{"id":57647,"date":"2023-12-22T17:21:27","date_gmt":"2023-12-22T17:21:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11926-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:27","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:27","slug":"stp11926-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11926-2021\/","title":{"rendered":"STP11926-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11926-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado 117562 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.175) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0JOHN JAIRO SERNA GUISAO, contra el fallo proferido el 28 de mayo de \u00a02021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cali, mediante el cual declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0deprecado por el censor, promovido en contra de la Fiscal\u00eda 10 \u00a0Delgada ante el Tribunal Superior y el Juzgado 35 Penal Municipal, \u00a0ambos de esa ciudad. Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 21 Civil Municipal de \u00a0Cali y la Unidad Residencial Mixta el Dorado. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0resumidos por el Tribunal a \u00a0quo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.1- \u00a0Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el se\u00f1or Serna Guisao que es \u201cV\u00cdCTIMA \u00a0\u2013 \u00a0DENUNCIANTE \u00a0\u2013 \u00a0ACCIONANTE\u201d \u00a0en \u00a0el proceso penal con radicaci\u00f3n No. 0016099165-2021- 51255, \u00a0denuncia que fue interpuesta el 1 de febrero de 2021, empero, la \u00a0Fiscal\u00eda 10 Delegada ante este Tribunal orden\u00f3 su \u00a0archivo, incurriendo seg\u00fan \u00e9l en una \u201cV\u00cdA \u00a0JUDICIAL DE HECHO\u201d, \u00a0pues afirm\u00f3 que \u201cEN \u00a0TIEMPO RECORD G\u00dcINES\u201d \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0la investigaci\u00f3n que adelantaba por la conducta punible de \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n (Art. 414 del C.P.) \u201cDE \u00a0FORMA SOLIDARIA. ADEM\u00c1S DE FAVORECEDORA\u201d \u00a0a \u00a0la Juez 35 Penal Municipal de Cali, lo cual hizo de acuerdo con el \u00a0accionante \u201cCON \u00a0FUNDAMENTO EN UNA DIRECTRIZ DE LA ESCUELA DE PENSAMIENTO DE LA UNIDAD \u00a0DE CRITERIO JUDICIAL. QUE ORDEN\u00d3 AS\u00cd LAS COSAS. \u00a0DEBIENDO EL SE\u00d1OR FISCAL ELEGIR A MUTUO PROPIO EL DELITO DE \u00a0M\u00c1S ALTA LESIVIDAD PARA INVESTIGAR. CONSIDERANDO DE FORMA \u00a0DESATINADA. QUE ERA EL PREVARICATO POR ACCI\u00d3N\u201d \u00a0(sic.). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, rese\u00f1\u00f3 que en igual sentido el mencionado ente \u00a0investigador archiv\u00f3 10 o 15 investigaciones adelantadas por \u00a0este \u201cCON \u00a0LA MISMA PLANTILLA Y TEMA EN CONTRA IGUALMENTE DE JUECES \u00a0CONSTITUCIONALES DE SANTIAGO DE CALI. INTERPUESTAS POR LA MISMA \u00a0PERSONA. Y CON ESTE IMPROPIO ACTUAR AFECTANDO DE FORMA SUSTANCIAL. EL \u00a0DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE \u00a0DEFENSA COMO EL DERECHO FUNDAMENTAL DE LIBRE ACCESO AL SERVICIO DE \u00a0ADMINISTRAR JUSTICIA\u201d \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>1.2- \u00a0Desarroll\u00f3 \u00a0el actor en su demanda de tutela un an\u00e1lisis de los criterios \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, concluyendo que se \u00a0cumplen la totalidad de las causales generales, y subrayando que \u00a0concurren las causales espec\u00edficas de defecto procedimental \u00a0absoluto y violaci\u00f3n indirecta de la Constituci\u00f3n, pues \u00a0asever\u00f3 que el operador judicial actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido, ya que afirm\u00f3 que falt\u00f3: \u00a0\u201cPRIMERO. \u00a0ESTABLECER \u00a0EN DEBIDA FORMA EL DELITO DE M\u00c1S ALTA LESIVIDAD ENTRE TRAICI\u00d3N \u00a0A LA PATRIA ART\u00cdCULO 455 CP. COMO PREVARICATO POR OMISI\u00d3N, \u00a0SEGUNDO EL DELITO DE M\u00c1S ALTA LESIVIDAD TRAICI\u00d3N A LA \u00a0PATRICIA. ART\u00cdCULO 455 CP. SEGUNDO. DESCONOCER POR V\u00cdA \u00a0JUDICIAL DE HECHO. EL PRINICIPIO DE TIPICIDAD CONGLOBANTE DE LAS \u00a0CONDDUCTA PENALES TANTO DE PREVARICATO POR ACCI\u00d3N ART\u00cdCULO \u00a0413 CP COMO PREVARICATO POR OMISI\u00d3N ART\u00cdCULO 414 