27","slug":"stp12053-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12053-2021\/","title":{"rendered":"STP12053-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP \u00a012053-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0118153 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No.189 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por MANUEL \u00a0GREGORIO FERIAS JULIO, contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado 11 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Los Juzgados Sexto y Cuarto Penales del Circuito de Bucaramanga \u00a0emitieron sendas sentencias de condena en contra de MANUEL GREGORIO \u00a0FERIAS JULIO, as\u00ed: El \u00a0primer estrado en cita, el 2 de marzo de 2015, por hechos acaecidos \u00a0el 1\u00ba de enero de 2013, le impuso una pena de 242 meses de \u00a0prisi\u00f3n por la comisi\u00f3n del punible de homicidio \u00a0agravado1 \u00a0(104-7 Colocando a la v\u00edctima en situaci\u00f3n de \u00a0indefensi\u00f3n o inferioridad o aprovech\u00e1ndose de esta \u00a0situaci\u00f3n), en concurso con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes y municiones; \u00a0el segundo de ellos, el 11 de abril de 2018, por la ejecuci\u00f3n \u00a0del \u00faltimo \u00a0delito en menci\u00f3n, lo cual aconteci\u00f3 el 4 de diciembre \u00a0de 2011, sancion\u00e1ndolo con 54 meses. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Previa solicitud del sentenciado, el Juzgado 11 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de \u00a0auto del 5 de marzo de 2021, neg\u00f3 el \u00a0otorgamiento de un permiso administrativo de hasta 72 horas, por \u00a0expresa prohibici\u00f3n legal contenida en el art\u00edculo 68A, \u00a0pues, seg\u00fan consider\u00f3, el aqu\u00ed demandante fue \u00a0condenado dentro de los 5 a\u00f1os anteriores, toda vez que las \u00a0sentencias se dictaron el 11 de abril de 2018 y el 2 de marzo de \u00a02015. Al desatar el recurso de reposici\u00f3n, el despacho mantuvo \u00a0su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0La alzada fue conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, Colegiatura que, el 17 de junio del a\u00f1o que \u00a0avanza, confirm\u00f3 la negativa, pero por raz\u00f3n diversa a \u00a0la establecida en primera instancia, esto es, que el condenado ha \u00a0optado por la comisi\u00f3n de delitos como una forma de vida, lo \u00a0cual, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, no permite \u00a0el otorgamiento del beneficio pretendido. En torno a lo decidido por \u00a0el juzgado ejecutor, anot\u00f3 \u00a0que, si bien las sentencias hab\u00edan sido dictadas dentro del \u00a0lapso de 5 a\u00f1os se\u00f1alado en la norma, lo cierto es que \u00a0los hechos que dieron lugar a su imposici\u00f3n no se hab\u00edan \u00a0ejecutado dentro de la aludida temporalidad. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0A juicio del promotor del resguardo, \u00ablos \u00a0argumentos que utiliza el tribunal para negar el beneficio, son \u00a0subjetivos y no se encuentran dentro de los requisitos que ordena la \u00a0ley, para conceder dicho beneficio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo esas circunstancias, la parte accionante acude al juez de tutela \u00a0para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, \u00a0intervenga \u00a0en el proceso penal con radicado 100016000000201400139, \u00a0deje \u00a0sin efecto las providencias objeto de reproche \u00a0y \u00a0ordene \u00a0\u00abal \u00a0Juez 11 EPMS de Bogot\u00e1, emita una nueva decisi\u00f3n en la \u00a0que emita un nuevo pronunciamiento en cuanto a la concesi\u00f3n \u00a0del beneficio deprecado por el actor, teniendo en cuenta las \u00a0anotaciones hechas por El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, donde \u00a0indica claramente que el actor no se encuentra inmerso dentro de las \u00a0prohibiciones del Art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 19 de julio de 2021 la Sala admiti\u00f3 la demanda y \u00a0dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, \u00a0para que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0expres\u00f3 que esa instancia no vulner\u00f3 ning\u00fan \u00a0derecho fundamental del demandante, pues no incurri\u00f3 en acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n que conduzca a la transgresi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0indic\u00f3 que no se accedi\u00f3 a lo solicitado por el \u00a0condenado, apelando a lo se\u00f1alado en la sentencia C-425 de \u00a02008, donde se establecieron \u00abalgunos \u00a0criterios adicionales que debe estudiar el juez para la concesi\u00f3n \u00a0o no, de beneficios al sentenciado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que esa Colegiatura consider\u00f3 que la personalidad del \u00a0procesado