C.P. \u00a0AL IGUAL QUE DESCONOCER LOS PRINICIPIOS TANTO DE OBJETIVIDAD \u00a0COMO DE TRANSPARENCIA Y SEGURIDAD JUR\u00cdDICA\u201d (sic.). \u00a0<\/p>\n<p>1.3- \u00a0Plante\u00f3 \u00a0el demandante que toda investigaci\u00f3n que llega a determinados \u00a0despachos fiscales \u201cES \u00a0ORDENADO SU ARCHIVO EN IGUAL CIRCUNSTANCIAS DE V\u00cdA JUDICIAL DE \u00a0HECHO, SOLO SE HACE Y RESUELVE \u00a0LO QUE LA UNIDAD DE CRITERIO JUDICIAL \u201cAUTORIZA\u201d (Sic.). \u00a0Asimismo, en relaci\u00f3n al representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0demandando \u00a0refiri\u00f3 que este actu\u00f3 en complicidad con la Fiscal\u00eda \u00a010 Delegada \u00a0ante \u00a0este Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>1.4- \u00a0El \u00a0tutelante requiri\u00f3: \u00a0a) Como medida cautelar, \u201cQUE \u00a0DE FORMA \u00a0\u201cINMEDIATA\u201d, \u00a0PERO \u201cPROVISIONAL\u201d HASTA \u00a0TANTO RESUELVA DE FONDO EN UNO U OTRO SENTIDO EL JUZGADO 21 CIVIL \u00a0MUNICIPAL DE CALI. EN EL RADICADO No 2018-00827. \u201cLEVANTEN\u201d \u00a0LA \u00a0RESTRICCI\u00d3N \u201cINCONSTITUCIONAL\u201d. \u00a0ILEGAL E ILICITA. \u00a0DE NO PERMITIR AL PROPIETARIO \u00a0\u201cRENTAR\u201d LAS UNIDADES PRIVADAS \u00a0APTOS: E-203 Y F- 203. \u00a0DEPOSITO No. 29. Y GARAJES 56 Y 64\u201d \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN \u00a0PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del \u00a018 \u00a0de mayo de 2021, el tribunal de primera instancia admiti\u00f3 la \u00a0demanda, corri\u00f3 el traslado respectivo y neg\u00f3 la medida \u00a0provisional. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Fiscal \u00a0accionado, afirm\u00f3 que el gestor ha interpuesto m\u00faltiples \u00a0demandas constitucionales contra los jueces de Cali por el hecho de \u00a0haber fallado desfavorablemente a su inter\u00e9s, el cual no es \u00a0otro que censurar el proceder de la junta de admisi\u00f3n de la \u00a0unidad residencial mixta \u201cEl Dorado\u201d a quienes les \u00a0atribuye la vulneraci\u00f3n de sus derechos. Que, el \u00faltimo \u00a0caso ventilado por el actor lo conoci\u00f3 el Juzgado 35 Penal \u00a0Municipal de Cali en una de las tutelas promovidas por SERNA GUISAO, \u00a0negando la protecci\u00f3n pedida y por ese hecho, denunci\u00f3 \u00a0penalmente a la juez por el delito de prevaricato. De ah\u00ed que, \u00a0esa delegada encontr\u00f3 at\u00edpica la conducta atribuida por \u00a0el ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, \u00a0defendi\u00f3 la providencia cuestionada, que adem\u00e1s es \u00a0objeto de revisi\u00f3n en cualquier momento al tratarse de una \u00a0determinaci\u00f3n que no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>2. A su turno, la \u00a0Procuradora 72 Judicial II Penal, adujo que el 4 de marzo de 2021, en \u00a0virtud de la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica allegada a su \u00a0correo institucional, conoci\u00f3 de la resoluci\u00f3n de \u00a0archivo proferida el 28 de febrero de 2021 por la autoridad judicial \u00a0accionada en favor de la Juez 35 Penal Municipal de Cali por \u00a0atipicidad de la conducta; prove\u00eddo que, comparte en un todo \u00a0al tratarse de una determinaci\u00f3n ajustada a derecho, pues en \u00a0ella se analizaron los elementos normativos del tipo penal denunciado \u00a0a la luz de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0expuesta por el querellante. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea \u00a0destac\u00f3 la ambig\u00fcedad, falta de fundamento y dif\u00edcil \u00a0comprensi\u00f3n de la denuncia, as\u00ed como que, con ella \u00a0busca la judicializaci\u00f3n de la servidora en \u201creacci\u00f3n\u201d \u00a0frente a la negativa de amparo de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0reproch\u00f3 el comportamiento de SERNA GUISAO, pues pretende \u00a0discutir una decisi\u00f3n judicial por este medio alternativo \u00a0d\u00e1ndole un uso desmedido a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Seguidamente, \u00a0la ex &#8211; funcionaria denunciada expres\u00f3 que desde el 1\u00ba de \u00a0febrero de los corrientes no ostenta el cargo de Juez 35 Penal \u00a0Municipal de Cali. A la par, hizo un