era indicativa de que opt\u00f3 por la comisi\u00f3n de \u00a0delitos como una forma de vida, con un comportamiento antijur\u00eddico \u00a0que le impide aspirar a gozar de prerrogativas como la peticionada, \u00a0adicionando que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n, aunque no se fundament\u00f3 en la \u00a0prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 68A del C\u00f3digo \u00a0Penal, lo hizo en el criterio establecido en la citada sentencia \u00a0emitida por la Corte Constitucional (C425-2008), y, si bien los \u00a0jueces est\u00e1n sometidos al imperio de la Ley, no puede \u00a0olvidarse que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde \u00a0sus primeros pronunciamientos, la Corte Constitucional ha reconocido \u00a0el valor del precedente judicial de la ratio decidendi de sus \u00a0decisiones, tanto en materia de constitucionalidad como en materia de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado 11 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, despu\u00e9s de dar cuenta de los \u00a0antecedentes procesales y exponer los argumentos sobre los que \u00a0edific\u00f3 su decisi\u00f3n, indic\u00f3 que en esa instancia \u00a0fueron respetados los derechos y garant\u00edas fundamentales del \u00a0demandante, por lo que solicit\u00f3 declarar la improcedencia del \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991 y el numeral 8 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto \u00a0333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, \u00a0necesario es determinar si sobre la decisi\u00f3n del 17 de junio \u00a0de 2021 concurre alguna causal que autorice su revisi\u00f3n \u00a0mediante un pronunciamiento de tutela, en particular, en lo que tiene \u00a0que ver con la negativa de conceder a MANUEL \u00a0GREGORIO FERIAS JULIO \u00a0el beneficio administrativo de hasta 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En m\u00faltiples pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0hecho menci\u00f3n de los requisitos generales y espec\u00edficos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales, \u00a0destacando \u00a0que los segundos han sido reiterados en pac\u00edfica \u00a0jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico2; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto3; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico4; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo5; \u00a0(v) \u00a0error inducido6; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n7; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente8; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la aludida sentencia de constitucionalidad ampliamente referida, la \u00a0procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez \u00a0de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando \u00a0superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales \u00a0(relevancia \u00a0constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de \u00a0decisiones emitidas en tr\u00e1mites de igual naturaleza), \u00a0se configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al sub-lite, \u00a0al aplicar los anteriores postulados al caso concreto, en lo que hace \u00a0referencia a la trascendencia constitucional del asunto, es claro que \u00a0la controversia en estudio cumple este requisito, pues versa sobre la \u00a0posible vulneraci\u00f3n del n\u00facleo b\u00e1sico del \u00a0derecho fundamental al debido proceso de MANUEL \u00a0GREGORIO FERIAS JULIO. \u00a0Respecto \u00a0al requisito de subsidiariedad \u00a0se ha de se\u00f1alar que al interior del proceso fueron \u00a0interpuestos los recursos previstos en la legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se entiende satisfecha la exigencia relacionada con la presentaci\u00f3n \u00a0oportuna de este mecanismo excepcional, en tanto la petici\u00f3n \u00a0de amparo se formul\u00f3 un mes despu\u00e9s de emitida la \u00a0providencia refutada, esto es, el auto de fecha 17 de junio de 2021, \u00a0mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 el beneficio pretendido, de manera que la protecci\u00f3n \u00a0constitucional se est\u00e1 solicitando dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, no se est\u00e1 cuestionando una sentencia de tutela, \u00a0pues la queja se orienta a controvertir una decisi\u00f3n proferida \u00a0en sede de ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n, al interior del \u00a0proceso penal con radicado 100016000000201400139. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a la causal especifica de procedibilidad exaltada, la Corte \u00a0Constitucional ha se\u00f1alado, entre otras cosas, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defecto material o sustantivo se da cuando la decisi\u00f3n \u00a0judicial se sustenta en disposiciones claramente inaplicables al caso \u00a0concreto, que la excluye del marco de la juridicidad9. \u00a0Este Tribunal ha indicado que se presenta cuando:\u00a0i) se aplica \u00a0una norma inexistente, que ha sido derogada o declarada inexequible; \u00a0ii) se aplica una norma vigente que resulta inconstitucional frente \u00a0al caso concreto sin usar la excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad, iii) se aplica una norma resulta incompatible \u00a0con la materia objeto de definici\u00f3n judicial; iv) la norma \u00a0pertinente es inobservada e inaplicada, v) la interpretaci\u00f3n \u00a0que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con \u00a0efectos\u00a0erga omnes\u00a0que han definido su alcance; o vi) se \u00a0fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones \u00a0aplicables al caso, que son necesarias para efectuar una \u00a0interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica10. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la Corporaci\u00f3n en cita, versando acerca de la naturaleza \u00a0jur\u00eddica de los beneficios administrativos, ha explicado que \u00a0estos: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser inherentes a la etapa de aplicaci\u00f3n individual del derecho \u00a0penal durante la ejecuci\u00f3n de la condena, las condiciones que \u00a0permiten acceder a tales beneficios son propias del proceso de \u00a0ejecuci\u00f3n, tienen \u00a0un car\u00e1cter objetivo susceptible de constatarse, y deben estar \u00a0previamente definidas en la ley. \u00a0Por ende, la denominaci\u00f3n de estos beneficios como \u00a0administrativos no supone una competencia de estas autoridades para \u00a0establecer las condiciones o eventos en los cuales son procedentes. \u00a0Tales condiciones en algunos casos se refieren al cumplimiento \u00a0efectivo de una determinada proporci\u00f3n de la pena privativa de \u00a0la libertad impuesta en la sentencia condenatoria; en otros, no ser \u00a0un reincidente; haber indemnizado integralmente a la v\u00edctima; \u00a0tener un comportamiento disciplinario adecuado a las necesidades de \u00a0convivencia dentro del centro de reclusi\u00f3n; haber redimido \u00a0parte de la pena a trav\u00e9s de trabajo o estudio, entre otros. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se tiene entonces que, estando los beneficios \u00a0administrativos sujetos \u00a0a condiciones determinadas previamente en la ley, \u00a0y siendo los jueces de ejecuci\u00f3n de penas las autoridades \u00a0judiciales encargadas de garantizar la legalidad de las condiciones \u00a0de ejecuci\u00f3n individual de la condena, mediante la \u00a0verificaci\u00f3n del cumplimiento de las condiciones en cada caso \u00a0concreto, resulta ajustado a la Constituci\u00f3n que el \u00a0reconocimiento de tales beneficios est\u00e9 sujeto a su \u00a0aprobaci\u00f3n.\u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.C-312\/2002). (Negrilla de esta instancia) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, de conformidad con lo se\u00f1alado por la \u00a0jurisprudencia \u00a0constitucional, en el asunto\u00a0sub \u00a0examine se \u00a0configura un defecto \u00a0material sustantivo\u00a0en \u00a0la medida en que en la decisi\u00f3n judicial se desconoci\u00f3 \u00a0la normativa establecida, al negar la prerrogativa \u00a0solicitada por el accionante, \u00a0con fundamento en exigencias que no se encuentran contempladas en \u00a0aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>Ind\u00edquese \u00a0aqu\u00ed que, para la concesi\u00f3n del permiso administrativo \u00a0de hasta 72 horas, el legislador dispuso en el art\u00edculo 147 \u00a0del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n del Instituto Penitenciario y Carcelario podr\u00e1 \u00a0conceder permisos con la regularidad que se establecer\u00e1 al \u00a0respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del \u00a0establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que re\u00fanan \u00a0los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Estar en la fase de mediana seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del \u00a0proceso ni la ejecuci\u00f3n de la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, \u00a0trat\u00e1ndose de condenados por los delitos de competencia de los \u00a0Jueces Penales de Circuito Especializados. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Haber trabajado, estudiado o ense\u00f1ado durante la reclusi\u00f3n \u00a0y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su \u00a0presentaci\u00f3n al establecimiento sin justificaci\u00f3n, se \u00a0har\u00e1 acreedor a la suspensi\u00f3n de dichos permisos hasta \u00a0por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una \u00a0contravenci\u00f3n especial de polic\u00eda, se le cancelar\u00e1n \u00a0definitivamente los permisos de este g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro para esta Judicatura que dicha regla no puede verse de manera \u00a0aislada, ya que para conceder el beneficio el juez que est\u00e9 \u00a0vigilando la ejecuci\u00f3n de la pena debe verificar tambi\u00e9n \u00a0que el condenado no est\u00e9 inmerso en alguna de las causales de \u00a0exclusi\u00f3n de que trata el art\u00edculo 32 de la Ley 1142 de \u00a02011, que modific\u00f3 el art\u00edculo 68A de la Ley 599 de \u00a0200011, \u00a0que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a032. Modificase el art\u00edculo 68A de la Ley 599 de 2000 el cual \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a068A. Exclusi\u00f3n de los beneficios y subrogados penales.\u00a0No \u00a0se conceder\u00e1n; la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena; la prisi\u00f3n domiciliaria como \u00a0sustitutiva de la prisi\u00f3n;\u00a0ni habr\u00e1 lugar a ning\u00fan \u00a0otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por \u00a0colaboraci\u00f3n regulados por la ley, siempre que esta sea \u00a0efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso \u00a0dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0quienes hayan sido condenados por\u00a0delitos dolosos contra la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica; delitos contra las personas y \u00a0bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos \u00a0contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual; estafa y \u00a0abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; \u00a0captaci\u00f3n masiva y habitual de dineros; utilizaci\u00f3n \u00a0indebida de informaci\u00f3n privilegiada; concierto para delinquir \u00a0agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia \u00a0intrafamiliar;\u00a0hurto calificado; extorsi\u00f3n, lesiones \u00a0personales con deformidad causadas con elemento corrosivo; violaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de comunicaciones; violaci\u00f3n il\u00edcita de \u00a0comunicaciones o correspondencia de car\u00e1cter oficial; trata de \u00a0personas; apolog\u00eda al genocidio; lesiones personales por \u00a0p\u00e9rdida anat\u00f3mica o funcional de un \u00f3rgano o \u00a0miembro; desplazamiento forzado; tr\u00e1fico de migrantes; \u00a0testaferrato; enriquecimiento il\u00edcito de particulares; \u00a0apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o \u00a0mezclas que los contengan; receptaci\u00f3n; instigaci\u00f3n a \u00a0delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; \u00a0fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n, tr\u00e1fico, posesi\u00f3n \u00a0o uso de armas qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas y nucleares; \u00a0delitos relacionados con el tr\u00e1fico de estupefacientes y otras \u00a0infracciones; espionaje; rebeli\u00f3n; y desplazamiento forzado; \u00a0usurpaci\u00f3n de inmuebles, falsificaci\u00f3n de moneda \u00a0nacional o extranjera; exportaci\u00f3n o importaci\u00f3n \u00a0ficticia; evasi\u00f3n fiscal; negativa de reintegro; contrabando \u00a0agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e \u00a0instigaci\u00f3n al empleo, producci\u00f3n y transferencia de \u00a0minas antipersonal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dispuesto en el presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 \u00a0respecto de la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva y \u00a0de la sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena en los \u00a0eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del art\u00edculo \u00a0314 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a01\u00ba. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 \u00a0a la libertad condicional contemplada en el art\u00edculo 64 de \u00a0este C\u00f3digo, ni tampoco para lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a038G del presente C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, dado es aseverar que la decisi\u00f3n censurada \u00a0desatiende lo previsto en la normatividad en cita, ya que el favor \u00a0legal solicitado por el actor fue negado con fundamento en la \u00a0existencia de una \u00abmultiplicidad \u00a0de sentencias adversas y medidas de aseguramiento en su contra, \u00a0\u00faltimas, que si bien no tienen la calidad de antecedentes, si \u00a0evidencian el comportamiento antijur\u00eddico del condenado que se \u00a0ha sometido en varias oportunidades al rigor de la justicia penal, \u00a0aspecto que le impide aspirar a gozar de prerrogativas como la que \u00a0solicita\u00bb12, \u00a0circunstancias que no se encuentran rese\u00f1adas en la \u00a0codificaci\u00f3n aplicable, para llevar a cabo el estudio de la \u00a0procedencia de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que para la Sala es evidente que ninguna \u00a0indicaci\u00f3n, requerimiento o exigencia adicional se contiene en \u00a0el precedente utilizado por el Cuerpo Colegiado para fundamento de la \u00a0negativa (Sentencia C-425 de 2008), siendo claro que de lo que all\u00ed \u00a0se ocupa la Corte Constitucional es de explicar el por qu\u00e9 la \u00a0directriz impresa en el art\u00edculo 68A, direccionada a la \u00a0exclusi\u00f3n \u00a0\u00abde \u00a0beneficios y subrogados penales sustitutivos de la pena privativa de \u00a0la libertad o de la prisi\u00f3n en establecimiento carcelario \u00a0cuando la persona hubiera sido condenada por delito doloso o \u00a0preterintencional dentro de los 5 a\u00f1os anteriores a la nueva \u00a0condena penal\u00bb, \u00a0no transgrede la Carta Pol\u00edtica al establecer en esa la \u00a0reincidencia del infractor como criterio para excluirlo de subrogados \u00a0y beneficios penales, sin que, se reitera, se a\u00f1ada otro \u00a0condicionamiento o pauta diversa a la prevista en el tenor literal de \u00a0la norma que deba ser apreciada por los operadores \u00a0judiciales, para el otorgamiento del permiso en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, en el pronunciamiento jurisprudencial indicado, ning\u00fan \u00a0comentario o referencia se efectu\u00f3 frente al precepto 147 del \u00a0C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0tal y como ya se advirti\u00f3, en la providencia del 17 de junio \u00a0de 2021 que ahora resulta cuestionada, se desconoci\u00f3 la \u00a0aplicaci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n dispuesta por el \u00a0legislador para la resoluci\u00f3n de esta clase de asuntos. Por \u00a0ello, al configurarse el defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0identificado, se vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0de MANUEL \u00a0GREGORIO FERIAS JULIO, de \u00a0manera que deviene necesario que esta Corporaci\u00f3n intervenga \u00a0en procura de la correcci\u00f3n de la situaci\u00f3n y de la \u00a0cesaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Corte dejar\u00e1 sin efectos la decisi\u00f3n \u00a0judicial emitida el 17 de junio de 2021. Por tanto, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro \u00a0del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas, contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, \u00a0deber\u00e1 emitir una nueva determinaci\u00f3n que resuelva la \u00a0alzada, teniendo en cuenta las normas \u00a0legales que regulan la \u00a0materia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0dentro de las pretensiones contenidas en la demanda, el se\u00f1or \u00a0FERIAS \u00a0JULIO \u00a0solicit\u00f3 que se ordene \u00a0al \u00a0Juez 11 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, que profiera \u00abnueva \u00a0decisi\u00f3n en la que emita un nuevo pronunciamiento en cuanto a \u00a0la concesi\u00f3n del beneficio deprecado\u2026 teniendo en \u00a0cuenta las anotaciones hechas por El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0donde indica claramente que el actor no se encuentra inmerso dentro \u00a0de las prohibiciones del Art\u00edculo 68A del C\u00f3digo \u00a0Penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta a los requerimientos, se ha de se\u00f1alar que \u00e9stos \u00a0no pueden ser atendidos de acuerdo al querer del peticionario, toda \u00a0vez que, como se viene de decir, el proferimiento de la nueva \u00a0providencia no corresponde al aludido estrado. Adem\u00e1s, si a \u00a0\u00e9ste correspondiera su emisi\u00f3n, lejos estar\u00eda la \u00a0posibilidad de emitir orden tendiente a que acatara lo definido por \u00a0la Sala Penal del Tribunal, en cuanto a que su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica no se halla inmersa en la prohibici\u00f3n \u00a0contenida en el art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal, ya que \u00a0para la Corte, en contrav\u00eda del criterio adoptado por el ad \u00a0quem, \u00a0el accionante fue condenado en dos ocasiones, dentro del lapso de 5 \u00a0a\u00f1os, por delitos dolosos, esto es, el 2 de marzo de 2015 y el \u00a011 de abril de 2018, comprendiendo por ello que no resulta acertada \u00a0la aseveraci\u00f3n que se plasma en el auto rechazado, en el que \u00a0la segunda instancia indica: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se desprende que si bien existe una decisi\u00f3n \u00a0proferida (2 de marzo de 2015) 3 a\u00f1os antes de la sentencia \u00a0emitida el 11 de abril \u00a0de 2018, los hechos que la originaron no est\u00e1n dentro de los \u00a0cinco a\u00f1os anteriores, por el contrario, ocurrieron luego de \u00a0los sancionados con la segunda decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene que decir que el criterio predominante