recuento de la actuaci\u00f3n \u00a0de tutela llevada a cabo en el radicado 2021-00005, promovida por el \u00a0hoy accionante contra la unidad residencial \u201cEl Dorado\u201d; \u00a0tambi\u00e9n dijo que luego del tr\u00e1mite correspondiente, \u00a0neg\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso con \u00a0sentencia del 25 de enero de 2021, siendo confirmada integralmente \u00a0por el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de esa ciudad mediante \u00a0fallo del 2 de marzo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>4. A su vez, el \u00a0Juzgado 21 Civil Municipal de la precitada municipalidad inform\u00f3 \u00a0que gestiona el proceso ejecutivo entablado por el conjunto \u00a0residencial \u201cEl Dorado P.H.\u201d frente al hoy demandante y \u00a0los herederos indeterminados de Efr\u00e9n de Jes\u00fas Serna \u00a0Rivera, por el no pago de las cuotas de administraci\u00f3n del \u00a0apartamento 203 bloque 6 y el garaje 64. \u00a0Seguidamente, se refiri\u00f3 \u00a0a las actuaciones en curso dentro del proceso en menci\u00f3n y el \u00a0estado actual del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de mayo de \u00a02021 el Tribunal Superior de Cali neg\u00f3 los derechos reclamados \u00a0tras verificar la improcedencia de la acci\u00f3n por falta del \u00a0requisito de subsidiariedad. Sustent\u00f3 la negativa en la \u00a0ausencia del uso de los mecanismos ordinarios para la protecci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas al interior de la actuaci\u00f3n penal ya \u00a0que contaba con la posibilidad de acudir ante los jueces con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas para discutir la determinaci\u00f3n \u00a0de archivo. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificada \u00a0la decisi\u00f3n, el accionante la impugn\u00f3. Para el efecto, \u00a0se\u00f1al\u00f3 en reiteradas l\u00edneas que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPOR \u00a0V\u00cdA DE EJEMPLO PRACTICO EN CALI. EL USUARIO REGULAR Y \u00a0PERMANENTE DE LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA \u2013ABOGADO-. \u00a0\u201cINTERPONE\u201d DENUNCIA PENAL EN CONTRA DE CUALQUIER \u00a0SERVIDOR JUDICIAL. EN ESPECIAL MAGISTRADOS JUECES COMO FISCALES \u00a0\u201cCORRUPTOS\u201d. DEMOSTRADOS \u201cPROTECTORES\u201d \u00a0JUDICIALES EN CALI. DE \u201cCARTELES\u201d DE FALSOS TESTIGOS (\u2026) \u00a0COMO \u201cPROTECTORES\u201d JUDICIALES DE \u201cCARTELES\u201d \u00a0DE TUTELAS \u2013JOHANA ESMUNY TATIS BAUZER JUEZ 35 PENAL MUNICIPAL \u00a0DE CALI. RADICADO DE TUTELA No 2021-0005. DE ENERO 25\/2021-. PROCESOS \u00a0ESTOS. DIRIGIDOS AL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES PARA LOS JUZGADOS \u00a0PENALES EN CALI. EL CUAL. DE INMEDIATO LOS DIRECCIONA AL DESPACHO \u00a0FISCAL \u201cCORRUPTO\u201d DE TURNO. PARA ESTE CASO EN PARTICULAR. \u00a0ENTRE OTROS. DESPACHO FISCAL DECIMO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR DE CALI. A CARGO DEL DR. GILBERTO JAVIER GUERRERO DIAZ. \u00a0MINISTERIO PUBLICO A CARGO DEL SE\u00d1OR PROCURADOR 72 JUDICIAL DE \u00a0CALI. QUIEN AL RESP\u00c9CTO GUARDA ACOSTUMBRADO SILENCIO.\u201d. \u00a0(may\u00fasculas sostenidas en el texto). \u00a0<\/p>\n<p>Agregado a lo \u00a0anterior, trajo a colaci\u00f3n una vez m\u00e1s los argumentos \u00a0expuestos en la demanda inicial con los que insisti\u00f3 en la \u00a0existencia de un defecto f\u00e1ctico en la determinaci\u00f3n de \u00a0archivo emitida por un fiscal \u201ccorrupto\u201d \u00a0que \u00a0en tiempo \u201cr\u00e9cord\u201d \u00a0decidi\u00f3 \u00a0abandonar la investigaci\u00f3n a su cargo a pesar de tener la \u00a0certeza de la existencia del \u201ccartel \u00a0de tutelas judicatura \u2013 fiscal\u00eda \u2013 ministerio \u00a0p\u00fablico\u201d, de \u00a0lo que dice ser v\u00edctima directa con la negativa de amparo \u00a0denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>Sigui\u00f3 la \u00a0exposici\u00f3n con la relaci\u00f3n de supuestos casos concretos \u00a0en los que la Secci\u00f3n 4\u00aa del Consejo de Estado determin\u00f3 \u00a0la existencia de la mentada estructura criminal \u201ctanto \u00a0del cartel de las tutelas como del ente acusador con relaci\u00f3n \u00a0a la diligencia que nos convoca art\u00edculo 79 CPP\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0advirti\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable \u00a0cuantificado en cuatrocientos millones de pesos y la posibilidad de \u00a0materializar las medidas de embargo y secuestro decretadas en el \u00a0proceso ejecutivo civil que se adelanta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, \u00a0aludi\u00f3 a las m\u00faltiples tutelas que han sido negadas \u00a0-dice- por falta de legitimaci\u00f3n al tratarse de un morador y \u00a0no propietario del apartamento en litigio, fallos que tacha de ser \u00a0faltos al debido proceso, as\u00ed como las copias penales y \u00a0disciplinarias en su contra de manera \u201cilegal \u00a0y abusiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En otro apartado \u00a0de su escrito, solicit\u00f3 con base en el art. 61 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso la vinculaci\u00f3n de la Secci\u00f3n 4\u00aa \u00a0del Consejo de Estado que actu\u00f3 como juez constitucional en el \u00a0radicado 2020-04316, en la cual afirm\u00f3 qued\u00f3 demostrada \u00a0\u201cla \u00a0corrupci\u00f3n judicial t\u00e9cnica en Cali materializada en la \u00a0existencia, tolerancia como permanencia y aceptaci\u00f3n por la \u00a0comunidad judicial en toda la d\u00e9cada pasada -2010\/2020- de un \u00a0contubernio judicial en Cali\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pidi\u00f3 se revoque la sentencia de primera instancia y en su \u00a0lugar decretar la nulidad del archivo del 28 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En camino a \u00a0resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Corte, es \u00a0preciso recordar que, en \u00a0m\u00faltiples pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha hecho \u00a0menci\u00f3n de los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales, destacando \u00a0que los segundos han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error \u00a0inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, a \u00a0partir de la precitada decisi\u00f3n de constitucionalidad, la \u00a0procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez \u00a0de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando \u00a0superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales \u00a0(relevancia \u00a0constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de \u00a0sentencias emitidas en tr\u00e1mites de igual naturaleza), \u00a0se presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Previo a \u00a0resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 frente a la \u00a0petici\u00f3n de nulidad propuesta por el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan SERNA \u00a0GUISAO, la ineficacia procesal del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional se presenta porque \u00a0no se vincul\u00f3 a la Sala 4\u00aa del Consejo de Estado, \u00a0autoridad que conoci\u00f3 del tr\u00e1mite constitucional \u00a02020-004316. A lo sumo, mencion\u00f3 confusamente que en esa causa \u00a0la corporaci\u00f3n aludida encontr\u00f3 demostrada la \u00a0existencia del \u201ccartel \u00a0de las tutelas\u201d, \u00a0argumento que desborda el querer del mecanismo de amparo, pues las \u00a0verdaderas razones que llevaron al actor a promover la acci\u00f3n \u00a0de tutela era el supuesto defecto procedimental que, en su sentir, \u00a0vicia la determinaci\u00f3n de archivo adoptada por la Fiscal\u00eda \u00a010\u00aa delegada ante el Tribunal Superior de Cali, sin que \u00a0estuviera discutiendo por la v\u00eda excepcional las decisiones \u00a0constitucionales que en el pasado resultaron favorables a sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, el \u00a0art\u00edculo 135 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable \u00a0al caso en virtud del principio de remisi\u00f3n consagrado en los \u00a0art\u00edculos 4\u00b0 \u00a0del Decreto 306 de 1992 y el 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, \u00a0establece, de una parte, que quien alegue una nulidad debe tener \u00a0legitimaci\u00f3n para proponerla, y de otra, que la causal \u00a0derivada de la falta de notificaci\u00f3n del auto admisorio \u00a0(133.8), solo puede ser alegada por la persona o entidad afectada. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, el presupuesto de legitimaci\u00f3n para plantear la \u00a0invalidaci\u00f3n del tr\u00e1mite procesal no se cumple, porque \u00a0quien la invoca no es la autoridad respecto de quien se afirma que se \u00a0omiti\u00f3 el acto de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, lleva a la Sala a negar la solicitud de nulidad, por \u00a0improcedente, al verificarse la inexistencia de la irregularidad en \u00a0virtud de la cual la parte activa del tr\u00e1mite plantea la \u00a0invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, y no advertirse ninguna \u00a0otra. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el presente asunto se reprocha la orden de archivo dispuesta por la \u00a0Fiscal\u00eda demandada respecto de la indagaci\u00f3n en la cual \u00a0el actor obra como v\u00edctima, pues en su criterio, quebranta sus \u00a0prerrogativas de orden superior, concretamente, su debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Sala \u00a0advierte que resulta improcedente pronunciarse de fondo sobre la \u00a0censura postulada, dado que el accionante tiene a \u00a0su alcance mecanismos ordinarios, expeditos y eficaces, para \u00a0satisfacer su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al \u00a0estudiar en abstracto el asunto, la Corte Constitucional, entre otros \u00a0t\u00f3picos, estableci\u00f3 que frente al archivo de las \u00a0diligencias por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0las presuntas v\u00edctimas cuentan con dos posibilidades: \u00a0solicitar la reapertura de la investigaci\u00f3n con fundamento en \u00a0nuevos elementos probatorios, o acudir ante los jueces con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas para controvertir tal determinaci\u00f3n. \u00a0(Sentencia C &#8211; 1154 de 2005) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en caso de que el titular del despacho se niegue a continuar la \u00a0actuaci\u00f3n, el ofendido est\u00e1 habilitado para solicitar \u00a0el control de garant\u00edas ejercido por el juez penal municipal o \u00a0promiscuo municipal -seg\u00fan el caso- del lugar de la comisi\u00f3n \u00a0de la conducta delictiva, de conformidad con la cl\u00e1usula \u00a0general del art\u00edculo 39 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0existencia de medios \u00a0judiciales \u00a0como \u00a0los descritos torna \u00a0improcedente la \u00a0solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991, m\u00e1xime cuando la \u00a0parte actora no \u00a0acredit\u00f3 \u00a0(ni \u00a0lo avizora la Sala) encontrarse \u00a0frente a una evidente situaci\u00f3n de perjuicio irremediable que \u00a0haga \u00a0forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T \u2013 \u00a0578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido, \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n\u00a0para que proceda el \u00a0amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos \u00a0en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protecci\u00f3n \u00a0del derecho amenazado o vulnerado, salvo\u00a0que la tutela se \u00a0instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como \u00a0una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni \u00a0para que los ciudadanos puedan subsanar\u00a0las omisiones o los \u00a0errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras,\u00a0la \u00a0Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no es un \u00a0medio\u00a0alternativo, \u00a0ni complementario, \u00a0ni puede ser estimado como\u00a0\u00faltimo\u00a0recurso \u00a0de litigio. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, de \u00a0accederse a la pretensi\u00f3n del demandante, relativa a que sin \u00a0mediar la intervenci\u00f3n del Juez de Control de Garant\u00edas, \u00a0se ordene el desarchivo de la actuaci\u00f3n, ello implicar\u00eda \u00a0que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos \u00a0fundamentales y as\u00ed, entre a definir conflictos propios de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n \u00a0deriva en la improcedencia del amparo por prevalencia del requisito \u00a0de subsidiariedad de la tutela, lo que, adem\u00e1s de las razones \u00a0precedentemente plasmadas, impone, en \u00a0este evento, confirmar la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0final. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 6\u00ba \u00a0del art\u00edculo 44 del C\u00f3digo General del Proceso, que \u00a0trata sobre los poderes correccionales del juez, lo autoriza para \u00a0devolver los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las \u00a0partes o los terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia T-017\/2007, al reiterar su \u00a0criterio en torno a este tema1, \u00a0record\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa facultad de \u00a0ordenar la devoluci\u00f3n de escritos irrespetuosos, corresponde a \u00a0los deberes que se imponen al juez para dirigir el proceso y para \u00a0prevenir y remediar todo acto contrario a la dignidad de la justicia \u00a0y a la lealtad, probidad y buena fe con que deben actuar los sujetos \u00a0procesales y las dem\u00e1s personas que eventualmente act\u00faan \u00a0en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n que \u00a0mediante la presentaci\u00f3n de escritos y a cualquier t\u00edtulo \u00a0realicen las personas dentro de un proceso judicial exige la asunci\u00f3n \u00a0de una conducta deferente, amable y decorosa, acorde con las \u00a0elementales normas c\u00edvicas y \u00e9ticas admisibles en todo \u00a0comportamiento social, con el fin de asegurar el respeto a la \u00a0dignidad y majestad de la justicia. Por lo tanto, resulta inadmisible \u00a0la presentaci\u00f3n de escritos irrespetuosos para con los \u00a0funcionarios, las partes o terceros. \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, el \u00a0referido comportamiento se erige en cierta forma en una especie de \u00a0carga procesal consistente en observar en el proceso un buen \u00a0comportamiento, cuyo incumplimiento autoriza al juez para disponer a \u00a0trav\u00e9s de un prove\u00eddo judicial la devoluci\u00f3n de \u00a0los aludidos escritos. \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n \u00a0acerca de cu\u00e1ndo un escrito es inadmisible, por considerarse \u00a0irrespetuoso, corresponde al discrecional, pero ponderado, objetivo, \u00a0juicioso, imparcial y no arbitrario juicio del juez, pues las \u00a0facultades omn\u00edmodas e ilimitadas de \u00e9ste para rechazar \u00a0escritos que pueden significar muchas veces la desestimaci\u00f3n \u00a0in l\u00edmine del recurso afecta el derecho de defensa, el debido \u00a0proceso y el acceso a la justicia. En tal virtud, estima la Sala que \u00a0los escritos irrespetuosos son aqu\u00e9llos que resultan \u00a0descomedidos e injuriosos para con los mencionados sujetos, de manera \u00a0ostensible e incuestionable y que superan el rango normal del \u00a0comportamiento que se debe asumir en el curso de un proceso judicial, \u00a0a\u00fan en los eventos de que quienes los suscriben aprecien \u00a0situaciones eventualmente irregulares o injustas, generadas en \u00a0desarrollo de la actividad judicial. Es posible igualmente que a \u00a0trav\u00e9s de un escrito se pueda defender con vehemencia y \u00a0ardent\u00eda una posici\u00f3n, pero sin llegar al extremo del \u00a0irrespeto. \u00a0<\/p>\n<p>La devoluci\u00f3n de un \u00a0escrito irrespetuoso no consiste propiamente en una sanci\u00f3n, \u00a0pues corresponde como se dijo antes a una decisi\u00f3n judicial \u00a0provocada por el incumplimiento de la carga procesal de guardar la \u00a0adecuada compostura en el proceso. Por ello, no se requiere que \u00a0previa a la decisi\u00f3n de devoluci\u00f3n se agoten los \u00a0tr\u00e1mites propios del debido proceso aplicable a los casos en \u00a0que se imponen sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0caso concreto, la Sala encuentra que JOHN \u00a0JAIRO SERNA GUISAO, \u00a0en \u00a0su escrito de impugnaci\u00f3n, acude a expresiones tales como: \u00a0\u201cMAGISTRADOS \u00a0JUECES COMO FISCALES \u201cCORRUPTOS\u201d. DEMOSTRADOS \u00a0\u201cPROTECTORES\u201d JUDICIALES EN CALI. DE \u201cCARTELES\u201d \u00a0DE FALSOS TESTIGOS \u2013NAZARIO GUZMAN HERN\u00c1NDEZ JUEZ 21 \u00a0PENAL DEL CIRCUITO DE CALI \u00a0(\u2026)\u201d, \u00a0para referirse a los accionados y a los integrantes de la Sala que \u00a0resolvi\u00f3 la petici\u00f3n de amparo y, en general, utiliz\u00f3 \u00a0frases que alud\u00edan a la supuesta estructura criminal \u201cdel \u00a0cartel de las tutelas\u201d, \u00a0a los \u201cfuncionarios \u00a0corruptos\u201d que \u00a0han conocido las m\u00faltiples tutelas por \u00e9l impetradas en \u00a0las cuales, al parecer, se han compulsado copias penales y \u00a0disciplinarias en su contra; expresiones utilizadas por el gestor, \u00a0para llamar la atenci\u00f3n de esta Sala y provocar la revocatoria \u00a0del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, emerge de manera palpable cierto contenido irrespetuoso \u00a0en el disenso, desconociendo de paso el deber exigido a las partes de \u00a0\u201cAbstenerse \u00a0de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, \u00a0y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las \u00a0partes y a los auxiliares de la justicia\u201d, \u00a0contemplado en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 78 del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien al \u00a0ciudadano accionante le asiste derecho a manifestar su inconformidad \u00a0frente a las decisiones y actuaciones emanadas de las diferentes \u00a0autoridades convocadas al tr\u00e1mite, ello no lo autoriza en modo \u00a0alguno a perder el decoro y asumir comportamientos que atentan contra \u00a0la dignidad de los funcionarios y empleados judiciales, as\u00ed \u00a0como de otros servidores p\u00fablicos. Bajo ese entendimiento, es \u00a0claro que el aqu\u00ed impugnante ha podido defender con vehemencia \u00a0sus motivos de desacuerdo, mediante el empleo de frases respetuosas, \u00a0sin necesidad de acudir a expresiones contrarias a las m\u00e1s \u00a0elementales reglas de cortes\u00eda y de respeto hacia la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed considerara irregular, \u00a0ofensiva o injustificada la conducta de quienes hoy critica por medio \u00a0de este instrumento excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, aunque esta Corporaci\u00f3n, en aras de no impedir el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia de SERNA \u00a0GUISAO, \u00a0dio curso al recurso formulado. Sin embargo, no puede dejar de hacer \u00a0un llamado de atenci\u00f3n a este ciudadano y lo insta para que en \u00a0futuras oportunidades se abstenga de utilizar expresiones que no se \u00a0compadecen con el decoro y dignidad exigidos en estos escenarios \u00a0procesales, y que no pueden ser justificados bajo el argumento de \u00a0sufrir agravio por parte de quienes est\u00e1 censurando a trav\u00e9s \u00a0de esta v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en caso tal de sostener las afirmaciones con las que se\u00f1ala, \u00a0con nombre propio, a los funcionarios a los que acusa de \u201ccorruptos\u201d, \u00a0deber\u00e1 acudir con fundamento y probanzas al ente persecutor \u00a0para que adelante las investigaciones correspondientes, de lo \u00a0contrario, quedar\u00e1 en el plano del mero se\u00f1alamiento y \u00a0podr\u00e1 acarrearle consecuencias penales. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. INSTAR \u00a0al \u00a0prenombrado ciudadano para \u00a0que en futuras oportunidades se abstenga de utilizar expresiones que \u00a0no se compadecen con el decoro y dignidad exigidos en estos \u00a0escenarios procesales, y que no pueden ser justificados bajo el \u00a0argumento de sufrir agravio por parte de quienes est\u00e1 \u00a0censurando a trav\u00e9s de esta v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-544\/99. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11926-2021 \u00a0 Radicado 117562 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.175) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0JOHN JAIRO SERNA GUISAO, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57647","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57647","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57647"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57647\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57647"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57647"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57647"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}