de esta \u00a0Corporaci\u00f3n es el acogido por el funcionario de primer grado13. \u00a0Sobre ello, esta Sala de Decisi\u00f3n ha sostenido, entre otras \u00a0cosas, lo siguiente (Cfr. \u00a0C.S.J. STP3443-2018 del 8 de marzo de 2018, radicado 97419)14: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0estudiar la demanda de constitucionalidad promovida contra el \u00a0art\u00edculo 32 de la Ley 1141 de 2007, la Corte Constitucional \u00a0refiere que la expresi\u00f3n\u00a0cinco a\u00f1os anteriores\u00a0se \u00a0refiere a la fecha de la nueva condena penal. Adem\u00e1s, es \u00a0manifiesto que tal disposici\u00f3n no refiere, ni t\u00e1citamente, \u00a0la fecha de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de tal \u00a0precepto permite concluir que alude a la obligaci\u00f3n de los \u00a0funcionarios judiciales de verificar, al momento de emitir una \u00a0sentencia condenatoria, si contra el mismo ciudadano se emiti\u00f3 \u00a0otra decisi\u00f3n judicial dentro del aludido lapso de\u00a0cinco \u00a0a\u00f1os anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumidas cuentas, corresponde al tribunal adoptar la determinaci\u00f3n \u00a0con sujeci\u00f3n al direccionamiento legal y jurisprudencial \u00a0aplicable a la materia, y al criterio implantado en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0AMPARAR, \u00a0el derecho fundamental al debido proceso invocado por\u00a0MANUEL \u00a0GREGORIO FERIAS JULIO. \u00a0En consecuencia, DEJAR \u00a0sin \u00a0efectos la decisi\u00f3n\u00a0judicial emitida el 17 de junio de \u00a02021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al \u00a0interior del proceso con radicado 100016000000201400139. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0En \u00a0consecuencia,\u00a0ORDENAR\u00a0a \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u00a0que, dentro \u00a0del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de este fallo,\u00a0emita una nueva \u00a0determinaci\u00f3n por medio de la cual resuelva la apelaci\u00f3n \u00a0propuesta por el promotor del resguardo contra el auto del 5 de marzo \u00a0de 2021 proferido por el Juzgado 11 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de la misma ciudad, teniendo en cuenta los \u00a0argumentos expuestos con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0NOTIFICAR\u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siendo v\u00edctima el se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-424 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-419 y T-973 de 2011, SU-424 de 2012, T-015 de 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha prohibici\u00f3n se ha mantenido en las variaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incorporadas con las leyes 1453 y 11474 de 2011, 1709 de 2014 y 1773 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Auto de 17 de junio de 2021, folio 9, p\u00e1rrafo 3\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al fijar los antecedentes procesales, el tribunal anot\u00f3, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0torno al fallo del juzgado de ejecuci\u00f3n de penas, lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente: \u00abLo anterior, tras considerar que el condenado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta con dos sentencias en su contra, una dictada el 11 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018 por hechos ocurridos el 4 de diciembre de 2011 y otra de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha 2 de marzo de 2015, cuya situaci\u00f3n f\u00e1ctica se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remonta al 1\u00b0 de enero de 2013, \u201cde donde se deriva que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estas se encuentran dentro de los 5 a\u00f1os anteriores a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera rese\u00f1ada, m\u00e1xime cuando los hechos motivo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las condenas fueron cometidos en vigencia de la Ley 1453 de 2011\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este criterio ha sido reiterado de manera reciente en la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP7254-2021 del 15 de junio de 2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP \u00a012053-2021 \u00a0 Radicado \u00a0118153 \u00a0 Acta \u00a0No.189 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57648","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57648","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57648"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57648\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57648"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57648"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57648"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}